ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal [L]as razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación del precedente judicial de la Corte Constitucional, el cual fue detenidamente analizado en la providencia censurada.
Así las cosas, es de advertir que el papel del juez de tutela es realizar un juicio de validez, de cara a contrastar el estudio del juez ordinario con criterios superiores; contrario a ello, el accionante pretende obtener un juicio de corrección, el cual es procedente únicamente en el proceso ordinario, a través del estudio realizado en ambas instancias.
De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, se avizora que la aplicación de la norma fue objeto de estudio, y a pesar de que la decisión fue contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa.
Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos efectuados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se constituyó como demandante.
Con todo, se encuentra que el actor es titular de una pensión de invalidez, que aunque no satisface sus intereses; no se avizora que exista un menoscabo al mínimo vital y por ende, a la vida en condiciones dignas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00344-01(AC) Actor: CARLOS HUMBERTO MONSALVE GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 4 de marzo de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por el señor Carlos Humberto Monsalve García. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Carlos Humberto Monsalve García, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió a esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por la presunta configuración del desconocimiento del precedente judicial, al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fundamentó esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “Con fundamento en lo anterior, ruego a esta honorable Corporación se tutelen los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Humberto Monsalve García al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y derechos adquiridos, en relación con la vejez en condiciones de dignidad y se disponga: 1.
Se deje sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado en sentencia de 15 de agosto de 2019 mediante la cual se confirma la sentencia de 31 de julio de 2014 porferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001233100020110025401. 2.
Se ordene a la Sección Segunda de (sic) Consejo de Estado emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones aludidas en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la aplicación del precedente dictado por la honorable Corte Constitucional en sentencias C-314 y C-349 de 2004. 3. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese de su vulneración”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Carlos Humberto García Monsalve, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra La Nación – Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), Fiduciaria la Previsora S.A. (en adelante FIDUPREVISORA S.A.) y el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS en liquidación), a fin de que se declarar nulo el acto ficto o presunto originado por el silencio de las entidades, respecto a la solicitud presentada en el sentido que le fuera reconocida y pagada una pensión vitalicia por invalidez en los términos de la convención colectiva celebrada con el ISS.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante sentencia de 31 de julio de 2014 negó las pretensiones de la demanda al advertir que: (i) el señor Monsalve García no había agotado el procedimiento en sede administrativa, sobre el acto administrativo que reconoció en su favor una pensión de invalidez; y (ii) en tal caso, dada su condición de empleado público no le era dable que se cobijara con las estipulaciones de la convención colectiva celebrada con el ISS.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A con providencia de 15 de agosto de 2019 confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de indebido agotamiento del procedimiento administrativo, en relación con el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez de la cual es beneficiario.
El accionante afirmó que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente judicial. A ese efecto, puso de presente que dicha sentencia omitió las reglas dictadas por la Corte Constitucional en sentencias C – 314 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T – 394 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), referentes a los derechos adquiridos y a las expectativas legítimas de los empleados del liquidado ISS, relacionados con la aplicación de las convenciones colectivas celebradas entre este y sus empleados. 3.
Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante auto de 10 de febrero de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a La Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, a la FIDUPREVISORA S.A. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, por tener interés directo en las resultas del proceso.
El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Refirió que fundamentó su decisión en las pruebas arrimadas al proceso y en la normativa aplicable al caso en concreto. Puso de presente que el actor pretende utilizar la tutela con el fin de obtener una revisión de instancia de la decisión tomada dentro del proceso ordinario.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS pidió su desvinculación del proceso, en la medida que no intervino en la producción de la providencia censurada. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, declaró improcedente la tutela presentada por el señor Carlos Humberto Monsalve García, debido a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional.
A ese efecto, señaló que el señor Monsalve García sustentó el amparo con los argumentos utilizados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él incoada. Así las cosas, sostuvo que la parte actora pretendía abrir nuevamente un debate jurídico concluido, en aras de obtener una revisión de instancia de la decisión atacada. Concluyó que esas circunstancias restan valor al asunto en términos constitucionales, toda vez que desdibuja el deber ser de la acción constitucional. 5.
La impugnación La parte actora impugnó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela. Aseguró que el a quo omitió analizar el fondo del asunto, en cuanto a la aplicación de las sentencias C – 314 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T – 394 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), con fundamento en un argumento netamente formal, hecho que constituye una limitación al derecho de acceso a la administración de justicia. Refirió que acorde a la jurisprudencia citada, el accionante tiene derecho a que su situación se defina conforme con lo dicho en la jurisprudencia señalada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Carlos Humberto Monsalve García. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este asunto, la Sala se ocupará de los siguientes aspectos: (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) caso en concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[12] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[13] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.2.
Desarrollo del caso concreto. El señor Carlos Humberto Monsalve García cuestiona en este asunto la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por él, contra La Nación – Ministerio de Salud y de Protección Social, FIDUPREVISORA S.A. y el ISS liquidado, toda vez que considera que debió hacer una aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C – 314 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T – 394 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), a fin de decidir sobre el respeto de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los ex empleados al ISS, sobre la aplicación de la convención colectiva celebrada con esa entidad.
En ese sentido, la Sala encuentra la autoridad judicial accionada en la sentencia enjuiciada dispuso: “En efecto, para que el demandante pudiese ser beneficiario de la pensión de invalidez en los términos de la cláusula 104 del acuerdo convencional en el equivalente del 100 % del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicios, se requería haber consolidado sus requisitos antes del 26 de junio de 2003, como quiera que a partir de dicha fecha mutó a la calidad de empleado público, no obstante, como está demostrado en el expediente la fecha de estructuración de la invalidez fue el 6 de septiembre de 2006 y el reconocimiento de la pensión se hizo a partir del 23 de noviembre de 2009, esto es, con posterioridad a la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003 y en la fecha en la cual ya estaba desvinculado de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. De tal manera, que atendiendo a la interpretación de la Corte Constitucional realizada en la ya mencionada sentencia C- 314 de 2004, tratándose de un empleado público de la ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, no es posible otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, no se dan los presupuestos para atender positivamente el argumento de apelación presentado por el demandante sobre este punto. De otra parte, en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de los derechos convencionales desde el 26 de junio de 2003 hasta el 2 de octubre de 2009, término durante el cual prestó sus servicios a la E.S.E. Rita Arango Álvarez Pino, y el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios, prestaciones y demás derechos laborales adeudados en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa época, es indispensable señalar que el demandante no tiene derecho al peticionado reconocimiento teniendo en cuenta que como se determinó en el artículo 2° del acuerdo convencional aludido, su vigencia permaneció en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2004 (página 170 cuaderno 2).
Fue en razón a ese término de vigencia que, en acatamiento de las directrices dadas por la Corte Constitucional en sentencia C-314 y C-349 de 2004 y en procura de garantizar los derechos convencionales adquiridos por el petente, que a través del Oficio de 14 de septiembre de 2009, se le reconoció el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización debido a la aplicación del plazo de la liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, por lo anterior se concedió al demandante $69´448.730 [14].
En este orden, no se puede acoger el argumento planteado por el demandante, según el cual la convención permaneció vigente, incluso, hasta la terminación de su relación laboral con la Empresa Social del Estado (2009), producto de las prórrogas automáticas que se produjeron en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tal prórroga no se podía predicar respecto de su último empleador, en cuanto él no actuó como parte y no suscribió el acuerdo convencional.
Valga señalar, que como lo indicó el Consejo de Estado en la decisión ut supra la vigencia de las prerrogativas convencionales estaba limitada por la misma vigencia de la convención (31 de octubre de 2004), y la prórroga automática de la convención colectiva, prevista en el artículo 478 del CST, no cobija a quien dada su nueva condición de empleado público no podía beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo al trabajo.
En consecuencia, este argumento de la apelación tampoco está llamado a prosperar. De otra parte, en cuanto a la solicitud del demandante, de dar aplicación a los lineamientos dados por la Corte Constitucional en las sentencias T- 1166, T- 1238 y T-1239 de 2008, debe indicarse al respecto, que éstas fueron proferidas en virtud de acciones de tutela cuyos efectos son interpartes, y que no pueden ser atendidas como precedente judicial, en tanto que ésta figura judicial se construye a partir de los hechos de la demanda.
Recuérdese que el principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez.
De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. «Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho».[15] Atendiendo a este contexto, debe señalarse que en las sentencias T- 1166, 1238 y 1239 de 2008 se ampararon los derechos de los allí accionantes, que como ex servidores de la ESE Luis Carlos Galán a 24 de agosto de 2007, fecha en la que se decidió la liquidación de la entidad, se encontraban a 3 años o menos de acceder a la pensión de jubilación o de vejez prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, debió cobijárseles con la protección del llamado retén social, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 que consiste en la conservación de sus puestos de trabajo hasta el último acto de liquidación de la empresa o hasta cuando la persona cobijada por ella se pensione, lo que ocurra primero. Esto en cuanto se consideró que las medidas de protección consignadas en el retén social estaban trazadas para proteger a las personas próximas a pensionarse, de los posibles cambios normativos y decisiones administrativas que impidieran un derecho cercano a la consolidación, por lo que se aceptó la verdadera configuración de un derecho adquirido oponible al nuevo empleador en virtud de la convención colectiva.
Por tanto, es claro que las situaciones planteadas por cada una de los allí demandantes, distan de la del accionante quien pretende el reconocimiento de la pensión especial de invalidez de la convención colectiva señalada en el artículo 104 y algunos emolumentos[16], y quien ya disfruta de la pensión de invalidez por riesgo común, por lo que su situación fáctica es diferente a la analizada por la Corte Constitucional en las sentencias a las que hace alusión. (…)”.
La Sala advierte que en la providencia cuestionada la Subsección A, de la Sección Segunda de la Corporación, estudió las particularidades del caso, haciendo énfasis en la especial situación del demandante, habida cuenta que su situación prestacional se estructuró con posterioridad a los plazos fijados por la Corte Constitucional, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los ex empleados del ISS y en tal caso, poniendo de presente que las demás sentencias citadas por el aquí actor no eran aplicable a su caso específico.
Asimismo, lo pretendido se centra en obtener una decisión favorable sobre la aplicación de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, asunto debatido en ambas instancias del proceso contencioso administrativo, lo cual sin duda, se enmarca en una mera diferencia de interpretación con el estudio jurídico realizado por la autoridad judicial accionada.
En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación del precedente judicial de la Corte Constitucional, el cual fue detenidamente analizado en la providencia censurada.
Así las cosas, es de advertir que el papel del juez de tutela es realizar un juicio de validez, de cara a contrastar el estudio del juez ordinario con criterios superiores; contrario a ello, el accionante pretende obtener un juicio de corrección, el cual es procedente únicamente en el proceso ordinario, a través del estudio realizado en ambas instancias.
De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, se avizora que la aplicación de la norma fue objeto de estudio, y a pesar de que la decisión fue contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa.
Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos efectuados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se constituyó como demandante.
Con todo, se encuentra que el actor es titular de una pensión de invalidez, que aunque no satisface sus intereses; no se avizora que exista un menoscabo al mínimo vital y por ende, a la vida en condiciones dignas. Frente a ello, la Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se encuentra que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener un mayor beneficio económico, motivo que prima facie resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.
En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12.
Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.
Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución. 13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.
En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.
De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.
La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.
(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria con el fin de controvertir la providencia acusada, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. No obstante, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues expuso razones suficientes con el fin de justificar desde el punto de vista legal y fáctico la negativa a decidir el caso, conforme con la normatividad y con fundamento en las sentencias indicadas por el señor Monsalve García. Así las cosas, no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Igualmente, se resalta que el hecho que la actora no comparta las decisiones adoptadas en el proceso ordinario no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha considerado: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[17] Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Carlos Humberto García Monsalve se torna improcedente.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará a sentencia de 4 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Monsalve García, en el entendido que no superó el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA CONFIRMAR la sentencia de 4 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, dentro de la acción de tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [13] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [14] Ff. 22 y 23 Cdno. segundo. [15] Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [16] Prima técnica (artículo 41), cinco días hábiles vacacionales adicionales a los pagados por cada año que el actor laboró al servicio de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino (artículo 45), Cinco días hábiles por concepto de prima de vacaciones por cada año de labor al servicio de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino (art. 46), Treinta días por concepto de prima de servicios extralegales, por cada año de servicio a la ESE.
(artículo 47), el reajuste de las cesantías como consecuencia del pago de los anteriores factores de salario, dos meses de salario por concepto de bonificación por pensión de jubilación (Artículo 100). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.