ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DEL AUTO - Auto del que se pide la adición fue apelado [L]a Sala considera que no procede la adición de la providencia, como quiera que el trámite y resolución de los recursos de reposición contra el auto que admitió la demanda no es un aspecto procesal que debía ser objeto de pronunciamiento al decidirse el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Transporte contra el auto de 8 de noviembre de 2018 proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual no hay lugar a adicionar el auto de 25 de noviembre de 2019 y, por lo tanto, se negará la solicitud de adición presentada por el apoderado de Uber Colombia S.A.S. ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE NIEGA LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DEL AUTO – El auto del que se pide la aclaración fue revocado [D]ado que la Sala en auto de 25 de noviembre de 2019 precisó que el trámite del proceso de la referencia debe continuar en el momento procesal anterior a la providencia que revocó, esto es, la admisión de la demanda, no hay lugar a acceder a solicitud de aclaración presentada por la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como quiera que existe claridad a partir de qué actuación procesal la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe reanudar el trámite del expediente una vez lo reciba.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2016-00426-01(AP)A Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO Y UBER COLOMBIA S.A.S. Asunto: Resuelve sobre la adición y aclaración de providencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre las solicitudes de adición y aclaración del auto de 25 de noviembre de 2019 presentadas por Uber Colombia S.A.S. y la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, respectivamente.
La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Nación – Ministerio de Transporte, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998[1] y 1437 de 18 de enero de 2011[2], presentó demanda ante los Jueces Civiles del Circuito (Reparto) contra la sociedad comercial Uber Colombia S.A.S., con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la defensa de los bienes de uso público, a la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, con ocasión de la prestación del servicio de transporte público que hace la empresa Uber Colombia S.A.S., utilizando para ello el espectro electromagnético, sin contar con las autorizaciones legales para hacerlo, lo que a su juicio evidencia “[…] que existe una irregular e ilegal prestación del servicio público de Transporte […]” y desatiende las exigencias constitucionales y legales que dicha actividad impone. 2.
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, mediante providencia proferida el 18 de noviembre de 2016[3], rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Administrativos de Bogotá para que se hiciera el reparto correspondiente. 3.
Contra la anterior decisión la parte actora formuló recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante providencia de 25 de noviembre de 2016[4]. 4. Asimismo, contra la providencia de 25 de noviembre de 2016, anteriormente señalada, también se interpuso recurso de reposición por parte del apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte, el cual fue resuelto mediante decisión proferida el 23 de enero de 2017[5] en el sentido de revocarlo y, en esa medida, en providencia de la misma fecha[6] se procedió a resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia de 18 de noviembre de 2016, confirmando el ordinal primero de dicho auto, referido al rechazo de la demanda por falta de jurisdicción y disponiendo la modificación del ordinal segundo en el sentido de que la remisión del expediente debía hacerse a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.
La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia proferida el 2 de febrero de 2017[7], inadmitió la demanda habida cuenta que no se acreditó por el actor popular la reclamación ante la sociedad Uber Colombia S.A.S., la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y los operadores de telefonía móvil, siendo necesaria la individualización de éstos últimos, en atención a que fueron mencionados de forma general.
Contra esta decisión la Nación – Ministerio de Transporte formuló el recurso de reposición. 5. Al resolver el recurso de reposición mencionado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto proferido el 20 de febrero de 2017[8], resolvió reponer parcialmente la providencia cuestionada “[…] en el sentido que la parte actora solo debió probar que haya agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 frente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones […]”. 6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia proferida el 9 de marzo de 2017[9]: i) admitió la demanda; ii) rechazó la pretensión de la misma relacionada con la orden a los operadores de telefonía móvil de adoptar medidas para evitar que se continúe utilizando la aplicación Uber en todo el territorio nacional, por cuanto no fueron individualizados; iii) vinculó en calidad de demandados a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro; y iv) ordenó notificar personalmente a las partes, al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo. 7.
Contra esta decisión la Nación – Ministerio de Transporte formuló el recurso de reposición[10] del cual la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a la demás partes[11]. 8. El apoderado especial de Uber Colombia S.A.S., mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de abril de 2017[12], solicitó que se decretara la nulidad por Agotamiento de Jurisdicción de todas las actuaciones adelantadas en el proceso, en atención a que, ante la Subsección “B” de la Sección Primera del mismo Tribunal ya se había promovido otra acción popular con base en los mismos hechos, objeto y causa petendi, radicada bajo el núm. 2015- 02152-00. 9.
El Magistrado Sustanciador, en la primera instancia, mediante auto de 1 de junio de 2017[13], declaró la nulidad de lo actuado por existir agotamiento de jurisdicción y ordenó remitir el proceso al Despacho sustanciador del proceso núm. 2015-02152-00 con el fin de que se procediera a la integración. 10. Contra la anterior providencia la Nación – Ministerio de Transporte formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por el Tribunal de Cundinamarca mediante providencia de 11 de julio de 2017[14]. 11.
El Despacho sustanciador del proceso núm. 2015-02152-00, al estudiar la decisión de 11 de julio mencionada supra, mediante providencia de 8 de agosto de 2017 declaró la improcedencia de la integración de las demandas, y ordenó la devolución del expediente núm. 2016-00426-01 “[…] con el fin de que se adopte la decisión que corresponda frente al rechazo de la demanda presentada por el Ministerio de Transporte en contra de la sociedad Uber Colombia S.A.S. […]”[15]. 12.
La Magistrada sustanciadora del presente asunto, mediante providencia proferida el 16 de noviembre de 2017[16], dejó sin efectos las decisiones de 1 de junio y 11 de julio de 2017, referidas anteriormente, y avocó nuevamente el conocimiento del asunto. 13. Contra la anterior decisión, los apoderados de Uber Colombia S.A.S. y la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones interpusieron el recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable mediante providencia proferida el 21 de junio de 2018[17]. 14.
El apoderado especial de Uber Colombia S.A.S., mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de diciembre de 2017[18], solicitó que se decretara la nulidad desde el auto de 16 de noviembre de 2017 mencionado supra, por cuanto estimó que se configuró la causal relativa a que el juez revivió un proceso legalmente concluido, prevista en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso. 15.
La Sala de Decisión de la Subsección “A”, mediante providencia proferida el 20 de septiembre de 2018[19], negó la solicitud de nulidad con fundamento en que hasta ese momento no se había declarado en ningún momento la falta de competencia o jurisdicción respecto del medio de control bajo examen. Contra la anterior decisión Uber Colombia S.A.S. interpuso recurso de reposición. 16.
La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 8 de noviembre de 2018[20], repuso el auto de 20 de septiembre de 2018 y declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia proferida el 1 de junio de 2017, por configurarse la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 133 del Código General del Proceso.
En la misma providencia declaró configurado el agotamiento de jurisdicción y rechazó el medio de control. 17. Contra la anterior decisión la Nación – Ministerio de Transporte interpuso recurso de apelación. La providencia objeto de adición y aclaración 18. La Sala, mediante auto de 25 de noviembre de 2019[21], resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Transporte, en el sentido de “[…] REVOCAR el auto de 8 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las rezones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que continúe con el trámite de la acción popular de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”, con fundamento en que no se cumplen los presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción en el proceso de la referencia. La solicitud de adición presentada por Uber Colombia S.A.S. 19.
El apoderado de la sociedad Uber Colombia S.A.S., mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación[22], solicitó adición del auto de 25 de noviembre de 2019 en el sentido “[…] de ordenarle al H. Tribunal de Cundinamarca que, para efectos de continuar con el trámite de la acción popular de la referencia, se sirva correr traslado y, con posterioridad resolver los recursos de reposición que oportunamente fueron interpuestos, tanto por el Ministerio de Transporte como por mi representada, en contra del auto admisorio […]”.[23] La solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 20.
El apoderado de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación[24], solicitó aclaración del auto de 25 de noviembre de 2019 en los siguientes términos: “[…] 1. En el numeral 37.2 de los considerandos de la mentada providencia, se indicó: “37.2.
En esa medida, el auto que admitió la demanda, proferido el 9 de marzo de 2017 (supra 5), sigue produciendo efectos jurídicos”. 2. No obstante lo anterior, conviene señalar que el citado auto admisorio de la acción popular no se encuentra en firme, toda vez que el apoderado judicial de Uber Colombia S.A.S. interpuso debida y oportunamente el recurso de reposición el día 9 de agosto de 2018. 3.
Como resultado de lo anterior, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado del aludido recurso de reposición para que las partes del proceso efectuaran el correspondiente pronunciamiento sobre el particular, situación que transcurrió entre el 15 y el 17 de agosto de 2018. 4. Justamente como se puede evidenciar dentro del expediente en referencia, se ha considerado que el auto admisorio de la presente acción popular no se encuentra en firme, como quiera que aún no se ha decidido la impugnación formulada en contra de dicha providencia. En esa decisión del 2 de agosto de 2018 la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló en su parte motiva: “4.
Al avocar conocimiento de la presente acción popular, deja a salvo o incólumes las actuaciones realizadas previo a los autos del 1 de junio y 11 de julio de 2017, la demanda se encuentra admitida teniendo en cuenta además que se interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda. 5. Tal y como lo consagran los artículos 36 de la Ley 472 de 1998, 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 302 y 318 del Código General del Proceso, el auto admisorio de la acción popular en referencia aún no se encuentra ejecutoriado bajo el entendido que no se ha resuelto la impugnación debida y oportunamente formulada en los términos previamente expuestos en este escrito.
En atención a lo anterior, respetuosamente le solicito a la Honorable Sala que proceda a aclarar el numeral 37.2 de la parte motiva de la providencia dictada el pasado 25 de noviembre de 2019, ya que como quedó expuesto el auto admisorio de la acción popular todavía no puede producir efectos jurídicos porque no está ejecutoriado al estar pendiente la resolución de la impugnación formulada […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) problema jurídico; iii) análisis del caso concreto; y iv) conclusiones de la Sala. Competencia de la Sala 22. Vistos los artículos 285[25] y 287[26] del Código General del Proceso, esta Sala es competente para resolver sobre las solicitudes de adición y aclaración del auto de 25 de noviembre de 2019, mediante el cual resolvió el recurso de apelación del interpuesto por la Nación – Ministerio de Transporte contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2018.
Problema jurídico 23. En el sub lite, la Sala debe resolver si es procedente adicionar y aclarar el auto de 25 de noviembre de 2019, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Transporte contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2018, formuladas por Uber Colombia S.A.S. y la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Análisis del caso en concreto 24. Para resolver los interrogantes planteados, esta Sala, en primer orden, examinará la procedencia de la adición y aclaración, si aquellas se encuentran dentro del término legal previsto y en segundo orden, abordará el caso en concreto. Sobre la adición y aclaración de auto y el término en que deben solicitarse 25.
En primer lugar, del contenido del artículo 287 del Código General del Proceso se establece que es posible efectuar la adición de una providencia por parte del juez que la dictó, dentro del término de ejecutoria, a solicitud de parte o de oficio, en los casos que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 26.
Considerando que el auto de 25 de noviembre de 2019 fue notificado el 3 de diciembre de 2019[27], el término para solicitar la adición de la providencia vencía el 6 de diciembre de 2019; teniendo en cuenta que la sociedad Uber Colombia S.A.S. solicitó la adición el 6 de diciembre de 2019, tal solicitud se encuentra dentro término legal. 27.
En segundo término, del contenido del artículo 285 del Código General del Proceso se desprende que existe la posibilidad de aclarar una providencia por parte del juez que la profirió, dentro del término de ejecutoria, a solicitud de parte o de oficio, cuando esta contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 28.
En ese sentido, se advierte que el auto de 25 de noviembre de 2019 fue notificado el 3 de diciembre de 2019[28], el término para solicitar la aclaración de la providencia vencía el 6 de diciembre de 2019; teniendo en cuenta que la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó aclaración el 6 de diciembre de 2019, tal solicitud se encuentra dentro término legal.
Caso en concreto 29. Para resolver el caso concreto, esta Sala examinará sobre: ii) la solicitud la de adición presentada por Uber Colombia S.A.S. y ii) la aclaración presentada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La solicitud de adición presentada por Uber Colombia S.A.S. 30. La Sala observa que el apoderado de Uber Colombia S.A.S. solicitó adición de la providencia de 25 de noviembre de 2019 en el sentido de que se le ordene a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca correr traslado de unos recursos de reposición que fueron interpuestos contra el auto admisorio de la demanda y posteriormente sean resueltos. 31.
En esas condiciones, la Sala pone de presente que el problema jurídico del auto de 25 de noviembre de 2019 consistió en: “[…] i) si, conforme a lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 318 del Código General del Proceso, era procedente reponer el auto que negó la solicitud de nulidad presentada por UBER Colombia S.A.S. en relación con el tema de agotamiento de jurisdicción y la admisión de la demanda, atendiendo a que fue proferido por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y ii) si, en efecto, concurren los presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción, con respecto a las acciones populares identificadas con números únicos de radicación 25000-23-24-000-2016-00426-01 y 25000-23-41-000-2015-02152-00 cuyos trámites se surten en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”[29]. 32.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no procede la adición de la providencia, como quiera que el trámite y resolución de los recursos de reposición contra el auto que admitió la demanda no es un aspecto procesal que debía ser objeto de pronunciamiento al decidirse el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Transporte contra el auto de 8 de noviembre de 2018 proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual no hay lugar a adicionar el auto de 25 de noviembre de 2019 y, por lo tanto, se negará la solicitud de adición presentada por el apoderado de Uber Colombia S.A.S. La solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 33.
La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó que se aclare la providencia de 25 de noviembre de 2019 en el sentido de que se indique que el auto admisorio del proceso de la referencia aún no se encuentra ejecutoriado. 34. La anterior solicitud obedece a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resolvió un recurso de reposición que fue interpuesto por la Nación – Ministerio de Transporte contra el auto que admitió la demanda. 35.
Esta Sala, mediante auto del auto de 25 de noviembre de 2019, precisó: “[…] 37. Finalmente, frente a la solicitud del apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte de que se declare la admisión de la demanda, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: 37.1. El auto que ahora se revoca declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 1 de junio de 2017, el cual, como se expuso en precedencia (supra 9) se dejó sin efectos por disposición de la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia proferida el 16 de noviembre de 2017, ante la decisión de la Subsección B de declarar la improcedencia de la integración de las demandas. 37.2.
En esa medida, el auto que admitió la demanda, proferido el 9 de marzo de 2017 (supra 5), sigue produciendo efectos jurídicos. 37.3. En atención a lo anterior, la Sala considera que no se hace necesario ningún pronunciamiento al respecto por cuanto al ordenarse que se continúe con el trámite del proceso, éste continúa en el momento procesal anterior a la providencia que se está revocando, esto es, la admisión de la demanda […]”.
(Resaltado de la Sala). 36. En esas condiciones, dado que la Sala en auto de 25 de noviembre de 2019 precisó que el trámite del proceso de la referencia debe continuar en el momento procesal anterior a la providencia que revocó, esto es, la admisión de la demanda, no hay lugar a acceder a solicitud de aclaración presentada por la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como quiera que existe claridad a partir de qué actuación procesal la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe reanudar el trámite del expediente una vez lo reciba. 37.
Es importante precisar que el auto admisorio proferido el 9 de marzo de 2017 sigue produciendo efectos jurídicos, al no haber sido revocado, por lo tanto, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca impartir el trámite para resolver sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por la Nación – Ministerio de Transporte contra aquel, una vez reciba el expediente, como quiera que esa es una cuestión procesal que no le compete decidir a esta Corporación. Conclusiones de la Sala 38.
En suma, en el caso sub examine la Sala negará la adición y aclaración del auto de 25 de noviembre de 2019 solicitadas respectivamente por Uber Colombia S.A.S. y la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por no haber lugar a ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la adición y aclaración del auto de 25 de noviembre de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [3] Folio 274 del cuaderno núm. 1 del expediente. [4] Folio 288 del cuaderno núm. 1 del expediente. [5] Folio 319 del cuaderno núm. 1 del expediente. [6] Folio 321 del cuaderno núm. 1 del expediente. [7] Folio 330 del cuaderno núm. 1 del expediente. [8] Folio 346 del cuaderno núm. 1 del expediente. [9] Folio 360 del cuaderno núm. 1 del expediente. [10] Folio 364 del cuaderno núm. 1 del expediente. [11] Folio 372 del cuaderno núm. 1 del expediente. [12] Folio 1 del cuaderno núm. 2 del expediente. [13] Folio 23 del cuaderno núm. 2 del expediente. [14] Folio 75 del cuaderno núm. 2 del expediente. [15] Folio 92 del cuaderno núm. 2 del expediente. [16] Folio 116 del cuaderno núm. 2 del expediente. [17] Folio 189 del cuaderno núm. 2 del expediente. [18] Folio 1 del cuaderno núm. 3 del expediente. [19] Folio 26 del cuaderno núm. 3 del expediente. [20] Folio 53 del cuaderno núm. 3 del expediente. [21] Folio 132 del cuaderno núm. 3 del expediente. [22] Folio 148 del cuaderno núm. 3 del expediente. [23]Ibidem [24] Folio 149 del cuaderno núm. 3 del expediente. [25] “[…] Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”. [26] “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]”. [27] Folio 146 del cuaderno núm. 3 del expediente. [28] Folio 142 del cuaderno núm. 3 del expediente. [29]Folio 137 del cuaderno núm. 3 del expediente.