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11001-03-15-000-2020-03758-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Wilman Ferney Corredor Villamizar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta – Sala Cuarta De Oralidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas documentales allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LAS FUERZAS MILITARES – De acuerdo al aumento del IPC Encuentra la Sala, una vez efectuado el análisis del material probatorio obrante en el proceso ordinario, que para el Tribunal accionado era dable colegir que no era posible acceder al petitum de la demanda impetrada por la parte actora pues, como acertadamente lo consignó en su decisión, al señor Corredor Villamizar, en el grado de Teniente Coronel, «le fue reconocida a través de la Resolución No. 1833 del 23 de febrero de 2015, una asignación mensual de retiro a partir del 10 de marzo de 2015, con fundamento en los Decretos 1211 de 1990, 4433 de 2004 y 187 de 2014, en cuantía del 87% del sueldo de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, que fueron: prima de actividad (49.5%), prima de antigüedad (20%), subsidio familiar (39%), prima de estado mayor (20%) y prima de navidad (1/12)”.

(…) Sumado a lo anterior, también acierta el Tribunal accionado cuando arribó a la siguiente conclusión: […] De igual manera, según se infiere de la certificación expedida por CREMIL visible a folio 16 del cuaderno de primera instancia, la asignación de retiro del actor ha sido ajustada anualmente, pues se observa que en el año 2015 recibía la suma de $5.661.485 y en el año 2016 la suma de $6.101.382.

Ahora bien, como ya se determinó en parte precedente, el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC se aplica a los militares que para los años 1997 a 2004 se encontraban gozando de la mencionada prestación, encontrándose a prima facie que la situación del señor Corredor Villamizar no encaja en dicho presupuesto, toda vez que adquirió su derecho a percibir la asignación en el año 2015 cuando ya se encontraba vigente la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de la misma anualidad, es decir, por el sistema de oscilación, encontrándose ajustada a derecho la sentencia recurrida».

(…) De esta manera, se destaca que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Meta, en la decisión aquí censurada, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías de naturaleza iusfundamental. (…) Tampoco es dable afirmar que, en el caso de marras, se configuró el defecto específico por la aparente violación directa de la Constitución Política, ya que, se itera, el Tribunal censurado aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, sin vulnerar disposiciones constitucionales, por cuanto, de manera coherente y fundamentada, expuso los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, debía ser confirmada parcialmente.

(…) Por último, y en lo concerniente al cargo instaurado por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, de la providencia objeto de tacha constitucional, la Sala debe poner de relieve que el mismo tampoco ostenta vocación de prosperidad (…) En conclusión, y con todo lo señalado en precedencia, en criterio de la Sala de Decisión no es posible predicar la configuración de un defecto material o sustantivo, de un defecto fáctico, de una violación directa de la Constitución Política ni de un desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso sub judice.

FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas documentales allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en juicio [L]a juicio de esta Sala, se considera que el fallo impugnado de 8 de octubre de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se encuentra llamado a ser confirmado en tal aspecto, en tanto se estima que el Tribunal enjuiciado no incurrió en los defectos específicos señalados por el accionante en su escrito petitorio.

(…) Efectuado un análisis conjunto y sistemático de las normas antes anotadas, la Sala concuerda a plenitud con el raciocinio efectuado por la Sección Cuarta de esta Corporación (en su fallo fechado el 8 de octubre de la presente anualidad) (…) En este punto, cabe recalcar que el Consejo de Estado, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), ha adoptado diferentes posturas en lo que a la condena en costas se refiere, pues la orientación sobre la decisión acerca de la condena en costas abandonó la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio se tornó objetivo.

(…) Esta sustitución normativa operó no solo en lo que atañe a la liquidación y ejecución de las costas, como pareciera desprenderse del tenor literal del artículo 188 del CPACA, sino que también alcanzó lo sustancial en cuanto a la disposición o decisión sobre las mismas. (…) Sobre el punto, es preciso anotar que la Sección Primera, mediante sentencia de 28 de julio de 2016, acogió la postura jurisprudencial en materia de reconocimiento de costas, entendiendo que las mismas tienen una naturaleza objetiva – valorativa, la cual fue planteada por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta alta Corporación, en sentencia de 7 de abril de 2016 (C. P. William Hernández Gómez) Así entonces, para la Sala, el raciocinio efectuado por el Tribunal accionado, al momento de imponerle al actor el pago de costas en segunda instancia, se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) [L]a Sala advierte que el Tribunal enjuiciado, al realizar el respectivo análisis en cuanto a la condena en costas, obró legítimamente y dentro del marco de su autonomía funcional; situación que no implica una transgresión de derechos y garantías de índole fundamental.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 446 DE 1998. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03758-01(AC) Actor: WILMAN FERNEY CORREDOR VILLAMIZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA CUARTA DE ORALIDAD La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, señor Wilman Ferney Corredor Villamizar, en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], mediante la cual: i) se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en atención al incumplimiento de la exigencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional de la controversia, y ii) se denegó la solicitud de amparo impetrada en lo que respecta a la imposición de la condena en costas en cabeza del extremo accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Wilman Ferney Corredor Villamizar, actuando en nombre y causa propia, presentó acción de tutela[2] en contra del Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta de Oralidad, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia»[3], cuya vulneración le atribuyó a la providencia judicial de 11 de junio de 2020, proferida por la citada corporación judicial en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 50001-33-33-008-2018-00163-01[4].

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]: 2.1. Refirió que hizo parte de la Fuerza Pública al servicio del Ejército Nacional, ascendió al grado de Teniente Coronel el día 10 de diciembre de 2014 (acorde con lo dispuesto en la Resolución No. 10860 de 2014) y, luego, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional. 2.2.

Relató que, mediante la Resolución No. 1833 del 23 de febrero de 2015, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), dispuso el reconocimiento de una asignación mensual de retiro en su favor, en su condición de Teniente Coronel, pagadera a partir del 10 de marzo de 2015 y en cuantía del 87% del sueldo básico de actividad correspondiente a dicho grado en todo tiempo, incluyendo también las partidas legalmente computables. 2.3.

Señaló, en su solicitud de amparo, que[6]: […] Durante el período comprendido entre los años 1997 a 2004, estuve en actividad vinculado a las Fuerzas Militares, haciendo parte de las filas del Ejército Nacional y desempeñándome como suboficial del Ejército Nacional en los grados de Teniente, Capitán y Mayor; razón por la cual, percibí el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos Nos. 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, como base esencial de la asignación mensual de actividad y de las prestaciones sociales percibidas con ocasión de mi desempeño como suboficial del Ejército Nacional. […] Sin embargo, al no reajustarse el sueldo básico que se devengó durante el período comprendido entre los años 1997 a 2004, por la inaplicación de los porcentajes del incremento que corresponde al IPC consolidado por el DANE como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos), se introdujeron variaciones en la base prestacional sobre la cual se comenzó a liquidar y pagar la asignación de retiro reconocida, a partir del 10 de Marzo de 2015 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada).

Esto ha provocado afectaciones y detrimentos, incluso en lo que concierne a la base sobre la cual se ha liquidado y pagado la asignación de retiro que fuera reconocida por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, desde la fecha de reconocimiento de su primera mesada (10 de marzo de 2015) hasta la fecha actual […]. 2.4. Expuso que, en virtud de lo anterior, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, «la reliquidación del sueldo básico y de las prestaciones que se devengaron en el período 1997 a 2004, con el fin de lograr su reajuste e incremento de conformidad con el IPC fijado por el DANE; con el propósito de que se efectuara el incremento del salario básico y de las prestaciones sociales que devengué durante el período comprendido entre los años 1997 a 2004, con retroactividad al año 1997». 2.5.

Acotó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), mediante el Oficio No. 2017-317-077-6201-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 del 15 de mayo de 2017 y el Oficio No. 2110027129 (consecutivo Nº 2017-27129) de fecha 22 de mayo de 2017, respectivamente, despachó de manera desfavorable su solicitud impetrada. 2.6. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos arriba reseñados; mediante los cuales se negaron los reajustes salariales por él solicitados[7]. 2.7.

Adujo que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, despacho judicial que, en audiencia inicial de 10 de abril de 2019: i) denegó el petitum de la demanda incoada, y ii) condenó en costas a la parte actora en favor de las entidades accionadas[8]. 2.8. Manifestó que, inconforme con la anterior decisión, por intermedio de su apoderado judicial, elevó recurso de apelación dentro del término legal. 2.9.

Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia censurada de 11 de junio de 2020[9], resolvió: i) confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda elevada, y ii) confirmar la condena en costas impuesta en cabeza del extremo accionante, pero únicamente en favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). 2.10.

Sostuvo que, en relación al debate de fondo (esto es, la reliquidación de la asignación de retiro con base en el ajuste de los salarios devengados entre 1997 a 2004 con el IPC) la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un presunto defecto material o sustantivo, en un supuesto defecto fáctico, en un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial y, además, en una posible violación directa de la Constitución Política, por los siguientes motivos: • Defecto material o sustantivo: Por cuanto el Tribunal enjuiciado aplicó indebidamente los artículos 1° de la Ley 238 de 1995[10] y 14 de la Ley 100 de 1993[11].

No había lugar a que el Tribunal accionado resolviera el caso con fundamento en dichas normas, puesto que estas no fueron invocadas en la demanda. En criterio de la parte actora, era necesario que «los operadores judiciales se circunscribieran al marco fáctico y jurídico previamente fijado en la demanda con miras a evitar que se realizara un análisis y enfoque equivocado del problema jurídico inherente al caso concreto del demandante, pues no puede perderse de vista que, se reitera, no se solicitó y mucho menos se pidió la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ni la aplicación de la Ley 238 de 1995 para el incremento de la asignación salarial ni de la asignación de retiro de acuerdo con el IPC».

(Se destaca) • No se aplicó el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011[12], norma que, a juicio del actor, establece el derecho del personal en servicio activo al ajuste de los sueldos básicos devengados durante el período de 1997 – 2004, y de las asignaciones de retiro de acuerdo con el IPC[13]. • El Tribunal demandado omitió aplicar el parágrafo 3° del artículo 1° de los Decretos No. 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, proferidos por el Gobierno Nacional[14]. • Defecto fáctico: Debido a que el Tribunal censurado, «no valoró la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada.

Medios probatorios que acreditan que, la asignación básica devengada desde 1997 hasta 2004, se incrementó anualmente en un porcentaje inferior a la variación anual del IPC […] Asimismo, se desconoció que los ajustes salariales reconocidos entre el 2001 al 2004 no se efectuaron a partir del primero de enero del respectivo año; situación lesiva de mis derechos, pues para que el ajuste salarial mantuviera el poder adquisitivo se necesitaba pagarlo actualizado e indexado y, solo de esa forma, se protege la capacidad adquisitiva del trabajador». • El Tribunal enjuiciado también, «pasó por alto la obligación del Gobierno Nacional de incluir en los Decretos No. 2737 de 2001, No. 745 de 2002, No. 3552 de 2003 y No. 4158 de 2004, las razones por la cuales optó por limitar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pues el ajuste anual no se encontraba en consonancia con el IPC[15]». • Finalmente, se desconoció que los porcentajes de ajuste e incremento anual desde el año 2005, no compensaron la totalidad de las diferencias desfavorables causadas de manera acumulativa para el período comprendido entre 1997 y 2004. • Desconocimiento del precedente jurisprudencial: por cuanto el Tribunal demandado se apartó del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los Tribunales Administrativos del país, en los cuales se explica que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior; circunstancia que transgrede el derecho fundamental a la igualdad. • Específicamente, se desconocieron las sentencias C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, C- 815 de 1999, SU- 599 de 1995, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C – 931 de 2004 y C-862 de 2006[16]. • Violación directa de la Constitución Política: debido a que el Tribunal cuestionado desconoció los principios derivados del artículo 53 de la Constitución Política[17]. • Indicó que el Tribunal accionado, «también transgredió el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que se desconoció la realidad económica cotidiana que viven los trabajadores y los funcionarios públicos, entre ellos el personal de la Fuerza Pública.

Puntualmente, no se tuvo en cuenta las necesidades económicas de estos y el hecho de que anualmente todos los precios se incrementan […] se transgredieron los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, por el incumplimiento del Convenios Internacionales del Trabajo de la OIT No. 111 de 1958, 95, 99 y 100; en los cuales se obliga al Estado a implementar y ejecutar políticas orientadas a la eliminación de discriminaciones en materia laboral, la protección del salario y la igualdad de remuneración».

(Subrayas de la Sala) • Se omitió el deber en cabeza del juez, de declarar la “excepción de inconstitucionalidad”, pese a que en el proceso se probó suficientemente la transgresión de normas constitucionales, como el artículo 53, y el desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional[18]. 2.11. Argumentó que, en relación a la condena en costas impuesta, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Meta, con su proveído fechado el 11 de junio de 2020, incurrió en un defecto material o sustantivo, en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en una violación directa de la Constitución Política y, además, en una decisión sin motivación, por las siguientes razones: • Defecto material o sustantivo: Por cuanto el Tribunal «interpretó de manera equivocada el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

Lo cual significa que el juez debe realizar una valoración respecto a los elementos de juicio, a fin de establecer si procede o no la imposición de la condena en costas […] En consecuencia, la condena en costas no surge de manera automática e inexorable para quien resulte vencido en el litigio, como equivocadamente lo señala la parte motiva de la sentencia proferida el 11 de junio de 2020.

Es así que la condena en costas no es objetiva, pues deben revisarse ciertos criterios en orden a establecer si se causaron o no». (Destacado fuera del texto) • El Tribunal enjuiciado pasó por alto el artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone que la condena en costas solo se impone “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Afirmó que, en la providencia atacada, el Tribunal Administrativo del Meta, «se limitó a explicar que teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue despachado desfavorablemente, se consideraba procedente condenarla en costas en esa instancia procesal[19]». • Defecto fáctico: Debido a que el Tribunal demandado equivocadamente dio por demostrada la causación de las costas, pese a que realmente no estaba demostrado que las entidades públicas allí demandadas hubieran incurrido en gastos para su comparecencia e intervención activa en el interior del proceso judicial. • Desconocimiento del precedente jurisprudencial: El Tribunal accionado, al imponer la condena en costas, no tuvo en cuenta los precedentes de las Secciones Segunda y Primera del Consejo de Estado sobre la materia. • Señaló, en este punto, que se hizo caso omiso a las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: 18 de febrero de 2016 (radicado No. 2012-00060-01), 19 de enero de 2015 (radicado No. 2012- 00701-01), 5 de julio de 2018 (radicado No. 2013-00598-01), 19 de julio de 2018 (radicado No. 2013-00493-01), 19 de septiembre de 2018 (radicado No. 2014-00390-01), 27 de septiembre de 2018 (radicado No. 2014-00050-01), 17 de octubre de 2013 (radicado No. 2012-00282-01), 16 de abril de 2015 (radicado No. 2012-00446-01), 20 de septiembre de 2018 (radicado No. 2014-00129-01) y 6 de septiembre de 2018 (radicado No. 2012-00088-01)[20]. • Explicó que, en su caso, no se daban las condiciones para la imposición de costas, ya que «no se acreditó una conducta de mala fe que involucrara abuso del derecho.

Por el contrario, todos los argumentos expuestos en el debate fueron serios y coherentes y aunque no prosperaron ni fueron aceptados, son jurídicamente razonables». • Violación directa de la Constitución Política: Por cuanto al imponer la condena en costas en contra de la parte demandante, el Tribunal accionado desatendió el principio de favorabilidad (artículo 53 de la Carta Superior)[21]. • Por último, sostuvo que, en su sentir, «no es dable acoger el criterio objetivo para la imposición de las costas, porque esto conlleva la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues el imponerlas simplemente porque se perdió el proceso desmotiva y desalienta a los ciudadanos para defender sus derechos ante la administración de justicia. Además, esa postura contraviene los principios y valores democráticos del Estado Social de Derecho, en el que se privilegia la posibilidad de reclamar y de demandar en procura de los derechos que puedan llegar a asistir a los ciudadanos».

(Se subraya). • Decisión sin motivación: Debido a que la Corporación censurada, en su sentencia de 11 de junio de 2020, se limitó a mencionar que la condena en costas procedía por el hecho de que la decisión del recurso de apelación era desfavorable. Sin embargo, aquella no brindó motivación alguna destinada a acreditar que los elementos de convicción recopilados durante el trámite del proceso comprobaran que sí se causaron los gastos judiciales a cargo de las entidades públicas demandadas.

III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[22]: […]

PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor WILMAN FERNEY CORREDOR VILLAMIZAR, los cuales han sido vulnerados por la SALA CUARTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, quien en la sentencia proferida el día 11 de Junio de 2020, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por WILMAN FERNEY CORREDOR VILLAMIZAR en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), distinguido con el Radicado N° 2018-000163, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, así como dispuso condenar en costas a la parte demandante; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN” y “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN”.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 11 de Junio de 2020 por la SALA CUARTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por WILMAN FERNEY CORREDOR VILLAMIZAR en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), distinguido con el Radicado N° 2018-000163, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor WILMAN FERNEY CORREDOR VILLAMIZAR.

TERCERO: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SALA CUARTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META que, dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia […]. (Destacado fuera de texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 28 de agosto de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Wilman Ferney Corredor Villamizar, en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Meta y, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. 4.1.

En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta que, en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de ese auto, remitieran en calidad de préstamo o en medio digital y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo. 4.2.

El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 2 de septiembre de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 5.1.

La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL[23], en contestación allegada vía electrónica a esta Corporación el día 3 de septiembre de 2020, solicitó al juez de amparo que declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, ya que, a su juicio, esa entidad no vulneró las garantías iusfundamentales del extremo accionante, en el caso de marras. 5.2.

Manifestó, en aquella oportunidad, que: […] En relación con la supuesta violación al derecho fundamental a la Seguridad Social, Mínimo Vital, Igualdad, Dignidad Humana, Vida Digna y Debido Proceso, así como a los Principios constitucionales a la Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y Favorabilidad en Materia Laboral, no existe vulneración alguna; ya que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y en los que se benefició de todas las etapas procesales en las que se evidencia que no se le violó el debido proceso y, por ende, se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia. En cuanto al derecho de igualdad, no es de competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley […].

(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) 5.3. Esgrimió que la acción de tutela no podía ser utilizada como un mecanismo para efectos de pretender ventilar pretensiones en una tercera instancia procesal; pues de lo contrario, se pondría en tela de juicio, los presupuestos de la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 5.4. Por último, puso de presente que la decisión censurada de 11 de junio de 2020, no prsentaba vicio alguno que conllevara a dejarla sin efectos, pues la misma fue proferida con sustento en la normativa y la jurisprudencia aplicables al sub lite. 5.5.

Por su parte, los magistrados que integran la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Meta, el Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de primera instancia de 8 de octubre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado[24], resolvió: i) declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en atención al incumplimiento de la exigencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional de la controversia y, de otra parte, ii) denegar la solicitud de amparo impetrada en lo que respecta a la imposición de la condena en costas en cabeza del extremo accionante, señor Wilman Ferney Corredor Villamizar. 7.

Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 8. Analizó la demanda de tutela en conjunto y estimó que, en relación al debate de fondo suscitado (esto es, la reliquidación de la asignación de retiro con base en el ajuste de los salarios devengados entre 1997 a 2004 con el IPC), no se cumplía con la exigencia adjetiva atinente a la relevancia constitucional.

En tal sentido precisó: [ ] A juicio de la Sala, el caso propuesto no cumple el requisito de RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, debido a que el accionante está empleando la tutela como si se tratara de una instancia adicional. Esto obedece a que el debate principal no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario: demostrar que el actor tiene derecho a la reliquidación de los sueldos básicos que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 - 2004, con el IPC fijado por el DANE; y consecuentemente, a que su asignación de retiro se re liquide con base en el reajuste mencionado de los salarios. [ ] Todos los argumentos consignados en el escrito de tutela, fueron expuestos en exactos términos en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, puntualmente en el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, tal como se desprende de los siguientes fragmentos: [ ] De la comparación entre lo dicho en el escrito de tutela y de los fragmentos transcritos in extenso del recurso de apelación interpuesto en el medio de control, se desprende que se trata de argumentos exactamente iguales.

Circunstancia que denota que el propósito del tutelante no es otro es que convertir esta acción en una tercera instancia del proceso ordinario, para así reiniciar el debate jurídico planteado. Esto con el fin de que en esta oportunidad sí se acoja lo expuesto por la parte actora. Así que, más que demostrar la configuración de los defectos alegados, lo que hace la parte actora es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del proceso sub examine.

Por esto, es forzoso concluir que lo pretendido es convertir esta acción en una nueva instancia para reiniciar el debate jurídico planteado en el proceso ordinario. [ ] En consecuencia, la Sala concluye que en lo referente a los cargos planteados sobre el asunto de fondo no se cumple el requisito de relevancia constitucional, ya que evidentemente la tutela se está empleando como si fuera un recurso más del proceso ordinario.

Todo con el propósito de que en esta oportunidad la decisión sea favorable a los intereses de la parte actora. En consecuencia, se declarará la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA en lo que respecta a los argumentos tendientes a obtener el reajuste de los salarios con base en el IPC y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro del actor [ ].

(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) 9. De otra parte, y en lo que concierne a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por la imposición de la condena en costas impuesta en cabeza del extremo accionante (por parte del Tribunal censurado), luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, la Sección Cuarta de esta Corte descendió al fondo del asunto, centrándose en los defectos específicos alegados por la parte demandante. 10.

Puso de presente, en el cuerpo considerativo de su decisión, lo que a continuación se anota: [ ] Así las cosas, y teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso del señor Corredor no prosperan los defectos propuestos, puesto que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral justificó la IMPOSICIÓN DE COSTAS, en el hecho de que estas efectivamente se causaron.

Lo anterior denota que la postura asumida por el Tribunal accionado no contrarió los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, pues justamente lo decidido se fundamentó en que la autoridad judicial encontró debidamente causadas las costas; requerimiento de que tratan dichas normas. Por lo que no podría tenerse como configurado el defecto sustantivo, pues la autoridad judicial reprochada tuvo en consideración las normas aplicables y el requisito dispuesto en estas para la procedencia de la CONDENA EN COSTAS.

En el mismo sentido, tampoco se encuentra configurado el defecto fáctico propuesto, debido a que la decisión se fundó en que en el caso estas sí se causaron, ya que las entidades demandadas participaron en el proceso. Hecho que, justamente, comprueba su causación, al menos en lo que respecta a las agencias en derecho. Ahora bien, tampoco podría señalarse que se incurrió en desconocimiento del precedente, en la medida en que en la Sección Segunda del Consejo de Estado no existe un criterio unificado respecto a la CONDENA EN COSTAS.

De ese panorama se advierte que existen varias interpretaciones actuales y divergentes en las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por lo tanto, al no existir un precedente unificado en la materia, no puede hablarse de la configuración del defecto por desconocimiento jurisprudencial [ ]. (Negrillas de la Sala) 11.

Por último, señaló en su fallo de tutela de primer grado, lo siguiente: [ ] Finalmente, la Sala considera que en el caso no se configuran los defectos por decisión sin motivación ni por violación directa de la Constitución. De una parte, el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral sí motivo su decisión frente a las COSTAS.

Al respecto, el Tribunal explicó i) que en segunda instancia se causaron, dada la intervención de CREMIL mediante los alegatos de conclusión, razón por la que modificó la decisión de primera instancia en el sentido de que las costas solo eran a favor de dicha entidad y ii) que no eran de recibo los argumentos del actor tendientes a que la imposición de costas debía consultar si existieron conductas temerarias, de mala fe o dilatorias en el proceso; debido a que los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y siguientes del Código General del Proceso establecen que para la CONDENA EN COSTAS basta que estas se encuentren causadas y comprobadas.

Todo lo cual reafirma que la decisión sí fue motivada por parte del tribunal. Distinto es que la motivación expuesta por el Tribunal soporte una tesis contraria a los intereses de la parte actora. Y, finalmente, no se considera que el órgano colegiado accionado haya incurrido en violación directa de la Constitución, en la medida en que su decisión no transgredió postulados o principios de índole constitucional.

Simplemente, esta fue producto de que en el caso se cumplió el presupuesto señalado en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso para la CONDENA EN COSTAS, que no es otro que la causación y comprobación de la existencia de costas. Así las cosas, se concluye que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, en lo que tiene que ver con la CONDENA EN COSTAS.

Motivo por el que se negarán las pretensiones en lo que respecta dicha materia […]. (Se destaca) 12. En ese orden de ideas, la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió lo siguiente: […]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Wilman Ferney Corredor Villamizar, en lo que respecta a los argumentos tendientes a obtener el reajuste de los salarios con base en el IPC y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro del actor, por los motivos señalados en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones en relación a la condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]. 13. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 14 de octubre de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 14. El ciudadano Wilman Ferney Corredor Villamizar, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el día 19 de octubre de 2020, impugnó oportunamente la sentencia de 8 de octubre de 2020, señalando que, en su sentir, la sentencia enjuiciada de 11 de junio de 2020 sí había transgredido sus derechos fundamentales en el sub lite; y que, por ende, se apartaba de lo resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación. 15.

En sustento de lo anterior, elevó los siguientes argumentos: i) contrario a lo afirmado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el presente asunto sí ostenta relevancia constitucional; en tanto la manera como se interpretaron las disposiciones legales, reglamentarias y demás aspectos relacionados con los aumentos anuales de los miembros de la Fuerza Pública (en el interior del proceso ordinario), a juicio de la parte actora, sí generó una afectación a su debido proceso; ii) en la sentencia materia de impugnación, se pasó por alto que en los decretos anuales que fijaron los ajustes e incrementos anuales para la Fuerza Pública, sí debía tenerse en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)[25]; iii) El Tribunal accionado, con su sentencia objeto de tutela, sí desconoció la existencia de un mandato normativo que obligaba al Gobierno Nacional a ajustar e incrementar anualmente la asignación mensual básica del personal de la Fuerza Pública, que estuvo en servicio activo durante el período comprendido entre 1997 y 2004, en un porcentaje que como mínimo fuese igual al porcentaje de variación del IPC para el año anterior; iv) en la sentencia impugnada tampoco se tuvo en cuenta que los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (expuesta en las sentencias C-815 de 1999 y C-1433 de 2000) tienen aplicación en el ámbito del régimen especial de la Fuerza Pública[26]; v) en la sentencia materia de impugnación, «se pasó por alto que en nuestro sistema jurídico, las sentencias de constitucionalidad sí tienen carácter obligatorio para las demás autoridades judiciales del país»[27]; vi) en el caso sub examine, se torna evidente que los derechos de raigambre laboral cuya satisfacción se busca alcanzar con las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, corresponden a garantías ciertas e indiscutibles del accionante, sobre los que no existe la posibilidad válida de renuncia ni de transacción por parte del demandante; en la medida en que se trata de mínimos fundamentales e irrenunciables, en los términos de los artículos 4° y 53 de la Constitción Política de 1991, los Convenios 95 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de los artículos 2 y 4 de la Ley 4 de 1992; vii) a su juicio, en la sentencia de tutela impugnada, «no se tuvo en cuenta ni se dio aplicación al artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 en el que se evidenciaba el derecho del personal en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004»[28]; viii) contrario a lo indicado en la sentencia impugnada, se aprecia que en el caso concreto, «estaba plenamente desvirtuada la presunción de legalidad de los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y de los actos administrativos cuya nulidad se demandaba, debido a que la prueba documental aportada al proceso en la certificación de sueldos básicos e incrementos anuales pagados por la Sección de Nómina del Ejército Nacional permitía evidenciar el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996»[29]; ix) en su sentir, en la sentencia de 8 de octubre de 2020 (dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado), al «abstenerse de resolver de fondo el problema jurídico involucrado en la solicitud de amparo constitucional, bajo el planteamiento de señalar su improcedencia a causa de una presunta falta de relevancia constitucional y una presunta utilización de la acción de tutela como una tercera instancia», incurrió en el desconocimiento de garantías y derechos reconocidos en tratados internacionales[30]; y, x) en el caso sub judice, en su criterio, en la parte motiva de la sentencia materia de impugnación se desconoció que en el caso concreto se impuso la decisión de condenar en costas al demandante, sin que se encontraran debidamente acreditados ni configurados los presupuestos axiológicos necesarios para la procedencia de dicha condena; «y ello genera una decisión judicial afectada por la causal de procedibilidad de la acción de tutela, que la Corte Constitucional denomina “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN».

(Destacado de la Sala) 16. Agregó, en su escrito de impugnación, que: [ ] Esto permite inferir que en la parte motiva de la sentencia materia de impugnación se desconoció que en el caso concreto se impuso la decisión de CONDENAR EN COSTAS al demandante WILMAN FERNEY CORREDOR VILLAMIZAR sin que se encontraran debidamente acreditados ni configurados los presupuestos axiológicos necesarios para la procedencia de dicha condena, lo cual contrario a lo expuesto en el fallo impugnado, SÍ CONTRAVIENE O QUEBRANTA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL PROCESO; al igual que genera la procedencia de la acción de tutela y de la solicitud de amparo constitucional, en la medida en que el desconocimiento de los lineamientos legales que regulan la procedencia y la imposición de la condena en costas configura las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela denominadas “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL” Y “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”, tal como se expresó con claridad y precisión en el escrito contentivo de la acción de tutela, en donde se explican los diferentes argumentos en virtud de los cuales es factible deducir la configuración de cada una de estas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

De ésta forma, contrario a lo señalado en la sentencia materia de impugnación, en el caso concreto, se incurrió en un yerro porque se desconoció que no se habían configurado los presupuestos necesarios para poder imponer la CONDENA EN COSTAS en contra del aquí accionante, puesto que el Tribunal Administrativo de Meta no tuvo en cuenta y pasó por alto que por el sólo hecho de la decisión desfavorable del recurso de apelación, no es factible imponer CONDENA EN COSTAS en contra del señor CORREDOR VILLAMIZAR, pues la imposición de la condena en costas por el sólo factor objetivo relacionado con el mero resultado del proceso quebranta la normatividad que reglamenta la imposición de la condena en costas y por ello configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela denominada “DEFECTO SUSTANTIVO”, así como transgrede los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (con lo cual se configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela denominada “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”), como también genera una decisión judicial afectada por la causal de procedibilidad de la acción de tutela que la Corte Constitucional denomina “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y con mayor razón se configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela denominada “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, a causa del desconocimiento del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, al abstenerse de emplear el criterio de interpretación jurisprudencial establecido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que era más favorable para el demandante respecto a los presupuestos axiológicos necesarios para la procedencia de la imposición de la CONDENA EN COSTAS; pues nótese que en la sentencia impugnada se reconoce y se admite esta circunstancia inherente a la falta de unidad de criterio interpretativo entre las diferentes Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando se expresa que “no existe en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto”.

Además de lo anterior, en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta y se pasó por alto que no es dable acoger el criterio objetivo para la IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto conlleva afectar de manera injustificada el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues al limitarse a imponer la CONDENA DE LAS COSTAS simplemente a la parte que resulta vencida en el resultado del proceso, se contravienen los principios y valores democráticos del Estado Social de Derecho [ ].

(Negrillas por fuera del texto) 17. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera que se sirva revocar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 18. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada, en causa propia, por el ciudadano Wilman Ferney Corredor Villamizar, en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[31], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[32], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[33].

VIII.2. Problema Jurídico 19. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[34], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocado invocados por el extremo accionante, con ocasión de la providencia proferida el 11 de junio de 2020, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 50001-33-33-008-2018- 00163-01; mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión de 10 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio que, en su momento, denegó las pretensiones de la demanda ordinaria incoada, en el caso de marras. 20.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[35], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 22.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 23. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 24.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[36], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[37]. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[38] que se encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 28. El ciudadano Wilman Ferney Corredor Villamizar, quien actúa en nombre y causa propia, instauró acción de tutela el día 20 de agosto de 2020 en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la providencia de 11 de junio de 2020, proferida en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-33-33-008-2018-00163-01, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», pues la sentencia censurada confirmó parcialmente la decisión de primer grado fechada el 10 de abril de 2019 y mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio denegó las pretensiones incoadas por el hoy tutelante. 29.

A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por el ciudadano Wilman Ferney Corredor Villamizar, en contra de la Corporación judicial arriba mencionada. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 30.

La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de derechos de naturaleza constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Meta, en segunda instancia, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de las garantías iusfundamentales que se invocan como quebrantadas, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues la solicitud de amparo se radicó el 20 de agosto de 2020[39], mientras que la decisión censurada fue notificada de manera electrónica el día 22 de julio de 2020; es decir, menos de 6 meses después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 31.

En virtud de lo anterior, la referida acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por tal razón le corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configuran los defectos atribuidos por el extremo accionante a la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Meta, el 11 de junio de 2020; relacionados con el presunto defecto material o sustantivo, el supuesto defecto fáctico, el aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, la posible violación directa de la Constitución Política y, por último, la probable decisión sin motivación, en el caso de marras.

VIII.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela VIII.4.2.1. La caracterización del defecto material o sustantivo 32. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 33. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […][40].

VIII.4.2.2. La caracterización del defecto fáctico 34. La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[41]. 35.

La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[42]. 36.

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[43]. 37.

Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[44]. 38.

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[45].

VIII.4.2.3. La individualización del defecto por el desconocimiento del precedente jurisprudencial 39. En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[46] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 40.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 41.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 42. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. 43.

Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[47]. 44. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[48]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][49]. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][50].

(Se destaca) VIII.4.2.4. La violación directa de la Constitución Política 45. Frente a la causal de violación directa de la Constitución, la Sala considera que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión iusfundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución”; y, ii) se aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales[51].

VIII.4.2.5. La caracterización de la decisión sin motivación 46. A partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció como criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la falta de motivación de tales decisiones. Al respecto precisó que la motivación de las decisiones judiciales es, por una parte, una barrera a la arbitrariedad judicial y, por otra, una herramienta que permite garantizar tanto la sujeción del juez al ordenamiento jurídico como el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia[52]. 47.

Sin embargo, en términos de la propia Corte, la intervención del juez de tutela en estos casos se encuentra limitada por el principio de autonomía judicial y en esa medida, su accionar está supeditado únicamente a aquellos casos en que la argumentación sea decididamente defectuosa, manifiestamente insuficiente o simplemente es inexistente[53].

En síntesis, «la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»[54]. 48. Por lo anteriormente señalado, una providencia judicial incurre en la causal examinada y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando en su parte resolutiva pasa por alto los argumentos esgrimidos por las partes en sustento de sus pretensiones y excepciones, omitiendo sin razón alguna pronunciarse sobre ellos[55].

Además, esta Sección Primera[56], ha señalado que la motivación de las sentencias judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los usuarios de la administración de justicia, que hace parte de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. 49. Por lo anterior, la Corte Constitucional[57] ha señalado que existe un defecto por decisión sin motivación cuando se presenta «el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido». VIII.5. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub judice 50. Pues bien, de los antecedentes expuestos en precedencia, se advierte que la parte actora reprocha dos aspectos diferentes de la decisión enjuiciada de 11 de junio de 2020, dictada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Meta, a saber: i) por una parte, discrepa del análisis realizado por dicha autoridad judicial en relación a la reliquidación de la asignación de retiro con base en el ajuste salarial solicitado con el IPC de 1997 a 2004; y por otra, ii) recrimina la imposición de condena en costas.

Para ello, sustentó estas dos inconformidades mediante la configuración de varios defectos específicos. VIII.5.1. Estudio del presunto defecto material o sustantivo, del supuesto defecto fáctico, del aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial y de la posible violación directa de la Constitución Política, en relación con el debate de fondo; esto es, la reliquidación de la asignación de retiro con base en el ajuste de los salarios devengados entre 1997 a 2004 con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) 51.

La Sala observa que la parte actora, en su escrito de impugnación, insiste en que la sentencia enjuiciada de 11 de junio de 2020, sí transgredió sus derechos constitucionales fundamentales. 52. En este punto, y toda vez que los argumentos consignados en sede de impugnación, se encuentran dirigidos a cuestionar los motivos por los cuales la corporación judicial accionada no efectuó la reliquidación de la asignación de retiro con base en el ajuste de los salarios devengados entre 1997 a 2004, con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), la Sala de Decisión, procederá a estudiarlos de manera conjunta. 53.

A efectos de determinar si el Tribunal censurado incurrió en los defectos específicos alegados, la Sala de Decisión estima pertinente precisar lo siguiente: • El hoy tutelante, señor Wilman Ferney Corredor Villamizar, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[58], en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante las cuales se le negaron los reajustes salariales por él deprecados[59]. • En el interior de las etapas propias del proceso ordinario, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, en la audiencia inicial celebrada el día 10 de abril de 2019, resolvió: i) denegar el petitum de la demanda incoada, y ii) condenar en costas a la parte actora, en favor de las entidades accionadas[60]. • Inconforme con la anterior decisión de primer grado, la parte actora, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de alzada. • Posteriormente, y al desatar el recurso de apelación elevado por el señor Corredor Villamizar, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Meta, mediante providencia censurada de 11 de junio de 2020[61], resolvió confirmar parcialmente la decisión calendada el 10 de abril de 2019, en el sentido de: i) negar las pretensiones de la demanda elevada, y ii) condenar en costas al extremo accionante, pero únicamente en favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos y consideraciones, que se citan in extenso: […] La respuesta al problema jurídico planteado es en sentido negativo, es decir, que en el juicio de la Sala, no resulta viable ordenar la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad de los Decretos que fijaron los sueldos básicos, entre otros, para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dictados del año 1997 al 2004, pues, en el sub examine al señor CORREDOR VILLAMIZAR no le asiste derecho al reajuste del sueldo básico, que percibió en actividad, de conformidad con el IPC para los mencionados años, así como tampoco de la asignación de retiro que le fue reconocida, por las siguientes razones fácticas y jurídicas: DEL REAJUSTE SALARIAL CON FUNDAMENTO EN EL IPC […] Lo pretendido, por el accionante, es que por la vía de la excepción de inconstitucionalidad se ordene inaplicar, en su caso, los decretos que fijaron los sueldos básicos, entre otros del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, y que el sueldo básico que percibió, en servicio activo, durante los años 1997 al 2004, sea reajustado, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido para dichos años por el DANE, es decir, que se apliquen los porcentajes del IPC y no los porcentajes de la escala gradual fijada en los decretos mencionados, pues, considera que se le incrementó su sueldo para dichos años en un porcentaje menor al IPC, con lo cual se vulneró la constitución y los precedentes jurisprudenciales que precisan que no es viable afectar a los colombianos disminuyendo su capacidad adquisitiva de dinero con reajustes o aumentos salariales inferiores al costo de vida, lo que conlleva igualmente a que se le vulneraran sus derechos laborales.

Para esta Colegiatura, la intelección realizada por la parte actora no es de recibo, habida cuenta que el Gobierno Nacional para regular los salarios del personal de la fuerza pública, aplica una escala gradual porcentual, fijada de acuerdo con las directrices dadas en la Ley 4ª de 1992, la cual se realiza con respecto a la asignación básica del grado de General de la República, estableciéndose claramente que el señor CORREDOR VILLAMIZAR percibió su sueldo básico de acuerdo con dicha escala sin que se evidencie o sea palpable que haya sufrido la pérdida de capacidad adquisitiva mencionada.

Igualmente, frente al tema el órgano de cierre de esta jurisdicción (Consejo de Estado), dentro de un asunto de contornos similares, precisó que, para regular los salarios del personal de la fuerza pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual ésta no puede ser modificada por decisión judicial[62]. Discurrió así el Consejo de Estado: “(…) Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal de la fuerza pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.

Nótese que tal y como lo se expuso en el anterior acápite, el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política; es más, al demandante mientras estuvo en actividad se le reajustaron sus salarios de conformidad con la escala gradual porcentual, a través de los decretos que expidió para esa época el Gobierno Nacional.

Ahora, si bien por orden judicial se han incrementado algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC en el grado de General, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en atención a los efectos inter partes de las sentencias en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo dispone el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[63], cuando señala: “(…) la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor”, además, porque entre otras, aquél se encontraba en servicio activo y, por lo mismo, su asignación salarial no había sufrido ninguna pérdida de la capacidad adquisitiva (…)”. […] Para ahondar en más razones, encuentra la Sala que, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, en el sub júdice es aceptable el incremento del salario por debajo del I.P.C., en el caso del señor WILMAN FERNEY CORREDOR VIILLAMIZAR, toda vez que para los años 1997 a 2004, devengó más de dos salarios mínimos legales mensuales, en los grados de Teniente y Capitán según se extrae de la tabla realizada a continuación, tomando los datos certificados por la entidad demandada al folio 15 del expediente y el salario mínimo legal mensual vigente establecido para los años en comento, así: |AÑO |SUELDO BÁSICO|SALARIO |DOS SALARIOS|DIFERENCIA | | |PERCIBIDO |MÍNIMO LEGAL|MÍNIMOS |PERCIBIDA DE| | | |MENSUAL | |MAS | |1997 | $ |$172.005,00[|$344.010,00 | $173.991,00| | |518.001.00 |64] | | | |1998 | $ |$203.826,00[|$407.652,00 | $234.526,00| | |642.178,00 |65] | | | |1999 | $ | | $472.920,00| $374.899.00| | |847.819,00 |$236.460,00[| | | | | |66] | | | |2000 | $ | | $520.200,00| $405.873,00| | |926.073.00 |260.100,00[6| | | | | |7] | | | |2001 | $ | | $572.000,00| $405.100,00| | |977.100,00 |286.000,00[6| | | | | |8] | | | |2002 | | | $618.000,00| $407.563,00| | |$1.025.563,00|309.000,00[6| | | | | |9] | | | |2003 | | | $664.000,00| $422.176,00| | |$1.086.176,00|332.000,00[7| | | | | |0] | | | |2004 | | | $716.000,00| $426.878,00| | |$1.142.878,00|358.000,00[7| | | | | |1] | | | Así las cosas, el salario básico que devengó el señor WILMAN FERNEY CORREDOR VILLAMIZAR, en los años 1997 a 2004, se encuentra ajustado a las normas expedidas por el Gobierno Nacional, por lo tanto, no le asiste el derecho al reajuste salarial reclamado.

DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y SU REAJUSTE PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES […] Resulta claro que los beneficios consagrados en el artículo 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, fueron extendidos por el legislador a los regímenes exceptuados cuando dispuso que las excepciones allí previstas “no implican la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley” el primero de los cuales prescribe que el reajuste de las pensiones debe hacerse según la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior, precisión que en su momento realizó el órgano de cierre de esta jurisdicción. En este orden de ideas, la voluntad del legislador, en desarrollo de los artículos 48 y 53 constitucionales, fue la de precisar la forma como deben ajustarse las pensiones en orden a mantener el poder adquisitivo constante, para los regímenes exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los cuales son, específicamente, los trabadores del Magisterio, de Ecopetrol, y la Fuerza Pública.

El anterior criterio fue sostenido por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-387 de 1994, cuando estudió la constitucionalidad del último aparte del artículo 14 de la ley 100 de 1993, precisando que: “(…) en el caso de que la variación porcentual del índice de precios del consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice”.

Recientemente, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en lo tocante al tema -aplicación del reajuste con base en el IPC-, precisó que se aplica exclusivamente para los miembros de la fuerza pública retirados del servicio con asignación de retiro y que solo opera para aquellos que causaron su derecho a la mencionada prestación durante los años 1995 al 2004, para mayor ilustración se trascriben apartes de pronunciamientos recientes, así: “(…) En conclusión, los reajustes en el porcentaje correspondiente al IPC se realizan a las asignaciones de retiro para el período comprendido entre 1997 a 2004 de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 (…) El análisis de los referidos asuntos le permitió concluir que no era posible reajustar la asignación de actividad de acuerdo con el IPC aducido por el accionante, con lo cual es claro que el fallo objetado no desconoció el principio de favorabilidad, ni los derechos fundamentales invocados, pues la normativa prevista en las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, no le era aplicable por no contar con la asignación de retiro entre los años 1997 y 2004.

Es importante destacar que de acuerdo con lo dicho por esta Sección el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2004; y a partir del 1° de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación, el cual establece el reajuste de las pensiones de acuerdo con los incrementos de las asignaciones del personal activo (…)”. […] Ahora bien, descendiendo al sub júdice, con el ACERVO PROBATORIO RECAUDADO se tiene que al señor WILMAN FERNEY CORREDOR VILLAMIZAR, en el grado de Teniente Coronel, le fue reconocida a través de la Resolución No. 1833 del 23 de febrero de 2015 una asignación mensual de retiro a partir del 10 de marzo de 2015, con fundamento en los Decretos 1211 de 1990, 4433 de 2004 y 187 de 2014, en cuantía del 87% del sueldo de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, que fueron: prima de actividad (49.5%), prima de antigüedad (20%), subsidio familiar (39%), prima de estado mayor (20%) y prima de navidad (1/12).

De igual manera, según se infiere de la certificación expedida por CREMIL visible a folio 16 del cuaderno de primera instancia, la asignación de retiro del actor ha sido ajustada anualmente, pues se observa que en el año 2015 recibía la suma de $5.661.485 y en el año 2016 la suma de $6.101.382. Ahora bien, como ya se determinó en parte precedente, el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC se aplica a los militares que para los años 1997 a 2004 se encontraban gozando de la mencionada prestación, encontrándose a prima facie que la situación del señor CORREDOR VILLAMIZAR no encaja en dicho presupuesto, toda vez que adquirió su derecho a percibir la asignación en el año 2015 cuando ya se encontraba vigente la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de la misma anualidad, es decir, por el sistema de oscilación, encontrándose ajustada a derecho la sentencia recurrida. […] De otra parte, debe resaltar la Sala que analizado en su integridad el escrito de apelación in extenso, se aprecia que el mismo se fundamentó en varias decisiones judiciales de tribunales y juzgados administrativos, en los cuales se accedió a reajustar tanto los salarios percibidos en servicio activo como la asignación de retiro de militares con base en el IPC, sin embargo, de acuerdo con lo precisado respecto del precedente judicial no es procedente dar aplicación de las mismas al caso del actor, pues, los efectos de las mismas son inter partes, es decir, que solo gobiernan la situación fáctica allí definida.

Frente a las sentencias del Consejo de Estado citadas en su escrito de alzada, debe resaltar la Sala que las mismas no son sentencias de unificación y, por lo tanto, no resulta obligatoria su aplicación en el sub júdice, tal como se advirtió en parte precedente. Respecto de los pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional, se indica que la Sala tuvo en cuenta aquellas sentencias que fijaron los precedentes sobre el ajuste de los salarios, tal como se advierte en la parte motiva de esta decisión. En conclusión, la Sala considera que en el caso del actor no es procedente el reajuste de los salarios percibidos en servicio activo ni tampoco de la asignación de retiro que percibe en la actualidad, por lo que confirmará la sentencia apelada, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 10 de abril de 2019, por encontrarla ajustada a derecho […].

(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) • Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia que hoy se ataca vía acción de tutela, resolvió lo que a continuación se enseña: […]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor WILMAN FERNEY CORREDOR VILLAMIZAR en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), por las razones explicadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA al demandante, en favor únicamente de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIIL), precisando respecto de las agencias en derecho que las mismas deben ser fijadas y liquidadas por el juzgado de origen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P. […]. 54. Encuentra la Sala, una vez efectuado el análisis del material probatorio obrante en el proceso ordinario, que para el Tribunal accionado era dable colegir que no era posible acceder al petitum de la demanda impetrada por la parte actora pues, como acertadamente lo consignó en su decisión, al señor Corredor Villamizar, en el grado de Teniente Coronel, «le fue reconocida a través de la Resolución No. 1833 del 23 de febrero de 2015, una asignación mensual de retiro a partir del 10 de marzo de 2015, con fundamento en los Decretos 1211 de 1990, 4433 de 2004 y 187 de 2014, en cuantía del 87% del sueldo de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, que fueron: prima de actividad (49.5%), prima de antigüedad (20%), subsidio familiar (39%), prima de estado mayor (20%) y prima de navidad (1/12)”. 55.

Sumado a lo anterior, también acierta el Tribunal accionado cuando arribó a la siguiente conclusión: […] De igual manera, según se infiere de la certificación expedida por CREMIL visible a folio 16 del cuaderno de primera instancia, la asignación de retiro del actor ha sido ajustada anualmente, pues se observa que en el año 2015 recibía la suma de $5.661.485 y en el año 2016 la suma de $6.101.382.

Ahora bien, como ya se determinó en parte precedente, el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC se aplica a los militares que para los años 1997 a 2004 se encontraban gozando de la mencionada prestación, encontrándose a prima facie que la situación del señor CORREDOR VILLAMIZAR no encaja en dicho presupuesto, toda vez que adquirió su derecho a percibir la asignación en el año 2015 cuando ya se encontraba vigente la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de la misma anualidad, es decir, por el sistema de oscilación, encontrándose ajustada a derecho la sentencia recurrida». 56.

De esta manera, se destaca que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Meta, en la decisión aquí censurada, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías de naturaleza iusfundamental. 57Tampoco es dable afirmar que, en el caso de marras, se configuró el defecto específico por la aparente violación directa de la Constitución Política, ya que, se itera, el Tribunal censurado aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, sin vulnerar disposiciones constitucionales, por cuanto, de manera coherente y fundamentada, expuso los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio[72], debía ser confirmada parcialmente. 58.

Por último, y en lo concerniente al cargo instaurado por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, de la providencia objeto de tacha constitucional, la Sala debe poner de relieve que el mismo tampoco ostenta vocación de prosperidad, por los siguientes motivos: i) Si bien la parte actora alegó como desconocidas las sentencias C- 409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, C- 815 de 1999, SU- 599 de 1995, SU-595 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C – 931 de 2004, C-862 de 2006 y, además, la sentencia de 7 de febrero de 2013 (dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado[73]), para efectos de perseguir la reliquidación de la asignación de retiro en su caso particular, es preciso poner de presente que estas providencias abordaron en su momento el tema atinente a la obligación que la Corte Constitucional planteó, en cabeza del Gobierno Nacional, de mantener el poder adquisitivo constante de los salarios de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos (mediante un reajuste anual de oficio que como mínimo debía ser equivalente al IPC del año inmediatamente anterior), en aras de garantizar el carácter móvil de la remuneración salarial, en atención a la variación de acuerdo con el costo de vida e inflación; situación que no se asemeja ni fáctica ni jurídicamente con el presente caso puesto a consideración de esta Sala de Decisión. ii) En cuanto a los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude el accionante, se tiene que, además de no guardar similitud fáctica idéntica con el caso sub examine, son sentencias de tutela con efectos inter partes; escenario que a todas luces impide afirmar que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela. iii) El Tribunal censurado adoptó su decisión de segundo grado fechada el 11 de junio de 2020, con fundamento en la normativa y la jurisprudencia vigente aplicables al caso concreto y con una debida motivación; hecho que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar como lo pretende la parte actora que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos. iv) Por último, lo que en realidad se identifica en el presente caso, es una simple disparidad o divergencia de criterios entre lo fallado en el interior del juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y las consideraciones y planteamientos del actor, señor Wilman Ferney Corredor Villamizar; situación que no puede implicar que el operador judicial de esa instancia hubiere incurrido, en manera alguna, en el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que se alega en el escrito de amparo impetrado. 59.

En conclusión, y con todo lo señalado en precedencia, en criterio de la Sala de Decisión no es posible predicar la configuración de un defecto material o sustantivo, de un defecto fáctico, de una violación directa de la Constitución Política ni de un desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso sub judice, toda vez que la parte actora, más que acreditar y certificar la existencia de una verdadera causal específica de procedibilidad en su solicitud de amparo, lo que devela es su inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Meta, en sede ordinaria, fechada el 11 de junio de 2020. 60.

En este estado de cosas, la Sala de Decisión modificará la sentencia de primera instancia fechada el 8 de octubre de 2020, dictada por la Sección Cuarta de esta alta Corte, que había declarado la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en atención al incumplimiento de la exigencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional para, en su lugar, denegar la solicitud de amparo impetrada en relación con el debate de fondo de la controversia; esto es, la reliquidación de la asignación de retiro con base en el ajuste de los salarios devengados entre 1997 a 2004 con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en favor del señor Wilman Ferney Corredor Villamizar, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. VIII.5.2.

Estudio del presunto defecto material o sustantivo, del supuesto defecto fáctico, del aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, la posible violación directa de la Constitución Política y de la probable decisión sin motivación; en lo que concierne a la imposición de condena en costas, en segunda instancia, en cabeza del extremo accionante 61.

Ahora bien, en lo que a este acápite se refiere, se tiene que, el extremo accionante, en su escrito de impugnación, insistió que en la sentencia objeto de tutela se procedió a condenar en costas al demandante, sin que se encontraran debidamente acreditados ni configurados los presupuestos axiológicos necesarios para la procedencia de dicha condena y, en ese orden de ideas, aseguró que «ello genera una decisión judicial afectada por la causal de procedibilidad de la acción de tutela, que la Corte Constitucional denomina “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN».

(Destacado de la Sala) 62. En virtud de lo anterior, y con el ánimo de determinar si el Tribunal censurado incurrió en los defectos específicos invocados en sede de tutela, la Sala de Decisión estima pertinente traer a colación los raciocinios jurídicos y normativos que, para adoptar tal determinación, efectuó la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Meta, a saber: [ ] El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En aplicación a la norma señalada, el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.

Por su parte el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 3, prevé los criterios para graduar las tarifas de las agencias en derecho, consagrando en el numeral 3.1.3 del artículo 6 que, ante esta jurisdicción, para acciones de segunda instancia con cuantía, la tarifa será hasta del cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y observando que la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares (CREMIL) actuó en esta Corporación presentando sus alegatos de conclusión, se condenará en costas de segunda instancia al demandante en favor únicamente de esta entidad demandada, ya que se encuentran causadas y comprobadas, precisando respecto de las agencias en derecho que las mismas deben ser fijadas y liquidadas por el juzgado de origen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P. Frente al tema de la condena en costas de primera instancia, en el recurso de alzada, el demandante señaló que se desconoció que en el presente caso no estaban acreditados los presupuestos axiológicos para imponerla, pues, acorde con los precedentes jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado, la manera en que se desarrolló el trámite del proceso no revela la existencia de una conducta temeraria, de mala fe o de carácter dilatorio de su parte, como tampoco de su obrar no se evidencia el ejercicio no abusivo de los instrumentos judiciales y el desgaste innecesario de la parte demandada.

Para la Sala los argumentos del demandante no son de recibo, pues de acuerdo con el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes del C.G.P., la condena en costas debe imponerse cuando se encuentren causadas y comprobadas, evidenciando en el sub lite que los apoderados de las entidades demandadas actuaron en la primera instancia a través de sus apoderados judiciales contestando la demanda por lo que se advierte su causación y, por ende, su imposición; sin embargo, considera esta colegiatura que respecto del Ejército Nacional, debe disminuirse el porcentaje de las agencias en derecho señaladas por el a quo en un 2% pues el referido ente no asistió a la audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2019 [ ].

(negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 63. De lo anotado en precedencia, y a juicio de esta Sala, se considera que el fallo impugnado de 8 de octubre de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se encuentra llamado a ser confirmado en tal aspecto, en tanto se estima que el Tribunal enjuiciado no incurrió en los defectos específicos señalados por el accionante en su escrito petitorio. 64.

Efectuado un análisis conjunto y sistemático de las normas antes anotadas, la Sala concuerda a plenitud con el raciocinio efectuado por la Sección Cuarta de esta Corporación (en su fallo fechado el 8 de octubre de la presente anualidad), cuando esgrimió, entre otros aspectos, que: […] Así las cosas, y teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso del señor Corredor no prosperan los defectos propuestos, puesto que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral justificó la IMPOSICIÓN DE COSTAS, en el hecho de que estas efectivamente se causaron.

Lo anterior denota que la postura asumida por el Tribunal accionado no contrarió los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, pues justamente lo decidido se fundamentó en que la autoridad judicial encontró debidamente causadas las costas; requerimiento de que tratan dichas normas. Por lo que no podría tenerse como configurado el defecto sustantivo, pues la autoridad judicial reprochada tuvo en consideración las normas aplicables y el requisito dispuesto en estas para la procedencia de la CONDENA EN COSTAS.

En el mismo sentido, tampoco se encuentra configurado el defecto fáctico propuesto, debido a que la decisión se fundó en que en el caso estas sí se causaron, ya que las entidades demandadas participaron en el proceso. Hecho que, justamente, comprueba su causación, al menos en lo que respecta a las agencias en derecho. Ahora bien, tampoco podría señalarse que se incurrió en desconocimiento del precedente, en la medida en que en la Sección Segunda del Consejo de Estado no existe un criterio unificado respecto a la CONDENA EN COSTAS.

De ese panorama se advierte que existen varias interpretaciones actuales y divergentes en las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por lo tanto, al no existir un precedente unificado en la materia, no puede hablarse de la configuración del defecto por desconocimiento jurisprudencial. [ ] Finalmente, la Sala considera que en el caso no se configuran los defectos por decisión sin motivación ni por violación directa de la Constitución. De una parte, el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral sí motivo su decisión frente a las COSTAS.

Al respecto, el Tribunal explicó i) que en segunda instancia se causaron, dada la intervención de CREMIL mediante los alegatos de conclusión, razón por la que modificó la decisión de primera instancia en el sentido de que las costas solo eran a favor de dicha entidad y ii) que no eran de recibo los argumentos del actor tendientes a que la imposición de costas debía consultar si existieron conductas temerarias, de mala fe o dilatorias en el proceso; debido a que los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y siguientes del Código General del Proceso establecen que para la CONDENA EN COSTAS basta que estas se encuentren causadas y comprobadas.

Todo lo cual reafirma que la decisión sí fue motivada por parte del tribunal. Distinto es que la motivación expuesta por el Tribunal soporte una tesis contraria a los intereses de la parte actora. Y, finalmente, no se considera que el órgano colegiado accionado haya incurrido en violación directa de la Constitución, en la medida en que su decisión no transgredió postulados o principios de índole constitucional.

Simplemente, esta fue producto de que en el caso se cumplió el presupuesto señalado en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso para la CONDENA EN COSTAS, que no es otro que la causación y comprobación de la existencia de costas. Así las cosas, se concluye que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, en lo que tiene que ver con la CONDENA EN COSTAS.

Motivo por el que se negarán las pretensiones en lo que respecta dicha materia […]. (Se destaca) 65. En este punto, cabe recalcar que el Consejo de Estado, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), ha adoptado diferentes posturas en lo que a la condena en costas se refiere, pues la orientación sobre la decisión acerca de la condena en costas abandonó la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio se tornó objetivo. 66.

Esta sustitución normativa operó no solo en lo que atañe a la liquidación y ejecución de las costas, como pareciera desprenderse del tenor literal del artículo 188 del CPACA, sino que también alcanzó lo sustancial en cuanto a la disposición o decisión sobre las mismas. 67. En cuanto a la definición de costas y agencias en derecho, ésta Sala de Decisión, en sentencia de 18 de febrero de 2016[74], con ponencia de la doctora María Elizabeth García González, sostuvo: [ ] Es preciso recordar, que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho […].

(Destacado de la Sala) 68. Sobre el punto, es preciso anotar que la Sección Primera, mediante sentencia de 28 de julio de 2016[75], acogió[76] la postura jurisprudencial en materia de reconocimiento de costas, entendiendo que las mismas tienen una naturaleza objetiva – valorativa, la cual fue planteada por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta alta Corporación, en sentencia de 7 de abril de 2016 (C. P. William Hernández Gómez)[77]. 69.

Así entonces, para la Sala, el raciocinio efectuado por el Tribunal accionado, al momento de imponerle al actor el pago de costas en segunda instancia, se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra dispone: […] CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].

(Negrillas por fuera del texto) 70. Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal enjuiciado, al realizar el respectivo análisis en cuanto a la condena en costas, obró legítimamente y dentro del marco de su autonomía funcional; situación que no implica una transgresión de derechos y garantías de índole fundamental. 71. En síntesis, ante la inexistencia de la configuración del defecto material o sustantivo, del defecto fáctico, del desconocimiento del precedente jurisprudencial y de la violación directa de la Constitución Política en la providencia censurada de 11 de junio de 2020, dictada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Meta (en relación con el debate de fondo de la controversia, esto es, la reliquidación de la asignación de retiro con base en el ajuste de los salarios devengados entre 1997 a 2004 con el I.P.C.), la Sala de Decisión revocará la sentencia de tutela de primer grado de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de denegar las pretensiones de la acción de amparo incoada por el ciudadano Wilman Ferney Corredor Villamizar.

De otra parte, confirmará en lo demás la decisión recurrida (en lo atinente a la condena en costas impuesta en cabeza del extremo accionante), al no evidenciarse en el caso de autos, una vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de la parte demandante, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de octubre de 2020, dictada por la Sección Curta del Consejo de Estado, en el sentido de denegar la acción de tutela impetrada por el ciudadano Wilman Ferney Corredor Villamizar, en relación con el debate de fondo de la controversia; esto es, la reliquidación de la asignación de retiro con base en el ajuste de los salarios devengados entre 1997 a 2004 con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia fechada el 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Con ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. [2] El día 20 de agosto de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. [3] Folio 1 de la demanda de tutela. [4] Accionante: Wilman Ferney Corredor Villamizar.

Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). [5] Folios 1 a 7 del expediente de tutela de la referencia. [6] Folios 2 a 4 del expediente de amparo. [7] Estos son, el incremento de su sueldo básico con base en el IPC en el periodo comprendido entre 1997 y 2004, y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro, con base en dicho ajuste salarial. [8] En la suma equivalente al 4% de las pretensiones entabladas, a cada una de ellas. [9] En el interior del radicado ordinario No. 50001-33-33-008-2018-00163- 01. [10] Ley 238 de 1995.

Artículo 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". [11] Ley 100 de 1993. Reajuste de pensiones.

Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Parágrafo. <Parágrafo modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.

El Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) otorgará aval fiscal para estas coberturas. [12] Ley 1450 de 2011. Artículo 271. A través de los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, se buscará establecer una estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las fuerzas militares y la policía. Para tal efecto se deberá concertar con la agencia responsable de la defensa judicial del Estado y se deberá inscribir dentro del marco de una estrategia integral en ese campo. [13] En ese artículo se indicó que el Estado debía adoptar una estrategia a través de los Ministerios de Defensa y de Hacienda y Crédito Público para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos de la Fuerza Pública relacionados con el ajuste por IPC.

Y, allí mismo se aclaró que, dicha estrategia, no solo debía limitarse a la asignación de retiro y al personal retirado de la Fuerza Pública, sino también a la problemática relacionada con los asuntos inherentes a las asignaciones salariales, así como al ajuste por IPC y a las reclamaciones del personal activo. Lo anterior significa que el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, propugnó por la igualdad de condiciones entre el personal en servicio activo y el personal en situación de retiro.

Aspecto que no fue considerado por el Tribunal accionado, pese a tratarse de un mandato jurídico que obligaba al Gobierno Nacional a ajustar e incrementar anualmente la asignación mensual básica del personal de la Fuerza Pública que estuvo en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 en un porcentaje que como mínimo fuese igual al IPC para el año inmediatamente anterior. [14] Normas en las cuales se dispuso que los aumentos salariales de la Fuerza Pública dispuestos por el Gobierno Nacional para futuras vigencias debían ser iguales a las establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva.

Precepto que obligaba al Gobierno Nacional a tener en cuenta la variación del IPC fijado por el DANE para el año anterior. [15] Esto, pese a que las sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema, dispusieron que a medida que iba transcurriendo cada vigencia fiscal, el Gobierno tenía el deber de justificar tal postura con mayor número de argumentos. [16] En estas providencias, la Corte Constitucional planteó la obligación del Gobierno Nacional de mantener el poder adquisitivo constante de los salarios de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos, mediante un reajuste anual de oficio que como mínimo debe ser equivalente al IPC del año inmediatamente anterior.

Solo así, se garantiza el carácter móvil de la remuneración salarial, cuyo fin es que la última varíe de acuerdo con el costo de vida e inflación. [17] En este punto, alegó que la autoridad accionada no tuvo en consideración el principio de favorabilidad, puesto que hizo caso omiso a las sentencias aportadas en el proceso ordinario, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los juzgados administrativos de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Quindío, en las que se ponía de manifiesto la existencia de una interpretación más favorable de las normas constitucionales y legales involucradas.

En estas se demostraban dos aspectos: i) que la no reliquidación de los sueldos básicos y de la asignación de retiro de conformidad con el IPC significa el quebranto del artículo 53 de la Constitución Política; y ii) que el derecho a la movilidad salarial obliga a mantener el poder adquisitivo del salario. [18] Sobre el particular, recordó que la excepción de inconstitucionalidad constituye un deber de las autoridades judiciales.

De forma que, siempre que se detecte una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales, los jueces tienen la obligación de declararla. Por consiguiente, al estar debidamente acreditada la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto, el despacho judicial accionado debió aplicarla forzosamente. [19] De lo cual se desprende que, la autoridad judicial, no realizó ninguna ponderación ni estudio sobre la materia. [20] Providencias de las cuales se desprende que es deber del juez pronunciarse siempre sobre la viabilidad de la condena en costas, sin que eso signifique que en todos los casos proceda inexorablemente dicha condena a la parte vencida. [21] Sobre el particular, explicó que las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tienen posturas diferentes sobre la condena en costas.

Por una parte, la Subsección A ha planteado que esta obedece a un criterio objetivo, en el cual simplemente se tiene en cuenta el resultado del litigio para imponerlas a quien resulte vencido en el proceso. Por su parte, la Subsección B ha sostenido de manera reiterada que la imposición de la condena en costas no tiene carácter objetivo, por lo que no opera automática ni inexorablemente en contra de la parte que ha sido vencida en el proceso.

La imposición se encuentra supeditada a la verificación de conductas temerarias y constitutivas de mala fe de quien resulta vencido en el desarrollo del proceso, así como al ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales y al desgaste procesal innecesario de la parte vencedora y de la administración de justicia. Ante esta circunstancia, alegó que se debió aplicar la interpretación más favorable. [22] Folios 8 a 9 del expediente de tutela de la referencia. [23] Doctora Patricia Sorey Ortiz Nieves. [24] Con ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. [25] Por cuanto infortunadamente se pasó por alto que el Decreto N° 2724 del 27 de Diciembre de 2000, mediante el cual se fijaron los sueldos básicos de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional manifestó que fijaba la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1433 del 23 de Octubre de 2000, motivo por el cual el porcentaje de ajuste e incremento de los sueldos básicos para el año 2000 fue el equivalente al 9,23% en atención a que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año 1999 (que es el año inmediatamente anterior al año 2000) fue de 9,23%; razón por la que se observa que en la sentencia impugnada no se ponderó que sólo para el año 2000 el Gobierno Nacional acató el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional expuesto en las sentencias C-815 de 1999 y C-1433 de 2000, en las cuales se manifestó que es obligación del Gobierno Nacional incluir en el presupuesto anual de la Nación las partidas correspondientes que permitan mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos (entre los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública por ostentar la calidad de funcionarios públicos sometidos al régimen de carrera especial) mediante ajustes o incrementos anuales que como mínimo deben realizarse de conformidad con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; circunstancia la cual permite corroborar que se había incurrido en un quebrantamiento del principio de legalidad al establecer los ajustes e incrementos anuales para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en porcentaje inferior a la variación del IPC fijado por el DANE para los años inmediatamente anteriores, por lo que las pretensiones de la demanda no buscan mezclar la metodología dispuesta para el reajuste de los salarios con la metodología establecida para el reajuste de las pensiones. [26] Por cuanto, en la sentencia impugnada, a juicio de la parte actora, se desconoció que en el fallo emitido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 07 de febrero de 2013 (dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por José Gabriel Pérez Moreno en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicado N° 05001-23-31-000-2003-01998-01), el Consejo de Estado dejó en claro que el incremento salarial ordenado de conformidad con el IPC fijado por el DANE, no desconoce la existencia de regímenes salariales y prestacionales especiales (como lo es el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública); sino que lo que hace es actualizar la vigencia de postulados constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al momento de establecer los incrementos salariales de todos los servidores públicos. [27] Tal y como sucede con las sentencias C-710 de 1999, C- 815 de 1999, SU- 595 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C – 931/2004 y la C-862 de 2006, en las cuales la Corte ha sido enfática en plantear que es obligación del Gobierno Nacional mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos sin distinciones de ninguna índole, mediante un reajuste anual de oficio que como mínimo debe realizarse de conformidad con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, para poder garantizar el carácter móvil de la remuneración salarial y el reajuste periódico de la misma como herramienta destinada a lograr el mantenimiento del poder adquisitivo constante al garantizar que ella varíe proporcionalmente, de acuerdo con el costo de vida y la inflación. [28] Pues dicho artículo 271, en su sentir, es claro, preciso y enfático en señalar que la estrategia que el Estado debía adoptar a través de los Ministerios de Defensa y de Hacienda y Crédito Público (para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos de la Fuerza Pública relacionados con el ajuste por IPC) no sólo debía limitarse o circunscribirse a la asignación de retiro y al personal retirado de la Fuerza Pública, sino que también debía referirse a la problemática relacionada con los asuntos inherentes a las asignaciones salariales, así como al ajuste por IPC y otras reclamaciones del personal activo; pues de manera infortunada en la sentencia impugnada se desconoció que dicho artículo normativo era plenamente aplicable al caso concreto. [29] En los cuales se establece que las sentencias proferidas en cumplimiento del control de constitucionalidad que resulta del examen abstracto de normas legales tienen efecto erga omnes y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades judiciales y administrativas, en la medida en que como ha quedado visto en párrafos anteriores, las entidades públicas aquí demandadas no dieron cumplimiento cabal a la totalidad de los condicionamientos establecidos en las sentencias C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 para la protección del derecho a mantener el poder adquisitivo de los ingresos salariales de los trabajadores que se reconoce en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. [30] Circunstancia frente a la cual, el Ad Quem, en la segunda instancia, debe efectuar el correspondiente control de convencionalidad; toda vez que ante la aprobación de la Convención Americana por parte del Estado Colombiano a través de la Ley 16 de 1972, corresponde al Tribunal ejercer (ya sea de oficio o con fundamento en la solicitud de aplicación expuesta en la parte final de éste memorial) el control de convencionalidad con miras a adecuar las disposiciones normativas y reglamentarias internas a los derechos y valores fundamentales que inspiran dichos tratados internacionales en los artículos 24 y 25 de la enunciada Convención Americana, según lo establece el artículo 93 de la Constitución Política de 1991. [31] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [32] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [33] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [34] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [36] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [37] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [38] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [39] Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corte. [40] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [41] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [42] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que, desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [43] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [44] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [45] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [46] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [47] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [48] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [49] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [50] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [51] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2020, Exp.

No. 11001-03-15-000-2020- 01428-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [52] Corte Constitucional. Sentencias T-453 de 2017, SU-424 de 2012, T-395 de 2010. [53] Para ilustrar la forma en que la Corte ha abordado esta causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se tiene por ejemplo que en la sentencia T-709 de 2010 se señaló que una sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de un proceso disciplinario, incurrió en el defecto aludido al omitir pronunciarse sobre los argumentos presentados a lo largo del proceso y que fueron reiterados en el recurso de apelación, relacionados con la verificación del término de prescripción de la acción disciplinaria y el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad.

De igual forma, en la sentencia T-302 de 2008 precisó el Alto Tribunal que en el marco del proceso de custodia y cuidado personal adelantado por la accionante respecto de sus nietos, se adoptó una decisión por la Juez Catorce (14) de Familia de Bogotá que presentaba el defecto de decisión sin motivación, toda vez que decidió ampliar considerablemente la frecuencia de los encuentros del padre con los nietos de la accionante, sin plasmar las razones que lo llevaron a adoptar tal determinación; al respecto se dijo: “De otra parte, como se puede observar en el apartado transcrito, no se presentaron argumentos que motivaran esta decisión por parte de la Jueza Catorce de Familia de Bogotá. En ese sentido, dentro de la providencia, la decisión del aumento de la frecuencia de las visitas aparece, sencillamente, como producto de la libre voluntad del fallador del proceso de custodia y cuidado personal y no como resultado de un razonamiento judicial serio y ponderado, basado en los elementos recaudados en el transcurso de un proceso judicial.

(…) Por estas razones, para la Sala es evidente, dada la carencia de razones, que frente a este punto también estamos en presencia de una ‘decisión sin motivación’.” [54] Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. [55] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, Exp.

No. 11001-03-15-000-2019- 00196-01(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. [56] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de marzo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00084-00. [57] Sentencia T-407 de 2016, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [58] Bajo el radicado No. 2018-00163-00. [59] Estos son, el incremento de su sueldo básico con base en el IPC en el periodo comprendido entre 1997 y 2004, y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro, con base en dicho ajuste salarial. [60] En la suma equivalente al 4% de las pretensiones entabladas, a cada una de ellas. [61] En el interior del radicado ordinario núm. 50001-33-33-008-2018-00163- 01. [62] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 8 de septiembre de 2017.

Expediente No. 25000-23- 42-000-2013-06382-01. Número interno:3700-2014. Demandante: Luis Ernesto Morales Ayala. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. [63] “Ley 1437 de 2011 (…)

ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. (…) La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. (…)”. [64] 2334 Dic/96. [65] 3106 Dic /97. [66] 2560 Dic /98. [67] 2647 Dic /99. [68] 2580 Dic/00. [69] 2910 Dic/01. [70] 3232 Dic/02. [71] 3770 Dic/03. [72] Del 10 de abril de 2019. [73] Exp.

No. 05001-23-31-000-2003-01998-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [74] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2016, Rad. Núm.: 17001-23-31-000- 2012-00321-02. M.P. María Elizabeth García González. [75] Rad. N.° 68001-23-31-000-2012-00451-01(AP). Demandante: Yaneth Guiza Moreno. Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [76] La referida providencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado debe acogerse como criterio hermenéutico para la aplicación de la regulación de costas que trae la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, toda vez que, además de que dicho pronunciamiento tuvo lugar por cuenta de una acción contenciosa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 38 del cuerpo normativo que desarrolla la acción popular, esto es, la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, ordena expresamente que, para efectos de dicho medio de control, debe aplicarse la regulación relativa a las costas que contiene el C.G.P. Es decir que el pronunciamiento resulta impertinente en cuanto a la regulación de costas que trae la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, esto es, las siguientes disposiciones: “i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito; ii.

El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público; iii. El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente; iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado”. [77] Rad.

N.° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, en liquidación, (hoy liquidada). (Sentencia O-003-2016).