ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela Comoquiera que el auto de 6 de noviembre de 2019, que decidió la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 26 de noviembre de 2019, el plazo para interponer la acción constitucional feneció 26 de mayo de 2020, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 16 de junio de 2020, es decir, veinte (20) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez (…) Se advierte que el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional.
El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A estimó como superado este requisito, debido a la situación derivada de la pandemia de COVID – 19. Sin embargo, la Sala no comparte esta decisión, puesto que si bien la actual situación derivada de la propagación del virus COVID 19, ha llevado a la adopción de algunas medidas, como el cierre temporal de dependencias estatales, no es menos cierto que ello no afectó el trámite de las acciones de tutela, que debido a su urgencia continuaban conociéndose en forma preferente.
En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura desde la expedición del Acuerdo PCSJA20- 11517 de 15 de marzo de 2020 y hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, actos administrativos expedidos con ocasión del aislamiento social obligatorio y en los que se suspendieron los términos procesales para algunas actuaciones, ha sido enfático en señalar que las acciones de tutela estaban exceptuadas de la suspensión de términos decretada por regla general para los demás procesos contenciosos.
Aunado a lo anterior, esta Corporación ha mantenido activos los canales digitales, a fin de poder radicar amparos constitucionales, motivo por el que la actual situación, no resulta un justificante válido para la interposición tardía de una acción de tutela (…) En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Nariño, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad redundó en la concreción del presunto daño alegado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02638-01(AC) Actor: RAÚL ANSELMO PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 3 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por el señor Raúl Anselmo Pérez.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Raúl Anselmo Pérez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta configuración de defectos sustantivo y fáctico al dictar el auto de 6 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “1º. Declarar que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Nariño de fecha (sic) 06 de noviembre de 2019 y ejecutoriada por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pasto el 05 de diciembre de 2019, se incurrió en vías de hecho, vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad procesal, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y los que el honorable Despacho considere vulnerados. 2º.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene dejar sin efectos la providencia del 06 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Pasto (sic), dentro del expediente No. (Sic) 52-001-33-33-005-2019-00049-00, actor: Raúl Anselmo Pérez Vega, mediante las cuales se dispuso rechazar la demanda en acción de reparación directa por haberse causado presuntamente la caducidad de la acción. 3º.
Ordenar al Tribunal Administrativo Oral de Nariño, que emita una nueva providencia debidamente motivada a causa de los defectos alegados, ordenando proceder nuevamente al estudio de admisión de la demanda. 4º. Que se proceda a darle inmediato cumplimiento a lo resuelto en este amparo constitucional en los términos establecidos por el juez de tutela y se hagan las advertencias sobre las sanciones de Ley ante el incumplimiento del fallo referido”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Raúl Anselmo Pérez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitó que se le declarara extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, como consecuencia del daño sufrido el 13 de febrero de 2009, en actividades realizadas cuando se encontraba como soldado conscripto a órdenes de la institución. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto, que admitió la demanda mediante auto de 7 marzo de 2019.
Posteriormente esa autoridad judicial, mediante audiencia inicial a la que hace referencia el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, llevada a cabo el 4 de septiembre de 2019 declaró no prospera la excepción de caducidad del medio de control planteada por la entidad demandada. Inconforme con la decisión, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño, con providencia de 6 de noviembre de 2019 revocó la decisión apelada; en su lugar, advirtió la configuración del fenómeno de la caducidad de la demanda, por lo que puso fin al proceso.
El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de no interpretar lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción, de cara a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos. En ese sentido, manifestó que la determinación de los perjuicios sufridos únicamente podían ser demostrados con el acta de la junta médico laboral, proferida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que evidenciara la magnitud del daño sufrido.
A ese efecto, resaltó que el documento idóneo para acreditar el menoscabo sufrido y del cual se pide su resarcimiento, lo comporta el acta de junta médico laboral de 18 de noviembre de 2016, expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; así, aseveró que el término para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía contabilizarse desde esa fecha.
Por lo demás, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 29 de noviembre de 2018 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)[1], en el que se precisó que el cómputo de la caducidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debía iniciar a partir de la firmeza del acta de junta médico laboral. 3.
Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante auto de 10 de julio de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en las resultas del proceso.
El Tribunal Administrativo de Nariño se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que la decisión censurada fue proferida con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso. En ese entendido, manifestó que la junta médica laboral es un instrumento, cuyo propósito es determinar la magnitud del daño sufrido por el demandante, pero no su existencia. Refirió que la parte actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, toda vez que busca un estudio de corrección del juez constitucional, con base en meras discrepancias con el estudio fáctico y jurídico contenido en la providencia censurada.
El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que la tutela se declarara improcedente, debido a que no satisfacía el requisito de inmediatez. A ese efecto argumentó que la tutela fue radicada en un término excesivo desde la expedición de la providencia censurada, hecho que desconoce el estado actual de la jurisprudencia. Concluyó que no se evidencia una situación especial, a fin de excusar la interposición de la tutela sin la observancia del referido requisito.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020 denegó el amparo solicitado por el actor. En primer orden, expuso que aun cuando la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, ello es excusable, debido a la situación anormal producida por la pandemia de COVID – 19.
Advirtió que el Tribunal Administrativo de Nariño realizó una valoración ponderada de las pruebas, en las que concluyó que la junta médico laboral comportaba un elemento de convencimiento, de cara a probar la magnitud del daño, cuyo resarcimiento se pretendía, pero en forma alguna su existencia. Refirió que de la lectura de la providencia atacada, no se avizoraba la existencia de un estudio caprichoso o arbitrario que desconociera los derechos fundamentales deprecados por el señor Pérez. 5.
La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, argumentó que resultaba evidente que el Tribunal Administrativo de Nariño, desconoció diferentes pronunciamientos de esta Corporación, en los que en aplicación de los principios pro homine y pro damnato, el término de caducidad se contabilizaba a partir de la notificación del acta de junta médico laboral.
Concluyó que en el caso sub examine el referido documento era importante a fin de conocer el daño sufrido, comoquiera que en este se especificaba su magnitud y por tanto, a partir de ello se podía formular una reclamación en forma debida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por el señor Raúl Anselmo Pérez. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre el auto de 6 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, revocó la decisión tomada por el A quo y la interposición de la acción constitucional; lo anterior, comoquiera que la providencia de segunda instancia puso fin al proceso ordinario de reparación directa que motiva esta solicitud de amparo.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 6 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto, en su lugar, finalizó el proceso, al considerar que la demanda de reparación directa había sido interpuesta por fuera del término de caducidad contenida en la Ley, para ejercer el citado medio de control.
En ese sentido, la citada providencia se notificó, mediante estado fijado el 20 de noviembre de 2019 y quedó en firme el 26 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 16 de junio de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.
Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[13], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
(…)” Comoquiera que el auto de 6 de noviembre de 2019, que decidió la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 26 de noviembre de 2019, el plazo para interponer la acción constitucional feneció 26 de mayo de 2020, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 16 de junio de 2020, es decir, veinte (20) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.
No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.
Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” Se advierte que el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional.
El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A estimó como superado este requisito, debido a la situación derivada de la pandemia de COVID – 19. Sin embargo, la Sala no comparte esta decisión, puesto que si bien la actual situación derivada de la propagación del virus COVID 19, ha llevado a la adopción de algunas medidas, como el cierre temporal de dependencias estatales, no es menos cierto que ello no afectó el trámite de las acciones de tutela, que debido a su urgencia continuaban conociéndose en forma preferente.
En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[14] y hasta el Acuerdo PCSJA20- 11546 de 25 de abril de 2020[15], actos administrativos expedidos con ocasión del aislamiento social obligatorio y en los que se suspendieron los términos procesales para algunas actuaciones, ha sido enfático en señalar que las acciones de tutela estaban exceptuadas de la suspensión de términos decretada por regla general para los demás procesos contenciosos.
Aunado a lo anterior, esta Corporación ha mantenido activos los canales digitales, a fin de poder radicar amparos constitucionales, motivo por el que la actual situación, no resulta un justificante válido para la interposición tardía de una acción de tutela. De otro lado, el actor solicita que este término sea contado desde el auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto, debido a que esta es la última actuación en torno a la decisión cuestionada.
Para la Sala no es procedente acceder a esta petición, debido a que el auto de obedézcase y cúmplase, comporta un acto meramente formal por el cual el a quo acepta la decisión del superior jerárquico, situación que no afecta la validez ni el contenido de la providencia de segunda instancia, motivo por el que no se alterarían las razones que generaron la inconformidad planteada y que dieron origen a la interposición de la acción de tutela.
Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el señor Raúl Anselmo Pérez hace manifestación alguna en ese sentido. Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Nariño, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad redundó en la concreción del presunto daño alegado.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Raúl Anselmo Pérez, se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, en el entendido que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Raúl Anselmo Pérez, por las razones expuestas en esta providencia. Lo anterior, en consideración que al margen de lo dicho por el a quo, la Sala no encuentra una razón válida para excusar la inactividad del señor Pérez para acudir oportunamente a la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308); Demandantes: Jesús Aparicio Vera y otros; Demandado: Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS (hoy Unidad Nacional de Protección). [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. [14] “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. [15] “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.