IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD DEFINITIVA - Resolución corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN – Mecanismos de defensa idóneos que no fueron empleados Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus”.
Esto, bajo el entendido de que el mecanismo de habeas corpus no está previsto para pretermitir las instancias establecidas por el legislador para el efecto, tal como se anotó. Lo anterior se refuerza al considerar que frente a la decisión del 25 de agosto de 2020 procedían los recursos de reposición y de apelación que permitían debatir la tesis del a quo respecto del momento en el que se inicia el cómputo del periodo de prueba -si lo es desde el otorgamiento del subrogado o desde la suscripción de la diligencia de compromiso.
(…) En todo caso, la Sala Unitaria no advierte que existan circunstancias excepcionales que justifiquen desplazar al juez natural para examinar la situación del solicitante, pues la posición que asumió respecto del momento a partir del cual se inicia el cómputo del periodo de prueba no se observa como abiertamente contraria a derecho. Todo, porque la suscripción del acta o diligencia de compromiso confirma la voluntad del procesado de someterse al periodo de prueba fijado por el juez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: Habeas corpus Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00355-01 (HC) Actor: FERNANDO ACOSTA ROMERO Demandado: JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. Tema: IMPROCEDENCIA DE HABEAS CORPUS PARA DESPLAZAR AL JUEZ NATURAL ENCARGADO DE DEFINIR CUESTIONES RELATIVAS A LA LIBERTAD Providencia de segunda instancia De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la Sala Unitaria decide la impugnación formulada por Fernando Acosta Romero contra la providencia del 11 de noviembre de 2020, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó la solicitud de habeas corpus[1].
ANTECEDENTES 1. Argumentos de la solicitud El señor Fernando Acosta Romero estimó que sus derechos a la libertad y libre locomoción están siendo limitados injustificadamente ya que el Juzgado Séptimo (7º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. le mantiene con restricción para salir del país. Lo anterior, porque no ha resuelto favorablemente la solicitud de libertad definitiva y expedición de paz y salvo que formuló por haber cumplido con el periodo de prueba del subrogado penal de que era beneficiario - libertad condicional-, razón por la que, solicitó, también, que se investigara el actuar del juzgado mencionado. 2.
Intervenciones La Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. solicitó que se negara la solicitud de habeas corpus, puesto que la petición formulada por el señor Acosta Romero fue resuelta a través de proveído del 25 de agosto del año en curso; cuestión diferente es que la decisión hubiere sido desfavorable porque no se había cumplido el periodo de prueba del subrogado penal correspondiente.
Para el efecto señaló que: - El periodo de prueba era de 7 años y 1.5 días, de conformidad con la decisión del 27 de agosto de 2013 del Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., quien concedió la libertad condicional al señor Acosta Romero. - Ese periodo no se había cumplido para la fecha de presentación de la solicitud de libertad definitiva y expedición de paz y salvo -24 de agosto del año en curso- ya que se extendía hasta el 21 de noviembre de 2020, porque el acta de compromiso se suscribió el 21 de noviembre de 2013. 3.
Providencia impugnada La providencia impugnada, dictada el 11 de noviembre de 2020, negó la solicitud de habeas corpus. Después de destacar los hechos relevantes, el a quo concluyó que “el hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; en razón a que se observa que a la petición que presentó el accionante el 21 de agosto de 2020 respecto de la solicitud de paz y salvo, devolución prendaria y extinción de la pena, fue resuelta de manera negativa el día 25 de agosto de 2020, al no cumplirse con los presupuestos previsto por el Código Penal en virtud a que su compromiso del periodo de prueba de 7 años y 1.5 días se suscribió el 24 de noviembre de 2013 (sic), razón por la que hasta la fecha dicho plazo no ha vencido[2]”. 4.
Impugnación El señor Fernando Acosta Romero impugnó la decisión de primera instancia, porque, a su juicio, desde el 29 de septiembre del año en curso cumplió el término del periodo de prueba de la libertad condicional de la que es beneficiario, razón por la que procede su libertad definitiva y, consecuencialmente, la expedición del paz y salvo correspondiente.
Lo anterior, bajo el entendido de que el cómputo del término del periodo de prueba iniciaba desde la fecha del otorgamiento del subrogado penal, esto es, desde el 27 de agosto de 2013, y no desde el otorgamiento de la caución prendaria que, naturalmente, se surtió en fecha posterior -21 de noviembre del mismo año-. En sus palabras: “… las cuentas de fechas que hace el JUZGADO SEPTIMO (sic) DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA (sic), son equivocadas porque nada tiene que ver la fecha en la que consigne (sic) la caución prendaria.
NOTESE (sic) que el JUZGADO SEXTO DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA (sic), quien otorga mi libertad mediante auto fechado 27 de Agosto de 2013 deja bien en claro que para esta fecha me queda haciendo falta para el cumplimiento total de mi pena 7 años 1.5 días, en una simple y elemental suma enseñada en mi primaria los 7 años 1.5 días se cumplan (sic) el 29 de septiembre de 2020, entonces no encuentro fundamento en derecho para que el JUZGADO SEPTIMO (sic) DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA (sic), extienda en el tiempo mis dias (sic) de condena (18 años exactos, ni un día más, ni un día menos)”[3]. 5.
Trámite de la impugnación El expediente digital fue recibido por el despacho sustanciador el 17 de septiembre de 2020. Siendo así, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. CONSIDERACIONES 1. Generalidades del habeas corpus[4] El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el habeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.
En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles.
El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas[5]. Lo anterior significa que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad[6].
En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad[7]. 2.
Caso concreto 2.1. De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos: - El 28 de agosto de 2003, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. condenó al señor Fernando Acosta Romero a pena privativa de la libertad de 18 años por los delitos de secuestro extorsivo y simulación de investidura o cargo. - El 27 de agosto de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. concedió al señor Fernando Acosta Romero el subrogado de la libertad condicional por un periodo de prueba de 7 años 1.5 días; periodo en el que se debían cumplir las obligaciones de los artículos 64 y 65 del Código Penal y cuyo cumplimiento se debía garantizar mediante caución prendaria. - El 24 de agosto de 2020, el señor Fernando Acosta Romero presentó solicitud de libertad definitiva y expedición de paz y salvo ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. por considerar que ya había cumplido el periodo de prueba mencionado. - El 25 de agosto de 2020, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. negó dicha solicitud -la de libertad definitiva y expedición de paz y salvo-, por cuanto el periodo de prueba no se había cumplido.
Para el efecto señaló que el cómputo de dicho periodo se realizaba desde la suscripción de la diligencia de compromiso que, en el caso concreto, tuvo lugar el 21 de noviembre de 2013, esto es, en fecha posterior a la del otorgamiento del subrogado penal. 2.2. Con base en lo anterior, esta Sala Unitaria confirmará la providencia impugnada, porque la decisión sobre la libertad definitiva en el caso concreto compete al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus[8]”. Esto, bajo el entendido de que el mecanismo de habeas corpus no está previsto para pretermitir las instancias establecidas por el legislador para el efecto[9], tal como se anotó. Lo anterior se refuerza al considerar que frente a la decisión del 25 de agosto de 2020 procedían los recursos de reposición y de apelación que permitían debatir la tesis del a quo respecto del momento en el que se inicia el cómputo del periodo de prueba -si lo es desde el otorgamiento del subrogado o desde la suscripción de la diligencia de compromiso-.
Recursos que no fueron interpuestos. Y es que como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: …si bien es cierto que el Hábeas Corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[10].
En esa medida, la acción constitucional de la referencia no pueda utilizarse como instrumento paralelo a los previstos ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.3. En todo caso, la Sala Unitaria no advierte que existan circunstancias excepcionales que justifiquen desplazar al juez natural para examinar la situación del solicitante, pues la posición que asumió respecto del momento a partir del cual se inicia el cómputo del periodo de prueba no se observa como abiertamente contraria a derecho.
Todo, porque la suscripción del acta o diligencia de compromiso confirma la voluntad del procesado de someterse al periodo de prueba fijado por el juez. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia al referirse al subrogado de la suspensión condicional que, mutatis mutandi, resulta aplicable al subrogado de la libertad condicional: “Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la pretensión del actor obedece a una interpretación sesgada y equivocada del artículo 67 del Código Penal, pues la legislación penal de 2000, que somete al condenado, establece que quien sea beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, debe confirmar su voluntad de someterse al periodo de prueba fijado por el Juez asintiendo esa disposición en un acta de compromiso en la que se establecen las obligaciones a las que se somete, momento a partir del cual se inicia el periodo de prueba, del cual no se puede hablar mientras ello no ocurra.
Obsérvese que el artículo 65 del Código Penal, establece las obligaciones a las que se deben someter los sentenciados para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las que en el presente asunto, el Juez que sentenció al actor, determinó que se debían asentir por medio de diligencia de compromiso y, aunque no fijó caución prendaria, lo cierto es que sí debió cumplir con la obligación de suscribir el acta reseñada para que fuera viable el inicio de la contabilización del periodo de prueba y las consecuencias que del mismo se derivan, pero como ello no ocurrió sólo cuando se cumpliera con dicho acto se podría iniciar esa fase, de lo contrario sólo se extinguirá la sanción impuesta conforme a los parámetros consagrados en el artículo 88 y siguientes de esa normatividad[11]”.
(Resalto de la Sala Unitaria). Lo dicho se refuerza al considerar que será el incumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha acta o diligencia de compromiso las que dan lugar a la revocatoria del subrogado penal, la ejecución inmediata de la sentencia y la ejecución de la caución prendaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal.
En esa medida, se insiste, mal puede hablarse de una interpretación manifiestamente contraria a derecho por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes, por el medio más expedito.
Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] El expediente fue recibido en esta Corporación el 17 de noviembre de 2020. [2] Fl. 8, decisión de primera instancia. [3] Fl. 1, recurso de apelación. [4] Respecto de la naturaleza jurídica del habeas corpus, la Sala Unitaria reitera la posición fijada, entre otras, en la providencia del 15 de noviembre de 2016, expediente N° 500012333000201600831-01. [5] Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. [7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.
En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. [8] Habeas Corpus 39744 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho. Providencia de 23 de agosto de 2012. [9] Así lo señaló la Corte Constitucional al manifestar: “[l]a autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados”.
C-163 de 2008. [10] Ver, entre otros, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066. [11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 24 de febrero de 2011, M.P.: Sigifredo Espinosa Pérez, exp.: 52.731.