ACCIÓN DE TUTELA / INCIDIENTE DE NULIDAD – Negado por debida vinculación a tercero con interés directo En el caso bajo estudio, se tiene que Sintralitigantes interpuso, a través de su presidente, demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y petición, todos los cuales consideraba vulnerados por el ente demandado, por cuanto no había respondido dos (2) peticiones que le fueron formuladas los días 23 y 25 de mayo de 2019.
Una vez admitida la demanda -por medio de auto del 15 de julio de 2020-, se determinó que era necesaria la vinculación al proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual, a través de providencia del 31 de agosto de 2020, se ordenó vincular a dicha entidad y enviarle copia de la demanda, junto con sus anexos, para que en el término de 2 días rindiera informe sobre los hechos objeto del asunto.
En cumplimiento de lo anterior, el 8 de septiembre de 2020, la Secretaria General de esta Corporación envió al correo electrónico de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co., la respetiva notificación del auto del 31 de agosto anterior. Así mismo, adjuntó los respetivos anexos, no obstante, dicho ente guardó silencio sobre los hechos objeto del asunto de la referencia. Dictado el fallo del 24 de septiembre de 2020, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial arrimó memorial en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, pues, según afirma, no fue notificada de la iniciación de este.
(…) Revisado el trámite que surtió la notificación del proveído de 31 de agosto de 2020, así como el informe que rindió la Secretaria General en el trámite del incidente de nulidad, se advierte que, en efecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada del auto admisorio de la demanda de 15 de julio de 2020, al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co., el cual, tal y como lo señalo la Secretaria, es la dirección electrónica habilitada para la recepción de la correspondencia dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según consta en la página web de la Rama Judicial.
(…) De acuerdo con lo expuesto, este Despacho encuentra que, como las actuaciones que se surtieron a lo largo de este proceso le fueron notificadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al correo electrónico que se dispuso para el efecto, no hay lugar a decretar la nulidad solicitada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03079-00 (AC) Actor: SINDICATO DE ABOGADOS LITIGANTES DE COLOMBIA -SINTRALITIGANTES DE COLOMBIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA I.- A N T E C E D E N T E S 1.1.
El 9 de julio de 2020, Sintralitigantes interpuso, a través de su presidente, demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y petición, todos los cuales consideraba vulnerados por el ente demandado, por cuanto no había respondido dos (2) peticiones que le fueron formuladas los días 23 y 25 de mayo de 2019. 1.2.
Mediante auto del 15 de julio de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 1.3. Posteriormente, a través de auto del 31 de agosto de 2020, se ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero con interés. Para el efecto, se dispuso que se le enviara copia de la demanda, junto con sus anexos, para que en el término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos objeto del asunto.
El 8 de septiembre siguiente, le fue notificada la providencia a través del correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co[1]. Sin embargo, dicha entidad guardó silencio. 1.4. Por medio de sentencia del 24 de septiembre de 2020, la Sala amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante y, como consecuencia, ordenó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de ese fallo, le impartiera el trámite que correspondiera a las peticiones formuladas por la parte actora los días 23 y 25 de mayo de 2020. 1.5.
La anterior decisión les fue notificada a las partes del proceso, entre esas, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la dirección electrónica medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.6. Mediante mensaje electrónico de 19 de octubre de 2020, con ingreso al despacho el 30 de octubre siguiente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, al considerar que no fue notificada del auto del 15 de julio de 2020, dictado por este Despacho a través del cual se decidió admitir la demanda de la referencia. 1.7.
Por medio de providencia de 4 de noviembre de 2020, se le ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que rindiera informe respecto al trámite que le dio al auto del 31 de agosto de 2020. 1.8. En informe de 12 de noviembre de 2020, con ingreso al despacho el 17 de noviembre siguiente, la Secretaría General señaló lo siguiente: “El 8 de septiembre de 2020 se envió al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co copia de la demanda, sus anexos y copia de los autos del 15 de julio[2] y del 31 de agosto de 2020[3], en cumplimiento de este último que ordenó ‘VINCULAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero con interés, con miras a garantizar su derecho de contradicción y/o defensa en el presente asunto; para el efecto, se enviará copia de la demanda, junto con sus anexos, para que en el término de dos (2) días rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto’.
Esta dependencia utilizó la mencionada cuenta de correo electrónico para efectos de la notificación, toda vez que, de conformidad con la información publicada en la página web de la Rama Judicial[4] el 28 de abril de 2020, esta fue habilitada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para efectos de recibir correspondencia”.
II.- CONSIDERACIONES Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la facultad de toda persona de presentar pruebas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, así como de controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria[5], es decir, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”[6].
En esa medida, el cumplimiento de dichas garantías, “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”[7]. De acuerdo con lo expuesto, la debida integración del contradictorio, en el trámite de la acción de tutela, garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela[8].
Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso[9]. Al respecto, la Corte Constitucional, en Auto 234 de 2006, señaló: “La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”[10].
En ese orden de ideas, corresponde al juez constitucional notificar la iniciación de la acción de tutela a las entidades y/o autoridades demandadas, al igual que a los terceros con interés, con el fin de garantizar los derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso[11][12][13]. En ese sentido, si dicha actuación no se surte, de acuerdo con el artículo 133 del C.G.P.[14], el proceso será nulo.
De conformidad con lo expuesto, este Despacho pasa a analizar si se configura la irregularidad procesal alegada. 2. Caso concreto En el caso bajo estudio, se tiene que Sintralitigantes interpuso, a través de su presidente, demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y petición, todos los cuales consideraba vulnerados por el ente demandado, por cuanto no había respondido dos (2) peticiones que le fueron formuladas los días 23 y 25 de mayo de 2019.
Una vez admitida la demanda -por medio de auto del 15 de julio de 2020-, se determinó que era necesaria la vinculación al proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual, a través de providencia del 31 de agosto de 2020, se ordenó vincular a dicha entidad y enviarle copia de la demanda, junto con sus anexos, para que en el término de 2 días rindiera informe sobre los hechos objeto del asunto.
En cumplimiento de lo anterior, el 8 de septiembre de 2020, la Secretaria General de esta Corporación envió al correo electrónico de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co., la respetiva notificación[15] del auto del 31 de agosto anterior. Así mismo, adjuntó los respetivos anexos, no obstante, dicho ente guardó silencio sobre los hechos objeto del asunto de la referencia. Dictado el fallo del 24 de septiembre de 2020, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial arrimó memorial en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, pues, según afirma, no fue notificada de la iniciación del mismo.
Revisado el trámite que surtió la notificación del proveído de 31 de agosto de 2020, así como el informe que rindió la Secretaria General en el trámite del incidente de nulidad, se advierte que, en efecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada del auto admisorio de la demanda de 15 de julio de 2020, al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co., el cual, tal y como lo señalo la Secretaria, es la dirección electrónica habilitada para la recepción de la correspondencia dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según consta en la página web de la Rama Judicial, así: “Bogotá D.C., 28 de abril de 2020.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) habilitó el siguiente correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co para la recepción de correspondencia dirigida a esa Dirección. “Es importante aclarar que la correspondencia recibida en ese correo electrónico será remitida a la dependencia competente en la DEAJ”[16].
De acuerdo con lo expuesto, este Despacho encuentra que, como las actuaciones que se surtieron a lo largo de este proceso le fueron notificadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al correo electrónico que se dispuso para el efecto, no hay lugar a decretar la nulidad solicitada. En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E: NEGAR el incidente de nulidad formulado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[17] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: CCAG Revisó: XO ----------------------- [1] Según consta en el sistema de SAMAI. [2] Original de la cita: “Auto admisorio”. [3] Original de la cita: “Auto que ordena vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. [4]Original de la cita: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo- superior-de-la-judicatura/-/habilitado-correo-electronico-para-recepcion-de- correspondencia-en-la-direccion-ejecutiva-de-administracion-judicial [5] Corte Constitucional, Auto 536 de 2015. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 1996.
Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005. [8]Corte Constitucional, Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. [9] Corte Constitucional, Auto 205 de 2017. [10] Corte Constitucional, Auto 234 de 2006. [11] Decreto 2591 de 1991.Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. [12] Decreto 2591 de 1991. Artículo 16.- Notificaciones.
Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” [13] Decreto 306 de 1992. Artículo 5.- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.”. [14]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. [15] Según consta en el sistema de SAMAI. [16]https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/- /habilitado-correo-electronico-para-recepcion-de-correspondencia-en-la- direccion-ejecutiva-de-administracion-judicial [17] Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.