ACCIÓN DE TUTELA / IMPUESTO SOLIDARIO / PANDEMIA / COVID 19 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA - Que creó el impuesto [L]a situación que el actor estimaba lesiva de los derechos fundamentales invocados se superó, por razón a que la norma que servía como fundamento a la existencia del gravamen desapareció del ordenamiento jurídico, debido a que acorde con lo comunicado por la Corte Constitucional, resultaba contraria a la Carta Política.
Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. ( ) la acción de tutela se presentó el 2 de julio de 2020 y dentro de su trámite, la Corte Constitucional anunció el sentido del fallo respecto del Decreto 568 de 2020, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dada la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. ( ) se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta dañosa de los derechos fundamentales que se reprochaba de las autoridades demandadas fue absuelta y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 568 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00561-01(AC) Actor: CÉSAR GAUTA GONZÁLEZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 15 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, por medio del cual se declaró improcedente la tutela presentada por el señor César Gauta González.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor César Gauta González, en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, que estimó lesionado por la deducción de la asignación de retiro de la cual es titular, en aplicación del Decreto 568 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional.
En amparo del derecho fundamental invocado solicitó: “Mediante esta acción pretendo se ampare mi derecho fundamental al mínimo vital individual y familiar, igualdad y debido proceso y los de mi núcleo familiar (sic), a fin de que se inaplique el Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, que creó el impuesto solidario COVID – 19, durante los mesese de mayo, junio y julio de 2020”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que es un Oficial retirado de las Fuerzas Militares y dada la cuantía de su asignación de retiro fue cobijado como sujeto pasivo del impuesto creado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 568 de 2020.
Informó que las deducciones realizadas por la entidad pagadora redundan en que no pueda hacer frente a los gastos fijos mensuales en que debe incurrir. A ese efecto, puso de presente que es padre cabeza de familia, de cuyo ingreso depende el sostenimiento de su hogar. Asimismo, que debe pagar alimentos de dos hijos habidos en una unión marital anterior, a lo cual está obligado por sentencia judicial.
De igual manera, arguyó que es deudor de diversas entidades financieras, debido a productos contratados con estas, lo cual acarrea un costo mensual. Concluyó que esas erogaciones suman un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de la asignación de retiro de la que es beneficiario, lo que implica que sus ingresos totales se vean ostensiblemente afectados. 3.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Huila, mediante auto de 1º de julio de 2020 admitió la acción constitucional y ordenó la notificación a las entidades accionadas para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. 4. Informe de las entidades accionadas El Departamento Administrativo Presidencia de la República solicitó declarar la improcedencia de la tutela.
Afirmó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 568 de 2020 con apego al ordenamiento vigente, que lo faculta a tomar medidas de urgencia, tales como la creación de cargas impositivas, en circunstancias excepcionales como la generada por la pandemia de COVID – 19. Informó que en tal caso, ese acto cuenta con control automático por parte de la Corte Constitucional, a quien corresponde definir la oportunidad, legalidad y demás aspectos de este.
Así las cosas, insistió en que el accionante puede comparecer a ese trámite con el fin de hacer valer sus apreciaciones respecto del Decreto censurado. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el Decreto 568 de 2020 es una norma de carácter general, por tanto impersonal y abstracta, cuyo estudio de legalidad no corresponde al juez de tutela.
De otro lado, alegó que el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera habilitar al operador jurídico a proteger en forma transitoria los bienes jurídicos invocados. CREMIL se opuso a la protección solicitada. Informó que sus actuaciones encuentran sustento en la normativa excepcional producida por el Gobierno Nacional, en el contexto actual.
Sostuvo que no obstante las deducciones practicadas sobre la asignación de retiro del actor, el saldo pagado es suficiente para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar, por lo que corresponde a este optimizar los recursos en la mejor manera para ello. La Procuraduría General de la Nación pidió ser desvinculada del trámite de tutela, toda vez que la vulneración alegada no está ligada a una acción u omisión que le pueda ser endilgada. 5.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Huila, mediante sentencia de 15 de julio de 2020 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor César Guata González. Señaló que el actor cuenta con los mecanismos legales para defender sus intereses, así puso de presente los siguientes eventos: (i) participando en el control automático realizado por la Corte Constitucional sobre el Decreto 568 de 2020;
(ii) promoviendo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ante esta Corporación o (iii) acudiendo ante la Jurisdicciíon de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de controvertir los actos particulares expedidos, en aplicación del Decreto. Por lo demás, sostuvo que el cumplimiento de las obligaciones financieras del actor fue suspendida por sus acreedores, de modo tal que podía disponer de esos recursos para solventar el menor valor recibido por el descuento del impuesto solidario.
Concluyó que no existía un perjuicio irremediable, a fin de que el juez de tutela impartiera órdenes en procura de los derechos fundamentales del accionante. 6. La impugnación Inconforme con la decisión, el señor César Gauta González impugnó la providencia del a quo, en la que enfatizó en los argumentos planteados en el escrito de tutela.
Adujo que el A quo omitió valorar los documentos obrantes en el expediente, con miras a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, consistente en que no puede solventar los gastos mensuales, debido a la deducción realizada por la entidad pagadora. Concluyó que los escenarios judiciales planteados en la decisión de primera instancia no son idóneos, a fin de propender por sus intereses económicos.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Huila. 2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.
Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, que declaró improcedente el amparo invocado por el señor César Guauta González. No obstante, previo a ello, es menester estudiar si en el asunto de la referencia existe carencia actual de objeto por hecho superado,en la medida que el mencionado asunto fue objeto de estudio por parte de la Corte Constituional, que en un comunicado a los medios anuncio que este era contrario a la Constitución política. 4.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[1]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[2].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.
Caso concreto El señor César Guauta González, en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, en atención al impacto enconómico en sus finanzas personales y familiares, por la deducción realizada por CREMIL sobre su asignación de retiro, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 568 de 2020.
Ahora bien, en el transcurso del análisis de la impugnación, se conoció que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad por inconstitucionalidad del Decreto 568 de 2020, lo que conlleva a la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, el Despacho destaca que la Corte Constitucional mediante Comunicado 32 de 5 y 6 de agosto de 2020, dio a conocer el sentido del fallo de la sentencia C-293 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado/Cristina Pardo Schlesinger), providencia en que se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 568 de 2020.
En este contexto, es de aclarar que aún cuando la Sala había manifestado encontrarse impedida para conocer asuntos en que se debatía la aplicación del Decreto 568 de 2020 en sede tutela, comoquiera que ello podría generar un interés indirecto de quienes la integramos[3]; no es menos cierto que el pronunciamiento de la Corte Constitucional constituye un elemento nuevo, que releva al operador jurídico de hacer un análisis de las consecuencias de esa norma en casos puntuales y en cambio, dispuso que este era contraria a la constitución en términos generales.
Así las cosas, no existe un elemento que constituya una limitante a la imparcialidad de los suscritos, y por tal motivo habrá de continuarse con lo pertinente. Al respecto se advierte que la situación que el actor estimaba lesiva de los derechos fundamentales invocados se superó, por razón a que la norma que servía como fundamento a la existencia del gravamen desapareció del ordenamiento jurídico, debido a que acorde con lo comunicado por la Corte Constitucional, resultaba contraria a la Carta Política.
Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 2 de julio de 2020 y dentro de su trámite, la Corte Constituicional anunció el sentido del fallo resptecto del Decreto 568 de 2020, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dada la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. Ahora bien, en relación con los asuntos patrimoniales discutidos por el actor, los cuales se circunscribían a un menor ingreso debido a las deducciones practicadas, la Sala estima que deberá estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional, cuando es Corporación publique el contenido definitivo de la decisión anunciada mediante comunicado.
En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta dañosa de los derechos fundamentales que se reprochaba de las autoridades demandadas fue absuelta y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 15 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, en el entendido que declaró la carencia actual de objeto por hehco superado, acorde a lo expuesto en lineas anteriores.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia 16 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila en la tutela de la referencia, por las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [2] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [3] Al efecto, consultar auto de 6 de julio de 2020 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter);
Radicado:25000-23-15-000-2020-01664-01; accionante: María Angélica Bolívar Silva; Accionados: Nación – Presidencia de la República y Nación – Fiscalía General de la Nación.