ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente económico [L]as razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación del precedente judicial de la Corte Constitucional, el cual fue detenidamente analizado en la providencia censurada.
Así las cosas, es de advertir que el papel del juez de tutela es realizar un juicio de validez, de cara a contrastar el estudio del juez ordinario con criterios superiores; contrario a ello, el accionante pretende obtener un juicio de corrección, el cual es procedente únicamente en el proceso ordinario, a través del estudio realizado en ambas instancias.
De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, se avizora que la aplicación de la norma fue objeto de estudio, y a pesar de que la decisión fue contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa.
Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos efectuados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se constituyó como demandante.
Con todo, se encuentra que el actor es titular de una pensión de invalidez, que aunque no satisface sus intereses; no se avizora que exista un menoscabo al mínimo vital y por ende, a la vida en condiciones dignas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03689-00(AC) Actor: GUILLERMO LEÓN GÓMEZ ZULUAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Guillermo León Gómez Zuluaga, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Guillermo León Gómez Zuluaga, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia del presunto error procedimental absoluto, en que incurrió al momento de dictar la sentencia de 20 de febrero de 2020, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “1.1. Tutelar, los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia, por inobservar y no hacer valer el principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial en la providencia judicial de fecha (sic) 20 de febrero de 2020 dentro del recurso extraordinario de revisión con número de radicado 25000 23 36 000 2013 01606 01 (56.976). 1.2.
Declarar, que la providencia judicial de fecha (sic) 20 de febrero de 2020 emitida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión con número de radicado 25000 23 36 000 2013 01606 01 (56.976), violó los artículos 228 (prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal), 229 (acceso a la administración de justicia) y 29 (debido proceso) de la Constitución Política de Colombia. 1.3.
Ordenar, la revisión de la sentencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día (sic) 20 de febrero de 2020 dentro del recurso extraordinario de revisión con número de radicado 25000 23 36 000 2013 01606 01 (59.976), a fin de que se garantice los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1.4.
Decretar, a la honorable Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que le reconozca a mi poderdante la prosperidad de las pretensiones incoadas en el recurso extraordinario de revisión objeto de esta acción de tutela, profiriendo una nueva decisión acorde con los derechos fundamentales vulnerados, dentro del plazo improrrogable que se fije para tal efecto”.
(Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Guillermo León Gómez Zuluaga interpuso recurso extraordinario de revisión, en aras de dejar sin efectos la sentencia de 15 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa incoado por este y la Sociedad de Inversiones y Servicios Mink S.A., contra La Nación – Fiscalía General de la Nación. Sustentó el referido recurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, haber recobrado documentos decisivos con posterioridad a haberse dictado el fallo.
A ese efecto, puso de presente que su apoderado judicial no pudo hacerse presente a la audiencia inicial, de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, debido a que se encontraba atendiendo otras diligencias judiciales y las constancias de comparecencia a ellas fue proferida con posterioridad a la celebración de la citada audiencia inicial, en la que además, se profirió fallo denegatorio de las pretensiones.
El conocimiento del asunto le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, que mediante sentencia de 20 de febrero de 2020 declaró infundado el recurso, al advertir que: (i) los documentos no reunían los requisitos legales para ser tenidos en cuenta, en la medida que estos no existían con anterioridad a que se profiriera el fallo cuestionado, luego no era posible predicar una recuperación de los mismos y (ii) en tal caso estos solo excusaban la ausencia del apoderado judicial en la audiencia inicial, pero en forma alguna resultaban relevantes a fin que el operador judicial llegara a una conclusión diferente.
El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, debido a que realizó una interpretación rigorista de los presupuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pasando por alto que el deber ser del aparato judicial reside en la garantía efectiva para acceder a este por parte de los ciudadanos. Señaló que los documentos arrimados son suficientes para demostrar que en ausencia de su abogado de confianza en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de abril de 2015 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, no contó con la defensa adecuada para garantizar la defensa de sus intereses.
Aseveró que la presencia de su abogado en tal diligencia hubiese supuesto un devenir distinto del proceso, puesto que habría podido sustentar oportunamente las actuaciones que en Derecho correspondían. Concluyó que la providencia censurada desconoce esa situación debido a que realizó un análisis meramente formal del recurso extraordinario de revisión interpuesto. 3.
Trámite Mediante auto de 18 de agosto de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a La Nación – Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera y a la Sociedad de Inversiones y Servicios Mink S.A., por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que la providencia acusada se profirió con arreglo a las particularidades que supone el recurso extraordinario de revisión, cuyos requisitos no fueron superados por la demanda del aquí accionante, puesto que los documentos que pretendía hacer valer como recuperados, en realidad fueron proferidos con posterioridad a la expedición de la sentencia del proceso ordinario.
Informó que esa providencia dictada dentro de la acción de reparación directa no fue cuestionada a través del recurso de apelación, situación que pone de manifiesto que la parte actora pretendió utilizar el recurso extraordinario de revisión y ahora, la acción de tutela, en aras de solventar las deficiencias procesales en que incurrió en aquel proceso.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A pidió que la declaratoria de improcedencia del amparo de la referencia. Adujo que la sentencia cuestionada se dictó con observancia de las normas sustanciales y procesales del recurso extraordinario de revisión. Aseguró que la providencia proferida en el trámite del proceso de reparación directa interpuesto por el actor respetaba las normas jurídicas y procesales, razón por la que el recurso extraordinario de revisión no tuvo vocación de prosperidad.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que la tutela devenía improcedente. En tal virtud, resaltó que el accionante pretende utilizar la tutela para obtener una revisión de instancia por parte del juez constitucional, evento que resulta contradictorio con la institución del amparo. La Sociedad de Inversiones y Servicios Mink S.A. guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, incurrió en defecto procedimental, y en consecuencia, vulneró los derechos invocados por el actor, y si es del caso amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5]. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6].
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez.
Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este punto, la Sala se referirá a los siguientes puntos (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) análisis del caso en concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[13] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[14] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.2.2.
Análisis del caso en concreto. El señor Guillermo León Gómez Zuluaga, señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 20 de febrero de 2020, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por él, contra la sentencia de 15 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A en el proceso de reparación directa en el que se constituyó como parte demandante.
Señaló que la decisión censurada efectuó una interpretación en exceso rigorista y de contera restrictiva de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en referencia al recurso extraordinario de revisión. A ese efecto, indicó que ese estudio jurídico – normativo redundó en que se obviara el fondo del asunto, en el que se buscaba acreditar que la no comparecencia de su apoderado judicial a la audiencia inicial convocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, en la que además se dictó fallo, resultaba relevante a fin de que esa Corporación hubiese dictado una decisión diferente.
A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la sentencia de 20 de agosto de 2020, fundamentada esencialmente en una diferencia interpretativa con respecto a la aplicación de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, referentes a la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizaron las autoridades judiciales con relación con la pertinencia y la idoneidad del recurso extraordinario de revisión por él interpuesto.
De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, se avizora que la aplicación de la norma fue objeto de estudio, y a pesar de que la decisión fue contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa.
En efecto, la Sala observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A se pronunció sobre el tema que la sociedad actora señala como obviado, en los siguientes términos: “Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el recurso extraordinario de revisión objeto de decisión no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que las constancias expedidas el 15 de abril de 2015 y allegadas al proceso de reparación directa el 17 de abril siguiente no cumplen con ninguno de los presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Los documentos enunciados no tienen la condición de recobrados, pues no existían para el momento en el que se promovió el proceso de reparación directa primigenio y tampoco para la fecha en que en este se agotó la etapa probatoria, por tal razón, su incorporación y valoración no podía pedirse al amparo de la causal de revisión señalada, pues esta tiene como única finalidad que se verifique la existencia de elementos anteriores al proceso que no se aportaron durante su trámite, por causas ajenas a la parte que las invoca.
Al respecto, conviene aclarar que para la práctica de pruebas que versan sobre hechos sobrevinientes al fallo de primera instancia, la Ley 1437 de 2011 consagra unas causales específicas en su artículo 212 y su decreto está determinado por su conducencia, pertinencia y utilidad de cara a los hechos en torno a los cuales gira la litis, sin que para tal fin resulten relevantes las situaciones por las cuales las partes no adelantaron las actuaciones a su cargo, como las relacionadas con el deber de asistir a la audiencia inicial.
Establecido el incumplimiento de la condición de documento recobrado, la Sala encuentra que las constancias citadas tampoco tenían la suficiencia para determinar el sentido del fallo y, por ende, no hubiesen permitido la adopción de una decisión distinta, pues no tenían ninguna relación con las imputaciones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que resulte evidente su intrascendencia de cara al alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que se sustentaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Así las cosas, la Sala concluye que en el sub lite el señor Guillermo León Gómez Zuluaga pretende subsanar las consecuencias derivadas de la inasistencia de su apoderado a la audiencia inicial del 15 de abril de 2015 y del hecho de no haberse apelado el fallo dentro del término de 10 días establecido para tal fin, finalidad que resulta ajena a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, porque, se reitera, este no fue instituido para que las partes promuevan las actuaciones que no impulsaron en el proceso en el que se dictó la sentencia que desestimó sus argumentos.
Si la parte demandante consideraba que las circunstancias por las cuales su apoderado no asistió a la audiencia inicial impedían su celebración, lo que le correspondía era proponer dicha situación ante el a quo, para que este definiera lo pertinente. El señor Gómez Zuluaga no procedió en tal sentido y recurrió a la revisión extraordinaria, cuya finalidad, se insiste, no es la de tramitar peticiones que debieron formularse en el ámbito del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia objeto de inconformidad.
Además, la Sala resalta que el interesado tampoco apeló la sentencia que consideraba contraria a sus intereses y ahora pretende revivir la oportunidad para ello, a pesar de que fue su propio proceder lo que llevó a que esta Corporación no conociera en segunda instancia el proceso de reparación directa promovido en contra de la Fiscalía General de la Nación. En suma, la situación invocada por la recurrente no da lugar a la configuración de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Guillermo León Gómez Zuluaga.
(…)”. El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales del actor, pues realiza una verificación de los documentos que se señalaban como recuperados, en aras de verificar su idoneidad y suficiencia para acreditar la causal invocada.
Asimismo, es de anotar que la interpretación de la Ley está reservada únicamente al Juez, a quien corresponde aplicar el contenido general e impersonal de la norma a las situaciones específicas sometidas a su conocimiento. Se reitera, que revisada la sentencia acusada, no es posible evidenciar que sea contraria al deber ser o caprichosa; contrario a ello, su contenido obedece al ejercicio juicioso de la interpretación normativa y de la autonomía propia de la función judicial.
En ese orden, la Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación del accionante, la cual no hacía posible atender a sus intereses en el proceso. En igual sentido, se advierte que no es dable al señor Gómez Zuluaga, que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. Por lo demás, es del caso advertir al actor que constituye una carga en cabeza de los usuarios de la administración de justicia utilizar los medios de control y demás acciones contenidas en el ordenamiento jurídico, en la medida que estos resultaren eficientes y adecuados para obtener la satisfacción de lo pedido.
Dicho esto, la Sala destaca que la existencia de un medio de defensa judicial óptimo está supeditado a que su interposición resulte eficaz e idóneo para defender los mismos intereses en que se fundamenta la acción constitucional; contrario sensu, se tiene que el recurso extraordinario de revisión presentado por el actor no se compadece con los criterios descritos.
En ese orden, es evidente que el aquí actor pretendía darle un alcance diferente al recurso extraordinario impetrado, a fin de excusar la conducta desprevenida de su apoderado judicial en curso del proceso de reparación directa tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A. Por lo demás, se evidencia que las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro del recurso extraordinario de revisión, no comporta la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la corrección de las apreciaciones jurídicas realizadas, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.
En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[15] (Negrilla fuera de texto).
En efecto, es de destacar que el papel del juez de tutela se limita a una apreciación de la validez del discurso jurídico realizado por el ente tutelado, respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela; contrario a ello en el sub judice se observa que lo pretendido es un juicio de corrección propio del proceso ordinario, al que debió haber concurrido oportunamente, con arreglo a las formalidades del mismo.
Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el señor Guillermo León Gómez Zuluaga alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.
Asimismo, se aclara que aun cuando se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor, ello no comporta una razón para acudir ante el juez de tutela; máxime cuando de la lectura del escrito de tutela y del análisis de los documentos que lo acompañan no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de justificar la interposición del amparo.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Guillermo León Gómez Zuluaga se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo de los derechos invocados por el señor Guillermo León Gómez Zuluaga, en atención a que no satisface el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el señor Guillermo León Gómez Zuluaga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [14] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [15] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.