IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No acreditado La accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001-33-37-000-039-2017-00079-01; decisión que se notificó electrónicamente el 19 de febrero de 2020.
Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 14 de octubre de 2020. Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrieron 7 meses y 25 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional.
(…) Sumado a lo anterior, en la acción de tutela no se evidenció que la situación de la actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Y tampoco la accionante expuso encontrarse en una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono; lo que hace es insistir en la imposibilidad de que actualmente se le cobre una multa que le fue impuesta a título de sanción en su momento por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar y por lo que se adelantó un proceso de cobro coactivo en su contra.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04427-00 (AC) Actor: EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo. Prescripción acción de cobro. Aplicación Estatuto Tributario. Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Edilma Isabel Hurtado Cardona, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de octubre de 2020, la señora Edilma Isabel Hurtado Cardona, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la revocatoria de la sentencia atacada, para que en su defecto el Honorable Tribunal Accionado profiera fallo teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico, esto es la aplicación e interpretación del mismo bajo la égida interpretativa a la igualdad, al debido proceso dentro del que se encuentra inmerso el principio de legalidad y concomitantes, en razón a que el Honorable Tribunal no tuvo en cuenta que los actos administrativos contenidos en la Resolución JC-0001 de l17 de junio de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Subsidio Familiar libró mandamiento de pago, y la Resolución JC-0087 del 2 de diciembre de 2015, en la cual se decidieron las excepciones previas, las cuales no debieron haber sido proferidas debido a que operó el fenómeno de la prescripción. 2.
En consecuencia de lo anterior, se solicita como medidas de restablecimiento las siguientes: i) Que se deje sin efectos las decisiones judiciales que negaron las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se formularon en contra de dichos actos administrativos. ii) Que se ordene a la Superintendencia de Subsidio Familiar aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los actos sancionatorios y disponer su revocatoria directa. iii) Que se ordene la suspensión temporal de los efectos de las decisiones judiciales, de los actos administrativos sancionatorios y de los actos dirigidos a la ejecución y cobro de la sanción”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al procedimiento sancionatorio adelantado 2.1. La Superintendencia de Subsidio Familiar ordenó unas visitas ordinarias a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima “COMFENALCO”. A partir de esas visitas, inició proceso de investigación en contra de unos directivos de dicha caja de compensación, dentro de los que se encontraba la señora Edilma Isabel Hurtado Cardona, al considerar que se habían trasgredido algunas normas del subsidio familiar y otra serie de disposiciones especiales sobre la materia. 2.2.
Luego de adelantada la respectiva investigación, mediante Resolución No. 0078 del 16 de marzo de 2005, la Superintendencia sancionó a la Edilma Isabel Hurtado Cardona, y a otros directivos, con multa equivalente a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $11’445.000, por violación a las normas y directrices que rigen el subsidio familiar.
Dicha suma iría al Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo, que hubiera constituido COMFENALCO. Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 0209 del 22 de junio de 2005, confirmando el acto administrativo recurrido. Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2.3.
Por lo anterior, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Subsidio Familiar, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 0078 del 16 de marzo de 2005 y 0209 del 22 de junio de 2005. 2.4. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, que mediante sentencia del 23 de abril de 2010 negó las pretensiones de la demanda.
Dicha decisió fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2013. Hechos relativos al procedimiento administrativo de cobro coactivo 2.5. En el mes de octubre de 2014, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Subsidio Familiar invitó a la actora, señora Hurtado Cardona, para que acercara a cancelar la sanción impuesta y no iniciar el cobro por vía coactiva. 2.6.
La accionante presentó petición, en la que solicitó la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 0078 del 16 de marzo de 2005 y 0209 del 22 de junio de 2005, pues en su sentir, transcurrieron más de 5 años desde el momento de su ejecutoria hasta la fecha en que se pretendía el cobro de la sanción. Dicha petición fue resuelta mediante Oficio del 21 de octubre de 2014, negando lo solicitado. 2.7.
Por lo anterior, la Superintendencia de Subsidio Familiar inició el proceso de cobro coactivo correspondiente, y mediante Resolución No. JC-0001 del 17 de junio de 2015 libró mandamiento de pago en contra de la señora Edilma Isabel Hurtado Cardona. Decisión contra la que la tutelante propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo, las cuales se declararon no probadas mediante Resolución No. JC-0087 del 2 de diciembre de 2015, quedando en firme el título ejecutivo en su contra.
Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo 2.8. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó a la Superintendencia de Subsidio Familiar, pretendiendo la nulidad de las decisiones por las que se libró mandamiento ejecutivo en su contra y por la que se declararon no probadas las excepciones propuestas y en consecuencia, pidió: i) se levantaran las medidas cautelares impuestas, ii) se devolvieran las sumas en caso de haberse hecho efectivas las medidas, iii) se condenara el pago de perjuicios y iv) se declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones No. 0078 del 16 de marzo de 2005 y 0209 del 22 de junio de 2005. 2.9.
En primera instancia, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, en sentencia del 30 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Dijo que los actos administrativos cuya pérdida de fuerza ejecutoria reclamaba (Resoluciones 0078 del 16 de marzo de 2005 y 0209 del 22 de junio de 2005), habían sido demandados en su momento y se habían negado las pretensiones de la demanda, decisión en segunda instancia del Tribunal Administrativo del Tolima que había quedado ejecutoriada el 31 de mayo de 2013, por lo que el término de prescripción iniciaba a partir de esa fecha.
Señaló que ese término se vio interrumpido con la notificación del mandamiento de pago que se hizo el 28 de agosto de 2015, por lo que la acción de cobro para ese momento no estaba prescrita. Consideró que tampoco era procedente el argumento de la demandante en el sentido de no ser viable que la superintendencia pretendiera cobrar unos recursos que debían ser girados a un fondo ya extinto con la expedición de la Ley 1636 de 2013, concretamente el FONEDE, pues para el juzgado, de acuerdo con el marco normativo que regula el procedimiento de cobro coactivo, era indiferente el fondo destinatario de las sumas cobradas ya que lo que realmente interesaba dentro del proceso de ejecución, era la existencia de un título ejecutivo que tuviera una obligación clara, expresa y exigible.
Finalmente, afirmó que tampoco era admisible el argumento relacionado con los intereses que pretendían cobrarse, ya que de estar inconforme con la forma como se determinaron en el mandamiento de pago, el mecanismo procesal que debió utilizar fue el recurso de reposición contra tal acto (mandamiento de pago) y no esperar a expresarlo en la demanda de nulidad y restablecimiento, cuyo objeto era que se declarara la nulidad de la decisión negativa de la administración respecto de las excepciones propuestas contra el mandamiento, que eran taxativas. 2.10.
La demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en decisión del 6 de febrero de 2020 –notificada el 19 de febrero de 2020–, la confirmó. El análisis del Tribunal se desarrolló en torno a tres aspectos relevantes, así: 2.10.1. En relación con el proceso de cobro coactivo y la destinación de los recursos.
Frente al argumento de no existir el fondo al que se destinarían los recursos producto de la sanción, precisó que el procedimiento de cobro coactivo tiene como finalidad la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en documentos que presten mérito ejecutivo, de manera que aspectos relacionados con los acreedores o destinatarios de la ejecución, deben ser discutidos al momento de constituirse el título ejecutivo objeto del cobro y no en el curso de la ejecución. Pese a ello, indicó que si bien se advirtió que los dineros recaudados se destinarían al FONEDE, lo cierto es que de conformidad con lo previsto en la Ley 1636 de 2013 y el Decreto 1072 de 2015, todos los recursos destinados a ese fondo lo serían ahora al FOSFEC, cuyas funciones eran las que en su momento tenía el FONEDE. 2.10.2.
Plazo para ejercer la acción de cobro. Sostuvo que de acuerdo con el “Reglamento de Procedimiento de Cobro Coactivo” de la Superintendencia de Subsidio Familiar, existe remisión expresa al Estatuto Tributario, de manera que resultaban aplicables los artículos 817, 818 y 829 que contemplan la prescripción de la acción de cobro, así como la interrupción y suspensión del término de prescripción y ejecutoria de los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo.
Frente al caso particular, dijo que la posibilidad de que la administración volviera sobre la ejecución de la obligación impuesta a la actora como sanción, era hasta que se definiera sobre la legalidad de los actos que la impusieron, situación que ocurrió finalmente con la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2013, de manera que a partir de ahí la facultad de cobro en cabeza de la entidad empezó a correr, haciéndose extensivo el término de prescripción de la acción de cobro hasta el 31 de mayo de 2018.
En ese orden, estimó que el mandamiento de pago fue proferido el 15 de junio de 2015, notificado a la parte actora el 28 de agosto de 2015, esto es, dentro del término, pues la prescripción, acorde con lo normado en el articulo 817 del Estatuto Tributario, se interrumpió con la notificación de dicho acto administrativo. 2.10.3. Intereses moratorios.
Indicó que lo pretendido por la actora era que estos fueran liquidados a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que decidió sobre los actos administrativos que conformaban el título ejecutivo, frente a lo que explicó que este argumento era susceptible de discusión en la etapa de liquidación del crédito y no en el de formulación y procedencia de las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago.
Que el en mandamiento de pago se indica la suma líquida de dinero adeudada ($11.445.000) más los intereses que resulten, de manera que esa liquidación debía efectuarse en la etapa subsiguiente, esto es, en la liquidación del crédito. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre, ya que al proferir las sentencias del 23 de abril de 2010 y del 23 de mayo de 2013, incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, por las siguientes razones: 3.1.1.
Sostuvo que la sentencia admite la posibilidad de que sea aplicable al caso el Estatuto Tributario, sustentado en que de acuerdo con el reglamento interno de cobro coactivo de la Superintendencia de Subsidio Familiar, está contemplada la aplicación de esta norma dentro del mencionado procedimiento interno de cobro. Sin embargo, precisó que de acuerdo con un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Tolima1, en el que se trajo a colación una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, la firmeza o fuerza ejecutoria de los actos administrativos de naturaleza tributaria deben regirse por lo dispuesto en el artículo 829 del Estatuto Tributario, pero que tratándose de asuntos que no tuvieran la connotación de ser tributarios, dicha firmeza debía sujetarse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo.
Citó el siguiente aparte del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: […] 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”.
En ese orden de ideas, concluyó que la multa que en su momento le fue impuesta por el no cumplimiento de las disposiciones que rigen el sistema de subsidio familiar, no era de naturaleza tributaria por lo que no podía aplicársele el Estatuto Tributario. 3.1.2. En relación con el acto administrativo por el que la Superintendencia de Subsidio Familiar resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0078 del 16 de marzo de 2005 que le impuso la sanción, dijo que esta adquirió la firmeza estipulada en el numeral 2º del artículo 62 del C.C.A., es decir, quedó ejecutoriado, pero que dicha ejecutoria se perdía en razón de la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A. – citado.
Concluyó que “…desde el punto de vista de las normas y la jurisprudencia, la firmeza del acto administrativo que ordenó la sanción a la actora, se causa en el momento que la Superintendencia de Subsidio Familiar se pronunció frente al recurso de reposición, es a partir de ahí que se vuelve obligatorio y exigible, es decir, que es a parte (sic) del que se estaba adelantado (sic) ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual operó el fenómeno de la prescripción”. 3.2.
Así mismo, la actora al momento de justificar la configuración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la honra y el buen nombre, luego de definir lo que cada uno de ellos comporta, hizo mención a su caso, de la siguiente manera: 3.2.1. Del derecho al debido proceso: mencionó que en su momento solicitó a la Superintendencia de Subsidio Familiar que suspendiera los efectos de los actos que le impusieron la multa (Resoluciones 0078 del 16 de marzo de 2005 y 0209 del 22 de junio de 2005), hasta tanto no se produjera de fondo una decisión del juzgado que estaba analizando la legalidad de los mencionados actos administrativos.
Que la administración nunca profirió la resolución de suspensión de los mismos, ni los ejecutó, a su juicio, por cuanto una vez en firme los actos administrativos, la única autorizada para suspenderlos legalmente es la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que no ocurrió en el presente caso. 3.2.2. Del derecho a la igualdad: mencionó que en una oportunidad la Superintendencia de Subsidio Familiar comunicó mediante la Resolución 0735 del 13 de noviembre de 2015 que “declaraba de oficio la prescripción de la acción de cobro de algunas obligaciones”, en un caso determinado, en el que se había establecido que desde la fecha de expedición de los actos administrativos que impusieron unas sanciones habían transcurrido más de 5 años y que en algunos de los casos se había librado mandamiento de pago, sin que obrara constancia de su notificación, situación que dice, no ocurrió con su caso. 3.2.3.
Del derecho a la honra y buen nombre: pues en su sentir, al imponerse una sanción de multa mediante la Resolución 0078 del 16 de marzo de 2005, esto ha conllevado a que sea señalada en el sector público como una persona en la que no se puede confiar al ser sus actuaciones “de dudoso proceder”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 22 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular a la Superintendencia de Subsidio Familiar, quien intervino en calidad de demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, indicó que la Superintendencia de Subsidio Familiar no tenía una norma especial de cobro coactivo y que, los manuales de cartera autorizados por la Ley 1066 de 2006 son actos administrativos de carácter general sujetos a la ley de cobro coactivo que hizo remisión general en materia de procedimiento al Estatuto Tributario.
En ese sentido, dijo que no era cierto que el CPACA remitiera de manera preferente a las normas del Estatuto Tributario solo para asuntos tributarios y que prima facie debiera acudirse a la primera parte de la Ley 1437 de 2011, ya que esto sería alterar el orden de precedencia de remisión de las normas que fue dispuesto por el legislador.
Consideró que el artículo 829 del Estatuto Tributario estaba llamado a ser aplicado al caso de cobro coactivo adelantado y que, no era justificable diferenciar entre deudas tributarias y no tributarias para aplicar un procedimiento distinto, al ser obligaciones pecuniarias o dinerarias que se satisfacían con el pago. Por lo anterior, pidió se negaran las pretensiones de la demanda. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y la Superintendencia de Subsidio Familiar, pese haber sido enteradas de la presente acción, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez. De superar dicho estudio corresponderá analizar si se configuró el defecto sustantivo propuesto por la accionante en la providencia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que fue la que resolvió de manera definitiva la controversia judicial propuesta en el medio de control con radicación Nº 11001-33-37-000-039-2017-00079-00/01. 4.
La inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y su análisis en el caso concreto 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
La Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, y por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”8. 4.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado9 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).
Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”11.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela, se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”12.
En materia de tutela contra providencia judicial, la Corte aseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)13.
Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 4.3.
La accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001-33-37-000-039-2017-00079-01; decisión que se notificó electrónicamente el 19 de febrero de 202014.
Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 14 de octubre de 202015. Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrieron 7 meses y 25 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional.
Esto permite inferir que la situación de la tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si ésta se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia, no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 4.4.
Sumado a lo anterior, en la acción de tutela no se evidenció que la situación de la actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Y tampoco la accionante expuso encontrarse en una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono; lo que hace es insistir en la imposibilidad de que actualmente se le cobre una multa que le fue impuesta a título de sanción en su momento por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar y por lo que se adelantó un proceso de cobro coactivo en su contra. 4.5.
De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se declarará improcedente la acción por incumplimiento del requisito de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Edilma Isabel Hurtado Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página Web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero