ACCIÓN DE TUTELA / MORA ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Sin resolver / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL – Es continua y actual / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de tutela en primera instancia, resolvió declarar la improcedencia de la solicitud, teniendo en cuenta que el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que dicha solicitud debe resolverse dentro del término de dos meses, y como la Procuraduría General de la Nación debía resolver la solicitud, a más tardar en noviembre de 2017 y la acción de tutela se presentó hasta el 8 de noviembre de 2019, a su juicio, dicho término resultó desproporcionado para alegar la protección por vía constitucional.
(…) la Sala considera que: i) a pesar de que en principio, la Procuraduría General de la Nación ha debido resolver sobre la petición de revocación directa del auto proferido el 9 de agosto de 2017, por la Procuraduría Regional del Tolima, una vez fue remitido por esta entidad, dentro de los dos meses siguientes; y que ii), el actor presentó la acción de tutela hasta el 8 de noviembre de 2019; iii) lo cierto, es que, no se ha proferido decisión alguna; iv) por lo tanto, en este caso, de acuerdo a la posición de la Corte Constitucional, se demostró que la vulneración ha sido permanente en el tiempo, y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada de la vulneración de su derecho fundamental es continua y actual, por esta razón, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso del actor, resulta necesario aclarar que solo el vencimiento del plazo legal con el que cuenta la Procuraduría General de la Nación para resolver sobre la solicitud de revocación directa no la libera de su obligación de pronunciarse, sumado a que en este caso no opera el silencio administrativo, y a la fecha la vulneración del derecho invocado continúa, razón por la cual habrá lugar a revocar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 95 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00454-01(AC) Actor: ISRAEL GUZMÁN HENAO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA Tema: Mora administrativa Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Tolima, porque a su juicio, aquella, ha incurrido en mora administrativa al no resolver la solicitud de revocación directa del auto proferido por la Procuraduría Regional del Tolima, el 9 de agosto de 2017[1], mediante el cual se aceptó la recusación formulada contra el señor Alejandro Galindo Rincón, en su calidad de Alcalde del Municipio de San Sebastián de Mariquita, periodo 2016 – 2019.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis son los siguientes: 3. Que el señor Alejandro Galindo Rincón, en su calidad de Alcalde del Municipio de San Sebastián de Mariquita, periodo 2016 – 2019, expidió el Decreto núm. 072 de 4 de julio de 2017, mediante el cual se retomó por parte del ente territorial, el sistema de redes e infraestructura de acueducto, alcantarillado y aseo, al igual que los pozos subterráneos de Santa Lucía, el hospital, Villa del Sol y demás bienes conexos al sistema. 4.
Que el señor Edgar Castro Alarcón, en calidad de Gerente de la Empresa Espuma Mariquita recusó al señor Alejandro Galindo Rincón por haber expedido el acto administrativo supra, sin tener competencia y sin realizar las notificaciones conforme a la ley. 5. La Procuraduría Regional del Tolima, mediante auto proferido el 9 de agosto de 2017, aceptó la recusación planteada contra el señor Alejandro Galindo Rincón; por lo que los representantes de la Red de Veedurías Ciudadanas Red Ver del Municipio de San Sebastián de Mariquita solicitaron la revocación directa de dicha decisión. 6.
La Procuraduría Regional del Tolima, mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2017[2], resolvió remitir las diligencias en el estado en que se encontraban a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que resolvieran la revocación directa contra el auto de 9 de agosto de 2017. La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela[3]: “[…] El debido proceso legal.
Derecho de audiencia y defensa, art. 29 Constitucional y amenazado y como tal violentado el derecho al trabajo del señor Alcalde Titular, honra y dignidad, pues con la mora administrativa de la Procuraduría General de la Nación, violando el principio de aplicación de una pronta y cumplida justicia administrativa, violando la departamental o regional el debido proceso y prevaricando, se violenta de contera el debido proceso legal administrativo, porque tiene al garete a toda una comunidad habida de poder tener recuperado su acueducto y alcantarillado en cabeza del Municipio y la operatividad de la limpieza y aseo del Municipio, servicios públicos que le corresponde operar libremente desde que el convenio que había otorgado el Concejo Municipal y por ende el Municipio está fenecido desde diciembre del año 2010 […]”. 7.1.
El actor señaló que han transcurrido dos años sin que se haya resuelto por la Procuraduría General de la Nación, la solicitud de revocación directa del auto proferido el 9 de agosto de 2017, por la Procuraduria Regional del Tolima, lo cual ha vulnerado el debido proceso y ha contribuido a que el sistema de acueducto y alcantarillado del Municipio de San Sebastián de Mariquita siga siendo operado por particulares.
Actuación 8. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 19 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar al señor Procurador General de la Nación y al señor Procurador Regional del Tolima, concediéndoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular. Informes de la parte demandada 9.
La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se demostró el perjuicio irremediable del actor que requiera la protección inmediata del juez constitucional, además que este cuenta con el mecanismo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[4]. 10.
El Procurador Regional del Tolima guardó silencio, en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 11. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente[5]: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta por el señor Israel Guzmán Henao […]”. 12. Consideró que como la solicitud de revocación directa se presentó el 22 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que dicha solicitud debe resolverse dentro del término de dos meses, pero que presentó la acción de tutela dos años después, concluyó: i) que dicho término fue desproporcionado para alegar la protección por vía constitucional; ii) que el actor pretende retrotraer los efectos de la recusación y en esta medida que se cumpla con el Decreto 072 de 2017, pero este, en el escrito presentado el 26 de noviembre de 2019, en el numeral 7.° mencionó que había sido demandado por lo que concluyó que: “[…] actualmente se está debatiendo este asunto ante el juez natural, razón por la cual este es el medio idóneo para estudiar la pretendida recuperación de la operación de los servicios públicos domiciliarios que tanto afirma el actor deben estar siendo operados por la administración municipal […]”.
La impugnación 13. El actor impugnó la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por cuanto señaló que la solicitud de revocación directa no ha sido resuelta por la Procuraduría General de la Nación, siendo su obligación, independientemente de que la acción de tutela se haya presentado dos años después de la solicitud[6]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[7], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[8], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[9].
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en establecer si la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional del Tolima incurrió en mora administrativa al no resolver la solicitud de revocación directa del auto proferido por la Procuraduría Regional del Tolima, el 9 de agosto de 2017[10], mediante el cual se aceptó la recusación formulada contra el señor Alejandro Galindo Rincón, en su calidad de Alcalde del Municipio de San Sebastián de Mariquita, periodo 2016 – 2019. 17.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, sobre el cumplimiento del principio de inmediatez; ii) el derecho humano al debido proceso en el ámbito del derecho internacional; iii) análisis del caso en concreto; y finalmente las iv) conclusiones de la Sala.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Sobre el cumplimiento del principio de inmediatez 18. La Corte Constitucional en sentencia T-246 de 30 de abril de 2015[11], consideró que la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, y que la satisfacción de este requisito debía analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. Asimismo, estableció que la solicitud de tutela sería procedente cuando fuera promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: “[…] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]” (Destacado de la Sala).
El derecho humano al debido proceso en el ámbito del derecho internacional 19. En el ámbito internacional se encuentran tratados los cuales tienen por objeto garantizar la protección de los derechos humanos[12] y que se constituyen como un criterio hermenéutico relevante para interpretar las disposiciones normativas de la Constitución Política de 1991. 20.
Lo anterior, tiene como fundamento lo expuesto en el artículo 9 y 93 de la Constitución política de 1991, que disponen lo siguiente: […] Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia […]”. […] “[…] Artículo 93.
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno […]”. 21. En ese orden de ideas encontramos la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[14] los cuales han sido ratificados por Colombia, y que constituyen instrumentos que hacen parte de la denominada Carta Constitucional Internacional de los Derechos Humanos, en donde en sus disposiciones normativas se encuentra el derecho humano al debido proceso. 22.
La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 dispone: “[…] Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia […]”. 23. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 15, disponen lo siguiente: “[…] 1.
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. […] “[…] 1.
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2.
Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional […]”. Análisis del caso en concreto 24. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en la acción de tutela e impugnación. Acervo y análisis 26.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: i) el señor Alejandro Galindo Rincón, en su calidad de Alcalde del Municipio de San Sebastián de Mariquita, periodo 2016 – 2019, expidió el Decreto núm. 072 de 4 de julio de 2017, mediante el cual se retomó por parte del ente territorial, el sistema de redes e infraestructura de acueducto, alcantarillado y aseo, al igual que los pozos subterráneos de Santa Lucía, el hospital, Villa del Sol y demás bienes conexos al sistema; ii) el señor Edgar Castro Alarcón, en calidad de Gerente de la Empresa Espuma Mariquita recusó al señor Alejandro Galindo Rincón por haber expedido el acto administrativo supra, sin tener competencia y sin realizar las notificaciones conforme a la ley; iii) la Procuraduría Regional del Tolima, mediante auto proferido el 9 de agosto de 2017, aceptó la recusación planteada contra el señor Alejandro Galindo Rincón; iv) los representantes de la Red de Veedurías Ciudadanas Red Ver del Municipio de San Sebastián de Mariquita solicitaron la revocación directa de la decisión supra; v) la Procuraduría Regional del Tolima, mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2017, resolvió remitir las diligencias en el estado en que se encontraban a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que resolvieran la revocación directa contra el auto de 9 de agosto de 2019.
Solución al caso en concreto 27. El Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de tutela en primera instancia, resolvió declarar la improcedencia de la solicitud, teniendo en cuenta que el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que dicha solicitud debe resolverse dentro del término de dos meses, y como la Procuraduría General de la Nación debía resolver la solicitud, a más tardar en noviembre de 2017 y la acción de tutela se presentó hasta el 8 de noviembre de 2019, a su juicio, dicho término resultó desproporcionado para alegar la protección por vía constitucional. 28.
Visto el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la oportunidad de la revocación directa dispone que debe ser resuelta por la autoridad competente dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud, así: “[…] Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso […]”. 29. Asimismo, el artículo 96 ibidem señala que la petición de revocación de un acto no da lugar a la aplicación del silencio administrativo, así: “[…] Artículo 96.
Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo […]” (Destacado de la Sala). 30. En ese orden de ideas, la Sala considera que: i) a pesar de que en principio, la Procuraduría General de la Nación ha debido resolver sobre la petición de revocación directa del auto proferido el 9 de agosto de 2017, por la Procuraduría Regional del Tolima, una vez fue remitido por esta entidad, dentro de los dos meses siguientes; y que ii), el actor presentó la acción de tutela hasta el 8 de noviembre de 2019; iii) lo cierto, es que, no se ha proferido decisión alguna; iv) por lo tanto, en este caso, de acuerdo a la posición de la Corte Constitucional, se demostró que la vulneración ha sido permanente en el tiempo, y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada de la vulneración de su derecho fundamental es continua y actual, por esta razón, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso del actor, resulta necesario aclarar que solo el vencimiento del plazo legal con el que cuenta la Procuraduría General de la Nación para resolver sobre la solicitud de revocación directa no la libera de su obligación de pronunciarse, sumado a que en este caso no opera el silencio administrativo, y a la fecha la vulneración del derecho invocado continúa, razón por la cual habrá lugar a revocar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Tolima. 31.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso, y ordenará a la Procuraduría General de la Nación resolver la solicitud de revocación directa del auto proferido el 9 de agosto de 2017, por la Procuraduría Regional del Tolima presentada por los representantes de la Red de Veedurías Ciudadanas Red Ver del Municipio de San Sebastián de Mariquita.
Conclusiones de la Sala 32. En suma, la Sala revocará la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Tolima; y en consecuencia, amparará el derecho fundamental al debido proceso al señor Israel Guzmán Henao. En ese orden de ideas, ordenará a la Procuraduría General de la Nación resolver la solicitud de revocación directa contra el auto de 9 de agosto de 2017 proferida por la Procuraduría Regional del Tolima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, AMPARARÁ el derecho fundamental al debido proceso del señor Israel Guzmán Henao; y en ese orden de ideas, ordenará a la Procuraduría General de la Nación resolver la solicitud de revocación directa contra el auto proferido el 9 de agosto de 2017, por la Procuraduría Regional del Tolima, dentro del término de diez días contado a partir de la notificación de la presente providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Presidenta |Consejero de Estado | |Consejera de Estado | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Cfr. Folios 109 a 119 [2] Cfr. Folios 122 a 132 [3] Cfr. Folio 4 [4] Cfr. Folios 107 a 108 [5] Cfr. Folios 156 a 161 [6] Cfr. Folios 175 a 176 [7] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [9] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [10] Cfr. Folios 109 a 119 [11] Corte Constitucional, sentencia T-246 de 30 de abril de 2015, MP.
María Victoria Sáchica Méndez [12] En el presente caso se alega la vulneración del derecho humano al debido proceso. [13] El Congreso de la República de Colombia aprobó la Convención Americana de derechos humanos, mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972. [14] El Congreso de la República de Colombia aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante la Ley 74 del 26 de diciembre de 1968.