ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Sin agotar / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que haga procedente la acción de tutela [N]o se advierte que los señores [J.A.G.G., B.B.S. y L.M.R.O.] hubiesen interpuesto tal recurso, estando en la obligación de hacerlo; tampoco en el escrito de tutela hacen mención alguna sobre la razón para desconocer tal carga.
Así las cosas, es evidente que frente a estos tampoco ha concluido el procedimiento administrativo, hecho que sustrae al juez constitucional de hacer mayores consideraciones al respecto. Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya agotado el procedimiento administrativo debido, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad.
En ese sentido, es preciso advertir que ni de lo expuesto por los actores, ni de los documentos obrantes en el expediente, se puede avizorar que se encuentre en una situación que amerite la intervención del juez constitucional. Puesto que se reitera, no se ha acudido ante la autoridad competente, lo cual resulta imperioso; y en tal caso la Resolución 046 de 4 de agosto de 2020, que resuelve lo pretendido por los señores [J.A.G.G., B.B.S. y L.M.R.O.], no fue apelada oportunamente.
Ahora bien, se resalta que los argumentos planteados por la parte actora, según los cuales se causó un perjuicio irremediable, no fueron probados, ni gozan de tal entidad que obligue al juez de tutela a intervenir, excusando la observancia del requisito de subsidiariedad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03827-00(AC) Actor: BELISARIO BRAVO SILVA, DONATO PUGLIESE Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL SANTANDER Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gelvez, Gladys Giomar Castro Plato, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, Jhoanna Alexandra Gómez Gualdrón, Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián Rozo Ospina Morales, Luisa María Rodríguez Osorio, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay Durán y Zoraya Tapia Barajas, quienes actúan en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gelvez, Gladys Giomar Castro Plato, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, Jhoanna Alexandra Gómez Gualdrón, Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián Rozo Ospina Morales, Luisa María Rodríguez Osorio, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay Durán y Zoraya Tapia Barajas, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad, que estiman lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santander.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Primero. Tutelar nuestros derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso (sic), a la salud, a la familia (sic) y a la igualdad vulnerados por los accionados, como consecuencia de la injustificada negativa frente a la asignación presupuestal para nombrar reemplazos durante el disfrute de los períodos de vacaciones a los titulares de los cargos que componen la planta de personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y que conllevara a la negación y/o aplazamiento de unos períodos de vacaciones a quienes desempeñan cargos únicos en la dependencia. Segundo. Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada en el término que usted señor Juez estime conveniente considerando los hechos de la tutela para que adelante las (sic) todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga sea facultada para el nombramiento de reemplazos durante los períodos de vacaciones a los titulare de los cargos que componen la planta de personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga proceda a conceder en debida forma los periodos de vacaciones causados y se permita atender un debido funcionamiento del Centro de Servicios Administrativos y en general, a todo el personal de la dependencia.(sic a todo el párrafo) Tercero. Requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial par que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar los nombramientos de reemplazos de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga lo componen las personas firmantes de esta tutela”. 2.
Hechos La acción constitucional se fundamentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gelvez, Gladys Giomar Castro Plato, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, Jhoanna Alexandra Gómez Gualdrón, Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián Rozo Ospina Morales, Luisa María Rodríguez Osorio, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay Durán y Zoraya Tapia Barajas, están vinculados al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, su régimen de vacaciones corresponde al sistema individual de concesión y disfrute de las mismas.
Los señores Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Belisario Bravo Silva y Luisa María Rodríguez Osorio, mediante escritos de 10, 14 y 17 de julio de 2020, respectivamente, solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santander, reconociera a su favor a las vacaciones anualizadas a las que tenían derecho. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santander, a través de la Resolución 046 de 4 de agosto de 2020 denegó lo pedido, por razones del servicio.
Los accionantes alegaron que la conducta de las entidades accionadas soslaya el derecho al trabajo en condiciones dignas, el cual tiene como componente el descanso obligatorio y remunerado. Sostuvieron que sistemáticamente se les ha privado de ese derecho, con el argumento de la carencia de los fondos necesarios para realizar la contratación de las personas encargadas de reemplazarlas, durante el período de vacaciones.
Informaron que ello deviene en una conducta discriminatoria, por razón a que a otros empleados sometidos a régimen de vacaciones individuales, se les ha concedido tal prerrogativa sin mayores miramientos. 2. Trámite procesal Mediante auto de 31 de agosto de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Informe de las entidades accionadas La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del trámite de la acción constitucional, debido a que la entidad encargada de gestionar lo referente a las vacaciones de los accionantes es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santander. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santander solicitó que la tutela se rechace por improcedente, por existir otro medio de defensa judicial.
Manifestó que los actores no solicitaron que se les concedieran las vacaciones requeridas, con arreglo al cronograma diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura para ese efecto. De igual manera, repuso que no es dable conceder las vacaciones solicitadas a la totalidad de los funcionarios del Centro Administrativo de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues ello afectaría directamente la prestación de ese servicio público.
Concluyeron que es una obligación de los actores concurrir en primera instancia, a la autoridad competente, para solicitar lo pedido en esta acción constitucional. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santander, menoscabaron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad, invocados por la parte accionante, como consecuencia de no otorgar las vacaciones por ellos solicitadas. 4.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[2]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[3].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[4], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[5]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[6].
En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.
Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto Los señores Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gelvez, Gladys Giomar Castro Plato, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, Jhoanna Alexandra Gómez Gualdrón, Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián Rozo Ospina Morales, Luisa María Rodríguez Osorio, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay Durán y Zoraya Tapia Barajas, en nombre propio plantean la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad, porque consideran que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santander, les negó los derechos a conceder las vacaciones anualizadas individuales pedidas.
En ese contexto, la Sala observa, que a excepción de los señores Jhoanna Alexandra Gómez Gualdrón, Belisario Bravo Silva y Luisa María Rodríguez Osorio, los demás accionantes no hubieron concurrido, en primer término, ante la Dirección Administrativa de Administración Judicial – Seccional Santander, a fin de solicitar el reconocimiento y pago del período vacacional pedido en esta tutela.
En efecto, leído el escrito de tutela y revisados los documentos que lo acompañan, no se puede colegir que los señores Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gelvez, Gladys Giomar Castro Plata, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián Rozo Ospina Morales, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay Durán y Zoraya Tapia Barajas hubieren presentado solicitud alguna ante la autoridad competente, a fin de pedir lo requerido en el amparo de la referencia. Bajo el contexto anterior, se tiene que en tanto no existe actuación alguna en relación con las vacaciones solicitadas por las personas en comento, estas deben comparecer ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santander para agotar el procedimiento administrativo a que haya lugar a fin de propender por los derechos cuya protección se solicita en este asunto.
En tal sentido, es de destacar que de acuerdo a lo informado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santander, el reconocimiento de las vacaciones de los empleados sometidos al régimen individual de la Rama Judicial está contenido en la Circular PSAC 11-44 de 23 de noviembre de 2011, en la que se establece en primer término, que tal derecho debe ser solicitado hasta marzo de cada anualidad, a fin de ser estudiado por la autoridad correspondiente.
Así, es deber de los actores solicitar las vacaciones pedidas a través del escrito de tutela, con arreglo a lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura para la materia. En ese entendido, acorde a lo expuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y lo arrimado al proceso, la Resolución 046 de 4 de agosto de 2020 es un acto administrativo susceptible de ser cuestionado en sede administrativo a través del recurso de apelación. Pues bien, visto el expediente, no se advierte que los señores Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Belisario Bravo Silva y Luisa María Rodríguez Osorio hubiesen interpuesto tal recurso, estando en la obligación de hacerlo; tampoco en el escrito de tutela hacen mención alguna sobre la razón para desconocer tal carga.
Así las cosas, es evidente que frente a estos tampoco ha concluido el procedimiento administrativo, hecho que sustrae al juez constitucional de hacer mayores consideraciones al respecto. Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya agotado el procedimiento administrativo debido, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad.
En ese sentido, es preciso advertir que ni de lo expuesto por los actores, ni de los documentos obrantes en el expediente, se puede avizorar que se encuentre en una situación que amerite la intervención del juez constitucional. Puesto que se reitera, no se ha acudido ante la autoridad competente, lo cual resulta imperioso; y en tal caso la Resolución 046 de 4 de agosto de 2020, que resuelve lo pretendido por los señores Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Belisario Bravo Silva y Luisa María Rodríguez Osorio, no fue apelada oportunamente.
Ahora bien, se resalta que los argumentos planteados por la parte actora, según los cuales se causó un perjuicio irremediable, no fueron probados, ni gozan de tal entidad que obligue al juez de tutela a intervenir, excusando la observancia del requisito de subsidiariedad. Fuerza entonces concluir, que la presente tutela no tiene vocación de prosperidad, pues adolece del requisito de subsidiaridad, circunstancia esta que impide a la Sala hacer mayores consideraciones en el sub judice.
III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declarará improcedente el amparo de los derechos deprecados por los señores Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gelvez, Gladys Giomar Castro Plata, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, Jhoanna Alexandra Gómez Gualdrón, Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián Rozo Ospina Morales, Luisa María Rodríguez Osorio, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay Durán y Zoraya Tapia Barajas, comoquiera que no se ha agotado en forma debida el proceso administrativo ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santander; y además, cuenta con un mecanismo idóneo para proteger sus intereses ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por los señores Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gelvez, Gladys Giomar Castro Plata, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, Jhoanna Alexandra Gómez Gualdrón, Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián Rozo Ospina Morales, Luisa María Rodríguez Osorio, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay Durán y Zoraya Tapia Barajas, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En caso de no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [3] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [4] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [5] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [6] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016