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11001-03-15-000-2020-02968-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-26

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ángela María Suárez Agudelo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda – Sala Cuarta De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Vigente al momento de la expedición de la sentencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable, proporcionada y en cumplimiento de los requisitos legales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, (…) no sobra destacar que el precedente aplicable por los operadores jurídicos es aquel que se encuentra vigente al momento de la expedición de la sentencia, en el presente caso 30 de abril de 2020, y se tiene que, para esa fecha, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, ya había dejado sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Así las cosas, se encuentra que la autoridad judicial motivó por qué consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, pues, a partir de los medios probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponerla fueron en su momento suficientemente razonables y, de ellos se infería la posible coautoría de la señora [Á.M.S.A.] en la conducta punible imputada.

Asimismo, en atención a los delitos endilgados se razonó que dejarla en libertad constituía un peligro para la sociedad. Por lo que el Tribunal demandado descartó que el daño fuera antijurídico en tanto que no encontró un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable de las autoridades judiciales, en la medida en que el proceso penal y las circunstancias que rodearon la imposición de la medida preventiva la señalaron inicialmente como integrante de la organización criminal, conducta que debía ser descartada dentro del trámite del mismo.

Ahora, lo que ocurrió fue que de dicho estudio encontró que la privación de la libertad de la señora [Á.M.S.A.] no fue arbitraria ni injustificada, sino que por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y bajo ese entendido, aquella debió soportar su privación de la libertad ante claros señalamientos en su contra como integrante al parecer de un grupo de personas que estaban ejecutando conductas delictivas, y que ello descartaba la antijuricidad del daño, pues el hecho de que finalmente no fuera posible determinar su responsabilidad en la comisión de los delitos, de ninguna manera suponía que, automáticamente, no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, lo cual resultó ser razonable.

Por lo expuesto el cargo de desconocimiento del precedente, como bien lo concluyó el a-quo, no tiene la vocación de prosperar. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir la presunta incongruencia de la sentencia La parte demandante en su solicitud de amparo le atribuyó a la providencia reprochada la configuración de este defecto por cuanto la autoridad demandada debió decidir el caso de acuerdo con las inconformidades alegadas en los recursos de apelación, pues es precisamente sobre esos aspectos que se circunscribe su competencia, situación que en su sentir no ocurrió, toda vez que en ninguna de las alzadas (Rama judicial y Fiscalía General de la Nación) se discutió el título de imputación aplicado por el a quo, para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad y este fue el aspecto analizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Insistió con este reproche en la impugnación al hacer hincapié en la falta de coherencia entre lo analizado por el tribunal accionado y los cargos propuestos por los recurrentes en sus recursos de apelación contra la decisión de primer grado, y transcribió nuevamente el análisis expuesto en su escrito de tutela, en el cual comparó los argumentos de primera instancia, los cargos de la alzada y la decisión del Tribunal.

Por lo anterior, para la Sala es claro que lo planteado en la acción de tutela es que la autoridad judicial, en la sentencia de 30 de abril de 2020, desconoció el principio de congruencia, al pronunciarse acerca de algo que no fue objeto del recurso de apelación. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis le corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia, no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02968-01(AC) Actor: ÁNGELA MARÍA SUÁREZ AGUDELO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA DE DECISIÓN TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Revoca parcialmente el fallo impugnado que negó la solicitud de tutela[1]. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores Ángel María Suárez Escobar y Ángela María Suárez Agudelo[2], a través de apoderado, contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Los tutelantes, mediante escrito enviado al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el 3 de julio de 2020[3], presentaron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, revocó la decisión favorable de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa[4] instaurada por los actores[5] contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad de la señora Ángela María Suárez Agudelo. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relataron los tutelantes que la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de que en el barrio La Trinidad del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) operaba una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, armas de fuego y a la comisión de homicidios.

Por lo anterior, dicho ente investigativo adelantó diligencias para identificar a los integrantes de la banda al margen de la ley y, como consecuencia de aquellas, ordenó la captura de la señora Ángela María Suárez Agudelo quien al parecer colaboraba con el almacenamiento en su residencia de los estupefacientes y las armas de fuego. El Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal legalizó la captura de la señora Suárez Agudelo el 6 de diciembre de 2009, e imputó los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones y estupefacientes.

Asimismo, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Explicaron que el proceso penal se adelantó por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, el cual profirió el 24 de agosto de 2011 fallo absolutorio y ordenó su libertad, toda vez que con el material probatorio recaudado no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y no le fueron incautadas sustancias estupefacientes ni objeto bélico; decisión que fue confirmada el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira bajo los mismos argumentos.

Expresaron que con ocasión de la “privación injusta de la libertad” que perduró 1 año, 5 meses y 10 días instauraron demanda de reparación directa que se identificó con el radicado 66001-33-33-003-2015-00335-01, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, quien mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017 accedió a las pretensiones, bajo el argumento de que la absolución de la implicada en el proceso penal permitía concluir que su privación fue injusta.

Contra la anterior decisión las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que mediante sentencia del 30 de abril de 2020, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad de la señora Ángela María Suárez Agudelo cumplió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, además, en su criterio, existieron varios indicios que conllevaban la detención preventiva.

Dicho cuerpo colegiado explicó que al haber existido señalamiento en contra de la ciudadana como integrante de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y porte de armas de fuego eran elementos suficientes para detenerla y por tanto era una carga que debía soportar, independientemente de que se demostrara su inocencia mediante sentencia absolutoria y concluirse sobre la atipicidad objetiva en dos de las conductas investigadas (porte de armas de fuego y tráfico de estupefacientes), y en relación con el concierto para delinquir al no existir en el proceso penal prueba que indicara la participación de la ciudadana en ese delito se aplicó el principio del in dubio pro reo. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Desconocimiento del precedente por cuanto en el caso sub examine se desconoció la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018[6] en la que se indicó que para resolver los casos de privación injusta de la libertad es necesario analizar la privación de la libertad bajo la óptica del daño antijurídico[7] y si la persona se encontraba o no en la obligación jurídica de soportarlo, aspecto que no fue analizado correctamente en el caso concreto y que de haberse verificado tal situación, la decisión hubiere sido diferente. 1.3.2.

Defecto orgánico habida cuenta que la autoridad demandada debió decidir de acuerdo con las inconformidades señaladas en los recursos de apelación, pues es precisamente sobre esos aspectos que se circunscribe su competencia, situación que no ocurrió, pues en ninguna de las alzadas (Rama judicial y Fiscalía General de la Nación) se discutió el título de imputación aplicado por el a quo, para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad.

Para explicar su dicho, transcribió apartes de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, luego de los recursos de apelación y, por último, de la ratio decidendi de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, para demostrar la incongruencia entre los cargos (planteados, propuestos, alegados) contra la providencia recurrida y la decisión de segunda instancia. En síntesis, destacó los argumentos de apelación de las demandadas así: por parte de (i) la Nación, Rama Judicial el referido a que se debió declarar probada la culpa de un tercero, esto es, de la Fiscalía General de la Nación, por ser el ente que adelantó la investigación y formuló la acusación; y, por parte de (ii) la Fiscalía General de la Nación, el relacionado con que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento se cumplieron los presupuestos para solicitarla, y que, en ese instante no era necesario contar con prueba que diera certeza de los elementos para condenar, de ahí que su actuación fue conforme a las normas procesales y al ordenamiento jurídico.

Entonces, reprochó que el análisis del fallo de segunda instancia se hubiese dirigido al régimen subjetivo de responsabilidad, aspecto que, reiteró, no fue objeto de la alzada, y que dentro de esa falta de competencia fundara su decisión en la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, “por ser constitutiva de precedente y de forzoso acatamiento”, para de manera errónea concluir que la señora Ángela María Suárez Agudelo debía soportar en virtud del poder investigador del Estado frente a los claros señalamientos hechos en su contra como integrante al parecer de un grupo de personas que estaban ejecutando conductas delictivas, la detención preventiva, y que, el hecho de que no fuera posible determinar su responsabilidad en la comisión de los delitos, de ninguna manera suponía automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal. 4.

Petición de amparo constitucional La parte demandante pretende: “a.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos ANGELA MARÍA SUÁREZ AGUDELO y ÁNGEL MARÍA SUÁREZ ESCOBAR, los cuales consideramos han sido vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha treinta (30) de abril de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-003-2015-00335-01 (PP-0333-2018) mediante la cual decidió sin competencia y alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad - daño antijurídico) por el Honorable Consejo de Estado (desconocimiento del precedente jurisprudencial – defecto orgánico), negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha trece (13) de diciembre de 2.017, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). b.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha treinta (30) de abril de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta y daño antijurídico por el Honorable Consejo de Estado y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa.” 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 8 de julio de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, notificar a Tribunal Administrativo de Risaralda y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 3° Administrativo de Pereira, e informar a los terceros con interés, para que, una vez notificada la providencia, rindieran informe y ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó acreditar la calidad de apoderado judicial, lo cual fue cumplido mediante correo enviado el 11 de julio de 2020, en el que se adjuntó los poderes otorgados por los actores para presentar la acción de tutela. 6.

Contestaciones[8] 1.6.1. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito enviado por la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó negar la solicitud de tutela, pues no se cumplen las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta A través de escrito enviado por correo electrónico el 13 de julio de 2020, el magistrado ponente de la decisión del proceso ordinario objeto de reproche señaló que la misma se sustentó en el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018 dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Agregó que el hecho de que la parte actora no comparta la conclusión final no amerita la concesión de la tutela, porque el juez constitucional no es una tercera instancia del proceso de reparación directa.

Adujo que si quien fue privado de la libertad dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva conforme a los elementos probatorios recaudados hasta ese momento en la causa penal, se debe soportar dicha obligación. 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante correo electrónico del 13 de julio de 2020, la abogada de División de Procesos de la Corporación indicó que la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que los tutelantes siempre han estado debidamente representados por un profesional del derecho, quien debió interponer este mecanismo excepcional tan pronto advirtió la vulneración de sus derechos fundamentales, esto es, al tiempo en que se profirió la sentencia de segunda instancia (30 de abril de 2020), y no después de casi 4 meses desde que esa providencia cobró ejecutoria.

Agregó que los accionantes tampoco acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia del análisis del fondo del asunto como mecanismo transitorio, pues debe probarse que es un daño grave, equivalente a la intensidad del menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, el cual no tiene lugar en el caso sub examine.

Mencionó que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de un título de imputación único y excluyente -objetivo o subjetivo-, sino que obedece a las particularidades de cada caso. Finalmente, advirtió que en las dos instancias del medio de control ordinario se garantizó el debido proceso, por tanto, solicitó el despacho despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela. 1.6.4.

El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira Mediante correo de 15 de julio de 2020 remitió el expediente digital No. 66001-33-33-003-2015-00335-01, sin pronunciarse respecto de los hechos de la tutela. 7. Fallo impugnado Mediante fallo del 31 de agosto de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: Frente al desconocimiento del precedente sostuvo que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 para el momento en que se profirió la sentencia atacada (30 de abril de 2020), se dejó sin efectos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 15 de noviembre de 2019[9].

Recalcó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima y que, la línea jurisprudencial abordada desde el año 2013, ha establecido que dicho estudio debe realizarse, incluso cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio in dubio pro reo.

De igual manera sostuvo que la sentencia reprochada citó la sentencia SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual el alto tribunal constitucional señaló que no se puede establecer un único régimen de responsabilidad en todos los asuntos y como fórmula inmutable, pues el juez de la reparación, dependiendo de las particularidades de cada caso y en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el título de imputación con base en el cual se deberá analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, posición que se acompasa con la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En lo relacionado con el defecto orgánico adujo que si un recurrente en su escrito de apelación invocaba inconformidades sobre aspectos que por su naturaleza hacían necesario el examen respecto de otros, esto facultaba al ad quem a pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que motivaron la decisión. Precisado lo anterior, concluyó que el tribunal accionado profirió la sentencia del 30 de abril del 2020 dentro de la órbita de su competencia, pues pese a que las autoridades recurrentes no atacaron expresamente el título de imputación, el estudio de este elemento de la responsabilidad Estatal era necesario para determinar si se confirmaba o revocaba la decisión de primera instancia, habida cuenta que ambos alegaron no ser los responsables de la privación de la libertad. 8.

Impugnación Por escrito electrónico recibido el 23 de septiembre de 2020, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia[10] por las siguientes razones: Reiteraron que presentaron la demanda de reparación directa al considerar que las demandadas dieron lugar a la privación injusta de la libertad de la señora Ángela María Suárez Agudelo, sin estar en la obligación jurídica de soportar ese daño antijurídico, pues en la causa penal se profirió sentencia absolutoria al concluirse que en dos de las conductas investigadas, esto es, en el porte de armas de fuego y el tráfico de estupefacientes no existía tipicidad objetiva y, frente al concierto para delinquir, no se aportó al proceso penal prueba que indicara su participación, razón que conllevo a la aplicación del principio del in dubio pro reo.

Que lo anterior demostraba que la señora Suárez Agudelo fue ajena a las conductas investigadas por las cuales estuvo recluida, y esto, en efecto, constituye un desmedro a su derecho fundamental a la libertad, que conllevó a tener que soportar esa carga pública en desigualdad de condiciones a la que los demás ciudadanos deben afrontar, de manera que, su detención se convirtió en una obligación que no se encontraba en la obligación jurídica de soportar.

Insistieron en la falta de coherencia entre lo analizado por el tribunal accionado y los cargos propuestos por los recurrentes en sus recursos de apelación contra la decisión de primer grado. Así, transcribieron nuevamente el análisis expuesto en el libelo introductorio o inicial sobre los argumentos de primera instancia, los cargos de la alzada y la decisión del Tribunal.

Por último, precisaron que tener en cuenta solo la causa de la detención por la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación restringe la concepción de lo que realmente es un daño antijurídico, ya que conduce a que si la autoridad investigativa obró en su momento (captura y detención) conforme le ordenaba la ley, se descarta de plano aquel, cuando lo cierto es que la legalidad no es realmente el único sustento sobre el cual se cimenta el daño antijurídico, pues este abarca también el derecho a la igualdad “… entendiéndose… como aquel daño o lesión que pese o no a causarse por un actuar legal o regular de la autoridad se convierte en una carga pública que la persona no tenía por qué soportar en desproporción o desigualdad a los demás asociados o ciudadanos”.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores Ángel María Suárez Escobar y Ángela María Suárez Agudelo contra la sentencia del 31 de agosto de 2020 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Tramite en segunda instancia Previo a dictar fallo de segunda instancia, el Despacho ponente advirtió la necesidad de realizar la vinculación del señor José Jair Arias Arias, quien conformó la parte demandante en el proceso de reparación directa, en calidad de cónyuge de la señora Ángela María Suárez Agudelo, para lo cual profirió proveído de 22 de octubre de 2020 en ese sentido.

Notificado[11] el referido auto no hubo pronunciamiento alguno. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión favorable de primera instancia para, en su lugar, negar la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad de la señora Ángela María Suárez Agudelo.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente y defecto orgánico, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número 66001-33-33-003-2015-00335- 01. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 30 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, notificada por correo electrónico el 20 de mayo siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 3 de julio de los corrientes, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.5.4.

Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad la Sala encuentra que la decisión atacada es una sentencia de segunda instancia, contra la cual no procede ningún recurso ordinario. No obstante, en relación con el defecto orgánico, se advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

La parte demandante en su solicitud de amparo le atribuyó a la providencia reprochada la configuración de este defecto por cuanto la autoridad demandada debió decidir el caso de acuerdo con las inconformidades alegadas en los recursos de apelación, pues es precisamente sobre esos aspectos que se circunscribe su competencia, situación que en su sentir no ocurrió, toda vez que en ninguna de las alzadas (Rama judicial y Fiscalía General de la Nación) se discutió el título de imputación aplicado por el a quo, para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad y este fue el aspecto analizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Insistió con este reproche en la impugnación al hacer hincapié en la falta de coherencia entre lo analizado por el tribunal accionado y los cargos propuestos por los recurrentes en sus recursos de apelación contra la decisión de primer grado, y transcribió nuevamente el análisis expuesto en su escrito de tutela, en el cual comparó los argumentos de primera instancia, los cargos de la alzada y la decisión del Tribunal.

Por lo anterior, para la Sala es claro que lo planteado en la acción de tutela es que la autoridad judicial, en la sentencia de 30 de abril de 2020, desconoció el principio de congruencia, al pronunciarse acerca de algo que no fue objeto del recurso de apelación. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis le corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. En consonancia con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[16], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).

Como lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en anterior oportunidad, “[…] la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[17].

Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material […]”.

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[18]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[19].

En lo que respecta al principio de congruencia el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[20], incluso por el vicio de incongruencia. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[21], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[22].

La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]”.

(Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.

En razón de lo expuesto, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala[23], el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia, no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, se revocará parcialmente el fallo impugnado, para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad frente al defecto orgánico alegado por los accionantes.

En relación con el desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que se acredita el mencionado requisito, pues para tal planteamiento no proceden los recursos extraordinarios de revisión, ni el de unificación de jurisprudencia, en especial, frente a este último pues, si bien se invocó una sentencia de unificación, no se cumple con la cuantía para ello y, además, dicho pronunciamiento fue dejado sin efectos con ocasión de un fallo de tutela en su contra[24].

Por las razones expuestas se abordará el estudio del cargo de desconocimiento del precedente. 2.6. Caso concreto A juicio de la parte actora se incurrió en desconocimiento del precedente por cuanto en el caso sub examine se apartó de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018[25] en la que se indicó que para resolver los casos de privación injusta de la libertad es necesario analizar la privación de la libertad bajo la óptica del daño antijurídico, y, en su sentir, toda vez que en el proceso penal se profirió sentencia absolutoria, esto daba cuenta que la detención intramural padecida por la señora Ángela María Suárez Agudelo no debía ser por ella soportada. 2.6.1 Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[26] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En el caso concreto, se observa que el Tribunal demandado revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar lo pretendido, pues consideró que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, tesis que destacó, fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018.

Para tal efecto, se refirió a que en tales asuntos debía verificarse: (i) si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, (ii) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y, (iii) cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En concreto, la autoridad judicial precisó: “De allí la exigencia que recae en el juez contencioso administrativo, de realizar el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo; ello aunado a que es un deber del juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó -bajo la óptica del derecho civil-, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.” Luego de precisar lo anterior, el tribunal censurado concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, dado que el juez de Control de Garantías para el momento en que la ordenó, contaba con los indicios de responsabilidad penal en contra de la señora Ángela María Suárez Agudelo, en particular las declaraciones allegadas por el ente investigador que señalaban que por ser hermana del cabecilla principal del grupo criminal, era la encargada de almacenar en su residencia la cocaína, marihuana y armas de fuego con los cuales se cometían los delitos que se le estaban imputando.

Ahora bien, no sobra destacar que el precedente aplicable por los operadores jurídicos es aquel que se encuentra vigente al momento de la expedición de la sentencia, en el presente caso 30 de abril de 2020, y se tiene que, para esa fecha, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019[27], ya había dejado sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[28].

Así las cosas, se encuentra que la autoridad judicial motivó por qué consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, pues, a partir de los medios probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponerla fueron en su momento suficientemente razonables y, de ellos se infería la posible coautoría de la señora Ángela María Suárez Agudelo en la conducta punible imputada.

Asimismo, en atención a los delitos endilgados se razonó que dejarla en libertad constituía un peligro para la sociedad. Por lo que el Tribunal demandado descartó que el daño fuera antijurídico en tanto que no encontró un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable de las autoridades judiciales, en la medida en que el proceso penal y las circunstancias que rodearon la imposición de la medida preventiva la señalaron inicialmente como integrante de la organización criminal, conducta que debía ser descartada dentro del trámite del mismo.

Ahora, lo que ocurrió fue que de dicho estudio encontró que la privación de la libertad de la señora Ángela María Suárez Agudelo no fue arbitraria ni injustificada, sino que por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y bajo ese entendido, aquella debió soportar su privación de la libertad ante claros señalamientos en su contra como integrante al parecer de un grupo de personas que estaban ejecutando conductas delictivas, y que ello descartaba la antijuricidad del daño, pues el hecho de que finalmente no fuera posible determinar su responsabilidad en la comisión de los delitos, de ninguna manera suponía que, automáticamente, no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, lo cual resultó ser razonable.

Por lo expuesto el cargo de desconocimiento del precedente, como bien lo concluyó el a-quo, no tiene la vocación de prosperar. 2.7. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión revocará parcialmente la sentencia impugnada que negó la solicitud de tutela, para, en su lugar, declarar la improcedencia frente al defecto orgánico alegado por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad y, se confirmará la negativa respecto del desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada que negó la solicitud de tutela, para, en su lugar, declarar la improcedencia frente al defecto orgánico y, confirmar la negativa respecto del desconocimiento del precedente invocado por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Se reitera la posición asumida por la Sala en un caso de similitud fáctica y jurídica en sentencia de 15 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001-03-15-000-2020-03108-01. [2] Cuyo parentesco es padre e hija. [3] Remitido al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha. [4] Proceso identificado con el No. 66001-33-33-003-2015-00335-01. [5] Además de los actores, dentro del proceso ordinario fungió como demandante el señor José Jair Arias Arias en calidad de cónyuge de la señora Ángela María Suárez Agudelo. [6] Expediente 66001-23-31-000-2010-00235 01 / 46.947 [7] Citó las providencias del 7 de julio de 2011 (expediente 23001-23-31- 000-1995-37279-01 (21294), del 1° de febrero de 2012 (radicado 73001-23-31- 000-1999-00539-01 (22464), del 28 de enero de 2015 (proceso 05001-23-31-000- 2002-03487-01 (32912) del Consejo de Estado y la sentencia C – 333 de 1996 de la Corte Constitucional, para referirse a la noción del daño antijurídico. [8] Las notificaciones se efectuaron vía correo electrónico el 10 de julio de 2020. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Exp: 110010315000201900169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [10] Notificado electrónicamente el 22 de septiembre de 2020. [11] Mediante correo electrónico enviado el 26 de octubre de 2020 y, a la dirección física al día siguiente, en Santa Rosa de Cabal (Risaralda), como da cuenta el expediente digital en SAMAI donde reposa la orden de servicios 472 No. 13815562. [12] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [14] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [15] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [17] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [18] Sentencia C-418 de 1994. [19] Sentencia T-966 de 2005. [20] Artículos 248 a 255 del CPACA. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. [22] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” [23] Consejo de Estado, sentencia de 21 de julio de 2016.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2015-03373-01; sentencia de 14 de mayo de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2014-02791-00. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Exp: 110010315000201900169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [25] Expediente 66001-23-31-000-2010-00235 01 / 46.947 [26] Corte Constitucional.

Sentencia T - 762 de 2011. [27] Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01 [28] Proferida en el proceso 66001-23-31-000-2010-00235-01.