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11001-03-15-000-2020-02377-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-29

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Zoraida Castillo De Flórez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / PANDEMIA POR COVID 19 – No justifica el ejercicio tardío de la acción [S]e advierte que la providencia de 25 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió la segunda instancia del proceso de reparación directa, fue notificada por medio electrónico el 29 de octubre de 2019 y comoquiera que la acción de tutela se presentó el 1 de junio de 2020 es decir, luego de cumplido un término de siete (7) meses y (2) dos días siguientes a la notificación de la sentencia, se tiene que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez ( ) con la afirmación realizada por el apoderado en el escrito de impugnación, en la que señala que desde el mes de marzo contaba con la acción de tutela y que la misma no pudo ser radicada por la emergencia que estaba pasando el país, se tiene que: de los documentos aportados al escrito de tutela, se evidencia que los poderes se encontraban autenticados desde el mes de enero y febrero del año en curso, por lo que ya contaba con información suficiente para interponer la acción de tutela, y los canales virtuales de la Corporación estaban disponibles para la radicación de acciones de tutela; razones por las cuales esta Sala de Subsección considera que no se puede utilizar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país con ocasión del Covid-19 para justificar el incumplimiento del requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02377-01(AC) Actor: ZORAIDA CASTILLO DE FLÓREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por las señoras Zoraida Castillo de Flórez, Luz Stella Flórez Castillo, Martha Lucía Flórez Castillo, Jenny Lorena Marín Gómez, Sheryl Lorena Mojica Marín y Aura Milena Meza Torres, quien a su vez actúa en representación de su hija Basha Karithxe Mojica, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela formulada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El 5 de noviembre de 2011, el señor German Enrique Mojica Castillo junto con su hermana Martha Lucía Flórez se trasladaban en una motocicleta por la vía que conduce de Bucaramanga a Barrancabermeja cuando sufrieron un accidente al chocar con la parte trasera de un camión, producto de esta colisión el señor German Mojica perdió la vida.

Según lo manifestó la parte accionante la colisión de los automotores obedeció al daño y la falta de señalización que presentaba la vía. 1.2. Por lo anterior, presentaron medio de control de reparación directa contra la Nación – Instituto Nacional Vías (en adelante, INVÍAS), Liberty Seguros S.A. y CI Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles, Concretos Asfálticos de Colombia S.A. Concrescol S.A. y Civiles Ltda, Ingenieros Consultores y Contratistas, como integrantes de la Unión Temporal Mantenimiento 2005, con la finalidad de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la pérdida de su familiar. 1.3.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial Barrancabermeja que, en sentencia del 16 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 25 de octubre de 2019, revocó la decisión, argumentando que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, con base en que el conductor de la motocicleta transitaba sin mantener la distancia de mínima seguridad estipulada en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, lo cual fue factor determinante de su muerte. 2.

PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «En este orden, solicito de manera respetuosa al señor Juez Constitucional de Tutela se ampare a mis representados el derecho fundamental conculcado por la parte Accionada, ordenando para tal efecto se REVOQUE la Sentencia de Segunda Instancia emanada del Tribunal Administrativo de Santander M.P Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, para que en su lugar se le ordene proferir nueva sentencia que consulte el material probatorio acopiado en el expediente bajo las directrices que señale el Señor Juez de Tutela.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2019, incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: • No se valoraron de forma adecuada las pruebas documentales y testimoniales que apuntaban a que la imputabilidad del hecho probado recaía sobre el INVIAS, del mismo modo, señaló que no fue determinada con exactitud la velocidad con la que la víctima conducía la motocicleta. • Así las cosas, indicó que la magistrada ponente, en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, sólo tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación, sin entrar en el análisis respecto de las alegaciones de los demandantes, lo que generó de esta manera la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ya que el hecho de no celebrarse la audiencia de sustentación del recurso, implica que el operador judicial realice el estudio en conjunto de los alegatos para la sustentación de la decisión, tarea procesal que la parte accionada no realizó.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 24 de junio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a al Tribunal Administrativo de Santander, como accionado, así como al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, al INVÍAS, a Liberty Seguros S.A. y a CI Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles, a Concretos Asfálticos de Colombia S.A. Concrescol S.A. y a Civiles Ltda. Ingenieros Consultores y Contratistas, como integrantes de la Unión Temporal Mantenimiento 2005, como terceros interesados en el resultado del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, a través del titular del despacho, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción argumentando que no hubo violación alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante, en razón de que se cumplieron todas las instancias judiciales contempladas para el medio de control de reparación directa y que con relación a la decisión emitida por el Tribunal, en esta se hizo el análisis razonable de todos los documentos obrantes en el expediente sobre la situación fáctica.

Por otro lado, señaló que no se configura el defecto alegado porque el Consejo de Estado – Sección Quinta en sentencia del 12 de septiembre de 2015[1], indico los requisitos para que este ocurra son: «i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso». 5.2.

La Unión Temporal 2005, de la cual hacen parte, Concretos Asfálticos de Colombia S.A, Contratistas y Ci Grodco Ingenieros Civiles S.A.S en reorganización, a través de su representante legal, rindió informe y manifestó que se opone a las pretensiones de la solicitud de tutela en razón a que en el fallo de segunda instancia se realizó él estudió detallado de todas las pruebas conducentes, pertinente y útiles, con lo cual se estableció que la causa determinante del accidente fue el factor humano, que según el informe investigativo FP-13, se produjo porque el conductor de la motocicleta no mantuvo la distancia mínima de seguridad según lo previsto en el Código de Tránsito. 5.3.

Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que la misma no cumple con el requisito de inmediatez. Sostuvo que el fallo censurado fue notificado el 29 de octubre de 2019 y el escrito de tutela se radicó el 1° de junio de 2020, es decir, más de 6 meses después del límite temporal fijado por esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, plazo que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Indicó que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sea permanente, persiste en el tiempo, y hace que la violación sea siempre actual.

Además, señaló que la parte accionante no manifestó que se hubiesen presentado circunstancias especiales que justificaran la tardanza en acudir al amparo constitucional, y lo cual no se puede inferir del escrito presentado. Por lo tanto, no es procedente efectuar el estudio de fondo de la solicitud de tutela. Finalmente, precisó que con relación a la suspensión de términos decretada por el gobierno mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[2], el mismo señaló que se exceptuaba el trámite de las acciones de tutela. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante apoderado, presentó impugnación contra la decisión precitada, a través del escrito señaló que el juez de tutela no pueden incurrir en un exceso de ritual manifiesto, al concebir los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y que el término como razonable para interponer o solicitar el amparo constitucional de seis meses fue fijado por la jurisprudencia y no por el legislador, por lo que el juez de tutela debería propender más por la búsqueda del equilibrio que apunte fundamentalmente a garantizar los derechos a la administración de justicia. Por otra parte, indicó que, «si de aplicar términos se trata (…) la tutela fue enviada el 1 de junio de 2020, sin embargo, la providencia o fallo de tutela se emanó el día 03 del mes de septiembre de 2020, es decir transcurrieron 94 días calendario, término que sobrepasa con creces el interregno perentorio de diez (10) días que señala la Constitución Política (…)»[3].

Así las cosas, sostuvo que la acción de tutela fue enviada con un tercero a la ciudad de Bogotá para que fuera radicada, pero que por los efectos de la pandemia no se pudo hacer, y que por lo tanto debió ser devuelta a la ciudad de Barrancabermeja para enviarla por correo electrónico, trámite que para ellos resultó muy difícil de realizar debido a la virtualidad, aspectos que para la parte accionante deben tenerse en cuenta por el juez constitucional ya que no hubo una adecuada información respecto de la utilización de dichos medios informáticos.

En ese orden, indicó que al rechazar por improcedente la acción por haber sobrepasado en un mes y dos días el término máximo de seis meses fijado como requisito de inmediatez, se incurre en exceso de rigorismo que impide a las accionantes acceder al amparo pedido, por tanto se solicita a la segunda instancia se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se avoque el estudio de la misma para que se ampare el derecho al debido proceso conculcado a los accionantes.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[4], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al expedir la sentencia de 25 de octubre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado por las señoras Zoraida Castillo de Flórez, Luz Stella Flórez Castillo, Martha Lucía Flórez Castillo, Jenny Lorena Marín Gómez, Sheryl Lorena Mojica Marín y Aura Milena Meza Torres, quien a su vez actúa en representación de su hija Basha Karithxe Mojica contra la Nación, Instituto Nacional Vías (INVÍAS), Liberty Seguros S.A. y CI Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles, Concretos Asfálticos de Colombia S.A. Concrescol S.A. y Civiles Ltda, Ingenieros Consultores y Contratistas, como integrantes de la Unión Temporal Mantenimiento 2005, incurrió en un defecto fáctico y por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia general de la tutela contra providencia judicial, ii) del requisito de inmediatez y iii) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[5] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[6], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Constitución le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (Resalta la Sala). d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela» (negrillas de la Sala).

3.2. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.»[7] Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[8]”;

“da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“[9]; y previene el abuso del derecho, al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[10].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez. En el sub juice, la parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Instituto Nacional Vías (INVÍAS), Liberty Seguros S.A. y CI Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles, Concretos Asfálticos de Colombia S.A. Concrescol S.A. y Civiles Ltda, Ingenieros Consultores y Contratistas, como integrantes de la Unión Temporal Mantenimiento 2005, pues que la muerte del señor German Enrique Mojica Castillo se había ocasionado por la falta de señalización, en la vía que conduce de Bucaramanga a Barrancabermeja, proceso que fue decidido en primera instancia por el Juzgado único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 25 de octubre de 2019, revocó la decisión del a quo y en su lugar negó las pretensiones argumentando la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como factor determinante del hecho, porque de las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer que el causante no guardó la distancia mínima y que no se evidenciaron marcas de frenado fuertes por parte del camión involucrado, entre otras razones.

Por lo anterior, la señora Zoraida Castillo y otros acusan la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al indicar que al realizarse el estudio de las pruebas dentro del proceso de reparación directa, por el juez de segunda instancia, estas no fueron estudiadas de manera adecuada, en razón a que para la parte accionante el factor determinante de la muerte del Señor German Enrique Mojica Castillo fue la falta de señalización y el mal estado de la vía previamente señalada, configurándose así un perjuicio material y moral a sus familiares.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la providencia de 25 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió la segunda instancia del proceso de reparación directa, fue notificada por medio electrónico el 29 de octubre de 2019[11] y comoquiera que la acción de tutela se presentó el 1° de junio de 2020 es decir, luego de cumplido un término de siete (7) meses y (2) dos días siguientes a la notificación de la sentencia, se tiene que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez De esta manera, debe recordarse que el juez constitucional parte de la presunción de que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»[12].

Sumado a lo anterior, con la afirmación realizada por el apoderado en el escrito de impugnación, en la que señala que desde el mes de marzo contaba con la acción de tutela y que la misma no pudo ser radicada por la emergencia que estaba pasando el país, se tiene que: (i) de los documentos aportados al escrito de tutela, se evidencia que los poderes se encontraban autenticados desde el mes de enero y febrero del año en curso, por lo que ya contaba con información suficiente para interponer la acción de tutela, y (ii) los canales virtuales de la Corporación estaban disponibles para la radicación de acciones de tutela; razones por las cuales esta Sala de Subsección considera que no se puede utilizar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país con ocasión del Covid-19 para justificar el incumplimiento del requisito de inmediatez.

Así las cosas, y aunque en situaciones específicas esta Sala de Subsección ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando el término se venció durante la declaratoria del estado de emergencia por la pandemia, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, en el caso objeto de estudio no se encuentra justificado dicho incumplimiento.

Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se confirmará la sentencia de primera instancia de 3 de septiembre de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por las señoras Zoraida Castillo de Flórez, Luz Stella Flórez Castillo, Martha Lucía Flórez Castillo, Jenny Lorena Marín Gómez, Sheryl Lorena Mojica Marín y Aura Milena Meza Torres, quien a su vez actúa en representación de su hija Basha Karithxe Mojica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del 3 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por las señoras Zoraida Castillo de Flórez, Luz Stella Flórez Castillo, Martha Lucía Flórez Castillo, Jenny Lorena Marín Gómez, Sheryl Lorena Mojica Marín y Aura Milena Meza Torres, quien a su vez actúa en representación de su hija Basha Karithxe Mojica en contra de la Nación, Instituto Nacional Vías (INVÍAS), Liberty Seguros S.A. y CI Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles, Concretos Asfálticos de Colombia S.A. Concrescol S.A. y Civiles Ltda, Ingenieros Consultores y Contratistas, como integrantes de la Unión Temporal Mantenimiento 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia 12 de noviembre de 2015, expediente Nº 11001-03-15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [2] Medida que fue prorrogada por la misma autoridad administrativa, manteniendo la excepción en el trámite de las acciones de tutela, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. [3] Fol. 2 del escrito de impugnación. [4] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [5] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [6] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [7] Sentencia SU090/18, Referencia: Expediente T-6.406.743, M.P Alberto Rojas Ríos [8] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [9] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [10] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. [11] Como se evidencia en el software de gestión Siglo XXI https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=RjlljD5qm7Eyt18pVvMVSeGRfs8%3d [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018.

Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.