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NR-2162155Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Carlos Antonio Archbold Cerón·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Al no estar acreditado el perjuicio irremediable / TÉRMINO PARA PROFERIR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA JURISDICCÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No es aplicable el CGP En el presente asunto, el señor [C.A.A.C.] presentó solicitud de amparo para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la mora judicial en que, a su juicio, incurrió el conjuez Miguel Antonio León Gutiérrez, al no proferir sentencia en el trámite del proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado 880012333000201400068 00, en el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

(…) [P]ara la procedencia de la acción de tutela por mora judicial injustificada, la parte actora debe acreditar que “se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”. Pues bien, la Subsección advierte que el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no alegó, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable o que se encontrara en alguna circunstancia particular que hiciera procedente la solicitud de amparo.

Como consecuencia de lo anterior, se declarará la improcedencia de la demanda de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03747-00 A (AC) Actor: CARLOS ANTONIO ARCHBOLD CERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: MORA JUDICIAL – Presupuestos / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos Antonio Archbold Cerón. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. Mediante auto del 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda de reparación directa instaurada, por conducto de apoderado judicial, por el señor Carlos Antonio Archbold Cerón y otros. 1.2. El 22 de mayo de 2017, el apoderado del señor Archbold Cerón presentó sus alegatos de conclusión. 1.3.

El proceso ingresó a despacho para fallo el “primero (1º.) de enero de dos mil diecinueve (2019)”. 1.4. Posteriormente, el 4 de marzo de 2020, se solicitó dar cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la sentencia de primera instancia debía dictarse en un término no superior a un año. 1.5. La anterior petición fue reiterada el 10 de julio de 2020. 2.

Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en mora judicial, toda vez que ha (transcripción literal): … transcurrido un período de tiempo igual a un (1) año y siete (7) meses de haber ingresado al Despacho, transcurridos tres (3) años y dos (2) meses desde que se radicaron los alegatos de conclusión, y cinco (5) años y ocho (8) meses desde que fue admitida la demanda, incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … ordenar al Conjuez Sustanciador del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, DR. MIGUEL ANTONIO LEÓN GUTIÉRREZ, convocar a las partes legitimadas en el proceso para dictar sentencia de primera instancia en el Radicado No. 88 001 23 33 000 2014 00068 00, en el Medio de Reparación Directa, instaurado por el suscrito, y otros, a través de nuestro apoderado, DR. ÁLVARO ARCHBOLD NÚÑEZ, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN (actualmente SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE), y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con citación y audiencia del Señor (a) Director (a) de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 31 de agosto de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al conjuez Miguel Antonio León Gutiérrez y se vinculó a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, como terceros interesados en el proceso. 3.2.

La Fiscalía General de la Nación señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la [sic] tutelante”. 3.3. Por su parte, el conjuez Miguel Antonio León Gutiérrez solicitó que se denegara la solicitud de amparo, ante la “ocurrencia de razones estructurales probadas que justifican el tiempo que se ha llevado proferir una sentencia de fondo”.

Al respecto, sostuvo que ha tenido que destinar tiempo a su labor como abogado litigante, “pues es el único oficio que garantiza los ingresos para satisfacer las necesidades mínimas vitales”; adicionalmente, afirmó que el caso objeto de estudio es “una causa compleja, voluminosa, que exige tiempo y dedicación”. Señaló que no ha recibido capacitación alguna por parte del Consejo Superior de la Judicatura, ni cuenta con personal asistente para atender las labores propias de conjuez.

Indicó que es una persona de la tercera edad, con afecciones a su salud que exigen atención y dadas las circunstancias de salubridad pública no ha podido acceder al expediente, el cual se encuentra en su oficina. Finalmente, sostuvo que el 14 de agosto de 2020 fue víctima de un hurto, en el cual “sustrajeron dos equipos de computadores, que se constituían en mi herramienta de trabajo, haciendo más angustiante la situación el hecho que en uno de ellos se encontraba el material trabajado hasta la fecha del proceso de REPARACIÓN DIRECTA”. 3.4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del presente asunto, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud (ii) se configura, respecto de esta Cartera Ministerial, falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) a la parte actora le asisten otros medios de defensa para acceder a sus pretensiones, y (iv) en este caso no existe vulneración alguna, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, de los derechos fundamentales a la salud y a la vida. 3.5.

Finalmente, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S afirmó que “no ha vulnerado ningún derecho al accionante, en esa medida me permito solicitar la DESVINCULACIÓN de la sociedad que represento del presente trámite”. II. C O N S I D E R A C I O N E S En el presente asunto, el señor Carlos Antonio Archbold Cerón presentó solicitud de amparo para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la mora judicial en que, a su juicio, incurrió el conjuez Miguel Antonio León Gutiérrez, al no proferir sentencia en el trámite del proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado 880012333000201400068 00, en el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Pues bien, respecto de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en esta jurisdicción, la jurisprudencia de la Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: De igual forma, es importante señalar que no todas las normas contenidas en el Código General del Proceso resultan aplicables a los procesos –escriturales u orales– que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como, por ejemplo, la contenida en el artículo 121 del CGP (ley 1465 de 2012).

(…). En efecto, el precepto citado no resulta aplicable en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que tanto el CCA como el CPACA contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante esta jurisdicción; por consiguiente, el artículo 121 del CGP se trata de una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010 que era única y exclusivamente aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

A contrario sensu, se itera, los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, los términos, y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo, circunstancia por la que no puede ser transpolado ese término de un año y seis meses de prórroga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, se insiste, tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso1 (se destaca).

En ese sentido, se advierte que las disposiciones del artículo 121 del Código General de Proceso no resultan aplicables a esta jurisdicción. De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

(…). Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’2.

Asimismo, precisó que para la procedencia de la acción de tutela por mora judicial injustificada, la parte actora debe acreditar que “se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”3. Pues bien, la Subsección advierte que el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no alegó, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable o que se encontrara en alguna circunstancia particular que hiciera procedente la solicitud de amparo.

Como consecuencia de lo anterior, se declarará la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTTLA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ANÁLISIS DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Dicho en otras palabras, la relevancia constitucional implica verificar por qué y en qué medida el caso se relaciona con la violación del núcleo esencial del derecho fundamental, porque si el caso no trasciende esta barrera que determina la competencia del juez de tutela, no se requiere de la intervención del juez constitucional.

En virtud de lo anterior, considero que la Sala debía profundizar en el análisis del caso concreto, pues, la sola referencia de que en el asunto no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable no suple el deber de determinar por qué el hecho de que no se haya proferido sentencia dentro del proceso de reparación directa, radicado con numero radicado 880012333000201400068 00, no constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y por ende, dicha cuestión no reviste relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: José Roberto Sáchica Méndez Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03747-00 (AC) Actor: CARLOS ANTONIO ARCHBOLD CERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: Acción de Tutela (sentencia de primera instancia) Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sub-Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.

Aun cuando considero que fue acertada la decisión adoptada por esta Subsección, de declarar improcedente el amparo solicitado por no superar el requisito general de procedencia referente a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, difiero de la forma como se abordó el análisis de dicho requisito, pues, a mi juicio, se debía profundizar en el análisis del mismo en el caso concreto.

En dicha providencia se dice que “el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no alegó, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable o que se encontrara en alguna circunstancia particular que hiciera procedente la solicitud de amparo”. Sin embargo, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas.

Esto quiere decir que le corresponde al juez verificar que en el caso bajo estudio se encuentre de por medio la afectación de derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni tampoco de una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal”4, o menos aún que implique sustituir la labor del juez a cuyo cargo está el conocimiento del asunto.

(Negrillas fuera de texto). Dicho en otras palabras, la relevancia constitucional implica verificar por qué y en qué medida el caso se relaciona con la violación del núcleo esencial del derecho fundamental, porque si el caso no trasciende esta barrera que determina la competencia del juez de tutela, no se requiere de la intervención del juez constitucional5.

En virtud de lo anterior, considero que la Sala debía profundizar en el análisis del caso concreto, pues, la sola referencia de que en el asunto no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable no suple el deber de determinar por qué el hecho de que no se haya proferido sentencia dentro del proceso de reparación directa, radicado con numero radicado 880012333000201400068 00, no constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y por ende, dicha cuestión no reviste relevancia constitucional.

En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ