ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENTIDAD PÚBLICA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CUANTÍA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consutar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000- 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez RAMA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE LA RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / RAMAS DEL PODER PÚBLICO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / PERSONERÍA JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Acerca de la Nación – Rama Judicial, se tiene que fue condenada en primera instancia y en la apelación alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva.
Como parte de su argumentación adujo que, pese a que el artículo 29 de la Ley 270 de 1996 disponía que la Fiscalía General de la Nación hacía parte de la Rama Judicial, ello no impedía que pudiera comparecer de manera directa por contar con autonomía administrativa y presupuestal. Frente a ello, vale aclarar que la figura de la representación es distinta de la legitimación en la causa, que refiere a una relación sustancial de los sujetos procesales a partir de un nexo fáctico o jurídico del que surge el litigio que se plantea en el proceso.
En ese sentido, esta Sala ha dicho que la Nación tiene una naturaleza unitaria como persona jurídica, aunque su representación pueda surtirse a través de las distintas ramas del poder, los órganos de control o de entes autorizados por la ley, los cuales son vinculados a los procesos contenciosos para que respondan con su patrimonio en caso de ser declarada su responsabilidad administrativa.
De este modo, si bien es cierto que la representación de la Nación varía dependiendo de las circunstancias propias de casa (sic) caso, aquello no desdice la unidad de dicha persona jurídica, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla. De este modo, se tendrá por legitimada en la causa a la Nación Rama Judicial dentro del presente proceso, solo que, al momento de realizar el análisis de responsabilidad, se determinará si una eventual condena deberá hacerse con cargo a su presupuesto o al de la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, sala plena, sección tercera, sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 30407, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10275, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 15626, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 27 de febrero de 2013, exp. 20883-29538, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y auto de 19 de febrero de 2004, C.P. María Elena Giraldo, exp. 25756, C.P. María Elena Giraldo Gómez ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SINDICADO / PROCESO PENAL / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.(…) [S]i la demanda fue radicada el (…) se entiende que lo fue antes de que empezara a contar el término bienal de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de manera que no hay caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: En este sentido ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 641 de 2002, M.p. Rodrigo Escobar Gil REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [La sala] (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 349 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CÁRCEL / DOCUMENTO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SUSTRACCIÓN DE MATERIA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]stima la mayoría de la Sala, que con tales pruebas no es suficiente para tener por acreditado el daño, pues no dan certeza de que en realidad dichas órdenes fuera acatadas, ni del momento en específico en que se hicieron efectivas, pues aunque sirvieran como punto de referencia, no arrojan el conocimiento preciso de cuándo se hicieron efectivas todas las órdenes de detención y las subsiguientes de libertad.(…) Luego, no es solo que los señalados medios de prueba no indiquen con precisión los periodos de libertad, pues si bien es cierto que una certificación del centro carcelario donde se indiquen las fechas de inicio y terminación de la restricción de la libertad no puede convertirse en tarifa legal, lo cierto es que al plenario no se aportaron otros medios de prueba que puedan complementarse con los documentos antes relacionados, tal como lo son la correspondientes actas de derechos del capturado que se suscriben al momento de la aprehensión y al que se refería el artículo 377 del Decreto 2700 de 1991, como norma aplicable al momento de los hechos y la consecuente diligencia de compromiso que el investigado suscribe para efectos de obligarse a comparecer en tanto termina el juicio, según el artículo 416 del mismo compendio normativo.
(…) Todo esto indica entonces el desconocimiento de la parte actora del principio del onus probandi, según el cual, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria, principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil con la regla (…) [P]ese a los múltiples requerimientos y oportunidades dadas a la parte demandante para que cumpla con su deber de suministrar las expensas para que pudiera aportarse las pruebas faltantes, entre ellas, la copia íntegra del expediente penal, con sustento en el cual se hubiera podido establecer si se cumplió efectivamente con la privación y los tiempos de esta, tal deber no fue satisfecho por la parte actora, lo que trajo consigo que no se pudiera demostrar el daño a partir del cual se erige la demanda y se reclaman los correspondientes perjuicios, esto es, la supuesta privación domiciliaria de la señora (…) Por manera que, la Sala concluye que la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que la ley procesal le impone, toda vez que no allegó las pruebas válidas necesarias para demostrar la causación del daño que alega, el cual tampoco es posible evidenciarlo con certeza con las que fueron aportadas.
(…) En suma, al no haberse superado el primer elemento que se requiere para declarar la responsabilidad estatal se torna innecesario realizar un análisis del resto de los elementos de la responsabilidad por sustracción de materia, lo que implica la revocatoria de la sentencia (…) del Tribunal Administrativo (…) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 377 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 416 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, C.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, exp. 2419. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01482-01(40844) Actor: OBEIDA PEREA PERLAZA Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad por los supuestos delitos de falsedad ideológica en documento público, interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación. No acreditó daño. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación - Fiscalía General de la Nación y lal Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 15 de octubre de 2010, dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 102, c.1), los señores Obeida Perea Perlaza, Neri Perlaza Hinestroza, Manuel Eleazar Perea, Rafael Perea Perlaza y Neifi Patricia Perea Perlaza, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la primera de las mencionadas.
En consecuencia, solicitaron: CONDÉNASE a La NACIÓN COLOMBIANA – Ministerio de Justicia y del Derecho, representada por el Ministro de Justicia y del Derecho; a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Fiscal General de la Nación y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 1.- Morales Sufridos por: Obeida Perea Perlaza, Neifi Perea Perlaza, Rafael Perea Perlaza, Manuel Perea Perlaza y Nery Perlaza Hineztroza, por la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron como consecuencia de injusta privación de la libertad, bajo régimen domiciliario, durante más de 7 meses, a órdenes de la Fiscalía Seccional de Antioquia, de que fue Víctima Obeida Perlaza, quien además quedó expuesta a la animadversión y al desprecio público por el carácter deshonroso de la calumnia en su contra, lo cual se evidenció a no ser ratificada como Secretaria de Finanzas del Municipio de El Bagre, por la nueva administración. Estimados, en dos mil gramos de oro fino (2000), para Obeida Perea Perlaza; de a $1.000 (sic), para cada uno de sus padres y de a 500 para sus hermanas, o sea en un total de cinco mil gramos de oro fino, que al precio del gramo $21.367.660- valen $106.838.300 (…) 2.- Perjuicios Materiales Lucro Cesante Consistente en la suma que dejó de percibir Obeida Perea Perlaza, durante el tiempo que permaneció bajo detención domiciliaria, teniendo en cuenta que su sueldo mensual era de $1.380.000, equivale a un salario diario de $46.000, habiendo permanecido en detención domiciliaria 225 días que multiplicados por $46.000, asciende a $10.350.000, o sea, desde el 22 de septiembre al 30 de noviembre de 1999 y del 14 de abril al 21 de noviembre del año 2000, incrementada esa suma en un 25% por prestaciones sociales $2.587.500, para un total de $12.937.500 (…) 2.
Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. La señora Obeida Perea Perlaza se desempeñaba como Secretaria de Finanzas del Municipio de El Bagre – Antioquia. A partir de una investigación penal realizada por irregularidades encontradas en la celebración y pago del algunos contratos de ese municipio, el 17 de septiembre de 1999 la Fiscalía 108 Delegada de la Dirección Seccional de Fiscalía de Antioquia impuso medida de aseguramiento a varias personas, entre ellas, a Obeida Perea Perlaza, consistente en detención domiciliaria bajo caución prendaria, la medida se hizo efectiva desde el 22 de septiembre al 30 de noviembre de 1999, luego de que fuera revocada por la misma Fiscalía en sede de apelación. El 13 de abril del 2000, la Fiscalía emitió resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en contra de la señora Perea Perlaza, de suerte que volvió a ordenar su detención domiciliaria, la cual se materializó el 24 de abril de ese mismo mes y año. La encartada fue dejada en libertad el 21 de septiembre del 2000, luego de practicada la audiencia pública de juzgamiento y fue absuelta mediante sentencia de 7 de noviembre del 2000 del Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre – Antioquia (fl. 91 a 93, c1).
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación – Rama Judicial dijo que no era la llamada a responder por los daños alegados, comoquiera que no instruyó el proceso ni ordenó la captura de la señora Obeida Perea, pues solo intervino en la etapa de juicio para definir la situación de fondo, absolver a la accionada y ordenar su libertad, sin que por otra parte se avizorara una comportamiento arbitrario o desproporcionado que diera lugar a una falla del servicio (fl. 330 a 337, c.1). 3.1.
La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia planteó la excepción de indebida representación por pasiva, pues de acuerdo con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quienes debían representar a la Nación en este caso era el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación (fl. 353 a 358, c.1). 3.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación expresó que no incurrió en falla del servicio, pues para la restricción de la libertad de la demandada se acreditó el indicio grave que en su momento exigía la Ley 2700 de 1991 para ordenar la detención preventiva. Agregó que la privación de la libertad de Obeida Perea tampoco tuvo la connotación de injusta, pues estuvo debidamente sustentada, de ahí que al daño sufrido no podía dársele la calificación de antijurídico y debía ser soportado (fl. 359 a 365, c.1).
C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 15 de octubre de 2010, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado, mediante la cual: 4.1. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Nación – Ministerio del Interior de Justicia, pues no observó que tuviera injerencia alguna en las diligencias y decisiones judiciales que dieron lugar a la privación de la libertad de la señora Obeida Perea Perlaza. 4.2.
Declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de la privación de la libertad de la señora Obeida Perea Perlaza, por cuanto esta fue absuelta por la atipicidad de su conducta. Aclaró que si bien Obeida Perea incumplió un deber administrativo, este no configuraba delito y no era relevante desde el punto de vista penal.
Aclaró que esa situación significaba la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, con base en el cual debía condenarse a tales entidades, pese a que la medida de detención preventiva hubiera sido impuesta con arreglo al ordenamiento legal y constitucional. 4.3. Expresó que la razón para condenar a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, consistía en que: la primera, ordenó la detención de la señora Perea Perlaza; y la segunda, en la etapa de juzgamiento mantuvo a su disposición a la encartada, lapso durante el cual el asunto fue de la competencia del juez penal. 4.4.
Reconoció perjuicios morales para Oneida Perea en la cantidad de 50 smlmv, pero los negó para los demás demandantes que dijeron actuar en calidad de padres y hermanos, pues no encontró prueba de su parentesco. Sobre el daño emergente, el pago de honorarios para el abogado defensor, los negó por no estar probados. Acerca del lucro cesante, halló que la demandante era laboralmente activa cuando fue privada de la libertad, sin que por otra parte pudiera esclarecer el monto de su salario, así que lo tasó en el salario mínimo vigente para 2010, durante un periodo de 9 meses y 6 días, que arrojó $6.310.943,21 (fl. 497 a 516, c.2).
D. Recursos de apelación 5. La Nación - Fiscalía General de la Nación expresó que no incurrió en falla al momento de resolver la situación jurídica de la señora Obeida Perea Perlaza, pues para ello se apoyó en dos indicios graves de responsabilidad, teniendo en cuenta las irregularidades denunciadas por la Procuraduría a raíz de la celebración y ejecución del contrato n.º 039 de 1998 por parte del Municipio del Bagre, relativo a la construcción de una obra de alcantarillado que pese a no haberse terminado, fue pagada al contratista en su totalidad, desembolso que fue realizado por la sindicada en su calidad de Secretaria de Finanzas del Municipio del Bagre (fl. 519 a 524, c.1). 5.1.
La Nación – Rama Judicial manifestó que no debió ser condenada, pues quien procedió a imponer medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación fue la Fiscalía General de la Nación, de manera que solo intervino a través de los jueces penales para el adelantamiento de la etapa de juicio, en la cual, luego del recaudo de algunas pruebas procedió a la absolución de la procesada.
Con base en lo anterior, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, aunado a que la Fiscalía contaba con autonomía administrativa y patrimonial, lo que le permitía comparecer de manera directa al proceso (fl. 525 a 530, c.2). E. Alegatos en segunda instancia 6. El 6 de diciembre de 2013 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 610, c.2), término dentro del cual: 6.1.
La Fiscalía General de la Nación insistió en lo dicho en la contestación de la demanda, los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación (fl. 611 a 624, c.2). 6.2. La Nación – Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[1].
Finalmente, la acción de reparación directa[2] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de quien fuera privada de la libertad, la señora Obeida Perea Perlaza, con sustento en los hechos que le sirven de causa. 8.1.
También figuran como demandantes los señores Nery Perlaza Hinestroza y Manuel Eleazar Perea quienes comparecen en calidad de padres de quien fuera procesada; y Rafael Perea Perlaza y Neifi Patricia Perea Perlaza en su condición de hermanos, situación frente a la cual no se allegaron los correspondientes registros civiles con base en los cuales se pueda acreditar su relación de consanguinidad[3].
No obstante, habida cuenta que dentro de este proceso se practicaron los testimonios de Edda Estrada Álvarez[4] y Francisco Antonio Henao Duque[5], quienes refirieron a dichas personas como integrantes del núcleo familiar de la señora Obeida Perea Perlaza, estos se tendrán como legitimados en condición de terceros damnificados. 9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes quien ordenó la privación de la libertad de Obeida Perea Perlaza. 9.1.
Acerca de la Nación – Rama Judicial, se tiene que fue condenada en primera instancia y en la apelación alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Como parte de su argumentación adujo que, pese a que el artículo 29 de la Ley 270 de 1996 disponía que la Fiscalía General de la Nación hacía parte de la Rama Judicial, ello no impedía que pudiera comparecer de manera directa por contar con autonomía administrativa y presupuestal.
Frente a ello, vale aclarar que la figura de la representación es distinta de la legitimación en la causa, que refiere a una relación sustancial de los sujetos procesales a partir de un nexo fáctico o jurídico del que surge el litigio que se plantea en el proceso. 9.2. En ese sentido, esta Sala ha dicho[6] que la Nación tiene una naturaleza unitaria como persona jurídica, aunque su representación pueda surtirse a través de las distintas ramas del poder, los órganos de control o de entes autorizados por la ley, los cuales son vinculados a los procesos contenciosos para que respondan con su patrimonio en caso de ser declarada su responsabilidad administrativa[7].
De este modo, si bien es cierto que la representación de la Nación varía dependiendo de las circunstancias propias de casa caso, aquello no desdice la unidad de dicha persona jurídica, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla[8]. De este modo, se tendrá por legitimada en la causa a la Nación Rama Judicial dentro del presente proceso, solo que al momento de realizar el análisis de responsabilidad, se determinará si una eventual condena deberá hacerse con cargo a su presupuesto o al de la Fiscalía General de la Nación. 9.3.
Sobre la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, si bien fue demandado, la Sala no hará pronunciamiento alguno, pues pese a que en primera instancia fue declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a esto nada se dijo en los recursos de apelación. C. Caducidad 10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[9]. 10.1.
Según certificación emitida el 26 de agosto de 2003 por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre – Antioquia, dentro del proceso donde fue procesada Obeida Perea Perlaza ese despacho dictó sentencia absolutoria el 7 de noviembre del 2000, la cual fue confirmada el 16 de julio del año 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Igualmente, informó que a la fecha de expedición de dicha certificación, el expediente se hallaba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica (fl. 221, c.1). Aparte de lo anterior, la información pública que suministra en el portal web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos[10], indica que dicha corte emitió sentencia el 18 de noviembre de 2004, en la que desestimó la demanda de casación presentada por los defensores de algunos condenados, decisión notificada por edicto desfijado el 14 de diciembre de 2004 y que habría cobrado ejecutoria 3 días después[11], esto es, el 17 de diciembre de 2004. 10.2.
De este modo, si la demanda fue radicada el 22 de marzo del 2002, se entiende que lo fue antes de que empezara a contar el término bienal de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de manera que no hay caducidad. D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si se encuentra demostrada la restricción de la libertad que soportó la señora Obeida Perea Perlaza, a raíz de una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, que se sustentó en la presunta existencia y participación en los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público.
En caso de demostrarse dicho daño, deberá verificarse si constituye una privación injusta de la libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes. F. Hechos probados 12.
Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 8 de julio de 1998, el Alcalde del Municipio del Bagre, Salvador Hernández Terán, celebró con Luis Fernando Quinto Rojas, un contrato para la construcción de un alcantarillado en el barrio Laureles. Se demostró que el proceso de contratación fue ficticio, que se recibió y pagó la obra sin que esta fuera ejecutada y que los pagos fueron recibidos por un tercero, el señor Carlos Julio Navarro Sajonero[12].
A dicho proceso se vinculó a la señora Obeida Perea Perlaza, quien se desempeñaba como Secretaria de Finanzas de ese Municipio, quien aparentemente habría procedido al pago de los valores pactados en el contrato. 12.2. El 17 de septiembre de 1999, el Fiscal 108 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, resolvió la situación jurídica, entre otros, de la señora Obeida Perea Perlaza, en el sentido de imponerle detención preventiva que fue sustituida por detención domiciliaria, la decisión fue apelada[13]. 12.3.
El 30 de noviembre de 1999, la Fiscal 3ª de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Antioquia, en sede de alzada, revocó la medida de detención preventiva sustituida por domiciliaria que fuera impuesta a Obeida Perea Perlaza y la reemplazó por la de caución prendaria. Sobre sus razones expresó que si bien a esta no podía habérsela vinculado por el punible interés ilícito celebración de contratos, por cuanto el contrato reprochado fue celebrado meses antes de su vinculación a la administración municipal, lo cierto era que procedió al pago de una cuenta sin la existencia del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.
Dijo además que a pesar de que la defensa aludiera a que sí se contaba con el dinero, ya que FINDETER, una de las entidades de cofinanciar el proyecto había realizado el desembolso, lo cierto era que para poder disponer del dinero era necesario incorporarlo en el presupuesto y realizar la correspondiente adición presupuestal, la que no se realizó sino varios días después de elaborado el cheque que garantizaba el pago.
De esta suerte, adujo que la conducta de la procesada se adecuaba más bien a la descripción típica de peculado por aplicación oficial diferente, de ahí que procediera al cambio de la medida de detención domiciliaria por la de caución prendaria (fl. 3 a 35, c1). 12.4. El 13 de abril del 2000, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia – Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación, entre otros, contra Obeida Perea Perlaza como coautora del delito de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público, de suerte que volvió a ordenar como medida de aseguramiento la detención domiciliaria garantizada bajo caución prendaria.
Sobre los motivos de la decisión, le endilgó a la encartada, en calidad de tesorera, lo siguiente: (i) proceder a pagos por valor de $25.000.000 y $8.100.070, cuando en el presupuesto no existía apropiación presupuestal para el efecto, pues pese a que se trataba de dineros consignados en el Banco Agrario por FINDETER, aún no se encontraban oficialmente incorporados mediante decreto;
(ii) en consecuencia, no resultaba congruente que se realizara un pago el 17 de noviembre de 1998, con un dinero que solo ingresó oficialmente al presupuesto mediante el Decreto 258 del 30 del mismo mes y año; (iii) precisó que la cuenta por valor de $8.100.070 no contaba con CDP y la de $25.000.000 sí, pero con fecha del 16 de diciembre de 1998, lo que no consultaba la verdad, ya que estos últimos valores aún no habían sido apropiados al presupuesto; y (iv) Obeida Perea se apresuró a cancelar cuentas sin agotar los trámites internos previos y además hizo entrega de dineros mediante cheque a quien no era el directo beneficiario del contrato, esto es, el señor Fernando Quinto Rojas, sino al señor Carlos Julio Navarro Sajonero[14] (fl. 26 a 62, c.1). 12.5.
Aquella providencia fue apelada, de suerte que el 9 de junio del 2000 la Fiscalía 3ª de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia la conoció en segunda instancia y decidió confirmarla en lo concerniente a la acusación en contra de Obeida Perea Perlaza por los delitos allí endilgados, excepto por el de interés ilícito en la celebración de contratos, sus argumentaciones fueron las siguientes: No se puede confundir que existiera dinero en los bancos, a que hubiese un rubro presupuestal; la adición del presupuesto se elaboró tiempo después. Incurrió pues tal servidora pública en falsedad ideológica en documento público y por tal punible reiteradamente cometido debe responder (…) Con respecto al punible de peculado por apropiación, conviene precisar que también fue la actividad de la (sic) Perea Perlaza imprescindible para esquilmar el dinero del peculio oficial.
No es sino estimar la presteza con que se analizaron las cuentas, la manera festinada como se pagó el dinero y como incluso se entregó el último cheque en la ciudad de Medellín a una persona que ni siquiera era el directo beneficiario o contratista de la obra (…) Todo indica, entonces, que la dama Perea Perlaza – pagando sin el lleno de los requisitos legales y a quien no podía pagar- contribuyó activamente a que el dinero del ente municipal saliera de sus arcas, yendo a engrosar el patrimonio de los esquilmadores.
Por ello debe responder por peculado por apropiación, en beneficio de terceros, puesto que hasta el momento no se ha demostrado efectivamente que ella recibiera parte de lo peculado (fl. 63 a 83, c1) 12.6. El 21 de septiembre del 2000, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento del artículo 447 del Decreto Ley 2700 de 1991, en la que el Juez Promiscuo del Circuito del Bagre consideró que acorde con las pruebas recaudadas en la etapa de juicio, y sin que aquello comprometiera el sentido del fallo, era menester otorgarle la libertad provisional a la señora Obeida Perea Perlaza, quien hasta el momento se encontraba en detención domiciliaria (fl. 269 a 317, c.1). 12.7.
El 7 de noviembre del 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre – Antioquia, profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual absolvió a la señora Obeida Perea Perlaza, por cuanto consideró que no obraban elementos suficientes para estructurar un fallo adverso en su contra, así: (i) en cuanto a las dos órdenes de pago con recursos no incorporados en al presupuesto, las encontró justificadas, pues le pareció al juez que, “acorde con la verdad se tiene que los dineros estaban consignados en entidad bancaria y que por la negligencia u omisión, que lo es sin duda de incorporarlos al presupuesto, no se puede sancionar penalmente mucho menos por el desconocimiento de la obra aludida” argumentos que en criterio de la judicatura más bien sirvieron en su momento para responsabilizar al alcalde;
(ii) sobre la realización del pago en la ciudad de Medellín, expresó que aquello tuvo lugar por orden del alcalde del Bagre, de suerte que lo que hizo la funcionaria en su momento fue atacar las órdenes de su empleador; y (iii), concluyó que no había prueba de que la sindicada hubiere actuado con dolo, requisito que era necesario para determinar la existencia del delito investigado (fl. 114 a 215, c.1).
G. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[15] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, la privación de la libertad de la señora Obeida Perea Perlaza, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que dicha demandante sí estuvo privada de su libertad, esto es, que permaneció en detención domiciliaria, aspecto al que no se refirió de manera puntual sino hasta el momento en que decidió tasar el lucro cesante, donde expresó: A favor de la demandante OBEIDA PEREA PERLAZA, quien estuvo detenida desde el 17 de septiembre de 199 y hasta el 30 de noviembre de 1999 (inferido conforme al folio 3 del expediente) y posteriormente desde el 14 de abril de 2000 y hasta el 7 de noviembre de 2000 (inferido conforme a los folios 26 y 114 del expediente) (fl. 514 y 515, c.2) 14.1.
De lo anterior el a-quo infirió que la accionante estuvo privada de la libertad por un término total de 9 meses y 6 días, no obstante, la Sala advierte que no se aportó al plenario constancia y ninguna otra aprueba que diera cuenta de las fechas precisas en las que dicha persona estuvo en detención domiciliaria. 14.2. Vale decir, que en el expediente solo aparecen las decisiones por medio de las cuales la Fiscalía General de la Nación ordenó la medida de aseguramiento en dos periodos, a saber: (i) la Resolución del 17 de septiembre, por medio de la cual se definió la situación jurídica de la encartada, que fue revocada el 30 de noviembre de 1999 en sede de apelación (v. párr.. 12.2 y 12.3); y (ii) la Resolución del 13 de abril del 2000 que profirió acusación y permaneció vigente hasta el 21 de septiembre de 2002, cuando el Juez Promiscuo del Circuito del Bagre ordenó la libertad de Perea Perlaza, luego de la celebración de la audiencia pública de juzgamiento (v. párr. 12.4 y 12.6). 14.3.
No obstante lo anterior, estima la mayoría[16] de la Sala, que con tales pruebas no es suficiente para tener por acreditado el daño, pues no dan certeza de que en realidad dichas órdenes fuera acatadas, ni del momento en específico en que se hicieron efectivas, pues aunque sirvieran como punto de referencia, no arrojan el conocimiento preciso de cuándo se hicieron efectivas todas las órdenes de detención y las subsiguientes de libertad. 14.4.
No olvida la Sala que existen los testimonios de Francisco Antonio Henao Duque[17] y Edda Estrada Álvarez[18] quienes si bien afirmaron que la señora Obeida Perlaza estuvo privada de la libertad en su domicilio, no arrojan datos precisos de los detalles y circunstancias de su presunta privación y menos de las fechas en que esta habría estado restringida de la libertad, de suerte que tampoco son útiles para el objeto que aquí se persigue. 14.5.
También se encuentra una certificación emitida por el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre del 27 de agosto de 2003, donde se afirmó que la señora Obeida Perea se encontraba en detención domiciliaria y recuperó su libertad provisional después de la audiencia de juzgamiento (fl. 221, c.1). Sin embargo, se trata de una prueba que adolece de los mismos defectos de los demás elementos de prueba ya aludidos, esto es, que no es precisa en cuanto a las fechas de aprehensión y libertad de todos los periodos dentro de los cuales se aduce se cumplió con detención domiciliara. 14.6.
Luego, no es solo que los señalados medios de prueba no indiquen con precisión los periodos de libertad, pues si bien es cierto que una certificación del centro carcelario donde se indiquen las fechas de inicio y terminación de la restricción de la libertad no puede convertirse en tarifa legal, lo cierto es que al plenario no se aportaron otros medios de prueba que puedan complementarse con los documentos antes relacionados, tal como lo son la correspondientes actas de derechos del capturado que se suscriben al momento de la aprehensión y al que se refería el artículo 377 del Decreto 2700 de 1991, como norma aplicable al momento de los hechos[19] y la consecuente diligencia de compromiso que el investigado suscribe para efectos de obligarse a comparecer en tanto termina el juicio, según el artículo 416 del mismo compendio normativo[20]. 14.7.
Todo esto indica entonces el desconocimiento de la parte actora del principio del onus probandi, según el cual, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria[21], principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil con la regla, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas[22]. 14.8.
En estos términos, si bien en la demanda se solicitó copia íntegra del expediente penal (fl. 101, c.1), prueba que fue decretada mediante auto del 6 de diciembre de 2004 (fl 387 y 388, c.1) y sobre la cual se libró oficio dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre (fl. 390, c.1), se tiene que ese despacho el 10 de marzo de 2005 comunicó que “a costas de la interesada se expedirán las copias a que aluden los anexos del comisorio” (fl. 397, c.1), sin embargo, posteriormente, el 18 de abril de 2005, ese juzgado informó que “hasta la presente la parte interesada no ha suministrado los medios para expedir las copias requeridas” (fl 393, c.1). 14.9.
Así, se tiene que transcurridos 4 años, el 16 de octubre de 2009, aún no se había allegado copia íntegra del expediente penal como prueba decretada a costa de la parte actora, pues en esa fecha, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió a la parte interesada para que “adelante las diligencias que sean necesarias para el pronto diligenciamiento de los exhortos pendiente librados en el proceso de la referencia” y conminó al cumplimiento de los deberes contemplados en los artículos 71[23] y 389[24] del Código de Procedimiento Civil, referentes: el primero, al de prestar colaboración al juez para la práctica de pruebas; y el segundo, a la carga del pago de las expensas de las copias que le asiste a quien las solicita (fl. 472, c.1).
Ese requerimiento no fue acatado, de suerte que el 20 de enero de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado para alegar de conclusión con la siguiente salvedad: “en vista de los principios de comunidad de la prueba y colaboración, los exhortos que aún no han sido aportados, pueden ser auxiliados por las partes interesadas, antes de ingresar el proceso al Despacho para fall” (fl. 474, c.1).
La parte demandante no interpuso recurso contra la decisión que ordenó se corriera traslado para alegar de conclusión, pese a que aún faltaban pruebas, las que además no fueron aportadas antes de la sentencia de primera instancia. 14.10. Nótese que pese a los múltiples requerimientos y oportunidades dadas a la parte demandante para que cumpla con su deber de suministrar las expensas para que pudiera aportarse las pruebas faltantes, entre ellas, la copia íntegra del expediente penal, con sustento en el cual se hubiera podido establecer si se cumplió efectivamente con la privación y los tiempos de esta, tal deber no fue satisfecho por la parte actora, lo que trajo consigo que no se pudiera demostrar el daño a partir del cual se erige la demanda y se reclaman los correspondientes perjuicios, esto es, la supuesta privación domiciliaria de la señora Obeida Perea Perlaza.
Por manera que, la Sala concluye que la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que la ley procesal le impone, toda vez que no allegó las pruebas válidas necesarias para demostrar la causación del daño que alega, el cual tampoco es posible evidenciarlo con certeza con las que fueron aportadas. 14.11. En suma, al no haberse superado el primer elemento que se requiere para declarar la responsabilidad estatal se torna innecesario realizar un análisis del resto de los elementos de la responsabilidad por sustracción de materia, lo que implica la revocatoria de la sentencia del 15 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.
H. Costas 15. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 15 de octubre agosto de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [3] Solo se aportó el registro civil de Neifi Patricia Perea que aparece a folio 111 del cuaderno 1, sin embargo, en este no aparece referencia alguna a quienes son sus padres, de manera que no es posible determinar su relación de parentesco con Obeida Perea Perlaza. [4] Quien en declaración del 5 de julio de 2006 dijo conocer a Nery Perlaza Hinestroza, Manuel Eleazar Perea, Rafael Perea Perlaza y Neifi Patricia Perea, como integrantes del grupo familiar de Obeida Perea Perlaza (fl. 414 a 419, c.1). [5] Que en testimonio del 5 de julio de 2006, se refirió a la composición del núcleo familiar de Obeida Perea Perlaza (fl. 420 a 425, c.1) [6] Cfr. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección “B”, sentencia del 20 de febrero de 2014, rad n.º 30407, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [7] Al respecto pueden consultarse las sentencias de 4 de septiembre de 1997, M.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente 10275 y de 11 de mayo de 2006, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 15626, en las que se coincide que la Nación se constituye en una persona jurídica unitaria, sin perjuicio de la representación a cargo de la rama, dependencia u órgano al que, específicamente se le atribuye el hecho o la omisión y, en general la causa del daño indemnizable.
Posición reiterada en sentencia de 27 de febrero de 2013, exp. 20883-29538, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [8] Ver auto de 19 de febrero de 2004, M.P. María Elena Giraldo, expediente 25756. [9] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [10] Visto en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=Zr3CoQkKlhd7kBiExXdiMXEhCNU%3d [11] EL artículo 187 de la Ley 600 del 2000, aplicable para la época de los hechos, disponía: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 641 de 2002) Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos.
Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. [12] Información extractada de la Resolución del 30 de noviembre de 1999, emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 3 a 25, c.1). [13] Así se relata en la Resolución del 30 de noviembre de 1999, emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 3 a 25, c.1) [14] Estas afirmaciones las extracta de declaraciones bajo juramento hechas por el mismos Carlos Julio Navarro Sajonero, de quien se dice en la resolución de acusación, rindió versión incriminatoria contra Perea Perlaza, así lo relata la fiscalía: ”Cuando esta (Perea Perlaza) para salvaguardar su responsabilidad saca a relucir la existencia de una autorización expedida por LUIS FERNANDO QUINTO ROJAS en la que consciente la entrega del cheque a NAVARRO SAJONERO, la Fiscalía la interroga profundamente sobre dicho permiso, porque hasta el momento no se sabía del mismo (…) pero vemos como NAVARRO la desmiente (…) cuando dice que las órdenes de pago ya las traía listas del Bagre el Alcalde.
No está solo el contratista cuando acusa a los funcionarios públicos de tener todo orquestado (…) también el interventor FRANCISCO URIBE VESGA (…) cuando dice que el poder para la entrega de las órdenes de pago a él y el cheque a NAVARRO no lo conoció en la oportunidad que indicó la tesorera (…) sino después de que ella rindiera indagatoria (…) cuando fue a su casa y le pidió que confirmara el contenido de la autorización (…)” (fl. 52 y 53, c.1). [15] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [16] Esta postura es la acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, frente a la cual el ponente se permite precisar que, en gracia de discusión, en el caso de que se evidenciara que hay elementos para predicar la causación del daño y no de su extensión, aun así, las pretensiones de la demanda deberían negarse al aparecer acreditada también la culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, por el comportamiento gravemente culposo de esta que dio lugar a la investigación, pues en su condición de gestora del gasto público, desconoció claras normas presupuestales como las de los artículos 20 y 71 del Decreto 111de 1996, pues no realizó la apropiación presupuestal previa de los recursos, y sin embargo, realizó los pagos, poniendo en riesgo los propósitos que esos preceptos tienen que no es otro que los dineros no fueran desviados para propósitos distintos.
Circunstancias esta que dio lugar a que la Fiscalía General de la Nación tuviera elementos e indicios suficientes para ordenar la correspondiente medida de aseguramiento. [17] Quien en declaración del 5 de julio de 2006 afirmó que la procesada “si estuvo detenida en la ciudad de Medellín, en el sector de Buenos Aires, Urbanización Quinta Linda, creo que se llama detención domiciliaria” (fl. 423, c.1) [18] Esta testigo, en declaración del 5 de julio de 2006, sobre la privación de Obeida Perea dijo: “”ella sí estuvo privada de la libertad en el año 1998-1999” (fl. 415, c1) [19] El artículo 377 del Decreto 2700 de 1991, disponía: “A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: 1.
Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. 2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. 3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que se le indique. 4.
El derecho que tiene, cuando se trate de investigación previa, de rendir versión espontánea sobre los hechos que se le imputan, con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha. La versión sólo podrá rendirse en presencia de un defensor. 5. El derecho a no ser incomunicado”. [20] El artículo 416 del Decreto 2700 de 1991, preceptuaba: “Momento de la libertad bajo caución. Cuando exista detención preventiva, la libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la caución y una vez suscrita la diligencia de compromiso”. [21] La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la consecuencia de desconocer las cargas procesales, en los siguientes términos: “[L]as cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”.
Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – n.°. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, p. 427, citada por la sentencia de la Corte Constitucional C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio. En palabras de la doctrina, “la carga funciona, diríamos, a double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.
El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés” COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213. [22] “ARTÍCULO 177.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [23] El artículo 71, del Código de Procedimiento Civil en el numeral 6 disponía: “Son deberes de las partes y sus apoderados: (…)6.
Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra”. [24] El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 4º preveía: “El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: (…)4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por ésta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará testimonio de ello en el expediente”.