Micelio
11001-03-15-000-2020-00918-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Asociación Niños De Papel Colombia·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MUERTE DE MENOR DE EDAD POR AHOGAMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que no le asiste razón a la impugnante cuando afirma que existió indebida apreciación de las pruebas en el proceso de repetición adelantado por el ICBF en su contra, pues claramente se observó que el juez de segunda instancia realizó un análisis integral y adecuado de cada una de las pruebas obrantes en el proceso, llegando a la conclusión que se encontraban demostrados los elementos de culpabilidad, así como cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 678 de 2011 para configurar la responsabilidad de la Asociación, al ser este el régimen aplicable en la materia para la época de ocurrencia de los hechos.

(…) la Sala observa que no resulta lesivo a los derechos fundamentales invocados por la accionante las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 18 de octubre de 2019, a través de la cual revocó la providencia del 25 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, como el fallo 22 de mayo de 2020 emitido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la presente acción con ocasión de los supuestos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia cuestionada no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo ni procedimental, pues el Tribunal en ejercicio del principio de autonomía judicial realizó un análisis razonable, integral y coherente de la normativa que regula la procedibilidad de la acción de repetición y del grado de responsabilidad y las condiciones de imputabilidad que en derecho correspondía a la Asociación condenada al pago restitutorio de los perjuicios económicos derivados de los hechos lamentables que desencadenaron la muerte del infante bajo su cuidado y protección; por lo que dada esta situación, no se puede advertir una irregularidad en el análisis jurídico planteado, razón por la cual comparte la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por la accionante, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes para fundamentar adecuadamente la decisión tomada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00918-01(AC) Actor: ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 22 de mayo de 2020, proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Asociación Niños de Papel Colombia por conducto de su representante legal.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Asociación Niños de Papel, por intermedio de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los supuestos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 18 de octubre de 2019, a través de la cual revocó la providencia del 25 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda de repetición presentada por el ICBF y, en su lugar, condenó a la ahora accionante a reintegrar a esta última la suma de ($180´250.000) Ciento Ochenta Millones Doscientos Cincuenta Mil pesos.

En amparo de los derechos invocados, la accionante solicitó: “Primera: Que se declare la protección de los derechos fundamentales de la Asociación Niños de Papel al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, vulnerados como consecuencia de la sentencia judicial No. 296 del 18 de octubre de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, dentro del proceso judicial en ejercicio de la acción de repetición promovida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, que cursó bajo el radicado No. 13001- 33-33-006-2014-00296-04.

(Sic a todo el párrafo). SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que se ordene dejar sin efectos, la sentencia No. 296 del 18 de octubre de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, mediante la cual se revocó la sentencia del 25 de enero de 2017, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con el fin de garantizar los derechos fundamentales violados.” (Sic a todo el párrafo). 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[2]: La Asociación Niños de Papel Colombia funcionó con licencia otorgada por el ICBF con el propósito de desarrollar programas de atención especializada en rehabilitación de niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, para lo cual, el 2 de enero de 2001, celebraron el contrato de aporte 00022 que comprometió a la asociación a prestar el servicio de atención integral y protección a los niños que el ICBF le remitiera.

El 23 de junio de 2001, estando bajo cuidado de la Asociación Niños de Papel Colombia, el niño Johan Alexander Vega Guzmán se fugó de la sede de esa institución y se dirigió a la playa del sector de Marbella, en Cartagena de Indias, donde se encontraban algunos de sus compañeros en custodia de uno de los educadores de la fundación y lamentablemente falleció ahogado.

Teniendo en cuenta lo anterior, los familiares del menor, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicho proceso tuvo sentencia condenatoria de primera instancia el 3 de noviembre de 2009, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de septiembre de 2010.

En cumplimiento de la condena impuesta, el 26 de julio de 2011 el ICBF pagó a los familiares del menor fallecido la suma de Ciento Ochenta Millones Doscientos Cincuenta Mil pesos. ($180’250.000). En virtud de la condena y de su pago, el ICBF interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la Asociación Niños de Papel y del señor Rubén Darío Prada Caraballo, quien era el docente que estaba acompañando a los niños en la playa el día del fallecimiento del menor Johan Alexander Vega.

A través de sentencia del 25 de enero de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el ICBF. El 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable únicamente a la Asociación Niños de Papel, a título de culpa grave, por la condena impuesta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la condenó a reintegrar la totalidad del monto que pagó en el proceso de reparación directa a los familiares del menor fallecido.

La entidad accionante adujo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los supuestos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 18 de octubre de 2019; al respecto, dividió sus inconformidades, así: (i) Señaló que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que efectuó una indebida valoración probatoria “debido a que de manera injustificada imputó un incumplimiento contractual por parte de la ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL en relación con el contrato celebrado con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, sin identificar o relacionar el acervo probatorio que condice a esa conclusión, y especialmente porque no existe prueba de ese incumplimiento, y mucho menos ha sido expedido un acto administrativo de imposición de multa o de índole sancionatorio (…) que permita inferir un incumplimiento de las obligaciones del contrato celebrado”[3].

(ii) En el mismo sentido, manifestó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se equivocó en la valoración frente a la naturaleza jurídica de la fundación “debido a que la misma tiene la condición de entidad sin ánimo de lucro y no es una Institución Educativa como lo hace ver el juez colegiado, y por ende, su naturaleza jurídica no corresponde a la que se le atribuye.

En consecuencia, no resulta razonable ni procedente el análisis que realiza el accionado en ese sentido, porque aplica normas y jurisprudencia para un sujeto de derecho distinto, en ostensible vulneración al derecho a la igualdad”[4]. (Sic) 3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 22 de abril de 2020[5] admitió la demanda, y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Bolívar[6], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena[7], al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[8] y al señor Rubén Darío Prada Caraballo.[9] 4.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar[10] se refirió a los dos defectos de los que se acusa a la providencia proferida por esa autoridad judicial, en los siguientes términos: a. Respecto al defecto fáctico, señaló que en la sentencia acusada “la noción de culpa grave que se utilizó fue la prescrita en el Código Civil en su artículo 63 y que el Consejo de Estado la ha definido en muchas oportunidades como aquella conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o habiéndolos previstos confió en poder evitarlos.

Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario”. Manifestó que en su momento, la Sala de decisión partió “de la existencia de un contrato vigente entre el ICBF y la accionante, que la faculta como agente del Estado, con obligaciones precisas frente al cuidado y protección de los niños y niñas a ella encomendados”.

Recalcó que del mencionado contrato se vislumbran “las funciones de la accionante, en especial la cláusula quinta que establece que el contratista se obliga a respetar y salvaguardar los derechos de los menores y que se aplicarán los estándares de calidad en los procesos de protección de los menores”. Señaló que “el texto contractual establece en su cláusula segunda que el contratista prestaría el servicio de atención integral en protección a los menores incorporados al programa en la modalidad de internado”.

Concluyó que “existen elementos probatorios en el plenario que determinan que el menor Johan Alexander vega (sic), estando bajo condiciones de interno en la Fundación Niños de Papel, es decir, bajo el cuidado de la institución este logró salir de la institución y perdió la vida ahogado”. b. Respecto al defecto sustantivo, señaló lo siguiente (transcripción de forma literal): “En el expediente, se observa en efecto, la utilización de la sentencia No. 14.869.

Consejo de Estado. M.P. Nora Cecilia Gómez Molina, de fecha 7 de septiembre de 2004, como referencia jurisprudencial para abarcar los efectos del artículo 2347 del Código Civil, que predica la responsabilidad de las personas no solo por sus propias acciones, sino de aquellas que estuvieran bajo su cuidado. “Esta jurisprudencia señala de manera genérica la responsabilidad de los directores de colegio y de instituciones educativas por los daños sufridos en personas que estuvieran bajo su cuidado, lo cual fue plasmado en la providencia impugnada, a manera de analogía al caso sub examine, sin que ello significase una aplicación equivocada de la normatividad o un tratamiento distinto al que le correspondía a la Fundación Niños de Papel de acuerdo a su naturaleza jurídica.

“Jurisprudencia la cual es perfectamente aplicable, como quiera que al igual que una institución educativa, ostenta la obligación de cuidado de los niños y niñas que tiene a su cargo”. (Sic) 4.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena[11] hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho judicial en el marco del proceso de repetición iniciado por el ICBF en contra de la Asociación Niños de Papel y concluyó que si bien la sentencia proferida en primera instancia negó las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en sede de apelación fue revocada, de conformidad con los lineamientos y criterios jurídicos que consideró el Tribunal, por lo que solicitó declarar improcedente la demanda de tutela. 4.3.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al señor Rubén Darío Prada Caraballo, guardaron silencio frente a la presente acción de tutela. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 22 de mayo de 2020[12], negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Asociación Niños de Papel Colombia.

Refirió que de las pruebas que obraban en el proceso, comparadas con el sustento normativo y jurisprudencial, le permitieron al Tribunal concluir que la Asociación Niños de Papel incumplió de manera grave sus obligaciones contractuales. En ese sentido estuvo de acuerdo con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Bolívar al endilgar una conducta dolosa o gravemente culposa a la Asociación Niños de Papel por el fallecimiento de un menor que estaba bajo su custodia y que la dicisión no es caprichosa y mucho menos sin sustento, pues la autoridad judicial demandada realizó un análisis serio, juicioso y apegado a sustentos normativos y jurisprudenciales que al ser comparados con las pruebas del expediente la Sala no encontró que se configurara el defecto fáctico alegado por la actora.

En relación al defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal, al haber errado frente a la valoración que hizo de la naturalera jurídica de la fundación, debido a que esta tenia la condición de entidad sin animo de lucro y no es una institución educativa, manifestó que no se configuró toda vez que el recurrir a jurisprudencia que trata de la responsabilidad de los docentes o los centros educativos sobre los alumnos fue un tema explicativo y analógico, pues, como quedó expresado en el sustento de la decisión del Tribunal accionado, fue la negligencia y el descuido por parte de la Asociación Niños de Papel, al no tomar las medidas necesarias para que los menores a su cargo no se evadieran de sus instalaciones y no contar con los medios para vigilar correctamente las actividades al aire libre en las que participaran los niños, tal como sucedió el día en que falleció el menor Johan Alexander Vega Guzmán, quien lamentablemente murió ahogado en el mar de la ciudad de Cartagena.

En ese orden, concluyó que, de la sentencia atacada no era posible avizorar una situación que resultara lesiva a los derechos fundamentales de la accionante y que obligue a actuar al juez constitucional. 6. La impugnación La Asociación Niños de Papel, a través de su representante legal, impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de la acción constitucional[13]: Afirmó que las razones planteadas en el libelo demadatorio resultan suficientes para demostrar la existencia de los defectos alegados, luego es deber del juez de tutela acceder a la protección solicitada.

Aseveró que de la lectura del expediente de la acción de cumplimiento es posible constatar las inconsistencias en que presuntamente incurrieron los fallos atacados. Concluyó que el juez de tutela está en la obligación de verificar la información necesaria, para acceder al amparo solicitado. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[14]. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, invocados por la Asociación Niños de Papel a través de su representante legal. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[15] y el Consejo de Estado[16] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[17]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[18] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[19].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[20] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[21] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[22]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinario o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se dictó el 18 de octubre de 2019 y se notificó personalmente a través de correo electrónico enviado el 29 del mismo mes y año, por su parte la acción de tutela se presentó el 13 de marzo de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de una acción de repetición. Análisis del caso concreto.

Sea lo primero advertir que la Sala se referirá en forma conjunta a los yerros planteados por la Asociación Niños de Papel Colombia, en la medida que estos están estrechamente relacionados. La entidad accionante adujo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los supuestos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 18 de octubre de 2019.

Al respecto, dividió sus inconformidades, así: (i) Señaló que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que efectuó una indebida valoración probatoria “debido a que de manera injustificada imputó un incumplimiento contractual por parte de la ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL en relación con el contrato celebrado con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, sin identificar o relacionar el acervo probatorio que condice a esa conclusión, y especialmente porque no existe prueba de ese incumplimiento, y mucho menos ha sido expedido un acto administrativo de imposición de multa o de índole sancionatorio (…) que permita inferir un incumplimiento de las obligaciones del contrato celebrado”[23].

(ii) En el mismo sentido, manifestó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se equivocó en la valoración frente a la naturaleza jurídica de la fundación “debido a que la misma tiene la condición de entidad sin ánimo de lucro y no es una Institución Educativa como lo hace ver el juez colegiado, y por ende, su naturaleza jurídica no corresponde a la que se le atribuye.

En consecuencia, no resulta razonable ni procedente el análisis que realiza el accionado en ese sentido, porque aplica normas y jurisprudencia para un sujeto de derecho distinto, en ostensible vulneración al derecho a la igualdad”[24]. Al respecto la Sala advierte que el fallo cuestionado, emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó el siguiente análisis probatorio: “ 4.4.1.

Hechos relevantes probados. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar celebró contrato de Aportes No. 00022 con la Fundación Paz y Cooperación (Hoy Fundación Niños de Papel), el 02 de enero de 2001, cuyo objeto fue el siguiente (Folios 25 – 29): Objeto; EL CONTRATISTA se obliga para con el Instituto a prestar el servicio de Atención Integral en Protección, requerido por los niños y niñas o jóvenes abandonados o en peligro físico o moral, menores de 18 años remitidos por el INSTITUTO conforme a lo establecido en los lineamientos técnicos de los servicios y a los anexos técnicos y financieros del presente contrato, los cuales forman parte integral del mismo.

SEGUNDA ALCANCE DEL OBJETO Y CARACTERISTICAS DEL SERVICIO. EL CONTRATISTA prestará el servicio a los niños, niños o jóvenes menores de 18 años según lo estipulado en la cláusula primera de este contrato, en sus instalaciones ubicadas en la ciudad de Cartagena. Los niños, niñas o jóvenes, serán remitidos por el INSTITUTO para ser atendidos en la Modalidad medio institucional Pobladora de Calle Servicio – Internado.

EL CONTRATISTA prestará el servicio de Atención Integral de Protección, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo de los niños, niñas y jóvenes, sus características personales y familiares y las normas vigentes para los sectores de salud y educación.

PARAGRAFO: En concordancia con el Artículo 83 del Código del Menor, entiéndase por atención integral el conjunto de acciones que se realizaran en favor de los menores, tendientes a sus necesidades básicas y a propiciar su desarrollo físico y psicosocial por medio de un adecuado ambiente educativo y la participación de la familia y la comunidad.

La atención integral se brindará básicamente a través de actividades de integración escolar, formación prelaboral y laboral, acceso a servicios de salud, y además procesos necesarios para el ejercicio de sus derechos con la participación de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Se establecieron como obligaciones del contratista las siguientes: “QUINTA.

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. – a) Respetar salvaguardar los derechos fundamentales del menor, consagrados en el artículo 44 de la Constitución política de 1991, en la convención internacional de los derechos del niño, en el código del menor y demás normas legales pertinentes. b) cumplir y ejecutar las acciones y el proceso contenidos en el anexo técnico, que hace parte integral del presente contrato de aporte, el cual incluye la elaboración concertada del plan de mejoramiento y la aplicación del instrumento estándares de calidad de los procesos de protección integral, entre otros. c) aplicar, dentro de los meses siguientes a la iniciación de la ejecución del contrato el instrumento estándares de calidad de los procesos de protección integral (…)” De otra parte, en el análisis probatorio se tiene que: “Mediante oficio de fecha 26 de junio de 2001, la Promotora Social Asociación Niños de Papel comunica al Centro Zonal de protección 1050 del ICBF que el niño JHOAN ALEXANDER VEGA, adiós del programa hogares Emaus, el día 23 de junio de 2001.

(Folio 41) Mediante oficio de fecha 26 de junio de 2001 escrito por la Directora Técnica de la Fundación Niños de Papel informa a la Defensora de Familia Centro de Protección Especial 1050 del ICBF sobre los hechos relacionados con el fallecimiento del menor JHOAN ALEXANDER VEGA indicando que el menor se encontraba en el proceso Hogares de Acogida (Hogar Británico) del educador Rubén Prado, quien informó que el niño tenía una ayuda por la cual no podía salir del hogar, este hizo caso omiso de la ayuda y se evadió del hogar para irse a la playa, cuentan que Joya Vega se encontró con un grupo de niños también del proceso, que estaban en el lugar con permiso del educador” (Folio 49) Tambien la sentencia en mención analizó lo siguiente: “Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el 3 de noviembre de 2009, modificada mediante la Providencia del 30 de septiembre de 2010, se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Colombiano Familiar por la muerte del menor Joan Alexander Vega Guzmán, ocurrida el 23 de junio de 2001, por inmersión en las playas de Marbella, estando bajo la custodia de la entidad condenada.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a pagar las siguientes sumas por concepto de indemnización: Por concepto de perjuicio moral, la suma de 100 S.M.L.M,V. para cada uno de los padres y una suma equivalente en 50 S.M.L.M.V. para cada uno de los hermanos” Mediante resolución No. 0827 del 29 de junio de 2011, se autoriza la constitución de un compromiso presupuestal y se ordena el pago de la condena emitida por sentencia judicial, por valor de $180.250.000 a nombre de la señora MIRYAN ESTHER GUZMÁN LEAL.

(Folio 184) Certificación de tesorería sobre el pago exitoso a la cuenta bancaria de la señora MIRIAM GUZMÁN LEAL en el Banco Caja Social por valor de $180.250.000. (Folio 189) Mediante certificación expedida por el ICBF se indica que la Asociación Niños de Papel es una entidad de beneficio social utilidad común vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar con registro No. 1357 del 26 de abril de 1999.

Mediante oficio DS-22-21-SSFC-FS6 No. 167 del 06 de septiembre de 2016, la Fiscal Seccional 6 indicó que no se encontraron registros donde funja como víctima el menor JOHAN ALEXANDER VEGA GUZMÁN y como indiciado el señor RUBÉN DARÍO PRADA CARABALLO (Folio 389) Según boleta de ingreso se tiene que el menor Johan Alexander inicio y la institución a través del ICBF el día 5 de abril de 2001 (Cd de pruebas folio 12) Reposa auto de evasión y cierre suscrito por la Defensora de Familia del ICBF de fecha 26 de junio de 2001, en el que se describe que “considerando que el menor se evadió del programa de protección el 23 de los corrientes, según informe allegado a ese centro zonal.

Además, se tiene conocimiento que a la fecha de la evasión el menor falleció. (Cd de pruebas folio 59) 4.4.2. Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y Jurisprudencial. 4.4.3. Régimen jurídico aplicable Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 23 de junio de 2001, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.

La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del articulo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Como regla general la nueva norma rige hacia el futuro, hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos a los sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. 4.4.4.

Responsabilidad de la Fundación Niños de Papel Para establecer la procedencia de la acción de repetición respecto de esta institución se observarán cada uno de los presupuestos necesarios para ello. - La condena impuesta a cargo de la entidad demandante. En primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya que reparar los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflicto, tal como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a pagar los perjuicios morales por el fallecimiento del menor JOHAN ALEXANDER VEGA GUZMÁN. (…) - La calidad de agente o ex agente del Estado de Fundación demandada. En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de la fundación niños de papel, porque, como contratista del programa de internado donde falleció el menor Johan Alexander Vega Guzmán, actuaron con negligencia y culpa grave al dejarlo solo y permitirle la salida de la institución siendo un niño menor de edad.

La sentencia de primera instancia nuevo pronunciamiento alguno al respecto. Sobre este tema en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado Sección Tercera dijo lo siguiente: “Pues bien, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo segundo de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición se estructura a partir de un juicio de responsabilidad patrimonial subjetivo y personal, dirigido contra el servidor o el servidor público, que con su acción prevalida de culpa grave o dolo dio lugar a la condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto en contra del Estado, de manera que hasta acá, es claro que el sujeto pasivo de la obligación de resarcir el daño (condena que pagó el Estado) es aquella persona natural que ostenta la condición de agente o es agente de aquel.

“ Sin embargo, el referido artículo 2 también considera como sujeto pasivo de la obligación y, en consecuencia, como sujeto de la acción de repetición, a los particulares que ejercen función pública y, dentro de esta categoría, incluye a los contratistas, interventores, consultores y asesores (parágrafo primero), pero no distinguió la naturaleza de estos, es decir, no distinguió a los particulares (dentro de los cuales se encuentran los contratistas, interventores, consultores y asesores) como personas naturales o como personas jurídicas.

De manera que, como donde la ley no distingue no le des doble al interprete hacerlo, principio general de interpretación jurídica no como puede concluirse que sólo las personas naturales como agentes o ex agentes del estado, pueden ser sujetos de la acción de repetición y que, entonces, las personas jurídicas no pueden serlo.” (…) descendiendo al caso concreto, la sala advierte que para la época en que ocurrieron los hechos 23 de junio de 2001 la Fundación Niños de Papel era contratista del ICBF dentro del contrato de aporte 00022 del 02 de enero de 2001, cuyo objeto fue prestar el servicio de atención integral en protección, requerido por los niños, niñas y jóvenes abandonados o en peligro físico o moral, menores de 18 años remitidos por el INSTITUTO conforme a lo establecido en los lineamientos técnicos de los servicios y a los anexos técnicos y financiero del presente contrato, los cuales forman parte integral del mismo.

Así las cosas, toda vez que la Fundación Niños de Papel, actúa como particular investida transitoriamente de funciones públicas, pues tenía a su cargo la prestación del servicio de atención integral en protección a los niños, niñas y jóvenes abandonados o en peligro físico, por el cual hoy se demandan repetición, resulta acreditado este presupuesto de la acción. - La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público.

Como el régimen sustantivo aplicable a esta acción de repetición, es el anterior a la Ley 678 de 2011, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un vicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.

(…) De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: (…) El fallecimiento del menor Johan Alexander Vega Rodríguez, quien tenía 13 años, fue causado por ahogamiento en las playas de Marbella en Cartagena. Según la documentación obrante en el expediente y en el cd contentivo de la totalidad del proceso de reparación directa adelantado, se tiene que el menor fallecido estaba incorporado en la institución Fundación Niños de Papel desde el día 5 de abril de 2001, Como se observa en el acta de ingresos reseñada en el acápite de hechos probados.

En el contrato de aporte reseñado en parágrafo precedentes se estableció que el contratista prestaría el servicio a los menores incorporados al programa en la modalidad de internado prestando el servicio de atención integral en protección. Según lo consagrado en la cláusula segunda. Según informe suscrito por la directora técnica de la Fundación Niños de Papel (Folio 42) se tiene que momentos antes del ahogamiento del menor Johan Alexander Vega se había evadido de la institución para dirigirse a la playa donde había otros compañeros.

La cláusula quinta del contrato de aporte se estableció que el contratista se obligaba a respetar y salvaguardar los derechos de los menores, y que se aplicarían estándares de calidad en los procesos de protección de los menores. (…) bajo este orden de ideas, se establece que la Fundación Niños de Papel, incumplió de manera grave las obligaciones contraídas en el contrato de aporte 00022 del 02 de enero 2001, pues actuó con negligencia y descuido al permitir que un menor de 13 años saliera solo de la institución, sin haber tomado las medidas de protección necesarias para evitar que estas situaciones se presentaran, pues este menor se encontraba bajo su cuidado en la modalidad de internado.

Nótese que el menor tenía 13 años de edad, por lo que se trataba de un incapaz absoluto, y en tal consideración no tenía “voluntad” para salir de la institución por su propia cuenta y riesgo, por tanto, la institución debía adoptar las medidas de protección y seguridad para evitar su salida sin ningún acompañamiento o supervisión. Ello constituye un desconocimiento total de las obligaciones y del objeto contractual el cual precisamente versaba sobre la atención integral y protección de niños y jóvenes en situación de peligro, de donde era apenas previsible que al no tomar medidas para prevenir su evasión y salida de la institución sin acompañamiento, se exponía peligros propios de la calle dado su estado de incapacidad y vulnerabilidad.

Así las cosas, se encuentra acreditado el último presupuesto para la procedencia de la acción de repetición, en contra de esta institución, quien desconoció de manera grave las obligaciones contractuales adquiridas para la prestación del servicio público encomendado en calidad de agente estatal, por lo que se encuentra obligado a restituir los dineros que pagó el ICBF por la condena impuesta por su actuar gravemente culposo.

En este orden la Sala encuentra que no le asiste razón a la impugnante cuando afirma que existió indebida apreciación de las pruebas en el proceso de repetición adelantado por el ICBF en su contra, pues claramente se observó que el juez de segunda instancia realizó un análisis integral y adecuado de cada una de las pruebas obrantes en el proceso, llegando a la conclusión que se encontraban demostrados los elementos de culpabilidad, así como cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 678 de 2011 para configurar la responsabilidad de la Asociación, al ser este el régimen aplicable en la materia para la época de ocurrencia de los hechos.

De otra parte la Sala tambien observó que en el fallo de 22 de mayo de 2020 emitido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, hoy impugnado por la accionante, se realizó una verificación de los defectos alegados en la acción constitucional en el cual se llegó a las siguentes conclusiones: (…) Así las cosas, queda claro que la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Bolívar al endilgar una conducta dolosa o gravemente culposa a la Asociación Niños de Papel por el fallecimiento de un menor que estaba bajo su custodia no es caprichosa y mucho menos sin sustento, pues, como se vio en los apartes transcritos, la autoridad judicial demandada realizó un análisis serio, juicioso y apegado a sustentos normativos y jurisprudenciales que, al ser comparados con las pruebas del expediente, lo llevaron a la decisión que ahora se cuestiona, por lo que no encuentra la Sala que se configure el defecto fáctico alegado por la actora.

(…) (…) Pues bien, revisada la sentencia del 18 de octubre de 2019, se observa que, como lo manifestó el magistrado ponente de la decisión al rendir su informe, el recurrir a jurisprudencia que trata de la responsabilidad de los docentes o los centros educativos sobre los alumnos fue un tema explicativo y analógico, pues, como quedó expresado en el aparte transcrito, el sustento de la decisión fue la negligencia y el descuido por parte de la Asociación Niños de Papel, al no tomar las medidas necesarias para que los menores a su cargo no se evadieran de sus instalaciones y no contar con los medios para vigilar correctamente las actividades al aire libre en las que participaran los niños, tal como sucedió el día en que falleció el menor Johan Alexander Vega Guzmán, quien lamentablemente murió ahogado en el mar de la ciudad de Cartagena.

Por lo anterior, tampoco encuentra la Sala fundamento alguno para amparar los derechos invocados frente al defecto sustantivo y, por tanto, la decisión cuestionada no amerita reproche desde el punto de vista constitucional. (…) Así las cosas, la Sala observa que no resulta lesivo a los derechos fundamentales invocados por la accionante las decisiones tomadas por el Tribunal Admistrativo de Bolívar en la sentencia del 18 de octubre de 2019, a través de la cual revocó la providencia del 25 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, como el fallo 22 de mayo de 2020 emitido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la presente acción con ocasión de los supuestos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia cuestionada no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo ni procedimental, pues el Tribunal en ejercicio del principio de autonomía judicial realizó un análisis razonable, integral y coherente de la normativa que regula la procedibilidad de la acción de repetición y del grado de responsabilidad y las condiciones de imputabilidad que en derecho correspondía a la Asociación condenada al pago restitutorio de los perjuicios económicos derivados de los hechos lamentables que desencadenaron la muerte del infante bajo su cuidado y protección; por lo que dada esta situación, no se puede advertir una irregularidad en el análisis jurídico planteado, razón por la cual comparte la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por la accionante, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes para fundamentar adecuadamente la decisión tomada.

Se tiene que la mera inconformidad con el estudio y valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En igual sentido, la Sala advierte que no es dable a la Asociación Niños de Papel, que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada.

Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que su providencia fue ajustada a derecho y, a pesar que esta resulta desfavorable a la actora, no la ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. Contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por la actora.

Se advierte asimismo, que la tutela tampoco puede ser usada a modo de una instancia adicional, pues no es del espectro del juez constitucional hacer una revisión general del estudio hecho por el operador jurídico al que le correspondió el conocimiento del proceso ordinario. II. DECISIÓN Dicho esto, la Sala confirmará la Sentencia del 22 de mayo de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la Asociación Niños de Papel.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2020, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 1 - 21 del cuaderno principal expediente digital SAMAI Acción de tutela 2020- 00918-01- Asociación Niños de Papel Colombia. [2] Folio 1 - 21 del cuaderno principal expediente digital SAMAI Acción de tutela 2020- 00918-01- Asociación Niños de Papel Colombia. [3] Folio 1 auto admisorio expediente digital SAMAI Acción de tutela 2020- 00918-01- Asociación Niños de Papel Colombia. [4] Folio 1 - 2 notificación de admisión de la demanda - expediente digital SAMAI Acción de tutela 2020- 00918-01- Asociación Niños de Papel Colombia. [5] Folio 1 - 2 notificación de admisión de la demanda - expediente digital SAMAI Acción de tutela 2020- 00918-01- Asociación Niños de Papel Colombia. [6] Folio 1 - 2 notificación de admisión de la demanda - expediente digital SAMAI Acción de tutela 2020- 00918-01- Asociación Niños de Papel Colombia. [7] Folio 1 - 2 notificación de admisión de la demanda - expediente digital SAMAI Acción de tutela 2020- 00918-01- Asociación Niños de Papel Colombia. [8] Folio 1 - 2 notificación de admisión de la demanda - expediente digital SAMAI Acción de tutela 2020- 00918-01- Asociación Niños de Papel Colombia. [9] Folio 1 - 2 notificación de admisión de la demanda - expediente digital SAMAI Acción de tutela 2020- 00918-01- Asociación Niños de Papel Colombia. [10] Archivo magnético informe de entidades accionadas - expediente digital SAMAI Acción de tutela 2020- 00918-01- Asociación Niños de Papel Colombia. [11] Archivo magnético informe de entidades accionadas - expediente digital SAMAI Acción de tutela 2020- 00918-01- Asociación Niños de Papel Colombia. [12] Folios 43 a 48. [13] Folio 1 - 7 Escrito de impignación expediente digital SAMAI Acción de tutela 2020- 00918-01- Asociación Niños de Papel Colombia. [14] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [15] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [16] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [17] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [18] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [19] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [20] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [21] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [22]: » ¼ F H )*OPQbp?ƒ˜™šíÜÎÜÀܲܡ?}?}?k?}?Y?H h74ÃhW?õCJOJ[23]QJ[24]^J[25]aJ#h74Ãh§p*5?CJOJ[26]QJ[27]^J[28]aJ#h74Ãh74Ã5?CJ OJ[29]QJ[30]^J[31]aJ#h74ÃheL¼5?CJOJ[32]QJ[33]^J[34]aJ#h74Ãh—He5?CJOJ[35]QJ[36] ^J[37]aJ h74Ãh>ÓCJ Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [38] Folio 1 - 21 del cuaderno principal expediente digital SAMAI Acción de tutela 2020- 00918-01- Asociación Niños de Papel Colombia. [39] Folio 1 - 21 del cuaderno principal expediente digital SAMAI Acción de tutela 2020- 00918-01- Asociación Niños de Papel Colombia.