ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Reconocimiento bajo estudio del juez de natural / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PERSONA DE LA TERCERA EDAD / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA – Adopción de medida / PRELACIÓN DE FALLO – En trámite / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primer orden la Sala observa que las pretensiones principales de la señora [D.D.A.] están orientadas a que se le realice un reconocimiento pensional como cónyuge supérstite del señor [M.J.A.P] (Q.E.P.D) por parte de la UGPP, sin embargo, es claro que los hechos y argumentos principales en su escrito están orientados en que el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, presuntamente le están vulnerado su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no garantizarle una resolución en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en un tiempo prudente a sabiendas que es una persona de especial protección constitucional, por ser de la tercera edad, además generándole una afectación en su derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho a la dignidad humana.
(…) para la Sala es claro que dicha entidad no entró a ponderar cuál de las pruebas aportadas por las reclamantes y las obrante en el expediente pensional tenían mayor valor probatorio; y que dicha facultad se radicó entonces en cabeza de la jurisdicción, a partir de su activación mediante demanda, quedando en suspenso el reconocimiento del derecho hasta tanto el juez de conocimiento establezca a quien le corresponde el derecho y en qué proporción. (…) se observa que las autoridades accionadas han adelantado las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite a la solicitud de sustitución pensional adelantada por la señora [D.D.A.] del mismo modo al recurso de apelación interpuesto por su apoderado contra el auto de 30 de octubre de 2018 emitido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante el cual rechazó la demanda de reconvención que aquella formuló contra la señora [A.V.G.G.] y la UGPP, pues revisado el sistema de información judicial “Justicia Siglo XXI” de la Rama Judicial, se evidencia que se han respetado la etapas procesales y se han resuelto cada uno de los recursos promovidos por la tutelante, lo que demuestra que en el proceso judicial se han adelantado una serie de actuaciones procesales tendientes a proferir decisión de fondo.
Ahora, en cuanto a la inconformidad de la accionante relacionada con la supuesta mora por parte del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, es necesario resaltar que la autoridad judicial accionada en el informe rendido, una vez tuvo conocimiento de esta acción y de la condición de especial protección constitucional de la accionante, manifestó que adoptará las medidas necesarias para aplicar las excepciones que prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a fin de dar prelación a la decisión que se debe proferir dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2017-00275-01 (5717- 2019).
(…) De otra parte, es un hecho notorio la excesiva carga laboral que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente la Sección Segunda del Consejo de Estado, quienes tienen un elevado número de expedientes, de cuyos temas algunos demandan prelación, tales como las acciones; de allí que exista una alta carga laboral a la cual está sometida el despacho sustanciador del proceso de la tutelante que desborda la capacidad de respuesta.
En este orden, la Sala considera que existen razones para justificar el tiempo tomado por el despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para resolver sobre el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la señora [D.D.A.] contra el auto de 30 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por lo que no se encuentra que hubiere vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora por existencia de mora injustificada.
(…) Por otra parte se debe resaltar, que aunque la parte actora en el escrito de tutela manifiesta que no cuenta con medios de subsistencia, no acredita la situación que alega, ni demuestra que sus ingresos dependieran únicamente de la mesada pensional que recibía el señor [M.J.A.P] (Q.E.P.D.), y si bien se trata de un sujeto de especial protección constitucional (por su avanzada edad), también obra prueba en el expediente, tal y como lo manifestó la UGPP en su informe de respuesta a la presente acción constitucional, que ella se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social y a la Medicina Prepagada como cotizante, lo que permite inferir que si cuenta con medios que permiten garantizar su mínimo vital, situación que hace también improcedente el amparo de tutela como mecanismo transitorio, razón por la cual no hay lugar a emitir un pronunciamiento favorable en esta acción constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02382-00(AC) Actor: HORTENSIA ELENA DÁVILA DE ALMANZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRAS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones La señora Hortensia Elena Dávila de Almanza, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, por la ausencia de tutela judicial efectiva, al no reconocérsele la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho como cónyuge supérstite del señor Martín Jesús Almanza Polo, (Q.E.P.D) quien falleció el día 19 de enero de 2017, siendo ella sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor.
En el escrito de tutela, la accionante solicita: “(…) PRINCIPAL: 5.1. Que declare que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, vulneró a la señora HORTENSIA ELENA DÁVILA DE ALMANZA el derecho a la seguridad social, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la dignidad. 5.2. Que declare como mecanismo principal que la señora HORTENSIA ELENA DÁVILA DE ALMANZA, es acreedora a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor MARTÍN JESÚS ALMANZA POLO (Q.E.P.D.) con vínculo matrimonial vigente a la fecha del fallecimiento del causante y por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia. 5.3.
Que ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, inmediatamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora HORTENSIA ELENA DÁVILA DE ALMANZA, a partir del 19 de enero de 2017, fecha del fallecimiento del señor MARTÍN JESÚS ALMANZA POLO (Q.E.P.D.). 5.4. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, inmediatamente el pago de la pensión de sobreviviente a la señora HORTENSIA ELENA DÁVILA DE ALMANZA, a partir del 19 de enero de 2017, fecha del fallecimiento del señor MARTÍN JESÚS ALMANZA POLO (Q.E.P.D.).
SUBSIDIARIA: 5.5. De no ser acogida favorablemente la acción de tutela y no declarar el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente a la señora HORTENSIA ELENA DÁVILA DE ALMANZA, se ordene al despacho de la Honorable MAGISTRADA VIVIANA MERCEDES del Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C, como al Honorable Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección la terminación de los procesos por sustracción de materia por desaparecer los fundamentos de hecho y derecho en que se fundó la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la solicitante, en razón del fallecimiento de la señora ADELA VICTORIA GUTIÉRREZ GONZÁLES (Q.E.P.D) el 29 de septiembre de 2019. 5.6.
Como consecuencia de lo anterior ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C, como al Consejo de Estado Sección Segunda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora HORTENSIA ELENA DÁVILA DE ALMANZA dentro de un plazo fijado por su despacho, para proteger los derechos al debido proceso, la seguridad social y el derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho a la dignidad humana.
(…)”. (Sic) 2. Los hechos y consideraciones de la actora La accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: Señaló que contrajo matrimonio católico el día 9 de agosto de 1965 en Bogotá con el señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D), de conformidad con el Registro civil de Matrimonio con indicativo serial 06989303 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Indicó que la extinta CAJANAL, reconoció pensión de vejez a favor de su esposo Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D), mediante Resolución No. 32203 del 21 de diciembre de 2000. Informó que el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso No. 470013333000620140010500 mediante sentencia del 8 de diciembre de 2015, ordenó el reajuste de la pensión del señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D), sentencia que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena.
Expresó que el señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D.), falleció el día 19 de enero de 2017. Sostuvo que convivió ininterrumpidamente con el señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D.), compartiendo mesa, techo y lecho desde el 9 de agosto de 1965, cuando contrajeron matrimonio, hasta el 19 de enero de 2017, fecha del fallecimiento del causante.
Expresó que en calidad de cónyuge supérstite del señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D), presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en razón de su fallecimiento el día 19 de enero de 2017. Afirmó que el 11 de octubre de 2019 radicó un derecho de petición ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, solicitando que se dé celeridad y se falle el proceso con radicado número 40009.
Manifestó que la señora Adela Victoria Gutiérrez Gonzáles (Q.E.P.D.), como supuesta compañera permanente deI Señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D.), tambien presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por razón de su fallecimiento.
Adujo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, mediante Resolución No. RDP 015212 del 11 de abril de 2017, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a las señoras Hortensia Elena Dávila de Almanza, y Adela Victoria Gutiérrez Gonzáles (Q.E.P.D.), por conflicto de convivencia simultanea entre el causante y las mencionadas.
Agregó, que presentó demanda ante el Juez Laboral de Barranquilla, quien se declaró incompetente y le remitió la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, quien adecuó el trámite al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las Resoluciones No. RDP 015212 del 11 de abril de 2017, RDP 025625 del 20 de junio de 2017 y RDP 027631 del 7 de julio de 2017 proferidas por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, las cuales negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, demanda que le correspondió a la Honorable Magistrada Viviana Mercedes López Ramos con Radicación 08-001-23-33-000-2019-00111-00.
Refirió que igualmente, la señora Adela Victoria Gutiérrez Gonzáles (Q.E.P.D), en calidad de supuesta compañera permanente del señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D.), presentó demanda ante El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. RDP 015212 del 11 de abril de 2017, ROP 025625 del 20 de junio de 2017 y RDP 027631 del 7 de julio de 2017 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, las cuales negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; demanda que le correspondió a la Honorable Magistrado Adonay Ferrari Padilla con Radicación 47-001-2333- 00-2017-00275-00.
Informó que dentro del proceso que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, dicha corporación mediante auto del 24 de octubre de 2019, resolvió requerir para determinar la competencia temporal a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Magdalena para que certificara la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a la UGPP del proceso con radicación No. 47-001-2333-00-2017-00275-00, requerimiento que a la fecha no se sabe si se surtió.
Indicó que dentro del proceso que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, esa corporación mediante auto del 30 de julio de 2019 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, interpuesto de manera oportuna por su apoderado, dentro de la providencia calendada el 30 de octubre de 2018. Y que dicho proceso fue remitido al Honorable Consejo de Estado con radicación No. 47-001-2333-00-2017-00275- 01, apelación que a la fecha de la presentación de esta tutela no ha sido resuelta.
Agregó que presentó en tiempo la demanda ante la jurisdicción ordinaria, remitida luego a la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones RDP 015212 del 11 de abril de 2017 y RDP 027631 del 7 de julio de 2017, la cual está siendo surtida en el Tribunal Administrativo del Atlántico bajo el expediente 47-001-2333-00-2017-00275-00, medio de control que ha resultado ineficaz ya que, han trascurrido más de 3 años desde la presentación de la demanda sin que se haya resuelto.
Añadió que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora injustificada, en la medida que se ha abstenido de emitir fallo definitivo, sin tener en cuenta los términos legales para realizar dicho acto procesal. Añadió que es una persona de especial protección constitucional, debido a sus 77 años de edad, su estado de salud y su grave situación económica, y el Estado debe garantizar que pueda mantener condiciones dignas durante la última etapa de su vida.
Señaló que la señora Adela Victoria Gutiérrez Gonzáles (Q.E.P.D) falleció el 29 de septiembre de 2019, según Registro Civil de Defunción con indicativo serial 10064592, lo que genera tanto en el Tribunal Administrativo del Atlántico, como en el Consejo de Estado, en ambos proceso carezcan de objeto jurídico debido al fallecimiento de la presunta compañera permanente, desapareciendo el objeto del litigio planteado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP por razón de la convivencia simultanea del causante con la cónyuge supérstite con vinculo matrimonial vigente y la presunta compañera permanente.
Razón por la cual considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico como el Consejo de Estado, le estan vulnerado el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no garantizarle una resolución de su demanda en un tiempo prudente a sabiendas que es una persona de espacial protección constitucional, por ser de la tercera edad, además generándole una afectación en su derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho a la dignidad humana.
Afirmo además que la UGPP, arbitrariamente vulneró el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora Hortensia Elena Davila de Almanza, en calídad de cónyuge supérstite del señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D), al ser beneficiaria de la pensión que disfrutaba el causante, al estar plenamente demostrado con las pruebas aportadas en el expediente administrativo que ella convivió con él desde el año 1965 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir por 48 años.
Asimismo refiririó que UGPP vulneró la Ley y la Jurisprudencia por error de hecho y de derecho ya que debía acatar lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e igualmente lo establecido en la Sentencia C-1035 de 2008 que señala que en caso de convivencia simultanea la pensión se dividiría entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia con el causante, provocando tanto a la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza y Adela Victoria Gutiérrez Gonzáles (Q.E.P.D). una carga desproporcionada para ambas solicitantes ya que exigirles a ellas como personas de la tercera edad acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar el reconocimiento del pago de la pensión de sobreviviente, no es un medio eficaz y puede generar un daño irremediable. 3.
Trámite Mediante auto de 8 de junio de 2020[2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, al Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A[3], al Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C[4] y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP[5] y se puso en conocimiento el escrito de tutela al tercero interesado en las resultas del proceso, es decir, al Tribunal Administrativo del Magdalena[6].
Del mismo modo, mediante auto del 30 de junio de 2020[7] se procedió a reiterar la admisión de la demanda anexando la misma, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, debido a su manifestación mediante memorial allegado a este Despacho previo a expedir fallo, de no haber recibido el escrito de tutela y de su imposibilidad de pronunciarse de fondo sobre los aspectos de la presente acción de tutela. 4.
Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, solicitó la improcedencia de la acción de tutela e informó que el expediente con radicado 47001-23-33-000- 2017-00275-01 (5717-2019) fue recibido el 16 de octubre de 2019 en el despacho del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza, en calidad de tercera con interés en las resultas del proceso, contra el auto proferido el 30 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención que aquella formuló contra la señora Adela Victoria Gutiérrez Gonzáles y la UGPP.
Que el 14 de enero de 2020, encontrándose el expediente en el despacho del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas, la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza, por intermedio de apoderado judicial, radicó un memorial aportando copia del registro civil de defunción de la demandante, señora Adela Victoria Gutiérrez Gonzales, y formuló la siguiente petición: (…) De acuerdo con lo anterior, solicito la terminación del proceso de la referencia en razón a la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones RDP 015212 del 11 de abril de 2017 y RDP 027631 del 7 de julio de 2017 proferidas por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP toda vez (sic) con la muerte de la demandante la señora ADELA VICTORIA GUTIÉRREZ GONZALES (sic) (Q.E.P.D), desaparece (sic) los fundamentos de hecho y derecho en que se fundó la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la (sic) solicitantes.
En razón a que la señora HORTENSIA ELENA DÁVILA DE ALMANZA es la cónyuge supérstite de señor MARTÍN JESÚS ALMANZA POLO (Q.E.P.D) con vínculo matrimonial no disuelto, solicito ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, el reconocimiento de la pensión que le corresponde.
(…) Refirió que con base en los anteriores supuestos fácticos y de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Agumentó que la citada norma establece una regla para definir el orden en que se deciden los procesos judiciales, comúnmente conocida como “sistema de la cola o la fila”, que consiste en evacuar los procesos de acuerdo con el orden de ingreso a los despachos judiciales; dicho parámetro, de acuerdo con la Corte Constitucional[8], garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y con apego al debido proceso, aclararando que, aunque, en principio, esa disposición se refiere al orden para dictar sentencia, se ha acogido de igual manera para dar curso al trámite de los demás procesos a cargo de los despachos.
Advirtió, que la anterior regla tiene excepciones, en el caso de los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a la naturaleza de las controversias, su importancia jurídica y la trascendencia social. Justificó que en el caso concreto, el proceso ingresó al despacho el 16 de octubre de 2019; y que al momento de rendir el informe no ha transcurrido un tiempo desproporcionado o irrazonable para proferir la decisión correspondiente, teniendo en cuenta que en el país existe un grado importante de congestión judicial.
Precisó que solo a raíz de la presente acción de tutela, el despacho fue enterado de que la accionante se encuentra en un rango de edad que demanda un mayor grado de protección de sus derechos y una justicia más pronta, puesto que la solicitud que ella radicó ante el despacho el 14 de enero de 2020, solo se centró en su interés de que se dispusiera la terminación del proceso, pero, ningun monento, se alegó una condición de especial protección constitucional con miras a que se diera prelación a la resolución del asunto.
De conformidad con las consideraciones anteriores informó que se adoptarán las medidas necesarias para aplicar las excepciones que prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a fin de dar prelación a la decisión que se debe proferir dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2017-00275-01 (5717-2019), demandante: Adela Victoria Gutiérrez Gonzáles.
Por último refirió que teniendo en cuenta que el despacho ha impartido el trámite de rigor al referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, considera que no se configura causal alguna para la procedencia de la presente acción de tutela promovida por la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza. 4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, presentó informe precisando la siguiente información: Manifestó que mediante Resolución No. 13600 de fecha 23 de noviembre de 1999, la hoy extinta CAJANAL negó el reconocimiento y pago de una pensión de Vejez al señor Martín Jesús Almanza Polo.
Que en fecha posterior mediante Resolución No. 32293 del 21 de diciembre de 2000, Cajanal ya liquidada, resolvió el recurso de reposición, revocando la Resolución No. 13600 de fecha 23 de noviembre de 1999 y en consecuencia reconoció pensión de vejez en cuantía de $640.998.55 M/CTE, a partir del 01 de febrero de 1995 pero con efectos fiscales a partir del 26 de mayo de 1996 por prescripción trienal, condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio del señor Martín Jesús Almanza Polo.
Que mediante Resolución RDP 015212 del 11 de abril de 2017, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Martín Jesús Almanza Polo, solicitado por las señoras Adela Victoria Gutiérrez Gonzáles, en calidad de Cónyuge o Compañera y Hortensia Dávila de Almanza, en calidad de Cónyuge o Compañera.
Que mediante Resolución RDP 027631 del 7 de julio de 2017 se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 015212 de 11 de abril de 2017 confirmando en todas y cada una de sus partes este último acto administrativo, y que dichos actos administrativos estivieron motivados en que: (…) 1. La señora ADELA VICTORIA GUTIERREZ GONZALEZ aportó declaración juramentada donde manifiesta que mantuvo convivencia con el señor MARTIN JESUS ALMANZA POLO desde el 11 de junio de 1996 hasta el 18 de enero de 2017, fecha de fallecimiento de este último. 2.
Y la señora HORTENSIA ELENA DAVILA DE ALMANZA aportó declaración juramentada donde manifiesta que convivió desde el año 1995 hasta el 18 de enero de 2017 con el señor MARTIN JESUS ALMANZA POLO. (…) Conforme con lo anterior, refirió que fue procedente dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que les pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes hasta que la jurisdicción ordinaria definiera dicha controversia.
Agregó que teniendo en cuenta las peticiones, y de conformidad con la Ley 1204 de 2008 corresponde a la jurisdicción Ordinaria Laboral, definir a quién se le debe asignar la prestación, o si no hay lugar a ello, ya que en los documentos aportados las peticionarias manifiestan convivir con el causante, generándose controversia en el derecho.
Y dicha entidad no puede entrar a ponderar cuál de las pruebas aportadas por las reclamantes y las obrante en el expediente pensional tiene mayor valor probatorio; por cuanto no es facultad de la administración efectuar la ponderación de las pruebas aportadas durante el trámite administrativo; por cuanto dicha facultad radica en cabeza de la jurisdicción; razones por las cuales se determinó dejar en suspenso el reconocimiento pensional deprecado hasta tanto la jurisdicción correspondiente defina a quién o quienes se le debe asignar el derecho a la pensión de sobrevivientes y en qué proporción. Refirió que realizó verificación en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud y se evidenció que la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza se encuentra activa afiliada a la EPS Y medicina prepagada SURAMERICANA S.A. bajo el régimen Contributivo en calidad de Cotizante, a saber: “ [pic] Conforme con lo anterior, aseguró que la accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta, tal y como se puede inferir de la certificación del sistema de seguridad social en salud.
Señaló que sí busca hacer precisión sobre un plazo razonable de interposición de la tutela, el cual puede depender de las particularidades de cada caso, en el caso puntual, se evidencia que la señora Adela Victoria Gutíerrez Gonzales presuntamente falleció el 29 de septiembre de 2019, sin embargo la señora Davíla de Almaza en lugar de presentar la solicitud de sustitución pensional ante la UGPP exponiendo las nuevas situaciones de hecho, esperó el paso de 9 meses para accionar el mecanismo de tutela, sin antes agotar la instancia administrativa, con el fin de que esta emitiera un nuevo pronunciamiento al existir aspectos que motivan el mismo, por lo cual es claro que en la presente acción existió inobservancia al principio de inmediatez.
Concluyó solicitando la improcedencia de la presente acción dado que no se cumplen con los requisitos legales y formales para amparar los derechos deprecados. 4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C y el Tribunal Administrativo del Magdalena, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9]. 1.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, por la ausencia de tutela judicial efectiva, al no decidir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho como cónyuge supérstite del señor Martín Jesús Almanza Polo, (Q.E.P.D) a la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza. 2.
Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"[10].
Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”[11], pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”[12].
No obstante lo anterior, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”[13]. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007[14], señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 3. Caso concreto 4.1 La presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, por la ausencia de tutela judicial efectiva La señora Hortensia Elena Dávila de Almanza plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, por la ausencia de tutela judicial efectiva, en el proceso que emprendió incialmente ante la UGPP y posteriormente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando como hechos relevantes que contrajo matrimonio católico el día 9 de agosto de 1965 en Bogotá con el señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D. Que la extinta CAJANAL, le reconoció pensión de vejez a su esposo Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D), mediante Resolución No. 32203 del 21 de diciembre de 2000.
Informó que el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso No. 470013333000620140010500 mediante sentencia del 8 de diciembre de 2015, ordenó el reajuste de la pensión del señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D), sentencia que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena. Expresó que el señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D.), falleció el día 19 de enero de 2017.
Sostuvo que convivió ininterrumpidamente con el señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D.), compartiendo mesa, techo y lecho desde el 9 de agosto de 1965, cuando contrajeron matrimonio, hasta el 19 de enero de 2017, fecha del fallecimiento del causante. Expresó que en calidad de cónyuge supérstite del señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D), presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en razón de su fallecimiento el día 19 de enero de 2017.
Afirmó que el 11 de octubre de 2019 radicó un derecho de petición ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, solicitando que se dé celeridad y se falle el proceso con radicado número 40009. Manifestó que la señora Adela Victoria Gutiérrez Gonzáles (Q.E.P.D.), como supuesta compañera permanente deI Señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D.), tambien presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en razón a su fallecimiento.
Adujo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, mediante Resolución No. RDP 015212 del 11 de abril de 2017, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a las señoras Hortensia Elena Dávila de Almanza, y Adela Victoria Gutiérrez Gonzáles (Q.E.P.D.), por conflicto de convivencia simultanea entre el causante y las mencionadas.
Agregó, que presentó demanda ante el Juez Laboral de Barranquilla, quien se declaró incompetente y le remitió la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, quien adecuo el trámite al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las Resoluciones No. RDP 015212 del 11 de abril de 2017, RDP 025625 del 20 de junio de 2017 y RDP 027631 del 7 de julio de 2017 proferidas por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, las cuales negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, demanda que le correspondió a la Honorable Magistrada Viviana Mercedes López Ramos con Radicación 08-001-23-33-000-2019-00111-00.
Refirió que igualmente, la señora Adela Victoria Gutiérrez Gonzáles (Q.E.P.D), en calidad de supuesta compañera permanente del señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D.), presentó demanda ante El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. RDP 015212 del 11 de abril de 2017, ROP 025625 del 20 de junio de 2017 y RDP 027631 del 7 de julio de 2017 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, las cuales negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; demanda que le correspondió a la Honorable Magistrado Adonay Ferrari Padilla con Radicación 47-001-2333- 00-2017-00275-00.
Informó que dentro del proceso que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, dicha corporación mediante auto del 24 de octubre de 2019, resolvió requerir para determinar la competencia temporal a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Magdalena para que certificara la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a la UGPP del proceso con radicación No. 47-001-2333-00-2017-00275-00, requerimiento que a la fecha no se sabe si se surtió.
Indicó que dentro del proceso que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, esa corporación mediante auto del 30 de julio de 2019 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, interpuesto de manera oportuna por su apoderado, dentro de la providencia calendada el 30 de octubre de 2018. Y que dicho proceso fue remitido al Honorable Consejo de Estado con radicación No. 47-001-2333-00-2017-00275- 01, apelación que a la fecha de la presentación de esta tutela no ha sido resuelta.
Agregó que presentó en tiempo la demanda ante la jurisdicción ordinaria, remitida luego a la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones RDP 015212 del 11 de abril de 2017 y RDP 027631 del 7 de julio de 2017, la cual está siendo surtida en el Tribunal Administrativo del Atlántico bajo el expediente 47-001-2333-00-2017-00275-00, medio de control que ha resultado ineficaz ya que, han trascurrido más de 3 años desde la presentación de la demanda sin que se haya resuelto.
Añadió que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora injustificada, en la medida que se ha abstenido de emitir fallo definitivo, sin tener en cuenta los términos legales para realizar dicho acto procesal. Añadió que es una persona de especial protección constitucional, debido a sus 77 años de edad, su estado de salud y su grave situación económica, y el Estado debe garantizar que pueda mantener condiciones dignas durante la última etapa de su vida.
Señaló que la señora Adela Victoria Gutiérrez Gonzáles (Q.E.P.D) falleció el 29 de septiembre de 2019, según Registro Civil de Defunción con indicativo serial 10064592, lo que genera tanto en el Tribunal Administrativo del Atlántico, como en el Consejo de Estado, en ambos proceso carezcan de objeto jurídico debido al fallecimiento de la presunta compañera permanente, desapareciendo el objeto del litigio planteado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP en razón a la convivencia simultanea del causante con la cónyuge supérstite con vinculo matrimonial vigente y la presunta compañera permanente.
Razón por la cual considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico como el Consejo de Estado, le estan vulnerado el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no garantizarle una resolución de su demanda en un tiempo prudente a sabiendas que es una persona de espacial protección constitucional, por ser de la tercera edad, además generadole una afectación en su derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho a la dignidad humana.
Afirmo además que la UGPP, arbitrariamente vulneró el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora Hortensia Elena Davila de Almanza, en calídad de cónyuge supérstite del señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D), al ser beneficiaria de la pensión que disfrutaba el causante, al estar plenamente demostrado con las pruebas aportadas en el expediente administrativo que ella convivió con él desde el año 1965 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir por 48 años.
Asimismo refiririó que UGPP vulneró la Ley y la Jurisprudencia por error de hecho y de derecho ya que debía acatar lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e igualmente lo establecido en la Sentencia C-1035 de 2008 que señala que en caso de convivencia simultánea la pensión se dividiría entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia con el causante, provocando tanto a la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza y Adela Victoria Gutiérrez Gonzáles (Q.E.P.D). una carga desproporcionada para ambas solicitantes ya que exigirles a ellas como personas de la tercera edad acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar el reconocimiento del pago de la pensión de sobreviviente, no es un medio eficaz y puede generar un daño irremediable.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar lo siguiente: En primer orden la Sala observa que las pretensiones principales de la señora Dávila de Almanza estan orientadas a que se le realice un reconocimiento pensional como cónyuge supérstite del señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D) por parte de la UGPP, sin embargo, es claro que los hechos y argumentos principales en su escrito estan orientados en que el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, presuntamente le estan vulnerado su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no garantizarle una resolución en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en un tiempo prudente a sabiendas que es una persona de especial protección constitucional, por ser de la tercera edad, además generándole una afectación en su derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho a la dignidad humana.
Con relación a las actuaciones desplegadas por la UGPP, se observó que la misma en virtud de sus competencias expidió las Resoluciones No. RDP 015212 del 11 de abril de 2017, RDP 025625 del 20 de junio de 2017 y RDP 027631 del 7 de julio de 2017 las cuales negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la accionante y la señora Gutiérrez Gonzáles, y para la Sala es claro que dicha entidad no entró a ponderar cuál de las pruebas aportadas por las reclamantes y las obrante en el expediente pensional tenian mayor valor probatorio; y que dicha facultad se radicó entonces en cabeza de la jurisdicción, a partir de su activación mediante demanda, quedando en suspenso el reconocimiento del derecho hasta tanto el juez de conocimiento establezca a quien le corresponde el derecho y en qué proporción. De otra parte la Sala observó en relación con el trámite del proceso 47-001- 2333-00-2017-00275-00, conforme al sistema de información judicial “Justicia Siglo XXI” de la Rama Judicial que: • La señora Adela Victoria Gutiérrez Gonzáles, el día 01 de agosto de 2017, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. RDP 015212 del 11 de abril de 2017, RDP 025625 del 20 de junio de 2017 y RDP 027631 del 7 de julio de 2017 proferidas por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, las cuales negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. • Que mediante auto del 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Magdalena ordenó vincular al proceso a la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, para lo cual se le notificó de la existencia del proceso, háciendole entrega de la demanda con sus anexos. • El 01 de agosto de 2018, la La señora la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza, a través de apoderado, presentó contestación a la demanda formulando escrito de excepciones previas, incidente de nulidad y demanda de reconvención. • Demanda de reconvención que mediante auto de 30 de octubre de 2018 fue rechazada, de igual forma mediante auto del 18 de octubre de 2018, fue negado el incidente de nulidad. • Que en audiencia inicial celebrada el 24 de abril de 2019, el apoderado judicial de la señora Dávila de Almanza presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 30 de octubre de 2018 que rechazó la demanda de reconvención, de igual forma presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 18 de octubre de 2019 que negó el incidente de nulidad. • Mediante auto del 30 de julilo de 2019, el Tribunal Administrativo de Magdalena, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza, contra el auto de 18 de octubre de 2019 que negó el incidente de nulidad por improcedente. • De igual forma mediante auto del 30 de julio de 2019, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de octubre de 2018 que habia rechazado la demanda de reconvención. • Que en informe de contestación a la presente acción de tutela el Consejero de Estado Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, perteneciente de la Sección Segunda, Subsección A, precisó que el 16 de octubre de 2019 fue recibido en su despacho para resolver, recurso de apelación interpuesto por la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, contra el auto proferido el 30 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual rechazó la demanda de reconvención que aquella formuló contra la señora Adela Victoria Gutiérrez Gonzáles y la UGPP. • Que el 14 de enero de 2020, encontrándose el expediente en el despacho del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas, la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza, a través de apoderado judicial, radicó un memorial aportando copia del registro civil de defunción de la demandante, señora Adela Victoria Gutiérrez, y solicitando la terminación del proceso de la referencia en razón a la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones RDP 015212 del 11 de abril de 2017 y RDP 027631 del 7 de julio de 2017 proferidas por la UGPP. • Que ante las manifestaciones anteriores y por razón de las pretensiones de la presente acción el consejero Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas informó que su despacho desconocía que la señora Dávila de Almanza fuese sujeto de especial protección constitución por su edad avanzada, además que en la solicitud radicada por su apoderado jamás puso de manifestó tal situación; en todo caso advirtió que en el caso concreto, el proceso ingresó al despacho el 16 de octubre de 2019; y que al momento de rendir el informe no ha transcurrido un tiempo desproporcionado o irrazonable para proferir la decisión correspondiente, teniendo en cuenta que en el país existe un grado importante de congestión judicial; sin embargo, adoptará las medidas necesarias para aplicar las excepciones que prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a fin de dar prelación a la decisión que se debe proferir dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2017-00275-01 (5717-2019).
De acuerdo con lo expuesto, se observa que las autoridades accionadas han adelantado las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite a la solicitud de sustitución pensional adelantada por la señora Dávila de Almanza, del mismo modo al recurso de apelación interpuesto por su apoderado contra el auto de 30 de octubre de 2018 emitido por el Tribunal Administrativo de Magdalena[15], mediante el cual rechazó la demanda de reconvención que aquella formuló contra la señora Adela Victoria Gutiérrez Gonzáles y la UGPP, pues revisado el sistema de información judicial “Justicia Siglo XXI” de la Rama Judicial, se evidencia que se han respetado la etapas procesales y se han resuelto cada uno de los recursos promovidos por la tutelante, lo que demuestra que en el proceso judicial se han adelantado una serie de actuaciones procesales tendientes a proferir decisión de fondo.
Ahora, en cuanto a la inconformidad de la accionante relacionada con la supuesta mora por parte del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, es necesario resaltar que la autoridad judicial accionada en el informe rendido, una vez tuvo conocimiento de esta acción y de la condición de especial protección constitucional de la accionante, manifestó que adoptará las medidas necesarias para aplicar las excepciones que prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a fin de dar prelación a la decisión que se debe proferir dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2017-00275-01 (5717-2019).
Acorde con lo señalado, es pertinente aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[16] “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)”. Y como lo expresó la autoridad accionada la anterior regla tiene excepciones, en el caso de los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a la naturaleza de las controversias, su importancia jurídica y la trascendencia social.
De otra parte, es un hecho notorio la excesiva carga laboral que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente la Sección Segunda del Consejo de Estado, quienes tienen un elevado número de expedientes, de cuyos temas algunos demandan prelación, tales como las acciones; de allí que exista una alta carga laboral a la cual está sometida el despacho sustanciador del proceso de la tutelante que desborda la capacidad de respuesta.
En este orden, la Sala considera que existen razones para justificar el tiempo tomado por el despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para resolver sobre el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la señora Dávila de Almanza contra el auto de 30 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por lo que no se encuentra que hubiere vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora por existencia de mora injustificada.
Al respecto, es importante señalar que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se dicte sentencia dentro del mismo, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al despacho para proferir fallo, a los procesos que tengan prelación para expedir la sentencia, por lo que es al juez de conocimiento al que le corresponde establecer el momento en el que debe proferir la respectiva decisión. No obstante lo anterior, se debe mencionar, que la Corporación accionada expresó que el proceso de la actora, se encuentra identificado para darle tramite y proferir la respectiva sentencia, toda vez que adoptará las medidas necesarias para aplicar las excepciones que prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a fin de dar prelación a la decisión que se debe proferir dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2017-00275-01 (5717-2019).
Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que las autoridades judiciales demandadas adelantaron las actuaciones procesales necesarias para trámitar el recurso apelación promovido por la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza y adicionalmente, se evidencia que el tiempo tomado por la corporación en la resolución del asunto, para la expedición de la respectiva sentencia, tiene su fundamento en el exceso de carga laboral que maneja el despacho sustanciador, que en criterio de esta Subsección, constituyen razones suficientemente válidas, para justificar su actuación. Por otra parte se debe resaltar, que aunque la parte actora en el escrito de tutela manifiesta que no cuenta con medios de subsistencia, no acredita la situación que alega, ni demuestra que sus ingresos dependieran unicamente de la mesada pensional que recibía el señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D.), y si bien se trata de un sujeto de especial protección constitucional (por su avanzada edad), tambien obra prueba en el expdiente, tal y como lo manifestó la UGPP en su informe de respuesta a la presente acción constitucional, que ella se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social y a la Medicina Prepagada como cotizante, lo que permite inferir que si cuenta con medios que permiten garantizar su mínimo vital, situación que hace también improcedente el amparo de tutela como mecanismo transitorio, razón por la cual no hay lugar a emitir un pronunciamiento favorable en esta acción constitucional.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo de tutela invocado por la señora Hortensia Elena Dávila de Almaza contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Hortensia Elena Dávila de Almaza contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CESAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1]Folios 1 – 19 Acción de tutela exp. 2020-02382-00- Demandante: Hortensia Elena Dávila de Almanza [2] Auto admisorio acción de tutela Exp. 2020-02382-00- Demandante: Hortensia Elena Dávila de Almanza [3] Folios 4–8 Notificación Exp.
Digital SAMAI acción de tutela 2020-02382- 00 - Demandante: Hortensia Elena Dávila de Almanza [4] Folios 9–10 Notificación Exp. Digital SAMAI acción de tutela 2020-02382- 00 - Demandante: Hortensia Elena Dávila de Almanza [5] Folios 13-14Notificación Exp. Digital SAMAI acción de tutela 2020-02382- 00 - Demandante: Hortensia Elena Dávila de Almanza [6] Folios 11–12 Notificación Exp.
Digital SAMAI acción de tutela 2020- 02382-00 - Demandante: Hortensia Elena Dávila de Almanza [7] Auto de reiteración de admisión de la acción de tutela Exp. 2020-02382- 00- Demandante: Hortensia Elena Dávila de Almanza [8] Corte Constitucional, sentencia C-248 del 21 de abril de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [9] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…]. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. [11] Corte Constitucional, providencias: T-945 y A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [12] Ibídem. [13] Corte Constitucional, Sentencia T – 230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [15] Vinculado en este proceso por tener interés directo en las resultas del mismo. [16] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”