ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PROTOCOLO PARA REALIZAR PATRULLAJE / ACTA DE INSTRUCCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e observa que la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación al estudiar el material probatorio allegado al expediente del proceso de reparación directa, evidenció que los uniformados fueron atacados contando, al momento de los hechos, con sus armas de dotación (fusiles, revólveres y pistolas), y se movilizaban en vehículo y motocicletas, usando chalecos blindados, además está probado que todos los miembros de la estación de policía de Fortul habían recibido instrucciones de extremar las medidas de seguridad para hacer los desplazamientos y para evitar atentados terroristas.
Así mismo, el fallador de instancia constató que, según el acta de instrucción número 02821 del 21 de noviembre de 2008, el comandante de la estación de policía de Fortul había impartido al personal bajo su mando instrucciones de seguridad de carácter permanente para la defensa de las instalaciones, la seguridad del personal en los procedimientos y en los desplazamientos en vehículos.
De cara al reglamento Resolución No. 01113 de 2004, que establece el protocolo “Realizar Patrullaje”, esta Sala observó que en la providencia impugnada se realizó un amplio análisis probatorio respecto a la defensa de las instalaciones y la seguridad del personal en los procedimientos y en los desplazamientos, como se constató, (Fls. 38 a 40) el comandante de la estación de policía impartió instrucción conforme las ordenes de sus superiores, hecho que quedó consignado en acta de instrucción número 02821 del 21 de noviembre de 2008.
A partir de lo anterior, la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación encontró acreditado que no se probó que el comandante de la estación de policía de Fortul hubiere desatendido el objetivo y el tipo de patrullaje, pues de ello se dejó constancia en la minuta de guardia cuando se anotó que dos patrulleros se quedarían en el puesto de control del sector conocido como la 'Y' y los demás se dirigían al cementerio para una diligencia de levantamiento de cadáver.
La sala no comparte la afirmación que realiza la accionante al referir que los defectos de la sentencia de segundo grado comprometen su derecho al debido proceso, por cuanto que como se dijo, se acreditó la suficiente valoración probatoria, estudio y análisis normativo en las sentencias demandadas. (…) En este orden, para la Sala, resulta evidente que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración de los elementos documentales allegados al expediente de reparación directa, con lo cual concluyó que el fallecimiento del señor subintendente [O.Y.H.B.] se encauzó dentro de los riesgos propios e innatos del servicio, sin que en ningún momento existiera alguna omisión por parte del respectivo Comandante de la misión, de ahí que no sea aceptable endilgar responsabilidad a la Institución Policial por una actuación que en ningún momento se salió de la esfera de las actividades propias de un uniformado de la Policía Nacional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00721-00(AC) Actor: NINI JOHANA CASTRO RAMÍREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Nini Johana Castro Ramírez en nombre de su hijo menor Carlos Manuel Hernández Castro, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Arauca.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Nini Johana Castro Ramírez actuando en nombre de su hijo menor Carlos Manuel Hernández Castro, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Arauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, al proferir, respectivamente, las providencias de 5 de marzo de 2014 y 28 de agosto de 2019, dentro de la acción de reparación directa promovida por la demandante en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policia Nacional.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: Que se declare que la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, en el proceso Rad. No. 81001233100120110000500, medio de control de reparación directa, me violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso. SEGUNDA: Que se declare que la sentencia de fecha 28 de agosto de 2019, notificada el 5 de septiembre de 2019, proferida por la SUBSECCION A DE LA SECCION TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, en el proceso Rad.
No. 81001233100120110000500, medio de control de reparación directa, me violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso. TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, se DEJE SIN EFECTOS las sentencias de fecha 5 de marzo de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA y de fecha 5 de septiembre de 2019,(sic) proferida por la SUBSECCION A DE LA SECCION TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, en el proceso Rad.
No. 81001233100120110000500, medio de control de reparación directa, me violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso. CUARTA: Que se ordene a las ACCIONADAS, dentro del término razonable que se considere, emitir las SENTENCIAS de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción. (…)”.
(Sic) 2. Los hechos y las consideraciones La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que presentó demanda de reparación directa el día 9 de noviembre de 2010, buscando justicia administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 constitucional por la violación de reglamentos e incumplimiento de sus propias ordenes, desplegada por la Policía Nacional a través del señor Teniente Javier Gomez Mancilla, situación que causó la muerte del padre de su hijo SI.
Orvi Yesid Hernández Bernal y cinco compañeros más. La demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, que profirió sentencia el 5 de marzo de 2014 negando las pretensiones de la actora al considerar que las muertes de los uniformados ocurrieron en actos propios del servicio y que la parte demandante no probó que la patrulla de policía del municipio de Fortul obró de forma inadecuada en su desplazamiento o que los miembros de la institución no se encontraban dotados de sus armas y elementos de protección o que no hubieran cumplido con las medidas de seguridad requeridas.
Sostuvo que presentó recurso de apelación, argumentando que el comandante de la Estación de Policía de Fortul no observó las actividades de patrullaje previstas en la Resolución número 01113 de 2004, e incumplió todas las actividades y deberes de acción, pues no estableció el objetivo del patrullaje, no realizó una apreciación de la situación para los hombres bajo su mando, no estableció el tipo de patrullaje, no coordinó el desplazamiento con el Ejército Nacional, no verificó los recursos humanos y logísticos, no realizó un reconocimiento del sector y no hizo la verificación de personas o situaciones extrañas, situación que causó la muerte del padre de su hijo y sus compañeros a manos de la guerrilla del ELN.
Afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, resolvió la apelación y, mediante fallo de 28 de agosto de 2019, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, falta de legitimación en la causa de los demandantes John Jairo Arana Gallego y Angely Valeria Pico Ramírez y confirmó en los demás aspectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Manifestó que las providencias de 5 de marzo de 2014 y 28 de agosto de 2019, del Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, y del Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A, incurrieron en defecto sustantivo y fáctico en su contenido, dado que no se tuvo en cuenta el reglamento “Resolución No. 01113 de 2004” que establece el protocolo “Realizar Patrullaje”, no se valoró la minuta de vigilancia y servicios, se valoraron de manera defectuaosa los instructivos presentados por la demanda y no se valoró de manera debida o razonable los testimonios o declaraciones de los patrulleros Juan José Aponte García y Yeison Alexander Morales Giraldo. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 3 de marzo de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, a la Sección Tercera- Subsección A del Consejo de Estado[2], al Tribunal Administrativo de Arauca[3], y se puso en conocimiento del escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional[4], Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional[5] y a los señores Gicel Amparo Berástegui, Nicol Michell Hernández Berástegui, Dora Isabel Forero Chacón, Paola Andrea Zambrano Forero, Yesika Pico Ramírez, Angely Valeria Pico Ramírez, Óscar Calderón Acevedo, Adelaida Martínez, Óscar Julián Calderón Martínez.
Jeimy Lorena Porras González, María Camila Rivera Porras, Yenny Amparo Urrutia David, Jhon Jairo Arana Urrutia, Angie Lorena Arana Urrutia, José Alcides Hernández Ramos, Ana Leonilde Bernal Rojas, Edwin Alcides Hernández Bernal, Wilson René Hernández Berna, Diana Marcela Calderón Martínez, Carlos Alberto Pinzón Martínez, Leidy Vanessa Arana Urrutia, John Jairo Arana Gallego, Gustavo Rivera Durán, Martha Cecilia Cabezas Pachón, John Edwin Rivera Cabezas, César Oswaldo Rivera Cabezas y Gustavo Ariel Rivera Cabezas[6].
Con posterioridad, mediante fallo de 18 de mayo de 2020 se denegaron pretensiones de la tutela; inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia. El Consejo de Estado – Sección Quinta, autoridad judicial a quien correspondió el conocimiento del asunto en segunda instancia, mediante auto de 4 de septiembre de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, inclusive, debido a la indebida notificación de esa providencia a los terceros con interés, dejando a salvo en tal caso, los informes rendidos y las pruebas recaudadas.
En tal virtud, el Despacho sustanciador con providencia de 10 de septiembre de 2020 avocó conocimiento y dispuso notificar nuevamente el auto admisorio. Así las cosas, la Secretaría General efectuó las notificaciones ordenadas y además, mediante aviso de 25 de septiembre de 2020, comunicó la existencia del auto admisorio de 13 de marzo de 2020, a fin de enterar de su contenido a la totalidad de los terceros intervinientes.
Finalmente, con auto de 30 de septiembre de 2020, se ordenó nuevamente la notificación de los terceros interesados, sin perjuicio del aviso fijado el 25 de septiembre de 2020. 4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Arauca,[7] solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la demanda de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que la cuestión planteada no tiene relevancia constitucional, pues solo se expone una crítica ante dos decisiones de la Jurisdicción, la del Tribunal Administrativo de Arauca y la del Consejo de Estado.
Advierte que en las decisiones de primera y de segunda instancia, al evaluar el material de prueba, se encontró que no procedía proferir condena en contra del Estado, tal como se explicó en forma amplia y suficiente en dichas providencias y el asunto carece de relevancia constitucional por plantear una discusión de índole económica referente a: i) La responsabilidad patrimonial del Estado; y ii) Una indemnización que se persigue.
Manifestó que no se trata de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, aspecto que ni siquiera se plantea, ni tendría respaldo fáctico o jurídico, por cuanto radicar una demanda como se hizo en 2011, no garantiza que la decisión judicial deba ser favorable a quienes demandan. Refirió que no se trata de una irregularidad procesal, pues lo que aduce la demanda de tutela es una apreciación subjetiva sobre la valoración probatoria que hicieron el Tribunal Administrativo de Arauca y el Consejo de Estado.
Señaló que las providencias atacadas se profirieron con pleno apego a la situación fáctica aportada al expediente, el análisis de la normativa aplicable, se hicieron idóneas valoraciones probatorias, se respaldó en precedentes sobre el tema, la decisión es jurídica y sólida, se respetó la doble instancia, y se analizaron los criterios jurisprudenciales requeridos.
Concluyó que la demanda de tutela muestra es inconformidad con las decisiones de la Jurisdicción, pues basta con analizar el texto de la misma, para establecer que se pretende una tercera valoración probatoria, normativa y jurisprudencial, y por ello se refiere de nuevo a los hechos y documentos y elementos probatorios ya analizados en forma suficiente e idónea, lo que es improcedente en vía de esta acción constitucional.
En tal sentido pide negar el amparo pedido o en su defecto se declare improcedente la acción instaurada. 4.2 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A[8], solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, teniendo en cuenta lo siguiente: Señaló que debe verificarse en qué calidad actúa la señora Nini Johana Castro Ramírez, pues en el proceso de reparación directa lo hizo solo en nombre de su hijo menor de edad, mientras que ahora, en la demanda de tutela, también actúa en su propio nombre, frente a lo cual es del caso señalar que las resultas del proceso ordinario no la afectaron, pues no era parte en ese proceso, sino exclusivamente a su hijo Carlos Manuel Hernández Castro, quien es el único legitimado para instaurar la acción de tutela, de modo que se debe entender que la supuesta vulneración de derechos fundamentales solo se predica de él. Sostuvo que la demanda funda la supuesta vulneración de las garantías fundamentales invocadas al afirmar que el oficial superior de los uniformados fallecidos durante un patrullaje realizado el 5 de diciembre de 2008, en el municipio de Fortul, no verificó los recursos humanos y logísticos y no realizó un reconocimiento al sector, con lo cual desconoció el protocolo establecido para el patrullaje en la Resolución número 01113 de 2004.
Indicó que sobre dichos argumentos la providencia objeto de tutela ya se pronunció y la Sala arribó a unas conclusiones con el material probatorio allegado al expediente, sin que en la demanda de tutela se indique por qué estas violan los derechos a la igualdad y al debido proceso de Carlos Manuel Hernández Castro, pues solo se afirma que las pruebas indicaban la negligencia del comandante de la estación de policía de Fortul y, por ende, una falla en el servicio lo cual pone en evidencia que no se está de acuerdo con la valoración probatoria, un tema de fondo que ya fue agotado en dos instancias ordinarias.
Afirmó que la parte actora no alude a defectos de la providencia que tengan relación con alguna omisión en el análisis probatorio o que no se hubiera resuelto algún argumento del recurso de apelación, sino que expresa su desacuerdo con las conclusiones probatorias y el sentido de la decisión judicial. Así, la demanda de tutela se funda en una extensión de los argumentos de la apelación en el proceso de reparación directa, respecto de los cuales ya se pronunció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia cuestionada.
Añadió que la demanda de tutela no explica por qué la sentencia del 28 de agosto de 2019 vulneró el derecho a la igualdad de Carlos Manuel Hernández Castro, agregó, además, respecto al derecho al debido proceso, que la providencia no lo vulneró, dado que se cumplieron todas sus garantías, y la parte demandante en el proceso ordinario hizo valer las pruebas aportadas y solicitadas con la demanda, presentó recurso de apelación y la Sala a partir del análisis de las pruebas y normas pertinentes decidió confirmar el sentido de la decisión de primera instancia y negar las pretensiones.
Concluye que se evidencia la instrumentalización de la tutela para revivir un proceso ordinario agotado en sus respectivas instancias, situación que debe conllevar al fracaso de su solicitud de amparo constitucional. 4.3 Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [9] solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo en relación a las pretenciones de la tutela que el despacho judicial de segunda instancia sustento de manera oportuna los fundamentos jurídicos para denegar responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos objeto de litigio, basados en que en el desplazamiento donde fueron asesinados varios miembros de la Institución Policial, no existió la trasgresión de ningún protocolo de seguridad, pues los uniformados últimados contaban con sus respectivas armas y habían sido instruidos respecto a las directrices de seguridad en la zona.
Expresó que la tesis anterior, se puede verificar de las constancias realizadas por el Comandante de Guardia del día 05 de diciembre de 2008, donde se desprende que el comandante de la Estación de Policía de Fortul salió con 10 hombres en una camioneta y dos motocicletas debidamente armados para atender un procedimiento, lo cual demuestra que se cumplió con los requerimiento de seguridad al portar armas.
Agregó que del contenido del acta de instrucción número 02821 del 21 de noviembre de 2008, se puede inferir que el entonces Teniente Javier Gómez Mancilla, en su condición de Comandante de la Estación de Policía de Fortul indicó a su personal las instrucciones de seguridad idóneas a tener en cuenta en el desplazamiento en vehículos para atender cualquier procedimiento; y que para el día de los hechos se dirigían a realizar la misión un total de diez uniformados bien acondicionados y armados, siendo esto un hecho evidente de la ejecución correcta de los protocolos de seguridad.
Afirmó que la autoridad judicial de segunda instancia si valoró que no se haya inobservado alguna pauta de la resolución número 01113 de 2004, pues para el día de los hechos el Comandante de la Estación de Policía de Fortul solicitó apoyo al Ejército Nacional como medida para prever cualquier ataque sorpresivo por miembros de grupos al margen de la ley; cuestión diferente es que en el trayecto hacia el cementerio para atender la diligencia de levantamiento de cadáver fueran sorprendidos, lo cual no es un indicador para una presunción de condena, pues los uniformados que fallecieron en el atentado, entre ellos, el familiar de la tutelante, fueron instruidos y advertidos sobre la necesidad de extremar las medidas de seguridad para adelantar cualquier tipo de procedimiento policial.
Agregó que el fallecimiento del señor subintendente Orvi Yesid Hernández Bernal se encauzó dentro de los riesgos propios e innatos del servicio, sin que en ningún momento existiera alguna omisión por parte del respectivo Comandante de la misión, de ahí que no sea aceptable endilgar responsabilidad a la Institución Policial por una actuación que en ningún momento se salió de la esfera de las actuaciones propias de un uniformado de la Policía Nacional.
Concluyó refieriendo que la señora Nini Johanna Castro Ramírez contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaren adversas a sus intereses, en el proceso de reparación directa y no se puede pretender abrir nuevamente el debate probatorio y convertir la tutela en una tercera instancia. En tal sentido, pide no conceder las pretensiones de la tutelante ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales. 4.4 El Ejército Nacional y los señores Gicel Amparo Berástegui, Nicol Michell Hernández Berástegui, Dora Isabel Forero Chacón, Paola Andrea Zambrano Forero, Yesika Pico Ramírez, Angely Valeria Pico Ramírez, Óscar Calderón Acevedo, Adelaida Martínez, Óscar Julián Calderón Martínez.
Jeimy Lorena Porras González, María Camila Rivera Porras, Yenny Amparo Urrutia David, Jhon Jairo Arana Urrutia, Angie Lorena Arana Urrutia, José Alcides Hernández Ramos, Ana Leonilde Bernal Rojas, Edwin Alcides Hernández Bernal, Wilson René Hernández Berna, Diana Marcela Calderón Martínez, Carlos Alberto Pinzón Martínez, Leidy Vanessa Arana Urrutia, John Jairo Arana Gallego, Gustavo Rivera Durán, Martha Cecilia Cabezas Pachón, John Edwin Rivera Cabezas, César Oswaldo Rivera Cabezas y Gustavo Ariel Rivera Cabezas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Arauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, al proferir, respectivamente, las providencias de 5 de marzo de 2014 y 28 de agosto de 2019 incurrieron o no en un defecto sustantivo y fáctico en el proceso de reparación directa, al negar las pretensiones de la actora por considerar que las muertes de los uniformados ocurrieron en actos propios del servicio y que se realizó una valoración probatoria adecuada. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[13].
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”[14]. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[15];
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[16] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[17].
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[18]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por la señora Nini Johana Castro Ramírez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, sentencia de 28 de agosto de 2019 se notificó a las partes por anotación en estado, el 5 de septiembre de 2019[19] y la demanda de tutela se presentó el 28 de febrero de 2020[20], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad Previo a iniciar el análisis del caso en concreto, la Sala destaca que mediante autos 10 y 30 de septiembre de 2020 y el aviso fijado el 25 de septiembre de 2020 se comunicó la existencia del proceso de la referencia a los terceros interesados; no obstante, estos guardaron silencio.
Así las cosas, se entiende superada la obligación de publicidad de la tutela y se continuará con el trámite a que haya lugar. La accionante plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, porque considera que el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala Única de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico en su contenido, dado que no se valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso de reparación directa, con el cual se pretendía demostrar la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2008, en el municipio de Fortul, donde falleció el padre de su hijo SI.
Orvi Yesid Hernández Bernal y cinco compañeros más. Indicó que presentó demanda de reparación directa el día 9 de noviembre de 2010, buscando justicia administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 constitucional por la violación de reglamentos e incumplimiento de sus propias ordenes desplegada por la Policía Nacional a través del señor Teniente Javier Gomez Mancilla, situación que causó la muerte de los uniformados en atentado del ELN.
La demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Arauca, que profirió sentencia el 5 de marzo de 2014, negando las pretensiones de la actora al considerar que las muertes de los uniformados ocurrieron en actos propios del servicio y que la parte demandante no probó que la patrulla de policía del municipio de Fortul obró de forma inadecuada en su desplazamiento o que los miembros de la institución no se encontraban dotados de sus armas y elementos de protección o que no hubieran cumplido con las medidas de seguridad requeridas.
Sostuvo que presentó recurso de apelación, argumentando que el comandante de la Estación de Policía de Fortul no observó las actividades de patrullaje previstas en la Resolución número 01113 de 2004, e incumplió todas las actividades y deberes de acción, pues no estableció el objetivo del patrullaje, no realizó una apreciación de la situación para los hombres bajo su mando, no estableció el tipo de patruilaje, no coordinó el desplazamiento con el Ejército Nacional, no verificó los recursos humanos y logísticos, no realizó un reconocimiento del sector y no hizo la verificación de personas o situaciones extrañas, situación que causó la muerte del padre de su hijo y sus compañeros a manos de la guerrilla del ELN.
Afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, resolvió la apelación y, mediante fallo de 28 de agosto de 2019, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, falta de legitimación en la causa de los demandantes John Jairo Arana Gallego y Angely Valeria Pico Ramírez y confirmó en los demás aspectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Manifestó que las providencias de 5 de marzo de 2014 y 28 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Arauca y del Consejo de Estado Tercera – Subsección A, (i) no consideraron el reglamento Resolución No. 01113 de 2004 que establece el protocolo “Realizar Patrullaje”, (ii) no se valoró la minuta de vigilancia y servicios, (iii) se valoraron de manera defectuaosa los instructivos presentados por la demanda (iv) y no se valoró de manera debida o razonable los testimonios o declaraciones de los patrulleros Juan Jose Aponte García y Yeison Alexander Morales Giraldo.
El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, en el presente asunto se opuso a los argumentos de los accionantes, señalando que en la providencia de 28 de agosto de 2019 se realizó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso, con lo cual se constató que los demandantes no acreditaron la falla del servicio que permitiera imputarle responsabilidad al Estado por el fallecimiento del SI.
Orvi Yesid Hernández Bernal y cinco compañeros más. Con el fin de resolver los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A en la sentencia 28 de agosto de 2019[21], en el cual consideró lo siguiente: “(…) 5.- Lo probado en el proceso 5.1.- Las víctimas fallecieron el 5 de diciembre de 2008, durante un ataque perpetrado por actores armados ilegales en zona urbana del municipio de Fortul Las muertes de los señores Orvi Yesid Hernández Bernal, Luis Alberto Zambrano Contreras, Andrés Jerónimo Calderón Martínez, Francisco Eddimer Rivera Urrutia y Wilson Fabián Rivera Cabezas se encuentran acreditadas con sus registros civiles de defunción, los cuales fueron debidamente allegados al proceso28.
Sobre las circunstancias en que fallecieron los uniformados, el subcomandante del Departamento de Policía de Arauca en informe del 5 de diciembre de 2008 dirigido al comandante de esa dependencia señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): "Permítame informar el día de hoy 05122008, siendo aproximadamente las 08.30 horas, patrulla policial adscrita a esta unidad fue objeto de acción terrorista cuando arribó a atender diligencia de inspección de cadáver en la morgue del cementerio perpetrada por grupo armado ilegal conformado aproximadamente por 15 (quince) terroristas pertenecientes al E.L.N., en área urbana del municipio de Fortul sector La Esperanza a la altura del cementerio vía a Caño Seco, mediante artefacto explosivo activado mediante sistema de telemando con detonación eléctrica, lanzamiento de granadas de mano y disparos de armas largas y cortas.
En la acción perdieron la vida; ST. Gómez Mancilla Javier CC. ( ). S.I. Hernández Bernal Orvi Yesid CC. ( ),.SI. Zambrano Contreras Luis Alberto CC. ( ), P. T. Calderon Martínez Andrés, CC. ( ), PT. García Rozo Nelson CC. ( ), PT. Mogollón Bedoya Darwin CC. ( ), PT. Rivera Urrutia Francisco, PT. Rivera Cabezas Wilson Fabián CC.
( ). Los anteriores presentan múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, igualmente resultó herido el señor PT: Parrado Orjuela Wilder CC. (,..), quien fue trasladado al municipio de Sara vena y posteriormente remitido a la ciudad de Bogotá en vuelo FAC( )[22]. En el mismo informe el subcomandante del Departamento de Policía de Arauca también señaló que los actores armados ilegales hurtaron el material de guerra que portaban las víctimas y que resultaron averiados el vehículo y las dos motocicletas en que se desplazaban los uniformados.
En el consejo de seguridad realizado en el despacho del alcalde del municipio de Fortul, el comandante de la Brigada XVIII del Ejército Nacional manifestó lo siguiente (se trascribo de forma literal): “…actos como estos nunca se habían realizado dentro del perímetro urbano, desde el barrio cerca al cementerio o invasión lanzaron artefactos explosivos y colocaron una bomba frente al cementerio y/a activaron cuando pasaba el carro de la policía, luego empezaron a disparar desde las casas, a los policías que quedarón heridos se les acercaron y les dieron un tiro de gracia"[23].
Dentro de la investigación preliminar adelantada por la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía de Arauca se escucharon los testimonios de algunos uniformados adscritos a la estación de policía de Fortul, los cuales fueron decretados como pruebas por el cual a solicitud de la parte demandante. Entre quienes declararon se encontraba el patrullero Yeison Alexander Morales Giraldo[24], quien fue el comandante de guardia entre la 1 de la madrugada y las 7 de la mañana del 5 de diciembre de 2008 y señaló que, aproximadamente, a las 6:50 de la mañana, una señora, quien dijo ser empleada de la funeraria San Antonio se acercó a la estación de policía de Fortul y le manifestó que en la salida del pueblo había una persona muerta, a dos kilómetros del sector conocido como la “Y”, que había sido a bala y que la señora le preguntó que si iban a ir hasta allá para hacer la inspección del cadáver o que si ella recogía el cuerpo y lo dejaba en la morgue del cementerio.
El testigo aseguró que lo consultó dos veces con el comandante de la estación de policía de Fortul por teléfono, dado que este no se encontraba en la estación en ese momento, quien ordenó que le dijera a los de la funeraria que lleváran el cuerpo a la estación para hacer la diligencia de inspección del cadáver y que así lo informó al patrullero Juan José Aponte García, quien lo relevó como comandante de guardia y luego se retiró a descansar.
Relató que a eso de las 8:35 de la mañana lo depertó el ruido de una explosión seguida de disparos y que inmediatamente se puso su uniforme y salió de su alojamiento para reaccionar y que una cuadra antes de llegar a la estación se dio cuenta de que sus compañeros estaban siendo hostigados y disparaban; afirmó que, una vez cesó ese ataque, salió con otros uniformados con dirección al cementerio “con las medidas de seguridad" y que cuando llegó vio a sus compañeros tirados en el piso y verificó que el patrullero Parrado Orjuela se encontraba vivo, quien fue trasladado en una ambulancia al hospital local, "el resto ya estaban muertos".
También el patrullero Juan José Aponte García[25] señaló que el 5 de diciembre de 2008 a las 8 de la mañana se encontraba como comandante de guardia cuando el subteniente Javier Gómez Mancilla -comandante de la estación- “salió con el personal disponible" (11 uniformados) de los cuales dos patrulleros se iban a quedar en el puesto de control del Ejército Nacional en el sitio conocido como la "Y' y los demás se dirigían a la morgue para hacer un levantamiento de cadáver.
Señaló que 10 minutos después se escucharon "tres bombazos, dos fuertes y uno suave, seguido de una fuerte balacera" y que uno de los patrulleros que se encontraban en el puesto de control del Ejército Nacional le reportó que "eso era para el lado del cementerio", que lo reportó al comandante de la estación, pero no recibió respuesta, después de lo cual un agente tomó el mando y se dirigió al lugar de los hechos con dos patrulleros "saliendo la patrulla con las medidas de seguridad al lugar de los hechos".
Manifestó que, al llegar al lugar de los hechos, el agente reportó "que había siete policías muertos y dos heridos", entre ellos el comandante de la estación de policía de Fortul, y que les habían hurtado los fusiles. Aseguró que los uniformados que fueron atacados salieron de la estación con sus armas de dotación (fusiles, revólveres y pistolas), que los que se movilizaban en motocicletas usaban chalecos blindados y que todos los miembros de la estación de policía de Fortul habían recibido instrucciones de extremar las medidas de seguridad para hacer los desplazamientos y para evitar atentados terroristas.
Agregó que en la estación de policía de Fortul no había funcionarios de policía judicial y que esa función la asumían los policías de vigilancia, que desde hacia seis meses la morgue del cementerio se encontraba cerrada y los levantamientos de cadáveres se hacían en la estación. Señaló que no sabía por qué la mañana del 5 de diciembre de 2008 la patrulla atacada se había dirigido a realizar esa diligencia al cementerio.
Igualmente el patrullero Rolando Andrés Cocan[26] expresó que prestó su turno de vigilancia la madrugada del 5 de diciembfe de 2008 y que a eso de las 6:55 de la mañana, justo antes de entregar su turno, una señora que él conocía como la esposa del dueño de la funeraria se acercó a la estación de policía y les dijo que había un cuerpo sin vida en una vereda por la vía principal y preguntó si los policías podían ir a ese lugar, asunto que el comandante de guardia consultó con el comandante de la estación y recibió órdenes de decirle a los de la funeratia que llevaran el cuerpo a la estación, pero que la señora insistió en que los policías fueran a la morgue del cementerio y se fue rápidamente sin atender la orden del comandante de la estación de policía. Indicó que luego de eso se fue a descansar y que escuchó disparos, que salió a reaccionar y vio que su compañero de la garita estaba disparando y como escuchó por radio que sus compañeros que habían ido al cementerio estaban siendo atacados salió para allá con una patrulla, pero al llegar al lugar encontróa sus compañeros muertos y a uno herido que fue trasladado en ambulancia, luego aseguraron la zona y esperarón a los miembros del Ejército Nacional para que les dieran apoyo, quienes arribaron unos cinco minutos después. Señaló que, para septiembre de 2008, el personal de la estación de policía de Fortul había sido reentrenado, que "siempre" estaban advertidos de la posibilidad de un ataque y que (se trascribe de forma literal): “siempre teniamos en cuenta las medidas de seguridad en todo, por ejemplo cuando salíamos a patrullar había una moto que aseguraba una cuadra, el vehículo queda en la mitad y la otra motocicleta aseguraba la otra esquina y respectivamente se distribuía el personal del vehículo cubriendo toda la cuadra y en el lugar de los hechos así quedó "[27].
Por su parte, la señora María Elizabeth Correa Monterrey[28], empleáda de la funeraria San Antonio, señaló que a las 6:45 de la mañana del 5 de diciembre dé 2008 se acercó a la estación de policía de Fortul para informar que había un cadáver en la vereda “Agua Viva", en la vía que de Fortul conducia a Tame, y que quería saber si la Policía iba a ir a ese lugar o si tenía que traer al occiso hasta el pueblo.
Señaló que los uniformados le indicaron que trajera el cuerpo hasta la estación de policía y que luego llamó al inspector de policía, quien los iba a acompañar a recoger el cuerpo. Posteriormente, dicho funcionario, junto con el conductor y otro empleado de la funeraria, se desplazaron en el carro fúnebre hasta el lugar donde se hallaba el cadáver y que, cuando regresaban al pueblo con el cadáver, el vehículo se varó.
La testigo dijo que el conductor la llamó para contarle lo sucedido y que ella le ordenó que "dejara al muerto en la morgue" y que luego llevara el carro al taller, después de eso llamó al comandante de la estación de policía de Fortul para explicarle que no podía llevar el cadáver a la estación porque el carro de la funeraria se había varado y que por eso "le va a tocar que baje a la morgue para hacer el levantamiento” y que él le dijo "sí señora, no hay problema".
Manifestó que la morgue del cementerio había sido cerrada tres meses atrás, pero que el alcalde del municipio de Fortul y el director del hospital habían llegado a un acuerdo para seguir haciendo las necropsias de muertes violentas en la morgue. El señor Samuel Correa Monterrey[29], conductor de la funeraria San Antonio y hermano de la señora María Elizabeth Correa Monterrey, también declaró y reiteró lo relatado por su hermana.
Agregó que, después de dejar el cadáver en la morgue y al inspector de policía en su sede, se llevó el carro al taller y luego se fue a la funeraria y media hora después escuchó unas explosiones. El señor William Alfonso Acevedo Jaimes[30], inspector de policía de Fortul para la época de los hechos, señaló que la mañana del 5 de diciembre de 2008 lo llamó el comandante de la base militar instalada en Fortul y le dijo que "había un muerto en el sector de Agua Viva", luego de lo cual fue a la funeraria para verificar la información y la "señora de la funeraria" le dijo que era cierto y que ella ya había dado aviso a la estación de policía de Fortul.
Manifestó que, posteriormente, se dirigió con el conductor de la funeraria a la vereda "Agua Viva" en donde había una patrulla del Ejército Nacional, que subieron el cuerpo al carro fúnebre y que él se devolvió en ese mismo vehículo hasta la funeraria, porque allí había dejado su motocicleta que luego se fue a su oficina y quedó a la espera de que el comandante de la estación de policía de Fortul le avisara en qué momento y dónde iban a hacer la diligencia de levantamiento del cadáver.
Señaló que en ese entonces los agentes de la estación de policía de Fortul realizaban los levantamientos de cadáveres, porque en el pueblo no existía policía judicial, que eran ellos quienes determinaban dónde se hacían dichas diligencias. El testigo no corroboró lo manifestado por el conductor en cuanto a que el vehículo se varó, sino que dijo que "se aceleraba" y tampoco precisó en qué lugar dejaron el cadáver.
En los informes con los cuales la Policía Nacional culminó la investigación administrativa prestacional por las muertes de los uniformados se concluyó que el subteniente Javier Edilson Gómez Mancilla -entonces comandante de la estación de policía de Fortul- se dirigía con el personal bajo su mando para realizar la inspección a un cadáver que se encontraba en la vereda "Agua Viva", diligencia que había coordinado con la señora María Elizabeth Correa Monterrey, el señor Samuel Correa Monterrey y el inspector de policía William Alfonso Acevedo Jaimes, cuando fue objeto de un atentado terrorista que al final les causó la muerte[31].
Finalmente, en la minuta de guardia de la estación de policía de Fortul del 5 de diciembre de 2008 aparecen las siguientes anotaciones de salida del personal a las 8 de la mañana y de la novedad presentada con la patrulla atacada, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): "08:00.-Salida: Del personal disponible 1-2-8 unidades al mando del ST Gómez Mancilla Javier, los cuales van a dejar en puesto de control en el sitio conocido como la y a los PT.
Díaz Naranjo y PT. Soler Díaz, posteriormente se van a dirigir a la morgue a hacer un levantamiento de cadáver, salen en la patrulla de policía de siglas 32-153 y en las motocicletas policiales DR 200 de placas PYD-514 y MRC- 034, salen con armamento largo sin novedad especial. "08:40: Anotación novedad: a la hora se escuchan tres detonaciones. 01 de gran resonancia y 02 leves seguidas por unos disparos al parecer con armas de fuego a lo que procedo a reportar a la patrulla que se encontraba en el perímetro y al no contestar esta el llamado procedo a organizar una patrulla de reacción al mando del señor agente Zambrano Hugo quienes salieron para el lugar donde se escucharon las explosiones.
Antes de salir esta patrulla a la garita Neptuno la hostigaron del sector del Matadero junto a la boquera reaccionando el centinela que se encontraba en esta garita. La patrulla que se desplazó hasta el sitio donde ocurrieron los hechos me informa que atacaron a la patrulla conformada por el subteniente Gómez Macilla por el sector del cementerio y que hay un agujero creado por la detonación que se escuchó, el carro averiado en varias partes y la trágica noticia del señor subteniente, dos subintendentes y cinco patrulleros muertos, acribillados y rematados, así como también un patrullero herido en diferentes partes del cuerpo (…)[32] De lo anterior se concluye que la mañana del 5 de diciembre de 2008, la señora María Elizabeth Correa Monterrey, empleada de la funeraria San Antonio del municipio de Fortul, acudió a la estación de policía de Fortul para informar acerca de la existencia de un cadáver en Ja vereda "Agua Viva" de ese municipio.
Según los testigos, como en el municipio de Fortul no había cuerpo de policía judicial, los policías de vigilancia se encargaban de las diligencias de levantamiento de cadáveres. La orden del comandante de la estación de policía de Fortul fue que el cuerpo sin vida fuera llevado por los empleados de la funeraria a la estación; sin embargo, según la señora María Elizabeth Correa Monterrey, cuando el carro fúnebre venía hacia el pueblo con el occiso se varó, ella lo informó al comandante de la estación de policía de Fortul y este autorizó que el cuerpo fuera dejado en el cementerio para realizar allí la diligencia de levantamiento.
El comandante de la estación de policía de Fortul se dirigió con otros 10 hombres a la diligencia, para lo cual se desplazaron en dos motocicletas y una camioneta y al llegar a las inmediaciones del cementerio fueron atacados con artefactos explosivos seguidos de disparos. Los 11 uniformados fallecieron en dicho ataque, sin que se conocieran las circunstancias precisas en que ocurrió, desde dónde fueron atacados o cómo reaccionaron, pues cuando la patrulla de apoyo llegó al lugar ya había cesado el ataque, incluso, a las víctimas les habían hurtado sus armas de dotación. 5.2.- Las víctimas se encontraban vinculadas a la Policía Nacional para la fecha de sus muertes Para el 5 de diciembre de 2008, los señores Orvi Yesid Hernández Bernal, Luis Alberto Zambrano Contreras, Andrés Jerónimo Calderón Martínez, Francisco Eddimer Rivera Urrutia y Wilson Fabián Rivera Cabezasse encontraban vinculados la Policía Nciorial, según consta en los extractos de sus hojas de vida allegadas al proceso[33] Mediante Resolución número 00032 del 8 de enero de 2009, el Director General de la Policía Nacional ascendió en forma póstuma a los subintendentes Orvi Yesid Hernández Bernal y Luis Alberto Zambrano Contreras al grado de intendentes y a los patrulleros Andrés Jerónimo Calderón Martínez, Francisco Eddimer Rivera Urrutia y Wilson Fabián Rivera Cabezas al grado de subintendentes, a partir del 5 de diciembre de 2008[34]. 5.3.- La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía Corporinoquía prohibió el "arreglo" de cadáveres y práctica de necropsias en la morgue municipal de Fortul Así lo hizo mediante Resolución número 700.41.08-016 del 11 de marzo de 2008, mediante la cual le prohibió a la funeraria San Antonio del municipio de Fortul “continuar con el arreglo de cadávares y práctica en la morgue municipal”, como una medida preventiva de carácter inmediato[35].
En la misma resolución advirtió que la medida preventiva sería levantada una vez se dieran las condiciones sanitarias y ambientales para la práctica de dichas actividades en la morgue municipal y se adoptara un plan de gestión integral de residuos hospitalarios y similares, servicios funerarios y carrozas fúnebres. 5.4.- Entre 2002 y 2009 ocurrieron hechos violentos en el departamento de Arauca Según lo señaló el gobernador del departamento de Arauca en el oficio del 20 de octubre de 2009, junto con el cual allegó las estadísticas de acciones perpetradas por actores armados ilegales, en ese departamento, entre los años 2002 a 2009, ocurrieron hechos violentos[36].
Se allegaron comunicaciones y actas de consejos de seguridad fechadas entre octubre y noviembre de 2008, sobre factores de riesgo por alteración del orden público y medidas preventivas para contrarrestar ataques en el municipio de Fortul, en los que participaron diferentes autoridades, entre ellas, el comandante de la estación de policía de Fortul[37].
Igualmente, el alcalde municipal de Fortul allegó el informe de riesgo realizado el 15 de septiembre de 2008 por la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil, como consecuencia del conflicto armado, en el que esa entidad advertía de las amenazas de grupos armados ilegales en contra de autoridades administrativas, políticos y líderes sociales y el incremento de campos minados en la zona rural del municipio de Fortul[38].
También se allegó el acta del consejo de seguridad celebrado el 5 de diciembre de 2008 en el despacho del alcalde del municipio de Fortul, con ocasión de la muerte de los uniformados adscritos a la estación de policía de ese municipio, en el que el secretario de gobierno municipal manifestó que en consejos de seguridad anteriores se había expresado el bajo número de uniformados de la Policía Nacional en ese municipio y el pésimo estado de los vehículos asignados a la estación de policía[39]. 5.5.- Los miembros de la estación de policía de Fortul habían recibido instrucciones de seguridad con anterioridad al ataque del 5 de diciembre de 2008 y contaban con un reglamento de vigilancia urbana y rural y un manual de procedimientos El 14 de abril de 2008[40], los comandantes de las estaciones de policía de Arauca recibieron el instructivo 011 para la defensa de las instalaciones y la seguridad de su personal en los procedimientos y en los desplazamientos.
El 14 de julio de 2008, el subcomandante del Departamento de Policía de Arauca ordenó que se impartiera el acta de instrucciones número 001 para todas las estaciones de policía de ese departamento, a fin de que extremaran al máximo las medidas de seguridad en los desplazamientos a pie o en vehículo y con las armas de fuego[41]. Además, según el acta de instrucción número 02821 del 21 de noviembre de 2008[42], el comandante de la estación de policía de Fortul le impartió al personal bajo su mando instrucciones de seguridad de carácter permanente para la défensa de las instalaciones, la seguridad del personal en los protedimientos y en los desplazamientos en vehículos.
Para la seguridad del personal se les indicó, entre otras medidas, hacer desplazamientos al menos por parejas, evitar la rutina y tener disponibles los elementos de servicio (armamento y munición). En cuanto a los procedimientos se previó que, antes de dirigirse a atender cualquier caso, se debía realizar el reconocimiento del sector para evitar emboscadas o señuelos de distracción, evitar que un caso fuera atendido por una sola unidad policial y llevar en todo momento los elementos esenciales del servicio.
Entre el personal que suscribió esta última acta como constancia de las instrucciones impartidas se encuentran los uniformados Orvi Yesid Hernández Bernal, Luis Alberto Zambrano Contreras, Andrés Jerónimo Calderón Martínez, Francisco Eddimer Rivera Urrutia y Wilson Fabián Rivera Cabezas. Las instrucciones antes mencionadas fueron efectuadas por el comandante de la estación de policía de Fortul, en cumplimiento del poligrama 835 del 8 de agosto de 2008, suscrito por el subcomandante del Departamento de Policía de Arauca, a fin de que se extremaran las medidas de seguridad por parte de los uniformados en esa zona del país[43].
Asimismo, mediante la Resolución número 9960 de 1992 el Director General de la Policía Nacional dictó el reglamento de vigilancia urbana y rural y a través de la Resolución número 01113 de 2004 expidió el manual de procedimientos del servicio policial, los cuales fueron allégados en copias por la parte demandante y decretadas como prueba por el a quo[44]. 6.
El daño antijurídico El daño consistente en las muertes de los miembros de la Policía Nacional Orvi Yesid Hernández Bernal, Luis Alberto Zambrano Contreras, Andrés Jerónimo Calderón Martínez, Francisco Eddimer Rivera Urrutia y Wilson Fabián Rivera Cabezas, ocurridas el 5 de diciembre de 2008, se encuentran acreditadas, de acuerdo con las copias autenticas de sus registros civiles de defunción, el informe de los hechos y los informes administrativos por muerte descritos en acápite anterior. 7.
La imputación del daño antijurídico El a quo consideró que la parte demandante no probó que la patrulla de policía del municipio de Fortul obró de forma inadecuada en su desplazamiento o que los miembros de la institución no se encontraran dotados de sus armas y elementos de protección o que no hubieran cumplido las medidas de seguridad requeridas.
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con base en los siguientes argumentos: 7.1.- Que el comandante de la estación de policía de Fortul no observó las actividades de patrullaje previstas en la Resolución número 01113 de 2004 Según la apelante, el 5 de diciembre de 2008, el comandante de la estación de policía de Fortul incumplió́ todas las actividades y deberes de acción, pues no estableció́ el objetivo del patrullaje, no realizó una apreciación de la situación para los hombres bajo su mando, no estableció́ el tipo de patrullaje, no coordinó el desplazamiento con el Ejército Nacional, no verificó los recursos humanos y logísticos, no realizó un reconocimiento del sector y no hizo la verificación de personas o situaciones extrañas.
Aseguró que el funcionario tomó una decisión apresurada al ordenar el patrullaje urbano, que cambió sus propias órdenes y no siguió́ el protocolo establecido para el desplazamiento que realizó. Observa la Sala que, si bien la mañana del 5 de diciembre de 2008, el comandante de la estación de policía de Fortul dio la orden inicial a los empleados de la funeraria de que el cadáver reportado fuera llevado a esas instalaciones para realizar el levantamiento del cadáver, ante la llamada de la encargada de la funeraria para informarle que tuvo un problema con su vehículo y que por eso no podía trasportar el cadáver, el funcionario accedió́ a que el cuerpo fuera dejado en la morgue del cementerio.
De ello no quedó duda pues, en efecto, el comandante de la estación de policía de Fortul y otros 10 uniformados se dirigieron al cementerio de ese municipio para realizar la diligencia. Aunque el patrullero Juan José Aponte García, comandante de guardia de esa mañana, en su declaración aseguró que la orden del comandante de la estación de policía de Fortul era que la diligencia se haría en esas instaIaciones y que no sabía por qué su superior había realizado el desplazamiento al cementerio, en la minuta de guardia no dejó constancia de ello, de hecho, aparece la anotación, de que recibió su turno a las 7 de la mañana “sin novedad especial”[45].
Igualmente, en la anotación de la minuta de guardia de las 8 de la mañana aparece que el comandante de la estación de policía de Fortul salió con 10 hombres en una camioneta y dos motocicletas “con armamento largo y sin novedad especial”[46]. Adicionalmente, el mismo testigo, en su condición de comandante de guardia, confirmó que los uniformados que salieron a las 8 de la mañana de la estación de policía de Fortul llevaban sus armas de dotación (fusiles, revólveres y pistolas) que los que se movilizaban en motocicletas usaban chalecos blindados y que todos los miembros de esa estación habían recibido instrucciones de extremar las medidas de seguridad para hacer los desplazamientos y evitar atentados terroristas.
Así consta también en el acta de instrucción número 02821 del 21 de noviembre de 2008, según la cual el comandante de la estación de policía de Fortul le impartió́ al personal bajo su mando instrucciones de seguridad de carácter permanente para la defensa de las instalaciones, la seguridad del personal en los procedimientos y en los desplazamientos en vehículos.
Entre las instrucciones se destacan las siguientes: desplazamientos al menos por parejas, evitar la rutina, tener disponibles los elementos de servicio (armamento y munición), que antes de dirigirse a atender a cualquier caso debían realizar el reconocimiento del sector para evitar emboscadas o señuelos de distracción, evitar que un caso fuera atendido por una sola unidad policial y llevar en todo momento los elementos esenciales del servicio.
En la mañana del 5 de diciembre de 2008, el comandante de la estación de policía de Fortul se desplazó con 10 hombres más en dos motocicletas y una camioneta y, tal como lo confirmó el patrullero Rolando Andrés Coca (se trascribe de forma literal): “siempre teníamos en cuenta las medidas de seguridad en todo, por ejemplo cuando salíamos a patrullar había una moto que aseguraba una cuadra, el vehículo queda en la mitad y la otra motocicleta aseguraba la otra esquina y respectivamente se distribuía al personal del vehículo cubriendo toda la cuadra y en el lugar de los hechos así quedó[47] (negrillas de la Sala).
No se comprobó que el comandante y sus hombres no hubieran seguido las instrucciones impartidas semanas antes para su seguridad, pues un número razonable de uniformados se desplazó de la forma y con los vehículos que tenían previstos para distribuir el personal a una diligencia que no les resultaba extraña. Sobre las actividades de patrullaje descritas en la Resolución número 01113 de 2004 que la parte apelante echa de menos, no se probó que el comandante de la estación de policía de Fortul hubiere desatendido el objetivo y el tipo de patrullaje, pues de ello se dejó constancia en la minuta de guardia cuando se anotó que dos patrulleros se quedarían en el puesto de control del sector conocido como la 'Y' y los demás se dirigían al cementerio para una diligencia de levantamiento de cadáver.
De hecho, sí hubo coordinación con el Ejército Nacional, pues dos patrulleros iban a sumarse a la patrulla militar en el sitio conocido como la "Y' y así́ fue, pero después, de forma intempestiva, el resto de la patrulla policial fue atacada. Tampoco se reportó ninguna novedad o salvedad en la minuta de guardia ni se demostró́ por otro medio que el comandante de la estación de policía de Fortul no hubiera informado la situación a su personal, o verificado los recursos humanos y logísticos, que no hubiera realizado un reconocimiento del sector o la verificación de personas o situaciones extrañas, dado que lo ocurrido durante el desplazamiento y posterior ataque se desconoce en este proceso.
Si bien se comprobó que la morgue del cementerio municipal se encontraba cerrada y que por una circunstancia sobreviniente que impidió́ el desplazamiento del cadáver hasta la estación de policía de Fortul el comandante autorizó que se realizara la diligencia de levantamiento en el cementerio, esa decisión, aunque pudiera ser reprochada o contraria a las medidas de sanidad impuestas por Corporinoquía, no constituyó la causa de que los uniformados fueran atacados.
Tampoco se probó que la Policía Nacional hubiera adoptado la decisión de practicar levantamientos de cadáveres en las instalaciones de la estación de policía de Fortul, pues se desconoce tal acto administrativo o de otra autoridad al respecto, lo que permite concluir que se trataba de una determinación que para la época estaba a cargo del comandante de la estación de policía de Fortul.
Además, la medida preventiva tenía como propósito mejorar las condiciones sanitarias y ambientales para la práctica de necropsias y “arreglo” de cadáveres por parte de personal sanitario y de la funeraria, funciones que no guardaban relación con las de la policía judicial, en este caso, los policías de vigilancia asignados para ello, quienes debían acudir al lugar de los hechos para inspeccionarlo y recoger los elementos probatorios a que hubiere lugar, como lo disponía la ley procesal penal vigente[48].
Lo cierto es que los uniformados adscritos a la estación de policía de Fortul se encontraban instruidos y advertidos sobre la necesidad de extremar las medidas de seguridad, que salieron en un número importante a hacer un desplazamiento de rutina dentro del casco urbano con todos sus elementos de protección y armas de dotación, pero, a pesar de ello, no pudieron repeler de forma eficiente el ataque de actores armados ilegales que terminó con sus vidas. 7.2.- Que la causa del daño no fue el riesgo propio de la actividad que desempeñaban los uniformados sino la falta en el servicio por negligencia del comandante de la estación de policía de Fortul.
Lo que se demostró́ fue que, pese a recibir las instrucciones de seguridad, contar con los debidos elementos de protección y salir en tres vehículos en plena zona urbana del municipio de Fortul, los uniformados fueron atacados de forma rápida y trágicamente efectiva, pues cuando sus compañeros (patrulla de reacción) llegaron al lugar de los hechos ya todos habían muerto, incluso, les habían hurtado sus armas de dotación. No se probó que el comandante de la estación de policía de Fortul hubiera recibido una alerta especial respecto del sector del cementerio al que se dirigían, o que recibiera información sospechosa que desatendió́ antes de hacer el desplazamiento.
Encuentra la Sala que no se demostró́ que la negligencia o el "cambio de sus propias órdenes" por parte del comandante de la estación de policía de Fortul, como lo aseguraron los apelantes, causara la muerte de los uniformados, pues estos habían recibido las consignas de seguridad de parte de su superior y lo que puede concluirse de las pruebas arrimadas la proceso es que fueron victimas de un ataque intempestivo.
Las víctimas murieron en ejercicio de un riesgo propio de su actividad como miembros de la fuerza pública, pues no se probó que fueran expuestos a un peligro excesivo, o que no hubieran sido entrenados, instruidos o advertidos para tomar las debidas medidas de seguridad en su desplazamiento, o que no hubieran sido dotados de los elementos necesarios para repeler un ataque o para su propia protección. Como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada (…) Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación al estudiar el material probatorio allegado al expediente del proceso de reparación directa, evidenció que los uniformados fueron atacados contando, al momento de los hechos, con sus armas de dotación (fusiles, revólveres y pistolas), y se movilizaban en vehículo y motocicletas, usando chalecos blindados, además está probado que todos los miembros de la estación de policía de Fortul habían recibido instrucciones de extremar las medidas de seguridad para hacer los desplazamientos y para evitar atentados terroristas.
Así mismo, el fallador de instancia constató que, según el acta de instrucción número 02821 del 21 de noviembre de 2008, el comandante de la estación de policía de Fortul había impartido al personal bajo su mando instrucciones de seguridad de carácter permanente para la defensa de las instalaciones, la seguridad del personal en los procedimiento y en los desplazamientos en vehículos.
De cara al reglamento Resolución No. 01113 de 2014, que establece el protocolo “Realizar Patrullaje”, esta Sala observó que en la providencia impugnada se realizó un amplio análisis probatorio respecto a la defensa de las instalaciones y la seguridad del personal en los procedimientos y en los desplazamientos, como se constató, (Fls. 38 a 40) el comandante de la estación de policía impartió instrucción conforme las ordenes de sus superiores, hecho que quedó consignado en acta de instrucción número 02821 del 21 de noviembre de 2008.[49] A partir de lo anterior, la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación encontró acreditado que no se probó que el comandante de la estación de policía de Fortul hubiere desatendido el objetivo y el tipo de patrullaje, pues de ello se dejó constancia en la minuta de guardia cuando se anotó que dos patrulleros se quedarían en el puesto de control del sector conocido como la 'Y' y los demás se dirigían al cementerio para una diligencia de levantamiento de cadáver.
La sala no comparte la afirmación que realiza la accionante al referir que los defectos de la sentencia de segundo grado comprometen su derecho al debido proceso, por cuanto que como se dijo, se acreditó la suficiente valoración probatoria, estudio y análisis normativo en las sentencias demandadas. Para la Sala, el argumento expuesto por la accionante no revela una irregularidad probatoria de la autoridad judicial y no era una obligación coincidir en la interpretación que pretende el demandante, puesto que los elementos valorados llevaron a concluir que no está demostrada la falla del servicio en cabeza de la entidad demandada; por lo que no existe justificación para advertir un defecto fáctico, máxime cuando en el libelo está probado que se decretaron cada una de las pruebas arrimadas al proceso, realizándose una valorización conforme con la sana crítica, respetando el principio de onus probandi, previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
En este orden, para la Sala, resulta evidente que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración de los elementos documentales allegados al expediente de reparación directa, con lo cual concluyó que que el fallecimiento del señor subintendente Orvi Yesid Hernández Bernal se encauzó dentro de los riesgos propios e innatos del servicio, sin que en ningún momento existiera alguna omisión por parte del respectivo Comandante de la misión, de ahí que no sea aceptable endilgar responsabilidad a la Institución Policial por una actuación que en ningún momento se salió de la esfera de las actividades propias de un uniformado de la Policía Nacional.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, fueron expuestos en el trámite del medio de control de reparación directa ante el Tribunal y ante esta Corporación, que se pronunció sobre los mismos al interior de la providencia cuestionada, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el único objeto de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió al dentro del proceso, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron las accionadas.
Así las cosas, se concluye que las providencias del Tribunal Administrativo de Arauca y de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto sustancial y fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que los autos de 5 de marzo de 2014 y 28 de agosto de 2019 proferidos, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala Única de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, hayan incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Nini Johana Castro Ramírez en nombre de su hijo menor Carlos Manuel Hernández Castro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NEGAR el amparo de tutela invocado la señora Nini Johana Castro Ramírez, en nombre se su hijo menor Carlos Manuel Hernández Castro, contra el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala Única de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 1 - 6 [2] Folio. 59 [3] Folio 66 [4] Folio 65 [5] Folio 64 [6] Folio 72 [7] Folios 82 y 84 [8] Folios 32 - 34 [9] Folio 36 [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. [15] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. [18] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Folio xxx cuaderno expediente proceso de reparación directa [20] Folio 1 [21] Folios 357 - 363 cuaderno expediente proceso de reparación directa [22] FIs. 217 y 218 del cuaderno 2. [23] FIs. 203 a 206 del cuaderno 2. [24] Fis. 224 y 225 del cuaderno 2. [25] FIs. 221 a 223 del cuaderno 2. [26] Fis. 226 a 228 del cuaderno 2. [27] FIs. 226 a 228 del cuaderno 2. [28] Fls. 229 a 232 del cuaderno 2. [29]Fls. 233 a 236 del cuaderno 2 [30]Fls. 237 a 239 del cuaderno 2. [31] FIs. 247 a 250 del cuaderno 2 y folios 282 a 285, 317 a 320 y 339 a 346 del cuaderno 1 [32] FIs. 325 a 335 dei cuaderno1 y folios 10 a 15 del cuaderno 3. [33] Fls.123 a 125, 135 a 138, 139 a 141, 147 a 149 y 151 a 153 del cuaderno 2. [34] FI. 155 del cuaderno 2. [35] Fls. 156 a 160 del cuaderno 2. [36] Fls. 179 y 180 del cuaderno 2. [37] FIs. 183 a 202 del cuaderno 2. [38] FIs. 207 a 214 del cuaderno 2. [39] FIs. 207 a 214 del cuaderno 2. [40] FIs, 32 a 43 del cuaderno 3. [41] FIs. 28 a 30 del cuaderno 3. [42] FIs. 16 a 17 del cuaderno 3. [43] Fls. 19 y 20 del cuaderno 3. [44] FIs. 161 a 178 del cuaderno 2. [45] FI. 327 del cuaderno 1. [46] FI. 327 de] cuaderno 1. [47] Fls. 226 a 228 del cuaderno 2. [48] “Ley 904 de 2004.
Artículo 211 INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. Innediataipente so tonga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir un delito, y en los casosen que ello sea procedente, el servidor de Policía Judicial se trasladará al lugar de los hechos ylo examinará minuciosa, completa y metódicamente, con el fin de descubrir, identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar el autor y paticfpes del mismo! E1 lugar de la Inspección y cada- elemento material probatorio y evidehcia física descubiertos, antes de ser recogido, se fijarán mediante fotografía, video o cualquier, otro medio técnico y se levantará el respectivo plano”.
“La Fiscalía dispondrá de protocolos, previamente elaborados, que serán do niguroso cumplimiento, en el desarrollo de la actividad investigativa regulada en esta sección. De toda la diligencia se levantará un acta que debe suscribir el funcionario y las personas que la atendieron, colaboraron o permitieron la realización”. “Artículo 214.
INSPECCIÓN DE CADÁVER. En caso de homicidio o de hecho que se presume como tal, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver, de acuerdo con los manuales de cximinalistica. Este se identificará por cualquiera de los métodos provistos en estecódigo y se trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia.
( )“ [49] FIs. 16 a 17 del cuaderno 3.