PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, véase: Corte Constitucional, sentencia SU-774 del 16 de octubre de 2014, Exp.
T-4096171, M.P. Mauricio González Cuervo; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CONTRATO DE COMODATO / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE [L]a controversia se subsume en determinar si la universidad incumplió su obligación de preservar el bien que le fue entregado en virtud del comodato y para resolverla es preciso definir el contorno obligacional relacionado con ello, el nivel de cuidado exigible, el estado del bien dado en préstamo, el pretendido deterioro y si el comportamiento del comodatario fue determinante en ello.
(…) Pues bien, para desarrollar actividades de investigación y capacitación en técnicas agropecuarias y de zoocría (…), la universidad recibió el bien inmueble denominado estación cuarentenaria (…) y la infraestructura ahí existente, como las instalaciones de aislamiento y autopsia, bioterios, bodega, casino, corrales, depósito y lavandería, garajes, laboratorio, crematorio, portería, silos y vivienda (…).
Debía cuidar y mantener el terreno y las instalaciones a fin de devolverlo al cabo de cinco años en las mismas condiciones que lo recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso ordinario (…). En esa línea, le correspondía asumir los gastos de conservación, reparación, mantenimiento y vigilancia (…) y respondería hasta por culpa leve en la preservación del bien (…) Así las cosas, la universidad debía emplear el cuidado ordinario o mediano para la conservación del bien (…) toda la estación cuarentenaria estaba en óptimas condiciones que no los elementos enlistados.
Las partes dejaron una constancia genérica del buen estado de la estación y solo excluyeron de ese acuerdo unas pocas piezas, de ahí que únicamente lo señalado en el acta de entrega no estuviera cobijado por la expresa constancia de estar en buen estado. (…) Respecto de los elementos que acompañaban las edificaciones –los enumerados en el acta de entrega–, se tiene que el comodatario, aunque empleara el mayor cuidado, no estaba obligado a mantener esos elementos, pues estos perecerían al cabo del contrato por el mal estado en que estaban.
(…) Recuérdese que la restitución del bien se hace con el deterioro ordinario y luego del mal estado de conservación sigue la ruina –el fin del bien–. (…). [L]a Sala no encuentra de recibo la versión de estos testigos –sospechosos por su relación de subordinación–, pues va en contra de lo expresamente pactado, donde se señaló que lo único mal conservado al inicio eran los elementos enlistado en el acta de entrega, pues el resto estaba en perfecto estado, como se indicó líneas atrás. La universidad no podía válidamente desconocer el contrato –que es ley para las partes– y pasar por alto la literalidad de lo pactado, menos valerse exclusivamente de versiones rendidas por sus dependientes para ello.
(…) Así las cosas, quedó debidamente acreditado que el bien se deterioró durante la ejecución contractual, por lo que resta verificar la diligencia del comodatario en la conservación de este. (…) pues bien, en el plenario no hay prueba de que la universidad haya adelantado alguna actividad relacionada con la conservación, reparación y mantenimiento del bien, ninguna evidencia indica que el comodatario desarrolló tareas relacionadas con estas obligaciones, por manera que las incumplió todas, pues no de otra forma se explica el estado de abandono del inmueble.
(…) Sin embargo, el deterioro no fue por la desatención de esas obligaciones, este se dio porque la universidad no prestó debidamente la vigilancia al predio de forma diligente y eficaz y ello permitió que terceras personas destruyeran las instalaciones. (…) la universidad actuó en contra de la diligencia que le era exigible, pues debía mantener vigilada la estación por su especial condición de seguridad.
Así, a pesar de que esta necesitaba constante vigilancia, el comodatario permitió intervalos sin celaduría para finalmente dejarla abandonada. Escenario que permitió a terceras personas destruir las instalaciones y apropiarse de los elementos que la acompañaban. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2200 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2203 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2204 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2205 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de marzo de 2006, exp. 15898, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Sobre la aplicación de la regla “res perit domino”, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 13 de junio de 2007, exp. 2330, C.P. Édgar González López. PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS / BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO / CONTRATO DE COMODATO / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]l demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad y condena por el no pago de todas las cuentas por servicios públicos domiciliarios, impuestos y contribuciones que se hubiesen causado (…).
Ante el silencio del tribunal sobre el particular, la Sala analiza el punto en virtud del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. (…) En este punto, la Sala recuerda que las partes del proceso conocen desde el principio el comportamiento a seguir, en punto al ejercicio probatorio que requieren desplegar, con el fin de lograr la aplicación de los supuestos normativos que invocan y lograr una decisión favorable a sus intereses.
De igual forma aceptan las consecuencias positivas como negativas que finalmente se desprendan, por cuanto, es el producto del debate probatorio que ellos propician y en el que participan en igualdad de condiciones, el que finalmente le permite al funcionario judicial decidir. (…) Así pues, el demandante debe acreditar los supuestos de hecho que sustenten sus pretensiones, a menos que el ordenamiento lo exima de ello, como es el caso de las negaciones indefinidas que no requieren ser demostradas por el interesado, pues son imposibles de probar.
En contraste, el actor debe acreditar las negaciones definidas. (…)En consecuencia, la Sala negará la pretensión relacionada con la falta de pagos, pues el actor podía acreditar la negación que sustentaba sus pretensiones y no lo hizo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 diciembre de 2007, exp. 2006-01308-00(PI), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de febrero de 2020, exp. 2010-00060-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO /INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMODATO / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL [L]a Sala advierte que no se acreditó que el comodatario haya devuelto el inmueble al demandante, negación indefinida que este no debía probar –estaba en imposibilidad de hacerlo–, pues era el demandado quien podía acreditar si en algún momento reintegró el predio.
En consecuencia, se ordenará la devolución. (…). Dicho lo anterior, se tiene que es materialmente imposible la devolución del bien en el mismo estado en que estaba, pues precisamente este quedó en total destrucción por la negligencia ya anotada, por lo que se ordenará la devolución del terreno junto con el valor de la indemnización, esto es, el costo de reconstrucción según lo requerido en la demanda.
(…) En efecto, el incumplimiento contractual permite al perjudicado requerir el cumplimiento de la obligación insatisfecha o su subrogado económico y, en ambos casos, con la correspondiente indemnización. (…) Así las cosas, la Sala ordenará la devolución del bien –débito primario– y condenará al pago de la indemnización. Si no se ordena, el terreno quedaría en manos del demandando, lo que desconocería los intereses del demandante, quien solo recuperaría el valor de las estructuras y edificaciones que hacían parte de la estación, pero no recobraría el terreno o su equivalente económico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, exp. 17552, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. DICTAMEN PERICIAL / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA El dictamen calculó y cotizó la construcción de un puente, pero este no aparece en los planos ni en el contrato. Si bien el perito allegó unas fotografías de un puente totalmente destruido (…), no se tiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas.
Ninguna explicación dio al respecto, solo indicó que el comodante le entregó esas imágenes. En todo caso, no se indicó qué relación tenía con la estación o si era indispensable para su funcionamiento, tampoco se señaló su ubicación y en los planos no aparece referenciado como punto de acceso al inmueble. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de las fotografías, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 47007, C.P. Ramiro Pazos Guerrero;
Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y Corte Constitucional, sentencia T-930A del 6 de diciembre de 2013, exp. T-4010962, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02399-01(48543) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Contrato de comodato entre entidades públicas.
Deber de cuidar el bien recibido en préstamo. Responsabilidad por destrucción del bien prestado. Indemnización por destrucción del bien prestado. Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda (fl. 226-255, c. ppal.).
SÍNTESIS El Instituto Colombiano Agropecuario suscribió contrato de comodato con la Universidad del Atlántico para darle en préstamo la estación cuarentenaria. Sin embargo, la universidad no brindó adecuadamente seguridad y vigilancia al predio y fue destruido por terceras personas. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 8 de octubre de 2003 (fl. 1, c. ppal.), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la Universidad del Atlántico (fl. 1-6, 44-46, c. ppal.). 1.1. Las pretensiones 2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1-2, c. ppal.): 1.
Que se declare que entre el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Universidad del Atlántico se celebró el 12 de enero de 1999 un contrato de comodato, mediante el cual el ICA le entregó a la Universidad del Atlántico la estación cuarentenaria, compuesta por 6.722 metros cuadrados de construcción, junto con el terreno donde se encuentra construida, con todas las instalaciones, servicios públicos, implementos y equipos que más adelante se relacionarán, ubicada en el sector denominado La Loma, jurisdicción del municipio de Barranquilla (sic). 2.
Que se declare que el comodatario incumplió el contrato de comodato y especialmente con lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato. 3. Que se declare que, encontrándose la estación cuarentenaria del ICA en poder y bajo la responsabilidad de la Universidad del Atlántico, en virtud del contrato de comodato, esta fue saqueada y destruida en su totalidad. 4.
Que en virtud de las anteriores declaraciones se condene a la parte demandada, Universidad del Atlántico, a responder por todos los daños ocasionados y a reintegrar al ICA la estación cuarentenaria, en el mismo estado y condiciones en que las recibió de conformidad con el acta de entrega, o en su defecto que cancele el valor de los daños que resulten probados previa peritaciones y avalúos efectuadas por expertos (sic). 5.
Se condene a la Universidad del Atlántico a responder por el pago de todos los servicios públicos, impuestos y demás contribuciones que se causaron desde el 11 de febrero de 1999, fecha en que recibió mediante acta el bien entregado en comodato hasta la fecha en que formalmente lo devuelva al ICA. 6. Se condene a la Universidad del Atlántico a pagar al ICA todos los demás perjuicios que se demuestren y prueben en virtud del incumplimiento del contrato de comodato por parte de la Universidad del Atlántico. 7.
Se condene a pagar a la Universidad del Atlántico las costas y gastos que genere el presente proceso. 1.2. Los hechos 3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 2-4, c. ppal.): 3.1. El 12 de enero de 1999, las partes suscribieron un contrato de comodato, por el cual el ICA le entregó la estación cuarentenaria a la Universidad del Atlántico, según quedó reseñado en la respectiva acta de entrega. 3.2.
El 4 de febrero de 2003, el ICA visitó el predio y lo encontró totalmente abandonado, al punto que no se encontraron en pie las edificaciones y tampoco los implementos que las acompañaban, tales como transformadores de alta tensión, plantas eléctricas, acondicionadores de aire, etcétera. 3.3. El 16 de abril de 2003, con resolución n.º 929, el ICA declaró la terminación unilateral del contrato, pero hasta la fecha de presentación de la demanda la universidad no había devuelto el inmueble. 2.
La contestación de la demanda 4. La Universidad del Atlántico (fl. 50-54, c. ppal.) aclaró que el inmueble ya estaba en estado de abandono cuando lo recibió en préstamo y el paso del tiempo agravó esa situación. Además, propuso la excepción “caducidad de la acción”, porque el demandante conocía el estado del inmueble por lo menos desde junio de 2001 y solo promovió la demanda en octubre de 2003. 5.
La empresa Alianza Ltda. (fl. 122-123, c. ppal.), a quien la universidad le denunció el pleito, precisó que suscribió un primer contrato de vigilancia con la universidad para mantener la seguridad en la estación cuarentenaria, cuya vigencia fue desde el 15 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2001. La universidad no se hizo presente cuando terminó el contrato y tampoco gestionó su continuidad, por lo que ese día finalizó la vigilancia de las instalaciones.
Asimismo, advirtió que suscribió un segundo contrato de vigilancia que iba desde el 10 de enero al 31 de diciembre de 2002 y en el acta de inicio dejó constancia que se recibieron las instalaciones totalmente desmanteladas debido a la falta de vigilancia en los primeros días del año. 6. La Compañía de Seguros Generales Condor S.A. (fl. 111-116, c. ppal.), llamada en garantía por la universidad, propuso las excepciones de: (i) “inexistencia de cobertura respecto de la responsabilidad civil extracontractual”, en tanto la póliza solo amparaba el cumplimiento del contrato de vigilancia suscrito entre la universidad y la empresa Alianza Ltda., pero no el de comodato;
(ii) “límite de responsabilidad”, pues si llegaba a ser condenada al pago de perjuicios, ello no podría superar la cobertura pactada; y (iii) “prescripción”, ya que transcurrieron más de dos años desde que ocurrió el siniestro. II. SENTENCIA APELADA 7. El tribunal negó las pretensiones de la demanda, puesto que “no fue posible determinar el verdadero estado de la estructura y los elementos que se encontraban en ella antes de la entrega a la universidad, circunstancia que impide endilgarle responsabilidad alguna a la demandada” (fl. 253, c. ppal.).
III. SEGUNDA INSTANCIA 1. El recurso de apelación 8. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Instituto Colombiano Agropecuario presentó recurso de apelación (fl. 258-263, c. ppal.). Aseguró que el tribunal no consideró que el inmueble se entregó en perfecto estado, según se indicó en el contrato, y que fue durante la ejecución que sufrió el deterioro, tal como lo reseñó la empresa de vigilancia contratada por la universidad y el resto de las pruebas aportadas.
En consecuencia, debió accederse a las pretensiones de la demanda y calcularse los perjuicios con base en el dictamen pericial obrante en el proceso. 2. Los alegatos de conclusión 9. El Instituto Colombiano Agropecuario (fl. 272-277, c. ppal.) insistió en los argumentos de su recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los presupuestos procesales 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente 10. Como en el presente asunto fungen como partes el Instituto Colombiano Agropecuario y la Universidad del Atlántico, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos2. 11.
De otro lado, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción procedente, para pedir que se declare el incumplimiento, el consecuente reconocimiento de perjuicios causados, es la de controversias contractuales. 1.2. La legitimación en la causa 12. Las partes se encuentran legitimadas por activa y por pasiva, toda vez que son los extremos de la relación contractual que suscitó la controversia bajo análisis en esta sede judicial. 1.3.
La caducidad de la acción 13. El contrato celebrado por las partes terminó con la resolución n.º 929 del 16 de abril de 2003 (fl. 25-27, c. ppal.), por manera que la demanda promovida el 8 de octubre siguiente (fl. 1, c. ppal.), lo fue dentro de los dos años de que trata el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Los hechos probados 14. Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados3, de los que se advierten los siguientes hechos que interesan al proceso: 14.1. El 12 de enero de 1999, el Instituto Colombiano Agropecuario y la Universidad del Atlántico suscribieron contrato de comodato con las siguientes cláusulas (fl. 218-220, c. ppal.): Primera.
El ICA, representado por su gerente general, en su condición de COMODANTE entrega a la Universidad del Atlántico, representada por el rector y quien actúa en su condición de COMODATARIO y este recibe, a título de comodato o préstamo de uso un lote del predio distinguido con el nombre de estación cuarentenaria, ubicada en Barranquilla, departamento del Atlántico, en el sector La Loma II, con un área de 191.256,13 metros cuadrados, identificado y alinderado como aparece en el acta de entrega del bien, la cual hace parte integrante del presente contrato.
No obstante, la extensión, cabida, linderos y estado descrito en el acta de entrega, el terreno se entregará como cuerpo cierto. Construcciones e instalaciones: aislamiento y autopsia 576 metros, bioterios cría 144 metros, bodega 180 metros, casino 360 metros, corrales 3.024 metros, depósito y lavandería 1.008 metros, garajes 272 metros, laboratorio 324 metros, máquinas y horno crematorio 156 metros, portería 24 metros, silos 375 metros y vivienda director 174 metros.
Segunda. USO AUTORIZADO. El COMODATARIO utilizará el bien inmueble así como las construcciones e instalaciones objeto de este contrato, única y exclusivamente para realización de actividades de investigación y capacitación en técnicas agropecuarias y de zoocría que beneficien a los productores agrícolas, ganaderos, importadores, exportadores, usuarios, intermediarios, funcionarios ICA, profesores y estudiantes de la universidad, además permitir la realización de pasantías y docencia en área de interés común, conforme lo establecido en el convenio CN-059-98 suscrito entre las mismas partes.
Tercera. OBLIGACIONES DEL COMODATARIO. El COMODATARIO se obliga a: a) cuidar y mantener el bien inmueble, sus construcciones e instalaciones dadas en comodato, respondiendo por todo daño grave o deterioro que sufran, salvo los que se deriven del uso natural aquí autorizado y responderá por todo daño que se cause a terceros, b) restituir el bien al término del comodato en el mismo estado en que lo recibió, salvo el deterioro causado por el uso legítimo y normal, c) utilizar el bien única y exclusivamente conforme al uso autorizado en la cláusula segunda del presente contrato, d) correr con todos los gastos de conservación, reparación, mantenimiento e igualmente pagar los servicios públicos de agua, luz, teléfono, celaduría, pago de impuesto predial, etc., durante todo el tiempo del comodato, e) no podrá el COMODATARIO arrendar o disponer a ningún título del inmueble, ni podrá ceder, ni transferir los derechos y obligaciones derivados de este contrato sin previa autorización escrita del COMODANTE, f) el COMODATARIO responderá hasta de la culpa leve en el cuidado y conservación del inmueble que recibe en préstamo, g) las demás obligaciones propias del contrato de comodato, de acuerdo con las disposiciones legales.
Cuarta. Este contrato tiene una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha del acta de entrega materia del bien objeto del contrato, plazo que puede prorrogarse por común acuerdo entre las partes y de acuerdo con la Ley. Quinta. Las partes declaran que el bien dado en comodato, se encuentra en perfecto estado. Sexta. El presente contrato requiere para su perfeccionamiento la firma de las partes y la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de comodato. 14.2.
El mismo día, las partes suscribieron convenio de cooperación n.º CN-059-98 con el siguiente objeto (fl. 215, c. ppal.): Primera. OBJETO. El objeto del presente convenio es la realización de actividades de investigación y capacitación en temas agropecuarios y de zoocría que beneficien a los productores agrícolas, ganaderos, importadores, exportadores, usuarios, intermediarios, funcionarios del ICA, profesores y estudiantes de la Universidad del Atlántico, además permitir la realización de pasantías y docencia en áreas de interés común. Parágrafo.
Para el cumplimiento de lo aquí señalado, la Universidad del Atlántico utilizará la estación cuarentenaria, según contrato de comodato suscrito entre las mismas partes. 14.3. El 11 de febrero de 1999, las partes suscribieron acta de entrega de la estación cuarentenaria donde se enlistaron las construcciones, instalaciones y elementos que la conformaban, así (fl. 12-14, c. ppal.): Construcciones e instalaciones Aislamiento y autopsia 576 metros, bioterios cría 144 metros, bodega 180 metros, casino 360 metros, corrales 3.024 metros, depósito y lavandería 1.008 metros, garajes 272 metros, laboratorio 324 metros, máquinas y horno crematorio 156 metros, portería 24 metros, silos 375 metros y vivienda director 174 metros.
Se anexan en esta acta elementos que se encuentran inventariados en el almacén del ICA que constituyen parte integral de las construcciones e instalaciones, dichos elementos se encuentran en mal estado, los cuales detallaremos a continuación: Lavandería Denominación Cantidad Valor total Calentador de agua 1 $25.000 Esterilizador Lufarco 1 $161.887 Secador de ropa Cissel 1 $15.000 Lavador de ropa Miller 1 $20.000 $221.887 Subestación eléctrica Denominación Cantidad Valor total Transformador de alta tensión 1 $175.520 Celdas de protección 1 $10.000 Tablero eléctrico AEG 1 $35.000 Tablero eléctrico AEG 1 $35.000 Tablero eléctrico AEG 1 $79.000 $334.520 Oficinas Denominación Cantidad Valor total Planta eléctrica Ericsson 1 $85.720 Línea telefónica 1 $350.000 $435.720 Laboratorio Denominación Cantidad Valor total Cuarto frío Colser 1 $190.000 Acondicionador de aíre central 1 $1.523.702 $1.713.702 Transporte Denominación Cantidad Valor total Bote chalupa 1 $21.800 $21.800 Casino Denominación Cantidad Valor total Cuarto frío 1 $120.000 $120.000 Horno crematorio Denominación Cantidad Valor total Edificio e instalaciones del horno crematorio 1 $2.433.799 $2.433.799 14.4.
El 15 de marzo de 2001, la Universidad del Atlántico y Alianza Ltda. suscribieron el contrato de servicio de vigilancia n.º 1 para proveer seguridad a la estación cuarentenaria entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2001 (fl. 70-75, c. ppal.), cuyo cumplimiento fue amparado con la póliza n.º 1071011589 expedida por Compañía de Seguros Generales Condor S.A. (fl. 88, c. ppal.).
En punto a la pérdida de elementos, las partes acordaron (fl. 73-74, c. ppal.): Décima tercera. RESPONSABILIDADES DEL CONTRATISTA. El contratista responderá ante el contratante por los daños, destrucciones o pérdidas de bienes o elementos que sustraigan los vigilantes, previa comprobación legal de los hechos; además asumirá la responsabilidad por las lesiones que sufran los empleados de la Universidad del Atlántico, debidas a fallas en la prestación del servicio o al dolo de sus vigilantes.
Parágrafo. PÉRDIDAS. En caso de presentarse pérdidas parciales o totales de los objetos custodiados, la Universidad del Atlántico se compromete a realizar las debidas denuncias ante las autoridades competentes. Para tal efecto la Universidad del Atlántico se compromete a informar al contratista en un plazo no superior a setenta (72) horas contadas a partir del momento en que tuvo ocurrencia la pérdida o hecho motivo de la reclamación y el contratista dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para contestar por escrito. 14.5.
El 31 de diciembre de 2001, finalizó el contrato de vigilancia y al día siguiente la empresa dejó de prestar el servicio, según quedó reseñado en memorando interno de dicha compañía emitido por el jefe de operaciones y dirigido al gerente general, así (fl. 138, c. ppal.): El 31 de diciembre de 2001 a las 19:00 horas se retiraron los servicios de la universidad por orden suya como son Sede 43, Colegio Pestalozzi y las instalaciones de Bellas Artes, en presencia de la doctora Olga Manzur y el señor Carlos Henríquez, quedando pendiente las instalaciones del lote de ICA ya que a esa hora la doctora Olga Manzur me manifestó que había que esperar a que ella hablara con rectoría de la universidad para ese asunto, le manifesté que yo esperaba hasta el día siguiente y le consultaría a gerencia general sobre el asunto.
Al día siguiente, 1º de enero de 2002, siendo las 12:15 horas aproximadamente, recibí una llanada por parte suya a mi casa donde me preguntó que por qué había todavía vigilantes en el lote de ICA, y yo le manifesté que el día anterior la doctora Olga Manzur me informó que para levantar ese puesto, ella tenía que hablar con la rectoría de la universidad y usted me ordenó retirar el servicio de forma inmediata y así se hizo.
Se hizo un acta de levantamiento de puestos donde se dejó constancia que ningún funcionario se presentó a recibir dicho puesto. 14.6. El 8 de enero de 2002, frente al contrato de vigilancia para esa anualidad, Alianza Ltda. le remitió a la universidad las siguientes recomendaciones (fl. 141, c. ppal.): [M]e refiero al puesto ubicado en el lote ICA dada la experiencia vivida por nuestros vigilantes, a los cuales han atracado en varias ocasiones con armas de diferente tipo, consideramos necesario ubicar tres (3) vigilantes debido al tamaño del lote.
En caso de no ser posible aumentar el número de vigilantes, sería convenientes solicitar la colaboración de la fuerza pública, pues con toda seguridad la vida de los vigilantes correría peligro, pues ellos se ubican separadamente en cada extremo del lote, es decir no pueden estar juntos para defenderse. 14.7. En 2002 –sin fecha–, la Universidad del Atlántico y Alianza Ltda. suscribieron el contrato de prestación de servicio de vigilancia n.º 2 con vigencia entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 2002 (fl. 127-130, c. ppal.).
El cumplimiento de este contrato fue amparado con póliza n.º 2071015586 de la misma aseguradora (fl. 94, c. ppal.). En esta oportunidad, las partes reprodujeron la cláusula relacionada con la pérdida de elementos pactada en el contrato del 15 de marzo de 2001. 14.8. El 10 de enero de 2002, antes del inicio del plazo contractual, la empresa levantó acta de inicio de puesto de vigilancia para la estación cuarentenaria, donde se dejó constancia de que “no se presentó ningún funcionario [de la universidad]” y que “se reciben las instalaciones sin ninguna estructura ni elementos” (fl. 140, c. ppal.).
En el citado memorando interno sobre el particular se indicó (fl. 138, c. ppal.): El día 10 de enero de 2002, usted me manifestó que había que colocar otra vez vigilancia en las instalaciones del lote de ICA ya que usted había hablado con el rector, y yo personalmente fui e instalé de nuevo el puesto del lote de ICA y se hizo el acta de iniciación del puesto donde se dejó por escrito que no se encontró ninguna estructura ni elementos y la garita elevada que se encontró estaba en pésimo estado.
Usted muy bien sabe que esas instalaciones se encuentran en un punto crítico y demasiado peligroso en donde en varias oportunidades nuestros supervisores y vigilantes tuvieron contactos con la delincuencia de esa zona y en donde querían desbaratar el lugar para así apoderarse de todo en cuanto se encontrara en ese lugar. 14.9. El 4 de febrero de 2003, funcionarios del ICA visitaron la estación cuarentenaria con el siguiente resultado (fl. 15-16, c. ppal.): Objeto de la visita Acompañar y mostrarle al [abogado], la ubicación exacta y las instalaciones que componen y conforman la llamada estación cuarentenaria del ICA, ubicada en el sitio denominado La Loma en Barranquilla, en virtud de que el [abogado] fue contratado por la gerencia General del ICA para legalizar los lotes 26, 27 y 28 de dicha estación. Estado en que fueron encontradas las instalaciones de la estación cuarentenaria del ICA.
Planta física y seguridad A eso de los 9:00 am, llegamos a las instalaciones de la estación o mejor, de lo que queda de ella, encontramos un panorama desolador, una destrucción total del 100% de las instalaciones físicas, las paredes y muros de las construcciones fueron demolidas en su totalidad para sustraer las varillas de hierro y otros elementos que pudieran tener algún valor dinerario, no queda nada en pie, no hay o no encontramos ningún tipo de celaduría o de seguridad, a pesar de que dichas instalaciones se encuentran bajo la responsabilidad custodia y cuidado de la Universidad del Atlántico, en virtud de un contrato de comodato.
Instalaciones eléctricas de agua y sanitarias En estos momentos la estación cuarentenaria no cuenta con instalaciones de servicios públicos de ninguna índole, las acometidas fueron arrasadas junto con todas las construcciones, la subestación eléctrica con todos sus componentes desapareció, no hay transformadores potería ni cableado de ningún tipo.
Zonas de pasturas y corrales Las zonas de pasturas se encuentran en completo abandono, enmontadas, cubiertas e invadidas por otras especies de hiervas y arbustos y los corrales desaparecieron completamente. Vías de acceso Las vías de acceso a la estación cuarentenaria han corrido la misma suerte que la estación, es decir, se encuentran en completo abandono, de lo que en otra época fueron unas excelentes vías de acceso solamente queda un sendero enmontado.
Ilustración de la presente acta Para que la presenta acta informativa quede más ilustras (sic) se agregan como parte integrante de la misma 4 fotocopias a color de fotografías. 14.10. El 16 abril de 2003, mediante resolución n.º 929, el ICA terminó unilateralmente el contrato de comodato, así (fl. 25-27, c. ppal.): Considerando Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) entregó el 12 de enero de 1999 a la Universidad del Atlántico mediante contrato de comodato todas las instalaciones físicas así como los implementos con que contaba la denominada estación cuarentenaria del ICA ubicada en el sector denominado La Loma en Barranquilla, consistentes del inventario contenido en el acta de entrega de las instalaciones donde se encuentra ubicada la estación cuarentenaria del ICA de fecha 11 de febrero 1999 los cuales se relacionan [continúa listado del acta de entrega del 11 de febrero de 1999].
Que mediante visita de supervisión efectuada el 4 de febrero de 2003 por funcionarios del ICA a la estación cuarentenaria se pudo comprobar que la Universidad del Atlántico no ha cumplido con el contrato de comodato ni con el convenio CN-059-98 suscrito con el ICA, por cuanto dejó en el más completo abandono las instalaciones recibidas en comodato a tal punto que fueron completamente destruidas y los elementos entregados en comodato desaparecidos.
Resuelve Primero: DECLARAR, como en efecto se declara, la terminación unilateral del contrato de comodato suscrito con la Universidad del Atlántico, el día 12 de enero de 1999, por las razones indicadas en los considerandos de esta resolución, así como declarar la terminación unilateral del convenio CN-059-98 por las mismas razones. Segundo: REQUERIR a las directivas de la Universidad del Atlántico para que en forma inmediata hagan devolución al ICA de todas las instalaciones y elementos recibidos en comodato y relacionados en el acta de entrega de fecha 11 de febrero de 1999. 14.11.
El 25 de enero de 2008, Leoncio Falquez –quien se desempeñó como almacenista en el ICA y aparece como firmante en el acta de entrega del 11 de febrero de 1999 y acta de visita del 4 de febrero de 2003– detalló ante el tribunal el estado de la estación (fl. 157, c. ppal.): [F]uimos informados que se había presentado un hurto en las instalaciones de la estación. A pesar de que la universidad tenía un servicio de vigilancia privada esta situación se repitió varias veces.
En una visita hecha con el [abogado] y unos funcionarios del ICA encontramos que los vigilantes no tenían armas por decisión de los directivos de la empresa de vigilancia para salvaguardar la vida de ellos. La segunda visita a estas instalaciones la hicimos en razón de una llamada telefónica donde nos informaban de la desmantelación total de las instalaciones y la ausencia de vigilancia, levantamos un acta que fue firmada por las personas que se encontraban en el sitio como constancia del abandono e irresponsabilidad de la universidad en el cumplimiento del comodato. 14.12.
El mismo día, Octavio Galvis –decano de la Facultad de Ciencias Básicas en la universidad para la época de los hechos– describió ante el tribunal el estado de conservación de la estación cuarentenaria cuando fue entregada en préstamo (fl. 160-161, c. ppal.): En mi condición de decano de la Facultad de Ciencias Básicas en el periodo 1998-2000, acompañé al rector de la universidad Ubaldo Meza con el propósito de establecer un convenio de comodato entre la Universidad del Atlántico y el ICA.
Durante este periodo yo lo acompañé a la estación cuarentenaria para constatar la infraestructura y el área que se pensaba introducir en el convenio. En las visitas encontramos que el área construida de la estación se encontraba en estado, digamos, no habitable, el área social estaba completamente destrozada el área de los baños, de las alcobas y la cocina (sic).
Las estructuras donde se encontraban el horno crematorio estaban desentejadas, el horno estaba sin uso, estaba dañado y gran parte de las estructuras metálicas se encontraban en mal estado. Una de las razones por la cuales el ICA se interesaba por establecer el convenio era su imposibilidad por mantener en funcionamiento o en buen estado las instalaciones lo cual les estaba significando altos costos sin ningún provecho (…) la estación estaba en malas condiciones en gran parte de su estructura; el portón de acceso no estaba en servicio, la cabina de los vigilantes estaba destruida, estaba sin servicio, no había nadie allí, la parte no construida estaba con un matorral, el área administrativa estaba únicamente en servicio lo que era la oficina de director, el resto estaba deterioradísimo, parte de las cercas de los encierros estaban también deteriorados, el área donde se encontraban los laboratorios una parte estaba destechada, el sistema eléctrico estaba dañado y los equipos estaban todos dañados. 14.13.
El 31 de enero de 2008, Carlos Alzate –asistente del programa de fauna silvestre en la universidad– recordó cómo se encontraba la estación cuando fue prestada (fl. 163, c. ppal.): Estas instalaciones fueron recibidas por la Universidad del Atlántico bajo el inventario suscrito en el acta de instalaciones y terrenos, donde se encuentra ubicada la estación con el n.º 1 del 99.
Dichas instalaciones y equipos, en mi concepto, si se quieren calificar numéricamente entre uno y cinco, sería de dos y si es cualitativamente, tanto instalaciones como equipos, se encontraban en mal estado, como reza el inventario (…) se encontraban en mal estado, sobre todo techos, cielo rasos, ventanas, puertas, sistemas eléctricos y sanitarios y de aguas. 14.14.
El 25 de marzo de 2008, el perito presentó el dictamen y concluyó que el valor de las construcciones, instalaciones y elementos ascendía a $6.024.941.700 (fl. 1-52, c. 3). 3. El caso concreto 15. Verificados los antecedentes fácticos, la Sala pasa a pronunciarse sobre los puntos objeto de apelación. 3.1. El incumplimiento contractual 16.
El apelante cuestionó que el tribunal haya pasado por alto que la estación cuarentenaria fue entregada en perfecto estado y durante la ejecución del contrato de comodato se deterioró. 17. Frente a lo anterior y en atención al artículo 2200 del Código Civil, la Sala recuerda que el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una parte –comodante– entrega a otra –comodatario– un bien para que lo utilice y luego de ello lo devuelva. 17.1.
Así, conforme a los artículos 2203 y 2205 ibídem, el comodatario tiene la obligación de conservar el bien y al cabo del contrato debe reintegrarlo en las mismas condiciones que lo recibió, salvo el deterioro ordinario producto del uso legítimo. 17.2. En consecuencia, según los artículos 2203 y 2204, el comodatario responderá por el deterioro del bien que haya acaecido por su culpa, conforme al cuidado que le sea exigible, el cual varía según a quien favorezca el comodato.
En efecto, si el contrato se celebró para favorecer al comodatario, este responde por culpa levísima; si favorece a ambas partes, responde por culpa leve; y si se hizo en pro del comodante, por culpa lata. 17.3. De esta forma, si la discusión gira en torno al incumplimiento de la obligación de conservación, corresponde verificar, a más del grado de cuidado exigible, el estado en que se entregó el bien, para poder corroborar si se presentó el alegado deterioro, tal como lo precisó la Sala en anterior oportunidad4: Pero para determinar si puede hablarse de la ejecución imperfecta de la mentada obligación [de conservación], se debe establecer su contenido concreto y sus límites, tarea para la cual es requisito indispensable la prueba del estado en que originalmente se entregó el bien objeto de préstamo de uso.
Es así que como el contrato de comodato es real sólo se perfecciona con la entrega física del bien objeto del mismo, entrega que necesariamente debe estar acompañada de medios probatorios eficientes para establecer el estado de conservación y funcionamiento, de suerte que sea factible confrontar y verificar en cualquier instante y durante la vigencia del contrato, si el bien requiere determinadas labores de reparación y mantenimiento acordes con las condiciones originales que presentó al momento de ser recibido por el comodatario, circunstancias que generan la exigibilidad frente a éste y que permiten establecer en sede jurisdiccional la fuente de la indemnización contractual. 18.
Precisado lo anterior, la controversia se subsume en determinar si la universidad incumplió su obligación de preservar el bien que le fue entregado en virtud del comodato y para resolverla es preciso definir el contorno obligacional relacionado con ello, el nivel de cuidado exigible, el estado del bien dado en préstamo, el pretendido deterioro y si el comportamiento del comodatario fue determinante en ello. 19.
Pues bien, para desarrollar actividades de investigación y capacitación en técnicas agropecuarias y de zoocría –cláusula segunda–, la universidad recibió el bien inmueble denominado estación cuarentenaria con una extensión de 191.256,13 m2 y la infraestructura ahí existente, como las instalaciones de aislamiento y autopsia, bioterios, bodega, casino, corrales, depósito y lavandería, garajes, laboratorio, crematorio, portería, silos y vivienda –cláusula primera–.
Debía cuidar y mantener el terreno y las instalaciones a fin de devolverlo al cabo de cinco años5 en las mismas condiciones que lo recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso ordinario –literales a) y b) de la cláusula tercera y cláusula cuarta–. En esa línea, le correspondía asumir los gastos de conservación, reparación, mantenimiento y vigilancia –literal c) de la cláusula tercera– y respondería hasta por culpa leve en la preservación del bien –literal f) ibídem–. 20.
Así las cosas, la universidad debía emplear el cuidado ordinario o mediano para la conservación del bien. En efecto, las partes acordaron que la universidad respondería hasta por culpa leve y en esta, según el artículo 636 del Código Civil, incurre aquel que no emplea la diligencia que ordinariamente se exige en el manejo de los negocios 20.1.
La universidad debía desplegar medidas ordinarias de conservación, so pena de responder por el deterioro que sufriera el bien, por manera que las labores de preservación exigibles eran las necesarias para mantenerlo en el mismo estado durante la vigencia del contrato. Por ello, el ente universitario debía asumir los gastos de conservación, reparación, mantenimiento y vigilancia, según lo pactado por las partes y lo previsto en la legislación civil7. 21.
Precisada la diligencia exigible a la universidad, se tiene que recibió en perfecto estado el bien –cláusula quinta–, no así los elementos enlistados en el acta de entrega que le fueron prestados en mal estado de conservación –supra párr. 14.3–. 21.1. En consecuencia, toda la estación cuarentenaria estaba en óptimas condiciones que no los elementos enlistados.
Las partes dejaron una constancia genérica del buen estado de la estación y solo excluyeron de ese acuerdo unas pocas piezas, de ahí que únicamente lo señalado en el acta de entrega no estuviera cobijado por la expresa constancia de estar en buen estado. 21.2. Así las cosas, la universidad estaba obligada a mantener y conservar en óptimas condiciones la estación y para ello debía emplear el cuidado ordinario o mediano a fin de poder reintegrar el bien al fin del préstamo. 21.3.
Respecto de los elementos que acompañaban las edificaciones –los enumerados en el acta de entrega–, se tiene que el comodatario, aunque empleara el mayor cuidado, no estaba obligado a mantener esos elementos, pues estos perecerían al cabo del contrato por el mal estado en que estaban. 21.4. Recuérdese que la restitución del bien se hace con el deterioro ordinario y luego del mal estado de conservación sigue la ruina –el fin del bien–.
En otras palabras, “se ha indicado, siguiendo las reglas generales de las obligaciones8, que al comodato se aplica la regla ‘res perit domino’, según la cual la cosa perece para su dueño, salvo que el comodatario se encuentre en mora. En consecuencia, el comodante sufre las consecuencias de la pérdida o de los daños de la cosa cuando estos no han ocurrido por una causa imputable al comodatario”9. 22.
Ahora, en relación con la preservación del bien, se encuentra que durante la ejecución hubo un importante detrimento de toda la estación cuarentenaria, pues se sabe que el 12 de enero de 1999 estaba en perfecto estado, excepto las salvedades que las mismas partes expresaron en el contrato. Sin embargo, para el 10 de enero de 2002 estaba “sin ninguna estructura ni elementos”, tal como lo reseñó la empresa de vigilancia –supra párr. 14.8– y ya el 4 de febrero de 2003 estaba con “una destrucción total del 100% de las instalaciones físicas, las paredes y muros de las construcciones fueron demolidas en su totalidad” según lo advirtieron los funcionarios del ICA que visitaron el lugar –supra párr. 14.9– y lo corroboró el antiguo almacenista10 del ICA el 25 de enero de 2008 –supra párr. 14.11–. 22.1.
Al margen de lo anterior, el demandado aseguró que el bien ya estaba en mal estado desde un inicio, tal como lo afirmaron el 25 de enero de 2008 el exdecano de la Facultad de Ciencias Básicas –supra párr. 14.12– y el 31 de enero siguiente el asistente de programa de fauna silvestre –supra párr. 14.13–. Sin embargo, la Sala no encuentra de recibo la versión de estos testigos –sospechosos por su relación de subordinación–, pues va en contra de lo expresamente pactado, donde se señaló que lo único mal conservado al inicio eran los elementos enlistado en el acta de entrega, pues el resto estaba en perfecto estado, como se indicó líneas atrás. La universidad no podía válidamente desconocer el contrato –que es ley para las partes– y pasar por alto la literalidad de lo pactado, menos valerse exclusivamente de versiones rendidas por sus dependientes para ello. 22.2.
En consecuencia, no era suficiente alegar frente al contrato, que algo lo ahí estipulado era contrario a la realidad y que ello resultara suficiente para relevar al interesado de demostrar su afirmación. Pues con ello, el contratista desconocería la buena fe y sus propios actos. 22.3. Además, va en contra de las reglas de la experiencia que celebrar un comodato sobre un bien inútil, como quiera que vaciaría de todo sentido la relación contractual y, además, el convenio celebrado con posterioridad con el ICA, el que tenía como elemento previo y necesario el funcionamiento del bien entregado en comodato. 22.4.
El comodatario admitió el mal estado que alegó su contraparte, pero alegó que así lo recibió. Ese raciocinio carece de toda lógica, nadie recibe una cosa dañada y se compromete a devolverla en perfecto estado. El contrato obligaba a devolver la estación en óptimas condiciones, pues así se entregó según lo expresamente pactado. 22.5. Así las cosas, quedó debidamente acreditado que el bien se deterioró durante la ejecución contractual, por lo que resta verificar la diligencia del comodatario en la conservación de este. 23.
Pues bien, en el plenario no hay prueba de que la universidad haya adelantado alguna actividad relacionada con la conservación, reparación y mantenimiento del bien, ninguna evidencia indica que el comodatario desarrolló tareas relacionadas con estas obligaciones, por manera que las incumplió todas, pues no de otra forma se explica el estado de abandono del inmueble. 23.1.
Sin embargo, el deterioro no fue por la desatención de esas obligaciones, este se dio porque la universidad no prestó debidamente la vigilancia al predio de forma diligente y eficaz y ello permitió que terceras personas destruyeran las instalaciones. 23.2. En efecto, aunque no hay prueba sobre la vigilancia desde la entrega del bien y la firma del primer contrato de seguridad –periodo que comprende desde el 11 de febrero de 1999 al 14 de marzo de 2001–, se tiene que hubo vigilancia en el predio entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2001.
Sin embargo, la universidad no adoptó las medidas necesarias para la continuidad de ese servicio y permitió que el predio quedara desprotegido por espacio de diez días hasta el 10 de enero de 2002 –inicio del segundo contrato de seguridad–. 23.3. Además, antes del segundo contrato de seguridad, el 8 de enero de 2002 la empresa de vigilancia le recordó a la universidad la peligrosidad del sector.
Y precisamente el 10 de enero de 2002, cuando se reinició la vigilancia, ya se habían sustraído elementos y destruido algunas estructuras, por lo que se infiere que terceras personas aprovecharon la falta de seguridad para llevar a cabo esos actos. 23.4. Asimismo, se tiene que la vigilancia se extendió por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2002, según la literalidad del segundo contrato de seguridad.
Sin embargo, luego de esa fecha no hay evidencia de que la universidad dispusiera vigilancia para el predio. En contraste, los funcionarios del ICA que visitaron el lugar el 4 de febrero de 2003 lo encontraron despojado y abandonado, sin personal de vigilancia custodiándolo, por lo que se infiere que la universidad no renovó la vigilancia y que la falta de guardias fue nuevamente aprovechada. 23.5.
En consecuencia, la universidad actuó en contra de la diligencia que le era exigible, pues debía mantener vigilada la estación por su especial condición de seguridad. Así, a pesar de que esta necesitaba constante vigilancia, el comodatario permitió intervalos sin celaduría para finalmente dejarla abandonada. Escenario que permitió a terceras personas destruir las instalaciones y apropiarse de los elementos que la acompañaban. 23.6.
Así las cosas, el deterioro fue producto del incumplimiento en la vigilancia permanente y adecuada del bien y por ello se debe revocar la sentencia de primera instancia, no sin antes definir si la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía permiten distribuir la condena. 24. El comodatario aseguró en la denuncia del pleito y en el llamamiento en garantía que el deterioro fue producto de “la delincuencia común que habría ingresado con toda libertad al inmueble, y hurtado y destruido los bienes allí localizados, a mediados de 2001” (fl. 67, 79, c. ppal.) y por ello debía responder la empresa de vigilancia y su aseguradora. 24.1.
En el plenario no hay ninguna prueba del ingreso de personas en la fecha anotada por el demandado o en el tiempo que estuvo con vigilancia el predio. Ningún incidente aparece acreditado mientras la estación estuvo bajo el cuidado de la empresa de vigilancia. Por el contrario, se probó que las incursiones se dieron cuando la empresa no tenía contrato vigente, de ahí que ninguna responsabilidad pueda endilgársele en el marco del pleito que le fue denunciado. 24.2.
Tampoco hay constancia del estado de entrega a la empresa y de recibo por parte de la universidad de la estación en el marco del contrato de vigilancia. Se desconoce cómo estaba cuando se entregó el bien el 15 de marzo de 2001 para su custodia por motivo del primer contrato. También se ignora lo sucedido al final de ese contrato el 31 de diciembre de 2001, pues la universidad ni siquiera asistió a recibir el predio.
Se sabe que el 10 de enero de 2002, cuando inició el segundo periodo de vigilancia, la universidad tampoco se presentó a entregar y la empresa anotó que recibía el predio deteriorado. Asimismo, se desconoce el estado al 31 de diciembre de 2002, cuando finalizó el segundo contrato. 24.3. A pesar de que la empresa debía responder por la pérdida de los elementos que le fueron entregado en custodia, conforme a lo pactado en ambos contratos –supra párr. 14.4 y 14.7–, lo cierto es que la falta de un inventario o constancia de entrega, impide hacer efectiva esa obligación, pues sería imposible determinar qué elementos se extraviaron. 24.4.
Además, la universidad no formuló denuncias penales o reclamos ante la empresa durante la ejecución de los contratos de seguridad, según era su deber cuando ocurrieran pérdidas, lo que permite inferir que estas no se dieron o que la universidad ni siquiera se percató de ello. En ambas circunstancias, se deja entrever que el comodatario no estuvo pendiente del bien recibido en préstamo. 24.5.
En consecuencia, no es posible asegurar que hubo algún detrimento durante la vigilancia de la empresa. La misma negligencia de la universidad en el cuidado de la estación impide endilgar responsabilidad a la empresa y de contera a su aseguradora, pues ni siquiera estuvo al tanto de la ejecución del contrato de seguridad, su actuar muestra gran descuido en el manejo de la estación. Así, la universidad correrá con el total de la condena. 25.
A más de lo anterior, el demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad y condena por el no pago de todas las cuentas por servicios públicos domiciliarios, impuestos y contribuciones que se hubiesen causado –quinta pretensión–. Ante el silencio del tribunal sobre el particular, la Sala analiza el punto en virtud del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. 25.1.
En este punto, la Sala recuerda que las partes del proceso conocen desde el principio el comportamiento a seguir, en punto al ejercicio probatorio que requieren desplegar, con el fin de lograr la aplicación de los supuestos normativos que invocan y lograr una decisión favorable a sus intereses. De igual forma aceptan las consecuencias positivas como negativas que finalmente se desprendan, por cuanto, es el producto del debate probatorio que ellos propician y en el que participan en igualdad de condiciones, el que finalmente le permite al funcionario judicial decidir.
Sobre el particular, esta Corporación precisó11: [L]a noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba –verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida–. 25.2.
Así pues, el demandante debe acreditar los supuestos de hecho que sustenten sus pretensiones, a menos que el ordenamiento lo exima de ello, como es el caso de las negaciones indefinidas que no requieren ser demostradas por el interesado, pues son imposibles de probar. En contraste, el actor debe acreditar las negaciones definidas. En efecto, y en lo que aquí interesa, la Corte Suprema de Justicia precisó12: La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser examinada en cada asunto, con un criterio riguroso y práctico, “teniendo el cuidado de no confundirla con la simple dificultad, por grande que sea”.
De tal manera que, según lo ratificó esta Sala, “las negaciones indefinidas están comprendidas entre la clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, esto es cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos”. 25.3. Dicho lo anterior, el demandante alegó que durante la ejecución del contrato el comodatario dejó de pagar las deudas por servicios e impuestos.
Si bien el literal d) de la cláusula tercera lo obligaba asumir esos gastos, no hay prueba del incumplimiento en el pago de las cuentas, ninguna evidencia se trajo sobre el estado de las pretendidas deudas. 25.4. El actor debió acreditar la negación relacionada con la falta de pago, ya que no estaba exento de probar el punto, le era fácil hacerlo.
El estado de los pagos que estimó desatendidos estaba a cargo de terceros, a quienes pudo requerir la información. Aunque el acreedor pueda eximirse de probar la falta de pago del deudor, ello solo se da cuando el primero está en imposibilidad de acreditar el punto, pues precisamente sería el deudor el que puede certificar el pago y este no es el caso, los terceros fácilmente podían entregar esa información. 25.5.
En consecuencia, la Sala negará la pretensión relacionada con la falta de pagos, pues el actor podía acreditar la negación que sustentaba sus pretensiones y no lo hizo. 3.2. La liquidación de perjuicios 26. El demandante solicitó la devolución de la estación en el mismo estado en que fue prestada, o bien la devolución del inmueble junto con el valor de los perjuicios producto de su deterioro –cuarta pretensión–. 26.1.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que no se acreditó que el comodatario haya devuelto el inmueble al demandante, negación indefinida que este no debía probar –estaba en imposibilidad de hacerlo–, pues era el demandado quien podía acreditar si en algún momento reintegró el predio. En consecuencia, se ordenará la devolución. 26.2. Dicho lo anterior, se tiene que es materialmente imposible la devolución del bien en el mismo estado en que estaba, pues precisamente este quedó en total destrucción por la negligencia ya anotada, por lo que se ordenará la devolución del terreno junto con el valor de la indemnización, esto es, el costo de reconstrucción según lo requerido en la demanda13. 26.3.
En efecto, el incumplimiento contractual permite al perjudicado requerir el cumplimiento de la obligación insatisfecha o su subrogado económico y, en ambos casos, con la correspondiente indemnización14: [L]a ley impone el deber de reparar integralmente a la parte cumplida el daño causado, y para ello faculta a la parte agraviada o frustrada para exigir las obligaciones insatisfechas y defender los derechos que emanan del contrato en procura de satisfacer el objeto primario del mismo o, en su defecto por no ser éste posible en el tiempo (causa oportuna), su equivalente, y obtener el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos.
Así es, el incumplimiento del contrato otorga al contratante ofendido con la conducta de aquel que se apartó de los dictados del negocio jurídico, el derecho a reclamar la satisfacción del débito contractual y la indemnización de perjuicios, bien a través de la conminación directa o en virtud de requerimiento extrajudicial del deudor para provocarla en forma espontánea, ora mediante su ejecución forzada por las vías judiciales y contra su voluntad, con pretensión de que se realice la prestación in natura, esto es, el débito primario u original, o con pretensión sobre el débito secundario, esto es, el subrogado o equivalente pecuniario de la obligación o aestimatio pecunia, con la indemnización de perjuicios.
O sea, lo normal es que el deudor cumpla a su acreedor el contrato ejecutando el objeto en el tiempo debido y lo anormal es que incumpla; si incumple en el momento previsto para el pago incurre en retardo y si es conminado o la ley lo establece sin que ello sea menester entra en mora (art. 1608 C.C.), y una vez constituido en ese estado debe responder de acuerdo con la naturaleza de la prestación (el dar, hacer o no hacer primigenio), que adeude, bien con ejecución del contrato como fue pactado (débito primario), ora con ejecución de su equivalente (débito secundario) y, además, en uno y otro evento, con indemnización de perjuicios. 26.4.
Así las cosas, la Sala ordenará la devolución del bien –débito primario– y condenará al pago de la indemnización. Si no se ordena, el terreno quedaría en manos del demandando, lo que desconocería los intereses del demandante, quien solo recuperaría el valor de las estructuras y edificaciones que hacían parte de la estación, pero no recobraría el terreno o su equivalente económico. 26.5.
El costo estimado de la reconstrucción se calculó en el dictamen pericial requerido por el demandante. Para ello, el arquitecto designado dividió en dos las obras a calcular, infraestructura y edificaciones. Las primeras correspondían a “aquellas instalaciones físicas externas a los inmuebles que estaban construidos dentro del perímetro de la estación cuarentenaria” (fl. 3, c. 3).
Las segundas eran “aquellas edificaciones donde se desarrollaban las labores afines a la estación cuarentenaria” (ibídem). El cálculo arrojó un total de $6.024.941.700, discriminados así (fl. 14, 22, c. 3): Infraestructura Ítem Tipo de obra Valor 1 Muro de cerramiento perimetral en bloque de cemento $146.966.570 2 Puente de acceso en concreto reforzado $58.000.000 3 Redes aéreas de energía eléctrica, telefónicas, subestación eléctrica y horno $282.000.000 4 Redes subterráneas de instalaciones hidrosanitarias y sumideros $513.284.144 5 Instalaciones para el suministro del aire acondicionado central $178.000.000 6 Área de parqueaderos y vías vehiculares en recebo de h = 0,25 y andenes peatonales en losetas de concreto $390.147.898 7 Foso de desinsectación vehicular $4.203.088 Total $1.572.601.700 Edificaciones Ítem Tipo de obra Valor a Portería $6.300.000 b Vivienda del director $174.240.000 c Casino de empleados y obreros $444.240.000 d Garajes $73.000.000 e Oficinas y laboratorios $407.220.000 f Pabellón de bioterios $552.960.000 g Cuartos de aislamiento $318.600.000 h Taller de mecánica $172.800.000 i Pabellón subestación eléctrica y horno crematorio $48.300.000 j Corrales $22.320.000 k Establos $2.232.360.000 Total $4.452.340.000 26.6.
El anterior ejercicio se cimentó en las siguientes actividades: visita del predio, análisis de los planos y diseños originales empleados para la construcción de la estación cuarentenaria –planos constructivos y diseños eléctricos, hidrosanitarios y de aire acondicionado–, descripción y exposición de la funcionalidad de cada estructura o edificación, cálculo de cantidades de obra necesarias por cada ítem, cotización del valor de los elementos necesarios para la construcción, análisis de precios unitarios y cantidades totales de obra y cálculo de costos directos e indirectos. 26.7.
Para clarificar la metodología, se expondrá su aplicación al muro de cerramiento –ítem 1– y se omitirá la transcripción del resto, pues fue empleada en lo sucesivo para cada elemento (fl. 5, c. 3): 1. Muro de cerramiento perimetral en bloque de cemento: para cuantificar y actualizar su valor, se recurrió a la información suministrada por el SISPAC (Sistema para Arquitectura y Construcción).
Era un cerramiento perimetral en bloque de cemento a la vista. Tenía una longitud de 619,8 metros lineales por 2,4 metros de altura = 1.487,5 metros cuadrados y un acceso de entrada por el lindero oriental a través de un portón en tubería de hierro. Ítem Capítulos Ud. Cant. Valor unidad Valor total 1 Cimientos 1,01 Concreto h = 0,4 m 619,80 $29.526 $18.300.215 1,02 Viga de amarre h = 0,3 m 619,80 $66.173 $41.014.025 2 Sobreniveles 2,01 Ladrillo común h = 0,3 m2 154,95 $66.061 $10.236.152 3 Mampostería 3,01 Bloque de cemento m2 1.487,50 $34.260 $50.961.750 3,02 Portón de acceso u 1,00 $1.960.000 $1.960.000 Costos directos $122.472.142 Costos indirectos (AIU) (20%) $24.494.428 Total $146.966.570 26.8.
Así las cosas, la metodología utilizada permite conocer cómo se calculó el valor de la indemnización, pues analizó cada uno de los elementos que componían la estación y detalló las cantidades de obras necesarias con fundamento en los planos y diseños originales de la estación. Además, las cifras, medidas, datos, distancias e información empleadas no fueron puestos en tela de juicio por las partes15. 27.
A pesar de que se comparte la forma de calcular, pues es consistente y coherente con el tema de la prueba que interesa al proceso –valor estimado de reconstrucción–, se excluirán unos ítems por las razones que pasan a exponerse. 27.1. Se excluirá el ítem 2. El dictamen calculó y cotizó la construcción de un puente, pero este no aparece en los planos ni en el contrato.
Si bien el perito allegó unas fotografías16 de un puente totalmente destruido (fl. 1-4, c. 2), no se tiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas. Ninguna explicación dio al respecto, solo indicó que el comodante le entregó esas imágenes. En todo caso, no se indicó qué relación tenía con la estación o si era indispensable para su funcionamiento, tampoco se señaló su ubicación y en los planos no aparece referenciado como punto de acceso al inmueble. 27.2.
Se corregirá el ítem 3. La Sala descontará el valor de algunos subítems del ítem 317. Se excluirán $50.000.000 por transformador de alta tensión y $5.000.000 por tableros eléctricos, pues estaban en mal estado según el acta de entrega y no debían ser devueltos al cabo del contrato. Además, se restarán $2.000.000 por diseños eléctricos, pues el perito contaba con los diseños originales de la estación, que incluyen los diseños eléctricos, por lo que no era necesario volver a hacerlos.
En consecuencia, el costo directo se reduce a $178.000.000 y el indirecto a $35.600.000, para un total de $213.600.000. 27.3. Se excluirá el ítem 5. A pesar de que en los diseños originales de aire acondicionado –planos n.º 30141 a 30144– aparecen detallados el sistema y equipos para las edificaciones de aislamiento y de laboratorio y con esa base se calculó su valor, lo cierto es que en el acta de entrega del 11 de febrero de 1999 no se indicó que el edificio de aislamiento contara con esos aparatos y el que se entregó para el laboratorio estaba en mal estado.
En consecuencia, como ya se indicó, el comodatario no estaba obligado a responder por el deterioro de los elementos en mal estado y menos por uno que ni le fue entregado. 27.4. Se excluirá el ítem h. En los planos de la estación aparece un taller de mecánica, sin embargo, en el contrato no se reseñó esa edificación, por lo que se entiende que no existía al inicio del contrato y, en todo caso, el comodatario no debe responder por algo que no le fue prestado. 27.5.
Se excluirá el ítem i. En el último renglón del acta de entrega del 11 de febrero de 1999, las partes señalaron el mal estado del edificio donde se ubicaba el horno crematorio18. 27.6. Se corregirá el valor del ítem k. El perito indicó que el área de los establos era “dos mil ciento sesenta m2 (4.134 m2) (sic)” y cuando multiplicó el valor de cada metro cuadrado empleó la cifra que consignó en números19.
La Sala preferirá la cifra en letras por virtud del artículo 623 del Código de Comercio y porque el número expresado en letras no excede el área de corrales –que incluye la de establos– señalada en el contrato. En consecuencia, el costo directo se reduce a $972.000.000 y el indirecto a $194.400.000, para un total de $1.166.400.000. 27.7.
Pues bien, luego de las exclusiones y correcciones, el cálculo arroja un total de $4.433.481.700, así: Infraestructura Ítem Tipo de obra Valor 1 Muro de cerramiento perimetral en bloque de cemento $146.966.570 3 Redes aéreas de energía eléctrica, telefónicas, subestación eléctrica y horno $213.600.000 4 Redes subterráneas de instalaciones hidrosanitarias y sumideros $513.284.144 6 Área de parqueaderos y vías vehiculares en recebo de h = 0,25 y andenes peatonales en losetas de concreto $390.147.898 7 Foso de desinsectación vehicular $4.203.088 Total $1.268.201.700 Edificaciones Ítem Tipo de obra Valor a Portería $6.300.000 b Vivienda del director $174.240.000 c Casino de empleados y obreros $444.240.000 d Garajes $73.000.000 e Oficinas y laboratorios $407.220.000 f Pabellón de bioterios $552.960.000 g Cuartos de aislamiento $318.600.000 j Corrales $22.320.000 k Establos $1.166.400.000 Total $3.165.280.000 27.8.
Para actualizar esa cifra, se tomará como inicial el índice de precios al consumidor vigente al momento en que se rindió el dictamen pericial y como final el de empalme de esta sentencia, así: Dónde: vf: es el valor final o condena actualizada o ajustada. vi: es el valor inicial. índice final: el de abril de 2020. índice inicial: el de marzo de 2008. vf = $6.990.140.449 27.9.
En ese orden, la condena a cargo de la universidad asciende a seis mil novecientos noventa millones ciento cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($6.990.140.449). 28. Por último, como la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, por cuanto se limitó al ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, se impone negar la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 22 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
En su lugar:
PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de la Universidad del Atlántico del contrato de comodato suscrito el 12 de enero de 1999 con el Instituto Colombiano Agropecuario.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al Universidad del Atlántico a pagar al Instituto Colombiano Agropecuario la suma de seis mil novecientos noventa millones ciento cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($6.990.140.449).
TERCERO: ORDENAR a la Universidad del Atlántico, si aún no lo ha hecho, devolver la estación cuarentenaria al Instituto Colombiano Agropecuario.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado SALVO EL VOTO