ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [S]i bien el accionante alega que las providencias acusadas incurrieron en defectos fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que no desarrolla una carga argumentativa concreta y suficiente tendiente a demostrar tales irregularidades, a partir de argumentos subjetivos.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dieron un alcance probatorio coherente y válido a las pruebas allegadas al incidente de desacato que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que sus actuaciones fueren contrarias a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite incidental, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado, o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de un orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico o desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00607-01(AC) Actor: IVÁN ÁLVARO MALDONADO MONTENEGRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN D Y OTRO ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 22 de abril de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Iván Álvaro Maldonado, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio y como presidente del Concejo Municipal de El Colegio, Cundinamarca; solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó lesionado por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, al expedir las providencias de 29 de octubre de 2018, de 29 de noviembre de 2019 y 11de febrero de 2020; y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir, las providencias de 2 y 16 de julio de 2019, y 16 de enero de 2020, dentro de la acción de cumplimiento con radicado número 11001-33-43-065-2016-00- 00295-03 promovido por Richard Mejía Ríos contra el Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca).
En amparo del derecho fundamental invocado la parte actora solicitó dentro del acápite de pretensiones lo siguiente: “1.Tutelar el derecho fundamental del concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca), al debido proceso, tutelado en la Constitución Política en el artículo 29. 2. Como consecuencia de lo anterior, se dejen si (sic) efectos las providencias proferidas por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 29 de octubre de 2018, y por la Subsección D de la sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 02 y 16 de julio de 2019, dentro de la acción constitucional de cumplimiento adelantada bajo los radicados No. 1100133430652016002950003. 3.Disponer y ordenar al JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y A LA SUBSECCIÓN B (sic) DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dejar sin efectos las sentencias antes mencionadas, para que dicten cada uno una nueva providencia que en derecho corresponda, en especial, observando los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a los presupuestos y requisitos de procedencia, y naturaleza jurídica de la acción constitucional de cumplimiento, y sin desconocer terceros de buena fe.” (Sic). 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que a principios del año 2016 el Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca) adelantó un concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el período 2016-2020 en los términos de la Ley 1551 de 2012.
Sostuvo que una vez surtidas todas las etapas del concurso de méritos el Concejo de dicho municipio conformó la lista de elegibles de 3 aspirantes, a través de la Resolución 010 de enero 8 de 2016, la cual quedó así: IDENTIFICACIÓN |NOMBRE |PRUEBA DE CONOCIMIENTOS |PRUEBA DE COMPETENCIAS |ANÁLISIS DE ANTECEDENTES |PRUEBA DE ENTREVISTA |SUMATORIA | |1.032.445.074 |Cesar Augusto Sánchez García |40.95% |7.20% |8.94% |10.00% |67.09% | |79.744.993 |Richard Mejía Ríos |43.06% |7.20% |15.00% |0.00% |65.26% | |80.538.739 |Diego Felipe Rocha Izquierdo |39.89% |3.00% |15.00% |0.00% |57.89% | | Indicó que se nombró al primer candidato en orden descendiente, esto es, al señor César Augusto Sánchez García, quien decidió no aceptar el nombramiento por compromisos personales; de allí que se procedió a notificar al señor Richard Mejía Ríos de su nombramiento mediante la Resolución N°. 017 de 12 de febrero de 2016 de forma personal y por aviso, sin que el mismo hiciera pronunciamiento alguno; razón por la cual se nombró al último de los concursantes dentro de la lista de elegibles, es decir, al señor Diego Felipe Rocha Izquierdo, quien igualmente, no aceptó su posesión al cargo de personero municipal.
Señaló que mediante Resolución 024 de 9 de marzo de 2016 el Concejo Municipal “declaró desierto el proceso de selección por concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal vigencia 2016-2020” e hizo especial énfasis en que todos los actos administrativos dictados durante la existencia del concurso perdieron vigencia en virtud de la pérdida de fuerza ejecutoria conforme al artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
Afirmó que mediante Decreto 029 del 2 de marzo de 2016 se convocó a sesiones extraordinarias por parte del alcalde municipal con el único fin de dar solución al tema de la designación de personero municipal. Por lo anterior, el Concejo Municipal adelantó el segundo concurso de méritos con plena observancia de lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012, y se procedió a nombrar al señor Heber Danilo Medina Gómez, quien cumplió todas las calidades para acceder al cargo, a través de la Resolución 036 del 10 de mayo de 2016, quien tomó posesión con acta de 23 de mayo del mismo año. Adujo que el 15 de marzo de 2016 el señor Richard Mejía instauró una acción de cumplimiento en contra del Concejo Municipal de El Colegio buscando el acatamiento del acto administrativo de nombramiento en el cargo de personero municipal, el cual señaló ya no se encontraba vigente para la fecha.
Informó que de la mencionada acción conoció en primera instancia el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001334306520160029500 y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Informó que el 29 de octubre de 2018 el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que accedía parcialmente las pretensiones del señor Richard Mejía, bajo el entendido equivocado que los actos estaban vigentes, razón por la que ordenó la notificación del acto de nombramiento, pese a que el mismo no estaba vigente desde el momento en que se nombró a otro aspirante de la lista de elegibles en el cargo; y negó las demás pretensiones.
Aseveró que la decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 2 de julio de 2019, por lo que solicitó aclaración de la sentencia en el entendido de indicar si con el fallo los actos administrativos proferidos anteriormente quedaban anulados tácitamente. Expresó que la anterior solicitud fue resuelta con auto de 16 de julio del 2019 mediante el cual se negó la aclaración y se indicó que el accionante tenía derecho a ser notificado del acto administrativo que lo había nombrado y a posesionarse ya que los actos que habían nombrado al señor Heber Danilo Medina fueron revocados tácitamente.
Precisó que el 23 de agosto de 2019 el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá lo requirió para nombrar y posesionar en el cargo de personero al señor Richard Mejía, so pena de las sanciones por desacato, sin tener en cuenta que la ejecución de dicha orden supone la revocatoria previa por parte de la plenaria del Concejo Municipal de los actos administrativos previos que nombraron y posesionaron en el mismo cargo al señor Heber Danilo Medina.
Señaló que se archivó el incidente de desacato abierto en contra del señor Iván Álvaro Maldonado, quien fungía como presidente del Concejo Municipal. Decisión frente a la cual el señor Richard Mejía interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente. Posterior a eso el señor Mejía mediante acción de tutela, que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 13 de noviembre de 2019 ordenó al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá proferir un nuevo auto sancionatorio, quien en cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 29 de noviembre de 2019, sancionó al señor Maldonado con multa de 10 S.M.L.M.V y compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación. 2.1 Consideraciones de la parte actora.
Adujo que las providencias proferidas por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, dentro de la acción de cumplimiento promovido por Richard Mejía Ríos contra el Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca) e incidente de desacato en su contra, incurrieron en defectos procedimental, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Sostuvo que las providencias mencionadas no tuvieron en cuenta que el incidente de desacato iniciado en su contra tiene un carácter puramente subjetivo en donde lo que se busca es un juicio de reproche de culpabilidad por el aparente incumplimiento de la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por el Tribunal.
Alegó que la Corte Constitucional en SU 050 de 2017 advirtió que: “El ordenamiento jurídico colombiano establece que los actos administrativos de contenido particular y concreto (entre ellos los de nombramiento de un funcionario público) creadores de situaciones jurídicas y derechos de igual categoría, no pueden ser revocados sin consentimiento expreso y escrito del titular”.
Manifestó que los despachos accionados vulneraron el debido proceso, la buena fe, la confianza legítima y seguridad jurídica del señor Heber Danilo Medina no analizaron la situación acorde con lo establecido en el artículo 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011 en lo relativo a la revocatoria por parte de la administración en la modalidad de lesividad de sus propios actos de contenido particular, ya que la orden que se emitió de notificar y posesionar al señor Richard Mejía haría incurrir al accionante en una falta disciplinaria o en un delito.
Indicó que las providencias guardaron silencio absoluto sobre la responsabilidad subjetiva del sancionado y no tuvieron en cuenta las razones expresadas por el accionante con relación a la falta de ejecución de las sentencias, las cuales fueron tendientes a la preservación del ordenamiento jurídico. Manifestó que los despachos no tuvieron en cuenta que la Resolución 017 de 2016 era plenamente conocida por el señor Richard Mejía mediante conducta concluyente, y por ende no se entiende jurídicamente porque en ambas providencias se insiste en la notificación de dicho acto. 3.
Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto de 24 de febrero de 2020[1], admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección D[2] y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados[3] en las resultas del proceso, esto es, al Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca), al señor Richard Mejía Ríos y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que hicieran las consideraciones pertinentes. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El señor Richard Mejía Ríos, (folios 41 a 53) solicitó se niegue la presente tutela teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos dados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el radicado 25000-23-15-000-2019-00486-00 en sentencia de 10 de diciembre de 2019 e hizo un breve relato sobre los hechos que consideró pertinentes. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en escrito visible a folios 60 – 64, solicitó se declare improcedente el amparo con base en lo siguiente: Adujo que tanto en la providencia de primera como de segunda instancia se plasmaron todos los argumentos que sirvieron de fundamento para acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento y dar las órdenes allí dispuestas.
Señaló que en la sentencia que hoy se ataca por vía de tutela se analizaron los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento y en cuanto a los argumentos expuestos por los demandados frente a la improcedencia de dicha acción por falta de exigibilidad de los actos acusados, no fueron de recibo ya que el acto administrativo del que se pretendió su cumplimiento (Resolución 007 de 6 de enero de 2016) y los demás “no han desaparecido del mundo jurídico a través de los mecanismos legales previstos para ellos, como por ejemplo la revocatoria del acto, la declaratoria de nulidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre otros (…)” y expresó que “el hecho de que se haya desarrollado otro proceso de selección para designar nuevo personero municipal, no impide que esta jurisdicción pueda verificar el cumplimiento de los anteriores actos administrativos, pues, con este argumento, se habilitaría a la administración para que de forma torticera y fraudulenta burlara la posibilidad de verificar el cumplimiento de estos actos, a través de una acelerada maniobra, lo cual resulta a todas luces contrario a derecho”.
Manifestó que el hoy actor en tutela acepta no haber cumplido la orden judicial, y aunque no se compartan las decisiones judiciales, estas deben ser cumplidas, de allí que la Sala verificando el incumplimiento de la orden proferida el 2 de julio de 2019, tendiente a la notificación en debida forma de la Resolución 017 de febrero de 2016 confirmó la sanción impuesta.
Señaló que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y la misma no puede ser utilizada como una tercera instancia. 4.3 El Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá[4], remitió en calidad de préstamo el proceso 11001-33-43-065-2016-00295-00 y no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 22 de abril de 2020, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Iván Álvaro Maldonado, argumentando lo siguiente: Indicó que el señor Iván Álvaro Maldonado en el acápite de pretensiones únicamente solicitó dejar sin efectos las sentencias del 29 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y las providencias del 2 y 16 de julio de 2019, dictadas dentro de la acción de cumplimiento con radicado 2016-00295-03.
Advirtió que la solicitud de amparo carece del requisito general de inmediatez, ya que el auto de 16 de julio de 2019 que resolvió sobre la solicitud de aclaración, fue notificado el 23 de julio de 2019, y la solicitud de tutela se prestó el 19 de febrero de 2020, por lo que han transcurrido 6 meses y 26 días. Señaló que, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. 6.
La impugnación La parte actora, impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta y solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones[5]: Expresó que la Sala no se pronunció sobre todas las providencias atacadas, esto es: los autos de 29 de noviembre de 2019, y 11 de febrero de 2020 proferidos por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el auto de 16 de enero de 2020, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de cumplimiento con radicado 2016-0029500-(03), mediante los “cuales impusieron una sanción de desacato”.
Señaló que la providencia impugnada no realizó un análisis juicioso del petitum, ya que por error de digitación en el acápite de pretensiones se enunciaron unas providencias que en el pasado habían sido cuestionadas igualmente en sede de tutela dentro de ese mismo proceso judicial, pero no eran el punto central de esta nueva demanda de tutela.
Indicó que la Sala inaplicó el principio de oficiosidad, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, el iura novit curia, entre otros, ya que la interpretación que se debió haber hecho debió haber sido de acuerdo al principio pro-homine, acorde con los elementos probatorios allegados al proceso. Sostuvo que en segunda instancia se debe tener en cuenta y acatar la sentencia SU - 034 de 2018 sobre la procedencia de los incidentes de desacato que indica lo siguiente: “ (…) al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
(…)” II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[6]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocado por el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro, o si como lo alega el accionante, tanto el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la acción de cumplimiento promovida por el señor Richard Mejía Ríos contra el Concejo Municipal de El Colegio, incurrieron en vía de hecho por defectos procedimental, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución dentro de la acción de cumplimiento. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[7] y el Consejo de Estado[8] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[9]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[10].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[11]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[12], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [13].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [14]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[15].
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”[16]. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[17];
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[18] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[19].
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[20]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.4 Violación directa de la Constitución Política Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 4.
Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra las providencias de: 29 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, 2 y 16 de julio de 2019, expedidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaladas en el acápite de pretensiones de la demanda La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro de la acción de cumplimiento instaurada por el señor Richard Mejía Ríos contra el Concejo Municipal de El Colegio- Cundinamarca y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[21].
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de una acción de cumplimiento. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal por lo siguiente: Se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado[22], explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, se advierte que el fallo de segunda instancia de 2 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de cumplimiento, se notificó a las partes por correo electrónico el 4 de julio de 2019[23] y, el auto de 16 de julio de 2019 que resolvió sobre la solicitud de aclaración, fue notificado el 23 de julio de 2019, de allí que el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 24 de enero de 2020.
Sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 19 de febrero de 2020, es decir, seis meses y veintiséis días después de haberse notificado la decisión más reciente cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de inmediatez. Así las cosas, se tiene que, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.
En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela en relación con las pretensiones esgrimidas frente a las providencias mencionadas. 4.2 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra las providencias de: 29 de noviembre de 2019 y 11 de febrero de 2020 proferidos por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, 16 de enero de 2020, expedidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaladas en la parte inicial de la demanda La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro de la acción de cumplimiento instaurada por el señor Richard Mejía Ríos contra el Concejo Municipal de El Colegio- Cundinamarca y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[24].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez[25], las providencias del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que hoy se cuestiona en tutela, fue notificada el 2 de diciembre de 2019; adicionalmente el auto del 11 de febrero de 2020, se notificó el 12 de febrero de 2020, y el auto de 16 de enero de 2020, si bien en siglo XXI no registra cuando se notificó, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 19 de febrero de 2020 (fol 1), se entendería que fue interpuesta dentro de un término prudencial, en relación con las providencias mencionadas.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un incidente de desacato dentro de una acción de cumplimiento. 4.3 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Iván Álvaro Maldonado, plantea la vulneración del derecho al debido proceso porque considera que el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir, respectivamente, las providencias de 29 de noviembre de 2019, 11 de febrero de 2020 y 16 de enero de 2020 incurrieron en vía de hecho por defectos procedimental, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al no valorar los argumentos y pruebas aportadas al proceso, con los cuales se pretendía demostrar las razones para el no cumplimiento de una orden judicial.
Sostuvo que las providencias que resolvieron el incidente de desacato en su contra, incurrieron en defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución porque el mismo: “tiene un carácter puramente subjetivo, tendiente a realizar un juicio de reproche de culpabilidad por el aparente incumplimiento de la sentencia del 2 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…).” Manifestó, con respecto al defecto procedimental que las autoridades accionadas incurrieron en el mismo ya que “ni siquiera entraron (sic) analizar que, en aras de respetar la dignidad, el debido proceso administrativo, al buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica del señor personero HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ en propiedad y de la persona que se encuentra cumplimiento (sic) la falta temporal, se hace necesario atenernos a lo preceptuado no solo en el artículo 97 y 138 del CPACA en lo relativo a la revocatoria que hace la administración y demanda del medio de control en la modalidad de lesividad de sus propios actos con contenido particular (…)”.
En consonancia con lo anterior, expresó que “las providencias guardaron silencio absoluto respecto de la responsabilidad subjetiva del sancionado, es decir su forma y grado de culpabilidad, bien sea a título doloso o culposo, ni mucho menos las razones que tuvo el accionante para no cumplir el citado fallo, las cuales dicho sea de paso, no eran en nada diferente a la preservación del orden normativo superior y los derechos de un tercero, el personero Heber Danilo Medina a quien no se le podía separar del cargo a partir del acatamiento de estas sentencias de cumplimiento que le permitían acceder al cargo al señor Richard Mejía (…).” Indicó que las providencias atacadas incurrieron en desconocimiento del precedente, contenido en la Sentencia de la Corte Constitucional SU 050 de 2017 donde se expresa que los actos administrativos de contenido particular y concreto que crean situaciones jurídicas y derechos, no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular.
Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis realizado por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en las providencias de 29 de noviembre de 2019 y 16 de enero de 2020. Con respecto a la providencia expedida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá el 11 de febrero de 2020, se evidencia que en su parte resolutiva tienen una orden de “obedézcase y cúmplase”, por ende, si bien se cuestiona dicho auto, lo cierto es que el análisis del mismo se subsume en el desarrollo que se realizará con relación a las providencias arriba señaladas, comoquiera que se trata de un auto de trámite.
El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá en la providencia de 29 de noviembre de 2019, que resolvió el incidente de desacato promovido por el señor Richard Mejía, expuso lo siguiente (Folios 17-22): “(…) Ahora bien, en tratándose de acciones de tutela presentadas en contra de las providencias que resuelven un incidente de desacato, dijo la Corte en fallo T 652 de 2010 que..”las sentencias T 631 de 2008 y T 171 de 2009, recogen la línea jurisprudencial a este respecto..” De acuerdo con la línea jurisprudencial a que se hizo referencia en la sentencia T 652 de 2010, cuando se controvierte la decisión que decide el incidente de desacato, el mecanismo constitucional es procedente de forma excepcional, “cuando se está en presencia de una vía de hecho, cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria.” (…) El Consejo de Estado ha precisado que para que proceda el incidente de desacato el juez debe observar los siguientes presupuestos: 1.
Que se compruebe que la sentencia se notificó al demandado en la forma indicada; 2. Que el fallo que ordenó el cumplimiento se encuentre en firme; 3. Que la autoridad renuente se encuentre en mora de acatar el fallo que ordena el cumplimiento del deber. (…) Encuentra la Sala que en el curso del incidente de desacato se evidenció el incumplimiento de la orden por parte del Presidente del concejo Municipal de El Colegio tanto que fue advertido por el Juez 65 Administrativo en el incidente de desacato, al señalar que “el señor Maldonado incumplió la notificación de la Resolución N° 017 de 2016 (…) No existe evidencia de una circunstancia que hiciera imposible el cumplimiento de la orden” Atendiendo a las circunstancias fácticas antes expuestas, encuentra la Sala que el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneró la Constitución de forma directa en los artículos 29, 208, 209, y por consiguiente incurrió (sic) un defecto autónomo que configura una vía de hecho por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, resulta evidente que el objetivo del señor Richard Mejía Ríos al interponer un incidente de desacato contra el Presidente del Concejo Municipal de El Colegio era el cumplimiento de la condena impuesta a la entidad, tendiente a que se efectúe en debida forma la notificación de la Resolución 027 de 2016.
Aunque el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionatoria, su fin último es servir como instrumento para que se ejecuten las sentencias judiciales que buscan proteger de vulneración. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala observa que la actuación del juzgado accionado desconoció el deber judicial de asegurar el cumplimiento de los fallos.
Bajo tales parámetros, es claro para la Sala, que la determinación del Juez del desacato, desconoce que el ámbito de acción está definido por la pare resolutiva del fallo correspondiente, sin que sea esa la oportunidad para realizar el análisis con el que dio por terminado el incidente, pues obsérvese que dichos aspectos ya habían sido resueltos en la sentencia que contiene la orden judicial.
(..) permite concluir que la determinación adoptada por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, permitió que la condenada se soslayara de la decisión adoptada en favor del actor y cercenó la posibilidad de exigir el cumplimiento de la orden judicial, con lo cual quebrantó el debido proceso judicial, pues cuando era procedente continuar con el trámite incidental, el Juzgado decidió culminar la actuación, con una decisión que quedó en firme dada la improcedencia de recursos.
La decisión del mencionado Juzgado impidió además que el accionante gozara de forma efectiva del derecho que le otorgó la sentencia, con lo cual se violó el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que según la Corte Constitucional ha sido catalogado como una necesidad inherente a la condición humana. Y en su parte resolutiva sostuvo que: “PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo dispuesto por (sic) Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección F, en sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2019, radicado 25000-23-42-000- 2019-486-00.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor IVÁN ÁLVARO MALDONADO MONTENEGRO identificado con CC No. 80.388.115, Presidente del Concejo municipal de El Colegio, Cundinamarca, incurrió en desacato del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 02 de julio de 2019, que modificó, entre otras disposiciones, el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, dentro de la acción de cumplimiento de la referencia.
TERCERO: IMPONER sanción al señor IVÁN ÁLVARO MALDONADO MONTENEGRO identificado con CC No. 80.288.115, Presidente del Concejo municipal de El Colegio, Cundinamarca, consistente en multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes al haber incurrido en desacato del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 02 de julio de 2019, que modificó, entre otras disposiciones, el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, dentro de la acción de cumplimiento de la referencia. (…)” Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 16 de enero de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Iván Álvaro Maldonado, contra el auto de 29 de noviembre de 2019, consideró lo siguiente (Folios 23-26): “(…) Esta Sala de decisión, concluyó que la sentencia impugnada debía ser confirmada parcialmente, toda vez que se demostró, que el deber legal incumplido, correspondía a los artículos 66, 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, declarando, que el Presidente del Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca), incumplió dichas disposiciones normativas contentivas en el CPACA y el artículo 36 de la Ley 136 de 1994, ordenándole que de manera inmediata y sin dilación alguna realizara en debida forma la notificación de la Resolución No. 017 de febrero de 2016, conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pues bien, conforme el recurso de apelación presentado por el Presidente del Concejo Municipal de El Colegio, la Sala advierte, que dicha orden, aún no se ha acatado por la autoridad endilgada. Por lo anterior, pretender como lo hace ahora el Presidente del Concejo Municipal de El Colegio de propiciar un nuevo debate sobre aspectos nuevos y posteriores que por lo tanto no fueron objeto de pronunciamiento por esta Corporación, es a todas luces, alejado del propósito del recurso, pues se reitera, no es la apelación en un incidente de desacato, el medio para controvertir el desacuerdo con las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, en tanto, dicho recurso, se interpuso, con ocasión de la sanción impuesta dentro de un trámite incidental, luego es sobre el presunto incumplimiento o no de la sentencia, el debate que se propiciará en esta oportunidad.
Igualmente, esta no es la oportunidad para solicitar por parte del Presidente del Concejo de El Colegio a la Sala, “se pronuncie expresamente sobre la revocatoria y vigencia de los actos administrativos de nombramiento y posesión como personero municipal del señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, a partir de una interpretación de la parte considerativa y resolutiva de ambas sentencias para justificar la posterior notificación de la resolución No. 017 de 2016 al accionante”, pues tales aspectos fueron dilucidados tanto en la sentencia que impuso la obligación del 2 de julio de 2019 como en el auto del 16 del mismo mes y año que resolvió la solicitud de aclaración, donde se establecieron las órdenes concretas a cumplir por parte de la Presidencia de la Corporación Administrativa de elección popular, insistiéndole que eta no es la etapa para controvertir aspectos de fondo que ya fueron resueltos por esta Corporación. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que lo controvertido por este medio, es la sanción impuesta durante el trámite incidental y habida cuenta que la Sala constató, que la orden de notificar en debida forma la Resolución 017 de febrero de 2016, conforme lo establece el CPACA no ha sido acatada por la autoridad accionada, se concluye, que en el caso sub examine, se ha incumplido la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de julio de 2019 por esta Sala de decisión, en consecuencia y dada la renuencia y rebeldía de la autoridad endilgada a acatar dicho fallo, se confirmará el auto del 29 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró que el Presidente del Concejo Municipal de El Colegio, Cundinamarca IVÁN ÁLVARO MALDONADO MONTENEGRO identificado con CC 80.388.115, incurrió en desacato y como consecuencia, le impuso sanción consistente en multa de diez (10) SMMV.
Y en su parte resolutiva sostuvo que: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró que el Presidente del Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca) IVÁN ÁLVARO MALDONADO MONTENGRO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.388.115, incurrió en desacato y como consecuencia, le impuso sanción consistente en multa de diez (10) SMMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)” Revisado el contenido de las providencias cuestionadas, la Sala encuentra que tanto el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalaron que las órdenes judiciales deben ser cumplidas, so pena de las consecuencias administrativas o penales que ello acarree.
Corolario con lo anterior, las autoridades judiciales accionadas establecieron que el ámbito de acción dentro de un incidente de desacato está determinado por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que es donde se imparte la orden que se debe cumplir de forma inexorable. A partir de lo anterior, las autoridades judiciales accionadas precisaron que mediante sentencia de 2 de julio de 2019 se confirmó el fallo de 29 de octubre de 2018 y se ordenó al “Presidente, o quien haga sus veces del Concejo Municipal de El Colegio (Departamento de Cundinamarca), que de manera inmediata y sin dilación alguna, proceda a realizar en debida forma la notificación de la Resolución N° 017 de febrero de 2016, conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que se constató que la autoridad administrativa demandada no había acatado el mandato legal contenido en los artículos 66, 67, 68 y 69 del CPACA.
Las autoridades accionadas indicaron que los elementos probatorios allegados al trámite incidental no permiten observar que el Concejo Municipal haya notificado de manera personal la Resolución 017 de 2016, ni tampoco hay evidencia probatoria de que se hubiere adelantado el trámite previsto en el artículo 68 y 69 del CPACA, para realizar la comunicación del referido acto administrativo por aviso, pese a los requerimientos realizados al sujeto obligado, mostrando un comportamiento renuente a ejecutar una decisión judicial.
Las autoridades judiciales accionadas, constataron que el Presidente del Concejo Municipal de El Colegio, informó que las razones de hecho y derecho por las cuales no había dado cumplimiento a los fallos de 29 de octubre de 2018 y 2 de julio de 2019 fueron que tenía una imposibilidad jurídica para atender la orden judicial, por la existencia y vigencia de los actos administrativos que nombraron y posesionaron al señor Heber Danilo Medina Gómez en el cargo de Personero Municipal de El Colegio, aduciendo que nadie está obligado a lo imposible, ni a cometer un delito o falta disciplinaria o fiscal.
Ante dicha situación, los jueces accionados, precisaron que el argumento expuesto por el accionante no justificaba el incumplimiento de las sentencias dictadas en el proceso de acción de cumplimiento, porque no existe evidencia de una circunstancia que hiciera imposible el cumplimiento de la orden[26], y adicionalmente, la orden estaba únicamente dirigida a notificar en debida forma la Resolución 017 de 2016 conforme lo establece el CPACA, puesto que se constató que durante el proceso de notificación de dicho acto administrativo, fueron desatendidos los artículo 66, 67 y 69 del CPACA.
Con base en lo expuesto, los jueces de instancia accionados resaltaron que de acuerdo al material probatorio aportado, del Presidente del Concejo Municipal de El Colegio incumplió la orden judicial dada en los fallos de 29 de octubre de 2018 y 2 de julio de 2019. De igual manera las Corporaciones accionadas expusieron que el incidente de desacato no era la oportunidad para solicitar que se hiciera un pronunciamiento sobre la revocatoria o vigencia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del señor Heber Danilo Medina, ya que dichos aspectos habían sido resueltos en la sentencia del 2 de julio y el auto de 16 de julio de 2019, donde se establecieron las órdenes concretas que se debían cumplir.
Con fundamento en lo anterior, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que el señor Iván Alvarado Maldonado no había cumplido la orden impartida en las sentencias judiciales de la acción de cumplimiento, tendiente a notificar el señor Richard Mejía Ríos, razón por la cual el tutelante incurrió en desacato, siendo merecedor de la multa a que había lugar.
En ese orden de ideas, la Sala considera que las providencias de 29 de noviembre de 2019 y 16 de enero de 2020, proferidas, respectivamente por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, pues la orden de cumplir una decisión judicial e imponer una sanción por el desconocimiento de la misma, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas dentro del incidente de desacato, lo que le permitió concluir que el hoy accionante debía cumplir la orden judicial de notificar al señor Richard Mejía. Lo anterior, por cuanto se demostró que las accionadas tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas aportadas tanto el incidente de desacato como en la acción de cumplimiento, efectuando las valoraciones correspondientes conforme a la normativa vigente.
Así mismo, cabe resaltar que la actividad probatoria desplegada por la parte sancionada no fue suficiente para demostrar que había habido un error por parte del juez que lo facultara para incumplir una orden judicial, puesto que quedó constatado y probado que la orden era notificar al señor Richard Mejía del acto administrativo de conformidad con las reglas del CPACA.
Cabe destacar que, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fundamentaron su decisión en un análisis fáctico, probatorio y jurídico adecuado, que les permitió concluir que se debía dar cumplimiento a una providencia judicial y debido a su incumplimiento se impuso una sanción. Es importante mencionar que, si bien el accionante alega que las providencias acusadas incurrieron en defectos fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que no desarrolla una carga argumentativa concreta y suficiente tendiente a demostrar tales irregularidades, a partir de argumentos subjetivos.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dieron un alcance probatorio coherente y válido a las pruebas allegadas al incidente de desacato que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que sus actuaciones fueren contrarias a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite incidental, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado, o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de un orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico o desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 22 de abril de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante contra el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro, contra el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 30 [2] Folios 33 y 34 [3] Folios 35, 36 y 37 [4] Folio 67 [5] Documento enviado el día 27 de abril de 2020 mediante correo electrónico caraque@consultingandlegal.com [6] Reglamento interno del Consejo de Estado [7] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [8] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [9] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [11] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [12] Sentencia T-538 de 1994. [13] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [14] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. [17] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. [20] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [22] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [23] Información verificada en la página web de la Rama Judicial, sistema justicia Siglo XXI, para el proceso con radicado N°11001334306520160029503, demandante Richard Mejía Ríos. [24] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [25] Folios 17 a 27 cuaderno de tutela [26] Folio 233 vto.
C5 expediente principal