ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal [C]ontrario a lo expuesto por la sociedad actora, las pruebas mencionadas fueron tenidas en cuenta a fin de probar la existencia del daño causado, en razón al impedimento de continuar con la actividad minera, con base en un título otorgado previamente.
Sin embargo, esa información resulta insuficiente de cara a la tasación de los perjuicios alegados, motivo por el que es necesario concurrir al incidente de regulación de perjuicios, comoquiera que es el instrumento adecuado para lograr la satisfacción adecuada de los perjuicios irrogados. Así las cosas, contrario a lo expuesto por la empresa accionante, los peritazgos practicados en curso del proceso ordinario fueron tenidos en cuenta al resolver la cuestión por ella planteada; lo cual, no la excusa de promover el incidente de regulación de perjuicios, de acuerdo a lo indicado en la providencia censurada.
Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos efectuados en el proceso de nulidad y establecimiento del derecho sobre la aptitud probatoria, en cuanto a los perjuicios sufridos que pudieran probarse a partir del análisis de los dictámenes periciales, de acuerdo con sus apreciaciones y con el fin de obtener el pago de los mismos, sin recurrir al escenario procesal óptimo para ello.
Asimismo, la Sala advierte que la acción constitucional versa sobre un aspecto netamente económico, sobre la presunta omisión de tasación de los valores reconocidos a su favor; sin embargo, se aclara que al momento, este es un valor indeterminado, pues corresponde a la sociedad actora concurrir al incidente de liquidación de perjuicios para determinarlo, máxime cuando el debate jurídico fue decidido a su favor.
De lo expuesto, se evidencia que no existe una razón para acudir ante el juez constitucional, por cuando de la lectura del escrito de tutela y del análisis de los documentos que lo acompañan, no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de justificar la interposición del amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00454-01(AC) Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S EN C Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 12 de marzo de 2020, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por la Constructora Palo Alto y CIA S en C (en adelante Constructora Palo Alto).
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Constructora Palo Alto, a través de su representante legal, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió a esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera, por la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, al dictar la sentencia de única instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fundamentó esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “Se le solicita al señor Juez Constitucional que ordene el desarchive del proceso 110010326000 2001 00050-01 y se le envíe para la acción de tutela la totalidad del expediente. Estando plenamente probado que la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado Radicación (sic): 110010326000200100050-01 al emitir el artículo segundo del fallo de 12 de julio de 2017, incurrió ostensible, manifiesta y flagrantemente en dos (2) defectos fácticos, el primero por la no valoración del acervo probatorio y, el segundo defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.
Muy respetuosamente le solicito a la Sala que se conceda la tutela dejando sin efecto el numeral segundo del fallo de 12 de julio de 2017, radicación 11001 0326000200100050-01 emitido por el H. Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, y como consecuencia de ello se ordenará a dicha Sala Plena que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia profiera una nueva decisión en la que se determine en pesos el daño emergente y el lucro cesante causado a la constructora Palo Alto y Cia S en C, por el cierre injustificado, sobre la base contables (sic) del avalúo – el estudio, valoración de la situación actual y proyecciones futuras económicas de la industria lavadora de arena y fabrica de agua, El Santuario.
Que a obra a folios 52 a 133 del cuaderno 1, y en capítulo VI, ye nos numerales 5, 6 y 7 del Capítulo VII de la demanda. (…) ”. 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La Constructora Palo Alto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), a fin de que se declarar nula la Resolución 0311 de 27 de febrero de 2001, acto administrativo con el que se suspendió la actividad minera que desarrollaba en un predio del municipio de La Calera (Cundinamarca).
A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago de lo dejado de percibir con ocasión de la referida suspensión. El conocimiento del asunto le correspondió al Consejo de Estado – Sección Tercera, que mediante auto de 12 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la entidad demandada, por lo que dispuso que se debía continuar con el incidente de regulación de perjuicios.
Inconforme con la decisión, la sociedad demandante solicitó la aclaración de la providencia, la cual fue despachada desfavorablemente con auto de 13 de noviembre de 2019. El accionante afirmó que la providencia acusada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política. A ese efecto, puso de presente que el escrito de demanda fue acompañado con un dictamen pericial, a fin de probar el quantum de la indemnización solicitada, el cual no fue objetado dentro del trámite del proceso.
Asimismo, indicó que en curso del proceso, se decretó un nuevo dictamen pericial que fue practicado y cuyas conclusiones tampoco fueron enervadas. Así las cosas, señaló que esos medios de prueba tenían la aptitud necesaria para acreditar el desmedro alegado y que debía ser reparado por la demandada, no obstante no fueron tenidos en cuenta en forma injustificada.
Aseguró que la autoridad judicial accionada ocultó el contenido de esos informes, a fin de hacer nugatorio el derecho a la reparación que le asiste. Concluyó que no hay lugar a acudir al incidente de regulación de perjuicios, toda vez que estos fueron demostrados oportunamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 11 de febrero de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó a la CAR, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, por tener interés directo en las resultas del proceso. El Consejo de Estado – Sección Tercera manifestó que la sentencia enjuiciada fue proferida cuando la Sala estaba conformada por Consejeros diferentes a los que actualmente son sus miembros, por lo que estaba a lo dicho por el juez de tutela.
No obstante, refirió que esa providencia cuenta con el sustento adecuada y no causó el menoscabo alegado por la empresa accionante. La CAR se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Refirió que fundamentó su decisión en las pruebas arrimadas al proceso y en la normativa aplicable al caso en concreto. Puso de presente que la empresa actora prentende utilizar la tutela con el fin de obtener una revisión de instancia de la decisión tomada dentro del proceso ordinario.
La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno en relación con el amparo, debido a que no se cuestionan actuaciones u omisiones pro ella cometidos. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez solicitó la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que la sociedad actora había recurrido previamente a la acción de tutela para obtener lo pretendido en el sub exámine, sin que hubiese conseguido resultados favorables a sus intereses. 4.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, declaró improcedente la tutela presentada por la Constructora Palo Alto, debido a que no satisfacía los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. A ese efecto, señaló que la actora pretende una nueva revisión de los medios probatorios arrimados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de evitar concurrir al incidente de regulación de perjuicios.
Así las cosas, sostuvo que la parte actora pretendía abrir nuevamente un debate jurídico concluido, en aras de obtener una revisión de instancia de la decisión atacada. Evidenció que esas circunstancias restan valor al asunto en términos constitucionales, toda vez que desdibuja el deber ser de la acción constitucional. Concluyó que ante el Consejo de Estado – Sección Tercera, se tramita el incidente de regulación de perjuicios ordenado en la sentencia cuestionada, luego es ese el escenario idóneo para obtener lo pretendido en la tutela. 5.
La impugnación La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones, reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela. Aseguró que la sentencia impugnada fue proferida irregularmente, toda vez que esa providencia no contaba con las firmas de los integrantes del Consejo de Estado – Sección Primera.
Por lo demás, reiteró que no está en la obligación de promover un incidente de regulación de perjuicios, puesto que demostró suficientemente el daño a indemnizar ante la autoridad judicial accionada, en curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que el Consejo de Estado – Sección Tercera, ocultó información de los medios probatorios, lo que llevaría la presunta comisión de un ilícito penal.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2020, por el Consejo de Estado – Sección Primera. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de Esta Corporación, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la Constructora Palo Alto. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este asunto, la Sala se ocupará de los siguientes aspectos: (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) caso concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[12] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[13] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.2.
Desarrollo del caso concreto. La Constructora Palo Alto cuestiona en este asunto el numeral 2º de la sentencia de 12 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento por ella incoada contra la CAR; numeral que dispone la apertura de un incidente de regulación de perjuicios, a fin de determinar el monto del pago que debe decretarse a su favor, en la medida que el asunto fue dirimido a su favor.
A ese efecto, alegó que la autoridad judicial accionada ocultó el contenido de un dictamen pericial allegado con el escrito de demanda y de un segundo dictamen decretado y practicado en curso del proceso, elementos suficientes para determinar el quantum que le adeudan por la suspensión de la actividad minera que desarrollaba en jurisdicción del municipio de La Calera (Cundinamarca).
En ese sentido, la Sala encuentra que el Consejo de Estado – Sección Tercera mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017 se refirió a la aptitud probatoria de los referidos dictámenes, en los siguientes términos: ““15.5. No obstante, se reconocerá el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, solicitado por el actor (párr. 1.), el cual se liquidará, en principio[14], desde el 5 de marzo de 2001, fecha de la notificación de la resolución 311 de 2001, hasta el 16 de julio de 2003, fecha de ejecutoria de la acción popular emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de fecha 8 de mayo de 2003[15], en la que el Consejo de Estado constató el estado de deterioro ambiental en el área de explotación del contrato de concesión 16.569 y ordenó a la sociedad constructora Palo Alto proceder con las actividades necesarias para dar cabal cumplimiento al Plan de Manejo y Restauración Ambiental ordenado por la resolución 0421 de 17 de marzo de 1997 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 15.6.
Si bien está probado que el actor sufrió la pérdida de ingresos por la suspensión de la actividad de explotación minera que desarrollaba con ocasión de la notificación de la resolución 311 de 2001, no quedó probado el monto de dicho perjuicio, por lo cual la Sala ordenará la condena en abstracto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 01 de 1984 –modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998-[16], para lo cual el demandante deberá promover un incidente de liquidación de perjuicios ante este despacho, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a fin de que se determine el monto a reconocer a su favor por los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante ocasionados con la inejecución de las labores de explotación de materiales de construcción en el predio Las Lomitas, municipio de La Calera. 15.7.
Se ordenará en el curso del incidente de liquidación de perjuicios un dictamen pericial que tendrá por objeto conceptuar sobre la cuantía de la utilidad neta dejada de percibir en el período comprendido entre el 5 de marzo de 2001, fecha de la notificación de la Resolución 311 de 2001, y el 16 de julio de 2003, fecha de la ejecutoria de la sentencia de la acción popular, valor que se determinará con base en una proyección del estado de resultados y de las cuentas de balance correlativas, incluyendo la cuantía de los gastos estimados para el cumplimiento de las obligaciones y cargas medioambientales. 15.8.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la prueba y de su contradicción, para este caso se dispone que uno de los peritos sea un contador público titulado y dos más sean profesionales de la Agencia Nacional de Minería, cada uno con una especialidad afín y complementarias entre sí, como la de geólogo, ingeniero geólogo o de minas, o la que esa entidad determine, y que deberán acreditar experiencia profesional en materia de costeo de planes de manejo ambiental y/o cuantificación de cargas medioambientales. 15.9.
La contabilidad de la sociedad demandante debe ser fuente de la prueba en el incidente, y para el efecto, el actor deberá aportar todos los documentos contables necesarios para tal fin. ( ) ” La Sala advierte que en la providencia cuestionada el Consejo de Estado – Sección Tercera, estudió las particularidades del caso, haciendo énfasis en la forma en que habría de liquidarse el perjuicio irrogado a la aquí accionante, para lo cual ciertamente tuvo en cuenta los documentos allegados, los cuales resultaron insuficientes, debido a que ello debería probarse de otra forma, como con la exhibición de las partidas contables llevadas por la aquí actora, cuando realizaba la actividad minera en su momento.
En ese orden, es de destacar que contrario a lo expuesto por la sociedad actora, las pruebas mencionadas fueron tenidas en cuenta a fin de probar la existencia del daño causado, en razón al impedimento de continuar con la actividad minera, con base en un título otorgado previamente. Sin embargo, esa información resulta insuficiente de cara a la tasación de los perjuicios alegados, motivo por el que es necesario concurrir al incidente de regulación de perjuicios, comoquiera que es el instrumento adecuado para lograr la satisfacción adecuada de los perjuicios irrogados.
Así las cosas, contrario a lo expuesto por la empresa accionante, los peritazgos practicados en curso del proceso ordinario fueron tenidos en cuenta al resolver la cuestión por ella planteada; lo cual, no la excusa de promover el incidente de regulación de perjuicios, de acuerdo a lo indicado en la providencia censurada. Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos efectuados en el proceso de nulidad y establecimiento del derecho sobre la aptitud probatoria, en cuanto a los perjuicios sufridos que pudieran probarse a partir del análisis de los dictámenes periciales, de acuerdo con sus apreciaciones y con el fin de obtener el pago de los mismos, sin recurrir al escenario procesal óptimo para ello.
Asimismo, la Sala advierte que la acción constitucional versa sobre un aspecto netamente económico, sobre la presunta omisión de tasación de los valores reconocidos a su favor; sin embargo, se aclara que al momento, este es un valor indeterminado, pues corresponde a la sociedad actora concurrir al incidente de liquidación de perjuicios para determinarlo, máxime cuando el debate jurídico fue decidido a su favor.
De lo expuesto, se evidencia que no existe una razón para acudir ante el juez constitucional, por cuando de la lectura del escrito de tutela y del análisis de los documentos que lo acompañan, no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de justificar la interposición del amparo. Frente a ello, la Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener un mayor beneficio económico, motivo que prima facie resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.
En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12.
Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.
Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución. 13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.
En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.
De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.
La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.
(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria con el fin de controvertir las providencias acusadas, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. No obstante, se advierte que la Sala accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues expuso razones suficientes con el fin de justificar desde el punto de vista legal la necesidad de recurrir al incidente de liquidación de perjuicios, a fin de satisfacer el derecho de acción de la aquí actora.
Así las cosas, no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Ahora bien, en relación con las supuestas conductas delictuales presentadas en el escrito de tutela y en la impugnación, se observa que ellas tienen como asidero una serie de acusaciones realizadas por la Constructora Palo Alto, fundamentadas en mayor término en apreciaciones del representante legal y en argumentos descalificantes de la actividad judicial, es de advertir que este no es el escenario judicial propicio para debatir la ocurrencia o no de las mismas, y en tal caso, no se observa elemento alguno que obligara a esta instancia a alertar al ente investigador sobre lo dicho por la accionante.
De igual manera, sobre las apreciaciones allegadas por la sociedad actora sobre las firmas contenidas en la sentencia de tutela, la Sala informa que debido a la coyuntura actual, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, cuyo objetivo consiste en no paralizar la actividad judicial, no obstante las circunstancia derivadas del Covid – 19.
Así, uno de los elementos adoptados en la administración judicial es la firma digital, la cual aun cuando no corresponde a la firma imprenta de cada operado jurídico en físico, denota la conformidad del mismo con la decisión tomada por la Sala. De igual manera, las providencias signadas en esta forma están acompañadas por el certificado de autenticidad, incorporado por la Secretaría General al momento de efectuar la notificación. En ese orden, se debe precisar que la sentencia que la sociedad actora califica como espuria, debido a que no está acompañada por las firmas de los integrantes del Consejo de Estado – Sección Primera, no es tal, y contrario a ello se ajusta a Derecho.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: El Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017 ordenó liquidar el quantum de la indemnización a la que tenía derecho la Constructora Palo Alto, a través del trámite del incidente pertinente.
A pesar de que el a quo consideró que esta resultaba una carga del accionante, que debía ser observada; la Sala diciente de esta posición, debido a que si bien la empresa actora debe concurrir a este mecanismo, lo cierto es que la acción de amparo, buscaba precisamente excusar el tener que promoverlo, siendo este el tema relevante del amparo.
Sin perjuicio de lo dicho, es evidente que la tutela se torna improcedente, en la media que carece de relevancia constitucional, situación esta que no permite a la Sala continuar con su estudio. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará a sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera que declaró improcedente el amparo solicitado por la Constructora Palo Alto, debido a que no acreditó superar los requisitos de relevancia constitucional.
Así, sin perjuicio de disentir en cuanto al requisito de subsidiariedad, se mantendrá la decisión de declarar improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [13] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [14] Los días 14 de marzo y 16 de abril de 2001, la Inspección Municipal de Policía de La Calera realizó una inspección en el predio Las Lomitas, con el fin de verificar el cumplimiento por parte de la sociedad Constructora Palo Alto de la orden de suspensión contenida en la resolución 311 de 2001 de la CAR, y señaló en las actas correspondientes que la actividad de extracción de materiales de construcción se encontraba suspendida y que fueron levantados del sitio los campamentos y maquinaria que allí operaba, y que fue cercado el acceso a la mina (f. 1043 y ss. c.2 exp. 2885).
En todo caso, la Sala verificará en el curso del incidente de liquidación de perjuicios, si el actor reportó actividad de extracción minera alguna a la autoridad ambiental, desde la notificación de la resolución 311 de 2001 hasta la fecha de dichas diligencias o incluso en fechas posteriores a las mismas, según lo que registren los Programas de trabajos e inversiones de explotación-PTI, que deberá pedir el despacho ante la autoridad ambiental competente.
De evidenciarse la continuación de la actividad extractiva, el lucro cesante se liquidará desde que la misma cesó. [15] De conformidad con la información hallada en el Sistema Siglo XXI, mediante auto fijado en estado el día martes 15 de julio de 2003, el ponente de la acción popular aclaró los numerales segundo y tercero de la sentencia, el cual quedó en firme el día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del CPC.
Consulta pública en http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ [16] “Artículo 172. Condenas en abstracto. <Subrogado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. // Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”.