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25000-23-36-000-2020-00344-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-11-09

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Alfredo Castro Barón En Nombre Propio Y En Representación De 29 Personas Privadas De La Libertad·Demandado: Juzgado Treinta Y Tres (33) Penal Municipal De Bogotá Con Funciones De Conocimiento, Complejo Penitenciario Y Carcelario De Bogotá “la Picota” Y El Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –Inpec-

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / AUTO QUE RECHAZA DE PLANO LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - No es susceptible de recurso alguno / IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN DE HABEAS CORPUS El Despacho destaca que, en el presente evento, la providencia impugnada decidió “rechazar de plano la solicitud de habeas corpus” por encontrar demostrado que existía un pronunciamiento anterior al respecto.

Ahora (…) este Despacho considera que el auto que rechaza de plano una solicitud de libertad invocada a través del mecanismo constitucional de “habeas corpus”, al no contener una decisión de fondo en relación con la pretensión de amparo del derecho constitucional de la libertad, no puede ser objeto de recurso alguno al no estar previsto en la normatividad especial que regula este tipo de acción. En el presente evento la providencia que impugnó el accionante, decidió “rechazar de plano” la acción porque, encontró que por los mismos hechos y con idéntica pretensión, se había presentado un escrito que conoció otra autoridad judicial y el cual fue decidido de manera desfavorable tanto en primera como en segunda instancia, al no evidenciar los presupuestos que dan lugar a proteger el derecho a la libertad personal.

Por lo anterior y como el tribunal no evidenció elementos nuevos en la petición de libertad, decidió no dar el trámite respectivo, es decir, que no consideró procedente admitir la acción y mucho menos efectuar estudio de fondo, por lo que la decisión que emitió no es susceptible de ser impugnada en los términos del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00344-01(HC)A Actor: LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE 29 PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES (33) PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ “LA PICOTA” Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- Asunto: Impugnación contra la providencia del 29 de octubre de 2020 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera- Subsección A El Despacho, procede a resolver lo pertinente en relación con la impugnación que en contra de la decisión del 29 de octubre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “rechazó de plano” la solicitud de habeas corpus, presentó el accionante Luis Alfredo Castro Barón. I.- ANTECEDENTES 1.

Hechos El accionante en un escrito de difícil lectura manifestó que “demanda de la Corte Suprema de Justicia la libertad de personas en estado de indefensión e incomunicación, para preservar el derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud y a la supervivencia”. Y agregó que propugna por el respeto de la libertad de todas las personas que enlistó en su escrito, en ejercicio del derecho de los reclusos en los términos de la sentencia T-388 y por economía procesal.

Esta petición la sustentó en la existencia de vías de hecho en cada uno de los procesos penales y en que las autoridades judiciales y carcelarias “en forma tramposa les impiden el acceso a la libertad.” De igual manera refirió que pretende obtener la libertad con fin de preservar su derechos a la salud y a la supervivencia que están desconociendo el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal con Función de Garantías y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, pues habiéndole otorgado el juez de garantías, la detención domiciliaria desde el 5 de mayo del presente año, la misma no se ha hecho efectiva al estar condicionada al pago de una suma de dinero.

En forma adicional al anterior argumento, citó como accionados a todos los magistrados del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, del Tribunal Superior de Bogotá y a varios juzgados civiles del circuito. Así mismo relacionó a la Procuraduría General de la Nación y demandó la renuncia de la ministra de justicia Margarita Cabello Blanco. 2.

Solicitud El accionante pide la libertad inmediata porque afirma que las autoridades accionadas lo tienen secuestrado, a él y a los demás sujetos en cuyo nombre interpuso la acción. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien por reparto le correspondió conocer la petición, decidió el 29 de octubre del presente año, rechazar de plano la solicitud de libertad que invocó Luis Alfredo Castro Barón, porque, encontró demostrado que el accionante ya había presentado en anterior oportunidad una petición similar que resolvió otro despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, y en segunda el Consejo de Estado, negando el amparo del derecho a la libertad personal.

Razonó así el tribunal: “2. (…) la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao puso de presente el histórico de reparto del accionante, teniendo en cuenta que había presentado diversas (sic) oportunidades acciones de habeas corpus, en donde se advirtió que la última acción fue radicada el 12 de junio del presente año y le correspondió al despacho del doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas (…) 3.

Por lo anterior, previo a admitir la acción, se solicitó al despacho señalado copia de la información relacionada con el habeas corpus interpuesto por el señor Luis Alfredo Castro Barón, siendo remitida al correo electrónico institucional del despacho copia de la acción y de las sentencias (sic) que resolvieron en primera y segunda instancia. (…) Ahora bien, conforme a las piezas remitidas por el despacho del señor magistrado (…), se puedo verificar lo siguiente: • El escrito de habeas corpus que fue radicado el 10 de junio de 2020, es exactamente igual a la acción que fue radicada en esta oportunidad (…). • El 11 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, denegó el amparo de habeas corpus invocado por el señor Luis Alfredo Castro Barón, por considerar que, la reclusión del mismo obedecía al cumplimiento de una pena privativa de la libertad y que en ningún momento se le había otorgado la libertad, sino que se dispuso la prisión domiciliaria transitoria, razón por la cual requirió a las autoridades accionadas para que se ejecutara dicha medida.

De igual forma allí se advirtió que en el auto que avocó conocimiento del habeas corpus, solamente se admitió frente al señor Luis Alfredo Castro Barón teniendo en cuenta que, la Ley 1095 de 2006 no habilita la interposición plural de este tipo de acción, teniendo en cuenta el corto tiempo que se concede para resolver la solicitud, y se ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial escindirla en solicitudes individuales y proceder a realizar el reparto de las mismas. • Mediante providencia del 17 de junio de 2020, el Consejo de Estado confirmó la decisión proferida en primera instancia, al considerar que era claro que el accionante no se encontraba secuestrado, sino que su restricción de su (sic) libertad obedecía al cumplimiento de un fallo penal de carácter condenatorio y por lo tanto, en ese momento se encontraba cumpliendo la ejecución de la pena que le fue impuesta.

(…) Conforme a lo anterior, resulta evidente la inviabilidad del reclamo del accionante, teniendo en cuenta que, los hechos que lo soportan han sido exteriorizados en una acción de habeas corpus promovida con anterioridad, conforme se extracta de las copias remitidas por la autoridad judicial a la que le correspondió su estudio. En ese orden, se advierte que el accionante ya ha cuestionado la legalidad de su privación de la libertad, siendo negado el amparo hace solo un par de meses, situación que resulta suficiente para rechazar la solicitud impetrada (…) Finalmente, el escrito de habeas corpus no señala por ninguna parte que la condena que le fue impuesta al accionante haya sido dejada sin efecto o que el sancionado haya cumplido con su pena, por lo que no se puede predicar la irregularidad de su detención. ( )” III.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el accionante, presentó escrito en el que manifestó que impugnaba la decisión con fundamento en lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. El impugnante afirmó que con el rechazo de plano de la petición de libertad, se está desconociendo la naturaleza de la acción constitucional de habeas corpus y los derechos de personas que las autoridades mantienen secuestradas “hasta que mueran” en desarrollo de una política pública de desaparición forzada de personas para arrebatarles sus bienes.

Agregó que el magistrado Dimaté cambió nombres a catorce presos, le notificó el fallo antes de notificarle el auto de avóquese en la Picota, y “dijo que yo lo que pedía era la prisión domiciliaria transitoria, cuando lo que pedía y así se lee en el manuscrito, lo que pido es mi LIBERTAD porque me encuentro secuestrado en un proceso falso, como lo expresé en la demanda (…)”.

Advirtió que el magistrado no entendió su petición en perjuicio de su libertad personal. III.- CONSIDERACIONES 1. Naturaleza del Hábeas Corpus La Constitución Política en su artículo 30[1] define el habeas corpus como una acción que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.[2] Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho fundamental y acción constitucional de Hábeas Corpus está destinado a los eventos en los que: i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 2. Competencia En los términos del artículo 7[3] de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 constitucional, este Despacho es el competente para conocer en segunda instancia de la impugnación que el interesado puede proponer contra la decisión que negó la solicitud de amparo de la libertad personal. 3.

De la procedencia de la impugnación en el caso concreto La Ley 1095 de 2006 en su artículo 5º establece el trámite que debe seguir una petición invocada en ejercicio de la acción constitucional que nos ocupa, en los siguientes términos: “En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios.

La autoridad judicial a quien corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad.

La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima. La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.

Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del Hábeas Corpus. A su turno el artículo 6º de la ley que se viene comentado prevé: “DECISIÓN. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno”.

Destaca el Despacho. Y, en relación con los recursos que proceden en el trámite de este mecanismo constitucional de defensa de la libertad personal, el artículo 7º de la ley citada establece: “IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. Negrillas fuera del texto original. El Despacho destaca que, en el presente evento, la providencia impugnada decidió “rechazar de plano la solicitud de habeas corpus” por encontrar demostrado que existía un pronunciamiento anterior al respecto.

Ahora, conforme a la normatividad que se acabó de citar, este Despacho considera que el auto que rechaza de plano una solicitud de libertad invocada a través del mecanismo constitucional de “habeas corpus”, al no contener una decisión de fondo en relación con la pretensión de amparo del derecho constitucional de la libertad, no puede ser objeto de recurso alguno al no estar previsto en la normatividad especial que regula este tipo de acción. En el presente evento la providencia que impugnó el accionante, decidió “rechazar la plano” la acción porque, encontró que por los mismos hechos y con idéntica pretensión, se había presentado un escrito que conoció otra autoridad judicial y el cual fue decidido de manera desfavorable tanto en primera como en segunda instancia, al no evidenciar los presupuestos que dan lugar a proteger el derecho a la libertad personal.

Por lo anterior y como el tribunal no evidenció elementos nuevos en la petición de libertad, decidió no dar el trámite respectivo, es decir, que no consideró procedente admitir la acción y mucho menos efectuar estudio de fondo, por lo que la decisión que emitió no es susceptible de ser impugnada en los términos del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, transcrito en precedencia. La Corte Suprema de Justicia, en relación con la procedencia de la impugnación en contra de la providencia que rechaza de plano una acción constitucional de “habeas corpus”, precisó: “(…) La impugnación en este tipo de asuntos constitucionales, sólo tiene lugar, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 -reglamentaria del artículo 30 de la Carta Política-, contra “la providencia que niegue el habeas corpus”, mas no contra el auto por el cual el juez, dispone el rechazo de la solicitud. 2.

En el presente caso ocurrió que la demanda fue rechazada de plano, por no encaminarse a obtener la libertad de algún ser humano privado de la misma. Es decir, carente, ab initio, el único objeto de la acción de habeas corpus, cual es el de resolver sobre el amparo o no del derecho a la libertad de quien está privado de ella (artículo 6º de la Ley 1095 de 2006)[4], no hubo lugar a su tramitación. En este sentido, tampoco es procedente la impugnación en contra del auto de rechazo, pues precisamente esta decisión impidió que el a quo emitiera algún pronunciamiento de fondo, que habilite la alzada, en caso de ser resuelto el asunto negativamente.” Consecuente con lo anterior y como, para el presente evento la providencia que se impugnó fue la que rechazó de plano la acción[5], y la misma no contiene un pronunciamiento negativo de fondo en relación con el derecho a la libertad del accionante, la impugnación se torna en improcedente y así habrá de declararlo este Despacho.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, RESUELVE RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la impugnación en contra del auto del 19 de octubre de 2020 a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección “A”, rechazó de plano la solicitud de habeas corpus que presentó Luis Alfredo Castro Barón. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] “(…) quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas [2] Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. [3] “…cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. [4] “Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno”. [5] Al encontrar demostrado que existía pronunciamiento anterior reciente negando la pretensión de libertad que invocó Luis Alfredo Castro en idénticos términos.