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70001-23-31-000-2001-01143-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Vidal Antonio Contreras Pérez Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional Y Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONCIERTO PARA DELINQUIR / FABRICACIÓN O TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Está demostrado que el señor V. A. C. P. estuvo privado de la libertad entre el 29 de marzo de 2000 y el 19 de julio de 2000, es decir por un término de 3 meses y 21 días.

No obstante, en la demanda se solicitó indemnización de perjuicios por la privación de la libertad ocurrida hasta el 18 de julio de 2000, por lo que se resolverá de acuerdo con lo solicitado, teniendo como lapso de privación de la libertad únicamente el transcurrido entre el 29 de marzo de 2000 y el 18 de julio de 2000, esto es, por un periodo de 3 meses y 20 días.

Está demostrado que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo impuso al demandante V. A. C. P. medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir y fabricación o tráfico de armas de fuego a través de la Resolución del 11 de abril de 2000. Está demostrado que en la Resolución del 17 de noviembre de 2000 la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo precluyó la investigación respecto de V. A. C. P. porque se desvirtuaron los cargos formulados en su contra.

Dicha decisión fue confirmada en la Resolución del 24 de enero de 2001 de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior. REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Existencia por lo menos de un indicio grave para su expedición En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener a V. A. C. P., los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 388 y 397 ibidem, y eran los siguientes: La procedencia de la medida (art. 397).

La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>>. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 INDICIO GRAVE - No acreditado frente al delito de concierto para delinquir La Sala considera que la Fiscalía no contaba con un indicio grave de responsabilidad del demandante C. P. para dictar la medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir debido a que (i) no existía prueba alguna que identificara a V. C. P. como <<Pello>>, razón por la cual la asunción realizada por la Fiscalía carecía de sustento, y (ii) en la diligencia de indagatoria F. M. manifestó no conocer a V. C. P., por lo cual se debía descartar que <<Pello>> era el demandante.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditados en relación con el delito de tráfico y fabricación de armas [L]a medida sí cumplió los requisitos en relación con el delito de tráfico y fabricación de armas de fuego porque: (i) era procedente, incluso sin considerar la pena mínima, porque se trataba de un delito de competencia de los Jueces Especializados del Circuito.

Lo anterior de conformidad con el numeral 1º del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991 -modificado por art. 25 de la Ley 504 de 1999- y el artículo 5 de la Ley 504 de 1999 y, (ii) existía al menos un indicio de responsabilidad, pues C. P. fue capturado portando una escopeta sin permiso de la autoridad competente, tal y como lo aceptó en su diligencia de indagatoria.

Si bien la Fiscalía posteriormente revocó la medida de aseguramiento dictada contra el demandante C. P., como se señala en la providencia que precluyó la investigación en su favor, dicha providencia no fue allegada al proceso, razón por la cual se desconocen los motivos por los cuales fue revocada. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 NUMERAL 1 / LEY 504 DE 1999 - ARTÍCULO 5 / LEY 504 DE 1999 - ARTÍCULO 25 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS [L]a privación de la libertad que padeció de V. A. C. P. durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del señor V. A. C. P. es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad la que debió legalizar su captura e impuso la medida de aseguramiento a través de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No imputable a la Policía Nacional La Sala considera que el daño no es imputable a la Policía Nacional, pues no existen los elementos de juicio para concluir, como lo hizo el a quo, que la captura obedeció a engaños de los agentes de policía. Al respecto, en la indagatoria del demandante la Fiscalía manifestó que según informe de Policía éste fue sorprendido afuera de su residencia portando <<empretinada>> la escopeta, a lo cual C. P. se opuso e indicó que fue detenido cuando se transportaba en bicicleta, que fue conducido a su residencia y allí entregó la escopeta que guardaba.

Sin embargo, el proceso penal no se allegó completo y si bien la preclusión se fundó en pruebas que desvirtuaron la vinculación del demandante con los delitos investigados, lo cierto es que dichas pruebas no son mencionadas en la resolución de preclusión sino en la resolución que otorgó la libertad al demandante y la cual tampoco se allegó. CULPA DE LA VÍCTIMA - Su estudio excluye aquellas conductas preprocesales analizadas por el juez penal / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probados A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. En el caso concreto no se alegó y mucho menos se demostró que la medida aseguramiento dictada contra el demandante V. A. C. P. hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo durante el proceso penal, quien en todo caso se mostró ajeno a los hechos investigados.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Según los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, la indemnización por daño moral ascendería a 38.33 SMLMV para la víctima directa, cónyuge, madre e hijos y 19.17 para el hermano, toda vez que la privación de la libertad fue por un lapso de 3 meses y 20 días.

No obstante, la parte demandada es única apelante por lo que la Sala no puede hacer más gravosa su situación. En consecuencia, se confirmarán los rubros reconocidos en la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / DAÑO AL BUEN NOMBRE - Ofrecimiento de disculpas Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante V. A. C. P. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha demandada. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-01143-01(47792) Actor: VIDAL ANTONIO CONTRERAS PÉREZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.

Modifica la sentencia de primera instancia que condenó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, y en su lugar condena únicamente a la última porque si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, está acreditado que la víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta dentro del proceso penal.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: <<PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad del señor VIDAL ANTONIO CONTRERAS PEREZ, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y POLICÍA NACIONAL, a indemnizar al demandante las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: A. Por daños morales: A favor de VIDAL ANTONIO CONTRERAS PEREZ, la Sala reconocerá la suma de veinte (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Respecto de la señora ESPERANZA MARIA SIERRA ARCIA, en calidad de cónyuge del señor Contreras Pérez, se reconocerán diez (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Con relación a los señores MARIANA LUCIA CONTRERAS SIERRA, YINETH LUCIA CONTRERAS SIERRA y VIDAL JOSE CONTRERAS VITAL, en su calidad de hijos del afectado, se reconocerán diez (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno. Para la señora ANA ISABEL PEREZ PEREZ en calidad de madre del señor VIDAL CONTRERAS PEREZ se reconocerán diez (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para el señor MARIO JOSÉ CONTRERAS PEREZ, en su condición de hermano de la víctima CONTRERAS PEREZ, se reconocerán cinco (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de julio de 2001 por el señor Vidal Antonio Contreras Pérez (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 29 de marzo y el 18 de julio de 2000, es decir por un término de 3 meses y 20 días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y tráfico o fabricación de armas de fuego. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Declárese que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidaria y administrativamente responsables de los daños causados a los señores VIDAL ANTONIO CONTRERAS PEREZ, ESPERANZA MARIA SIERRA ARCIA, ANA ISABEL PEREZ PEREZ y MARIO JOSE CONTRERAS PEREZ y a los menores MARIANA LUCIA CONTRERAS SIERRA, INES LUCIA CONTRERAS SIERRA Y VIDAL JOSE CONTRERAS VITAL, con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue víctima VIDAL ANTONIO CONTRERAS PEREZ el 29 de marzo de 2000. 2.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL Y LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios, cuya discriminación es como sigue: 2.1. Perjuicios patrimoniales, en modalidad de daño emergente: 2.1.1.

Por este concepto se condenará a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL Y LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de VIDAL ANTONIO CONTRERAS PERAZ (sic) LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo) que corresponden al monto de los honorarios que hubo de cancelarle al abogado que asumió su defensa dentro del proceso penal al que injustamente se le vinculó. 2.1.2.

Por este concepto se condenará a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL Y LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del actor MARIO JOSE CONTRERAS PERAZ (sic) la cantidad de cuarenta y siete mil pesos ($47.000,oo) que corresponden al monto de los honorarios que hubo que cancelarle a la clínica Santa María por la atención que le prestaron entre el 26 y 29 de mayo de 2000. 2.2.

Perjuicios morales: 2.2.1. Por este concepto se condenará a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL Y LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de VIDAL ANTONIO CONTRERAS PEREZ, ESPERANZA MARIA SIERRA ARCIA, ANA ISABEL PEREZ PEREZ la suma que según la jurisprudencia del Consejo de Estado sea la adecuada para resarcir este tipo de perjuicio, cuyo mínimo debe ser igual a un mil gramos oro, suma que se fijará de acuerdo con el precio de ese metal el día que se profiera la sentencia. 2.2.2.

Por este concepto se condenará a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL Y LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de MARIO JOSE CONTRERAS PEREZ y de los menores MARIANA LUCIA CONTRERAS SIERRA, INES LUCIA CONTRERAS SIERRA Y VIDAL JOSE CONTRERAS VITAL la suma que según la jurisprudencia del Consejo de Estado sea la adecuada para resarcir este tipo de perjuicio, cuyo mínimo debe ser igual a quinientos gramos oro, suma que se fijará de acuerdo con el precio de ese metal el día que se profiera la sentencia. 3.

Disponer que las sumas que resulten a favor de los demandantes sean canceladas aplicándoles el reajuste monetario correspondiente, todo de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor, lo que resulte más alto.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el 29 de marzo de 2000 cuando, por alerta de la ciudadanía, fueron capturadas cinco personas que de forma sospechosa se encontraban merodeando la zona bancaria de Corozal (Sucre) y entre quienes presuntamente se encontraba el demandante Vidal Antonio Contreras Pérez. 3.2.- Mediante Resolución del 11 de abril de 2000 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Sincelejo profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el demandante Contreras Pérez por los delitos de concierto para delinquir y tráfico y porte de armas de fuego. 3.3.- El 18 de julio de 2000 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y concedió la libertad provisional al demandante Contreras Pérez. 3.4.- En Resolución del 17 de noviembre del 2000 la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Sincelejo precluyó la investigación respecto de Vidal Antonio Contreras Pérez porque se desvirtuaron los cargos en su contra. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) Vidal Antonio Contreras Pérez fue capturado el 29 de marzo de 2000;

(ii) el 11 de abril de 2000 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de concierto para delinquir y tráfico o porte de armas de fuego; (iii) la Fiscalía revocó la medida y concedió la libertad provisional en resolución del 18 de julio de 2000 y, (iv) en Resolución del 17 de noviembre de 2000 la Fiscalía precluyó la investigación respecto del señor Contreras Pérez.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: (i) actuó de conformidad con las funciones establecidas en la Constitución y en las disposiciones procesales vigentes en la época de los hechos; (ii) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos para su imposición, pues se basó en los indicios existentes;

(iii) la preclusión de la investigación no se dio por alguna de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, las cuales, a su juicio, <<constituyen las únicas razones para presumir que fue injusta la privación de la libertad>> y, (iv) si la responsabilidad de la Fiscalía se veía comprometida por la preclusión de la investigación, ello conllevaría <<a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado>>. 6.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda.

En su escrito de alegatos se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que: (i) no existió una falla del servicio imputable a la Policía Nacional; (ii) la captura del demandante se realizó en cumplimiento de un deber legal y, (iii) fue la Fiscalía General de la Nación quien impuso la medida de aseguramiento. C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia proferida el 14 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 7.1.- Encontró probado un daño antijurídico porque el demandante Vidal Antonio Contreras Pérez fue privado de la libertad desde el 29 de marzo hasta el 19 de julio de 2000, y en el trámite del proceso penal no se desvirtuó su presunción de inocencia, pues dicho proceso culminó con la preclusión de la investigación porque el demandante no cometió la conducta investigada. 7.2.- Imputó el daño a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. En relación con la primera consideró que agentes de la Policía efectuaron la captura bajo argumentos que <<resultaron falsos>> y respecto de la Fiscalía precisó que mantuvo en calidad de retenido al demandante, legalizó su captura e impuso la medida de aseguramiento. 7.3.- Reconoció los siguientes rubros como indemnización de perjuicios morales: (i) 20 SMLMV a favor de la víctima directa;

(ii) 10 SMLMV para la cónyuge, hijos y madre de la víctima directa y (iii) 5 SMLMV para el hermano de la víctima directa. 7.4.- Negó la indemnización por: (i) los honorarios de abogado pagados en el proceso penal, pues no se demostró que el abogado que suscribió el recibo de pago hubiese fungido como apoderado del señor Contreras Pérez y, (ii) los gastos para la atención médica de Mario José Contreras Pérez (hermano de la víctima directa), pues dicho perjuicio no tenía relación directa con la privación de la libertad de Vidal Antonio Contreras Pérez.

D. Recurso de apelación 8.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la decisión, solicitó su revocatoria integral para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (i) la privación de la libertad del demandante Vidal Antonio Contreras Pérez se originó en una falla de la administración de justicia no imputable a la Policía Nacional;

(ii) la Policía Nacional puso el demandante a disposición de la Fiscalía en cumplimiento de un deber legal; (iii) la captura no fue arbitraria ni ilegal; por el contrario <<existió una determinación judicial que lo vinculó a una investigación penal>> y, (iv) en todo caso, solicitó la revisión de los perjuicios morales debido a que éstos no se acreditaron. 9.- La Fiscalía General de la Nación de igual forma apeló la decisión y solicitó su revocatoria integral.

Al respecto señaló que: (i) la Fiscalía cumplió con los deberes a su cargo impuestos en la Constitución y la Ley; (ii) la resolución que impuso la medida de aseguramiento se fundamentó en los elementos probatorios recaudados en la investigación, a partir de los que se podía inferir <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado>>;

(iii) las pruebas para el decreto de la medida no deben conducir a certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues dicho estándar solo se exige para la sentencia condenatoria y (iv) solicitó reducir los perjuicios morales reconocidos en la sentencia apelada. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- Está demostrado que el señor Vidal Antonio Contreras Pérez estuvo privado de la libertad entre el 29 de marzo de 2000 y el 19 de julio de 2000, es decir por un término de 3 meses y 21 días[1].

No obstante, en la demanda se solicitó indemnización de perjuicios por la privación de la libertad ocurrida hasta el 18 de julio de 2000, por lo que se resolverá de acuerdo con lo solicitado, teniendo como lapso de privación de la libertad únicamente el transcurrido entre el 29 de marzo de 2000 y el 18 de julio de 2000, esto es, por un periodo de 3 meses y 20 días. 11.- Está demostrado que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo impuso al demandante Vidal Antonio Contreras Pérez medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir y fabricación o tráfico de armas de fuego a través de la Resolución del 11 de abril de 2000[2]. 12.- Está demostrado que en la Resolución del 17 de noviembre de 2000 la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo precluyó la investigación respecto de Vidal Antonio Contreras Pérez porque se desvirtuaron los cargos formulados en su contra[3].

Dicha decisión fue confirmada en la Resolución del 24 de enero de 2001 de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior[4]. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó en el lapso de dos años siguientes a la ocurrencia del daño de acuerdo con lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, la preclusión de la investigación se dictó en providencia del 17 de noviembre de 2000 y la demanda se radicó el 13 de julio de 2001. 13.2.- Modificará la sentencia de primera instancia y condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación, porque si bien la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante Contreras Pérez cumplió los requisitos legales, está acreditado que la víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta. 13.3.- Para la liquidación de los perjuicios se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política debido a que las demandadas fueron las únicas apelantes del fallo de primera instancia. F.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[5].

En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la privación de la libertad; (ii) el análisis del daño especial; (iii) la entidad imputada; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y, (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales 15.- En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener a Vidal Antonio Contreras Pérez[6], los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 388 y 397 ibidem, y eran los siguientes: 15.1.- La procedencia de la medida (art. 397). 15.2.- La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>>. 16.- Con la Resolución del 11 de abril de 2000 está probado que la investigación penal inició a partir de una llamada telefónica en la que un ciudadano alertó a las autoridades sobre la presencia de unos hombres sospechosos en el sector bancario de Corozal.

En consecuencia, agentes de la policía llegaron al lugar en donde capturaron a Falconery Martínez Argumedo, Ancisar Martínez Argumedo y Manuel Contreras. Luego, los agentes se dirigieron al barrio Las Delicias en donde capturaron al demandante Vidal Antonio Contreras y a otra persona. 17.- En dicha resolución, la Fiscalía impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario contra el demandante Contreras Pérez por los delitos de concierto para delinquir y de tráfico y fabricación de armas de fuego, con fundamento en los siguientes medios de convicción: 17.1.- En lo concerniente al delito de concierto para delinquir, la Fiscalía consideró que su responsabilidad estaba comprometida porque << [a Vidal Antonio Contreras Pérez] lo relaciona el señor Falconery Martínez en declaración rendida ante la Seccional de Policía Judicial de la Policía Nacional, indicando que en la residencia del amigo de Pello, que para este despacho el amigo es Vidal Antonio Contreras por ser esta la única persona que tuvo relación con los demás sindicados y que reside en la ciudad de Corozal…>> Es decir, el ente acusador concluyó que el demandante Contreras Pérez había incurrido en el delito de concierto para delinquir porque infirió que uno de los miembros de la banda denominado <<Pello>> correspondía a aquel debido a que era la única persona que vivía en Corozal y porque presuntamente tenía relación con los integrantes de la banda. 17.2.- Respecto al delito de tráfico y fabricación de armas de fuego, la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento porque al momento de su captura el demandante portaba una escopeta sin permiso de la autoridad competente, tal como lo aceptó Contreras Pérez en la indagatoria. 18.- La Sala considera que la Fiscalía no contaba con un indicio grave de responsabilidad del demandante Contreras Pérez para dictar la medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir debido a que (i) no existía prueba alguna que identificara a Vidal Contreras Pérez como <<Pello>>, razón por la cual la asunción realizada por la Fiscalía carecía de sustento, y (ii) en la diligencia de indagatoria Falconery Martínez manifestó no conocer a Vidal Contreras Pérez[7], por lo cual se debía descartar que <<Pello>> era el demandante. 19.- Sin embargo, la medida sí cumplió los requisitos en relación con el delito de tráfico y fabricación de armas de fuego porque: (i) era procedente, incluso sin considerar la pena mínima, porque se trataba de un delito de competencia de los Jueces Especializados del Circuito.

Lo anterior de conformidad con el numeral 1º del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991 -modificado por art. 25 de la Ley 504 de 1999- y el artículo 5 de la Ley 504 de 1999 y, (ii) existía al menos un indicio de responsabilidad, pues Contreras Pérez fue capturado portando una escopeta sin permiso de la autoridad competente, tal y como lo aceptó en su diligencia de indagatoria[8]. 20.- Si bien la Fiscalía posteriormente revocó la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Contreras Pérez, como se señala en la providencia que precluyó la investigación en su favor, dicha providencia no fue allegada al proceso, razón por la cual se desconocen los motivos por los cuales fue revocada.

H.- La víctima directa del daño sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 21.- Aunque la Fiscalía cumplió los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento contra el demandante Contreras Pérez, está demostrado que dicha persona estuvo privada de la libertad y posteriormente fue absuelta debido a que el proceso penal culminó con preclusión de la investigación a su favor.

En la Resolución del 17 de noviembre de 2011 la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo precluyó la investigación porque <<en relación con el sindicado VIDAL ANTONIO CONTRERAS PEREZ (…) a través de esta investigación surgieron pruebas que desvirtúan los cargos que se le hacen y tan es así que el Despacho revocó la medida de aseguramiento dictada en su contra, razón por la cual se proferirá preclusión de la investigación a su favor>>[9]. 22.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció de Vidal Antonio Contreras Pérez durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. I.- Entidad imputada 23.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del señor Vidal Antonio Contreras Pérez es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad la que debió legalizar su captura e impuso la medida de aseguramiento a través de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo. 24.- La Sala considera que el daño no es imputable a la Policía Nacional, pues no existen los elementos de juicio para concluir, como lo hizo el a quo, que la captura obedeció a engaños de los agentes de policía. Al respecto, en la indagatoria[10] del demandante la Fiscalía manifestó que según informe de Policía éste fue sorprendido afuera de su residencia portando <<empretinada>> la escopeta, a lo cual Contreras Pérez se opuso e indicó que fue detenido cuando se transportaba en bicicleta, que fue conducido a su residencia y allí entregó la escopeta que guardaba.

Sin embargo, el proceso penal no se allegó completo y si bien la preclusión se fundó en pruebas que desvirtuaron la vinculación del demandante con los delitos investigados, lo cierto es que dichas pruebas no son mencionadas en la resolución de preclusión sino en la resolución que otorgó la libertad al demandante y la cual tampoco se allegó. J.- Análisis de la culpa de la víctima 25.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. 26.- En el caso concreto no se alegó y mucho menos se demostró que la medida aseguramiento dictada contra el demandante Vidal Antonio Contreras Pérez hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo durante el proceso penal, quien en todo caso se mostró ajeno a los hechos investigados.

K.- Determinación de los perjuicios y reparación 27.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Vidal Antonio Contreras Pérez, en calidad de víctima directa, es: (i) padre de Mariana Lucía Contreras Sierra, Yineth Lucía Contreras Sierra y Vidal José Contreras Vital; (ii) hijo de Ana Isabel Pérez Pérez;

(iii) esposo de Esperanza María Sierra Arcia, y (iv) hermano de Mario José Contreras Pérez [11]. i. Perjuicios morales 28.- El tribunal ordenó la indemnización de los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: (i) 20 SMLMV a favor de la víctima directa; (ii) 10 SMLMV para la cónyuge, hijos y madre de la víctima directa y (iii) 5 SMLMV para el hermano de la víctima directa. 29.- Según los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[12], la indemnización por daño moral ascendería a 38.33 SMLMV para la víctima directa, cónyuge, madre e hijos y 19.17 para el hermano, toda vez que la privación de la libertad fue por un lapso de 3 meses y 20 días. 30.- No obstante, la parte demandada es única apelante por lo que la Sala no puede hacer más gravosa su situación. En consecuencia, se confirmarán los rubros reconocidos en la sentencia de primera instancia. ii.

Daño al buen nombre 31.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Vidal Antonio Contreras Pérez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha demandada. iii.

Perjuicios materiales 32.- La Sala no se pronunciará sobre los perjuicios materiales pedidos en la demanda debido a que fueron negados en primera instancia y dicha decisión no fue apelada por los demandantes. L.- Costas 33.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 34.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($65.835.225) que corresponden a perjuicios morales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual quedará así: <<1.- DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad del señor Vidal Antonio Contreras Pérez. 2.- CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Víctima |Parentesco |Perjuicio | | | |moral | |VIDAL ANTONIO CONTRERAS PÉREZ |Víctima |20 SMLMV | | |directa | | |ESPERANZA MARÍA SIERRA ARCIA |Cónyuge |10 SMLMV | |ANA ISABEL PÉREZ PÉREZ |Madre |10 SMLMV | |MARIANA LUCÍA CONTRERAS SIERRA |Hija |10 SMLMV | |YINETH LUCÍA CONTRERAS SIERRA |Hija |10SMLMV | |VIDAL JOSÉ CONTRERAS VITAL |Hijo |10 SMLMV | |MARIO JOSÉ CONTRERAS PÉREZ |Hermano |5 SMLMV | 3.- ORDÉNEDESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual pida perdón al señor Vidal Antonio Contreras Pérez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. 4.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.>> SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO / CULPA DE LA VÍCTIMA / DETENCIÓN PREVENTIVA INTRAMURAL Sobre el particular y la razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural.

Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

DOLO / CULPA GRAVE / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / SENTENCIA PENAL / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa.

Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

PORTE ILEGAL DE ARMAS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Es importante destacar que el mismo demandante aceptó portar un arma sin el permiso de la autoridad competente, siendo dicha conducta la causante para que se le investigara e impusiera medida de aseguramiento, la que respecto del delito de tráfico y fabricación de armas de fuego cumplió los requisitos de ley.

Así pues, fue la actuación previa a la imposición de la captura y la misma indagatoria, las hicieron que sobre el demandante se cernieran todas las sospechas posibles, lo que justificó que la fiscalía le impusiera la medida de aseguramiento, pues para el momento procesal, se tenía que el demandante podía haber incurrido en el punible investigado.

En el proceso no se conocen las razones por las cuales el ente investigador revocó la medida de aseguramiento y otorgó la libertad al demandante; sin embargo, ello no significa que exista responsabilidad de la entidad, pues se reitera, fue la conducta del demandante la que en su momento dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento.

Así pues, lo anterior lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil para evidenciar que el demandante estaba llamado a soportar la detención de la cual fue objeto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-01143-01(47792) Actor: VIDAL ANTONIO CONTRERAS PÉREZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, no comparto la decisión adoptada en proveído del 6 de agosto de 2020, en el proceso de la referencia y, por el cual salvo mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. Argumentos sobre los cuales recae el salvamento de voto En la providencia señalada, se modificó la decisión del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Vidal Antonio Contreras Pérez.

En el contenido de la sentencia, se indica que A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima // En el caso concreto no se alegó y mucho menos se demostró que la medida aseguramiento dictada contra el demandante Vidal Antonio Contreras Pérez hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo durante el proceso penal, quien en todo caso se mostró ajeno a los hechos investigados”.

Fundamento del salvamento Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad. Sobre el particular y la razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural.

Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[13], y 1212 la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado3. [pic] 2.

“ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. 3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que la principal razón por la cual se dictó la medida de aseguramiento en contra del actor fue porque, como se indica en la sentencia “respecto al delito de tráfico y fabricación de armas de fuego, la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento porque al momento de su captura el demandante portaba una escopeta sin permiso de la autoridad competente, tal como lo aceptó Contreras Pérez en la indagatoria”.

Sobre esto último es importante destacar que el mismo demandante aceptó portar un arma sin el permiso de la autoridad competente, siendo dicha conducta la causante para que se le investigara e impusiera medida de aseguramiento, la que respecto del delito de tráfico y fabricación de armas de fuego cumplió los requisitos de ley. Así pues, fue la actuación previa a la imposición de la captura y la misma indagatoria, las hicieron que sobre el demandante se cernieran todas las sospechas posibles, lo que justificó que la fiscalía le impusiera la medida de aseguramiento, pues para el momento procesal, se tenía que el demandante podía haber incurrido en el punible investigado.

En el proceso no se conocen las razones por las cuales el ente investigador revocó la medida de aseguramiento y otorgó la libertad al demandante; sin embargo, ello no significa que exista responsabilidad de la entidad, pues se reitera, fue la conducta del demandante la que en su momento dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento.

Así pues, lo anterior lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil para evidenciar que el demandante estaba llamado a soportar la detención de la cual fue objeto.

En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, [pic] [pic] Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784);

Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. ----------------------- [1] Este hecho se encuentro probado con: (i) oficio 310-DERECOR-AJ-00530 del 28 de septiembre de 2004 del director del establecimiento penitenciario y carcelario de Corozal (Fl. 116 c.1.);

(ii) oficio 319-EPCSIN-JUR del 22 de septiembre de 2004 suscrito por la asesora jurídica y directora del establecimiento penitenciario y carcelario de Sincelejo (Fl. 114 c.1.); (iii) Resolución del 11 de abril de 2000 en la cual se indica que la captura se efectuó el 29 de marzo del 2000 (fl. 231-238 c.1.) [2] Fl. 231 – 238 c.1. Esta providencia fue confirmada en Resolución del 28 de agosto del 2000 (Fl. 253-258 c.1) [3] Fl. 239-249 c.1. [4] Fl. 269-273 c.1. [5] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [6] La Ley 600 de 2000, entró en vigor el 25 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 536 Ibid. La captura de Contreras Pérez se efectuó el 29 de marzo de 2000, cuando aún estaba vigente el Decreto 2700 de 1991. [7] Fl. 198-202 c.1. [8] Fl. 224-230 c.1. [9] Fl. 239-249 c.1. [10] Fl. 224-230 c.1. [11] Fl. 32-37 c.1. [12] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [13] “ARTICULO 6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. ----------------------- RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado