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11001-03-15-000-2020-00920-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. – En Reorganización·Demandado: Cámara De Comercio De Bogotá – Tribunal De Arbitramento

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [E]l auto que denegó la solicitud de aclaración se notificó en estrados, por su parte la acción de tutela fue presentada el 13 de marzo de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.

( ). Comoquiera que el laudo de 31 de octubre de 2018, que finalizó el proceso arbitral que motiva esta acción de amparo, quedó en firme el 14 de noviembre de 2018, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 14 de mayo de 2019, mientras que la actora radicó la tutela el 13 de marzo de 2020, es decir, diez (10) meses después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

( ). La Sala destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía. ( ) la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto la [actora] haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por la Cámara de Comercio de Bogotá – Tribunal de Arbitramento, por los medios legalmente establecidos a este efecto.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00920-01(AC) Actor: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. – EN REORGANIZACIÓN Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 14 de septiembre de 2020, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se declaró la improcedencia la tutela interpuesta por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. – en reorganización. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. – en reorganización, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionados por la Cámara de Comercio de Bogotá – Tribunal de Arbitramento.

En amparo del derecho invocado, solicitó: “Considerando lo expuesto, solo es dable llegar a una única conclusión, el laudo arbitral proferido el día (sic) 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Arbitral conformado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao adolece de defectos orgánico y fáctico, lo cual vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., en reorganización. Es por ello que respetuosamente elevo las siguientes peticiones: Primera.

Declárese que el laudo arbitral proferido el día (sic) 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Arbitral conformado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao adolece de defectos orgánico fáctico. Segunda. Declárese que el laudo arbitral proferido el día (sic) 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Arbitral conformado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización. Tercera.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, tutélense los derechos fundamentales de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, dejando sin efectos el laudo arbitral proferido el día (sic) 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Arbitral conformado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. – en liquidación, mediante escrito radicado ante la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, con el objeto de dirimir las diferencias contractuales surgidas con la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) en torno a la liquidación del Contrato de Concesión CG – 040 de 2004, en relación con mayores valores a los cuales consideraba tener derecho.

Así las cosas, la Cámara de Comercio de Bogotá dio trámite a la solicitud y designó como árbitros a los abogados Juan Manuel Garrido Díaz, Juan Carlos Henao y Arturo Solarte Rodríguez, quienes asumieron conocimiento del caso, lo tramitaron y decidieron. En curso del trámite arbitral, la ANI presentó demanda de reconvención, mediante escrito de 2 de febrero de 2016.

El Tribunal de Arbitramento, mediante laudo de 31 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención, en ese sentido, condenó a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. – en liquidación, al pago de las sumas a que hubiere lugar, por concepto de anticipo de obras pagadas y no ejecutadas; asimismo, al reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiera lugar.

La entidad convocante solicitó la aclaración del referido auto, la cual fue denegada mediante auto de 14 de noviembre de 2018. Asimismo, la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., promovió recurso extraordinario de anulación, que fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019 declaró infundado el recurso.

La Sociedad accionante afirmó que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en defectos orgánico y fáctico. En ese sentido, indicó que la autoridad judicial accionada no tenía competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones elevadas por la ANI en su demanda de reconvención. Así, puso de presente que en trámite del proceso arbitral se sometió a proceso de reorganización tramitado ante la Superintendencia de Sociedades, situación esta que despojaba al panel arbitral para conocer el asunto y en consecuencia, el asunto debía ser conocido por ésta última entidad.

Informó que esta situación fue puesta en conocimiento del panel tutelado, sin embargo, a través de una interpretación contra legem mantuvo el conocimiento del asunto. De otra parte, aseveró que el tribunal arbitral tutelado incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que no tuvo en cuenta el alcance de los laudos arbitrales anteriores proferidos, con ocasión de la ejecución del contrato de concesión CG – 040 de 2004, con el fin de determinar la existencia de cosa juzgada, respecto de los valores reclamados por la ANI.

Finalmente, expuso que no había lugar a hacer referencia a las cifras que correspondían a la ANI, toda vez que los valores a su favor se encontraban consignadas en la liquidación unilateral del contrato efectuada por esta, la cual se encontraba en firme para ese momento. 3. Trámite El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 10 de agosto de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó a la ANI y al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal de Arbitramento, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Indicó que el laudo a través de esta acción de tutela es congruente con las pruebas arrimadas al proceso, y con la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso en concreto.

Por otra parte, indicó que valoró el acervo probatorio, aplicando la autonomía judicial que le es inherente como órgano investido transitoriamente de función jurisdiccional. Concluyó que el escrito de tutela está sustentado en diferencias conceptuales con el estudio realizado en el laudo censurado, lo cual no es propio de la acción de amparo.

La ANI pidió que se declare improcedente la presente acción constitucional, en atención a que adolece del requisito de inmediatez; así, puso de presente que la sociedad actora interpuso el amparo constitucional en un tiempo superior al estipulado en la jurisprudencia a esos efectos. Por lo demás, adujo que la actora pretende utilizar la tutela como una segunda instancia con el fin de obtener un pronunciamiento adicional por parte del juez constitucional.

El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B guardó silencio. 5. La providencia impugnada La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2020 declaró improcedente la tutela interpuesta por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. – en liquidación, al advertir que adolecía del requisito de inmediatez.

En primer término, aclaró que aun cuando la tutela señala la existencia de un recurso extraordinario de anulación, desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B en sentencia de 4 de diciembre de 2019, nada se dice en relación con esta providencia. Asimismo, enfatizó que el escrito de tutela estaba exclusivamente dirigido contra el laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá – Tribunal de Arbitramento, por lo que el requisito debía ser estudiado de cara a esta providencia. En ese sentido, indicó que el referido fallo quedó en firme a partir de la expedición del auto de 14 de noviembre de 2018, en el que se negó la aclaración formulada en contra del laudo en comento.

Así las cosas, estimó que la acción de tutela fue interpuesta en un término en exceso distante entre la firmeza del laudo cuestionado, por lo que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Concluyó que no se avizoraba una especial situación que obligara al juez de tutela a flexibilizar la observancia de ese requisito. 6. La impugnación La Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. – en reorganización impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.

Manifestó que la Sección Primera de esta Corporación fundamentó su decisión en la inobservancia del requisito de inmediatez; sin embargo, omitió realizar pronunciamiento alguno sobre las demás causales genéricas. En tal virtud, expuso que el requisito de inmediatez debía ser estudiado a partir de la providencia mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B decidió el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que esta es la última decisión tomada en torno al objeto de debate.

Concluyó que el requisito de inmediatez fue superado, por lo que correspondía al a quo continuar con el estudio de la tutela. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2020, por el Consejo de Estado – Sección Primera. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. – en reorganización. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales Estima la Sala pertinente tener en cuenta algunas de las consideraciones contenidas en la sentencia T-408 del 27 de mayo de 2010 de la Corte Constitucional[1], que a su vez trae a colación los pronunciamientos más significativos sobre la procedibilidad de la acción de tutela en asuntos como el de autos, y a partir de ello insiste en el carácter excepcional de este medio defensa para dejar sin efectos una decisión de un Tribunal de Arbitramento, entre otras razones, ante la existencia del recurso de anulación y la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

“3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en varios de sus fallos,[2] que por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental.

En tal medida, la procedencia de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones es excepcional y exige la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales. 3.2. La Corte ha sostenido que los árbitros, como administradores de justicia, deben cumplir con los deberes que la Constitución Política y la Ley les imponen y están sujetos al control de sus actos mediante la acción de tutela cuando con éstos se vulnera de manera directa un derecho fundamental.

En la sentencia SU-837 de 2002 se explicó que “la atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos (…) La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder.

El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales”. En esta misma decisión se señaló que “por la naturaleza especial del arbitramento, la acción de tutela solo es procedente contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales”, dada la existencia de mecanismos específicos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar tales decisiones judiciales.

Las vías de hecho que se pueden predicar de un laudo arbitral para hacer procedente la acción de tutela en su contra deben implicar la vulneración directa de un derecho fundamental. 3.3. Esta Corporación en su reiterada jurisprudencia, también ha asimilado los laudos arbitrales a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela y en esa medida ha sostenido que el mecanismo de protección constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados.

En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte señaló los requisitos generales de procedibilidad contra los laudos arbitrales en los términos siguientes: “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

“(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; “(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y “(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.

En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo. “Según se indicó en la sección 3.4.1. anterior, estos cuatro criterios se derivan, conjuntamente, de (a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros.” Respecto del cuarto requisito de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha entendido que debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente contra laudos arbitrales cuando las partes no hayan hecho uso del derecho de defensa dentro del trámite arbitral o cuando los afectados por la decisión no hayan empleado los recursos ordinarios o extraordinarios a su alcance salvo que acudan al amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, los laudos arbitrales, a diferencia de las sentencias judiciales, no son susceptibles de recursos ordinarios que permitan su revisión por la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa, pues precisamente debido a las peculiares características de esta modalidad de justicia[3], el ordenamiento jurídico sólo ha previsto recursos extraordinarios con causales de procedencia taxativamente señaladas.

Así, contra todo laudo arbitral nacional que verse sobre materias civiles, comerciales o referentes a contratos estatales procede el recurso extraordinario de anulación, respecto de los laudos proferidos por los tribunales convocados para dirimir un conflicto laboral está consagrado el recurso de homologación (art. 143 del C. S. T. compilado por el artículo 195 del Decreto 1818 de 1998).

Las causales que pueden ser invocadas para interponer el recurso varían de acuerdo a la materia del asunto examinado por la justicia arbitral. Respecto de los laudos proferidos por tribunales arbitrales convocados para dirimir controversias originadas en contratos estatales las causales aplicables son las previstas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (compiladas en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998), en las restantes materias las causales de anulación aplicables son las previstas en el artículo 38 del Decreto 1279 de 1989 (compiladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998).

Si bien, en la mayoría de los fallos proferidos por la Corte Constitucional que han versado sobre acciones de tutela contra laudos arbitrales, han sido interpuestas una vez fallado el recurso de anulación por el tribunal competente, en otras ocasiones la acción ha sido impetrada mientras estaba siendo tramitado el recurso. En relación con la primera hipótesis, en la Sentencia SU-174 de 2007 (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte analizó la Sentencia SU-837 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se revisaba la tutela contra un laudo proferido en equidad y la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de homologación presentado contra dicho laudo. En ese caso, resolvió negar el amparo, al concluir la Corte que no se había incurrido en una vía de hecho, por cuanto el laudo objeto de la controversia, contaba con una motivación material mínima pero suficiente para sostener que no se violó el debido proceso de las partes y por la misma razón, tampoco la sentencia de homologación, puesto que el laudo homologado contaba con motivación suficiente.

También analizó la Sentencia T-608 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), en la que la acción fue presentada contra un laudo arbitral por considerar que había incurrido en una vía de hecho y simultáneamente se había interpuesto un recurso de anulación contra el laudo ante el Tribunal Superior competente. La Corte Constitucional encontró que la tutela era improcedente debido al carácter residual del mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Sobre el particular afirmó la Corte: “Así, ha de reiterarse entonces, que la acción de tutela es una institución procesal de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simultánea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulación, han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuación judicial.” Por lo anterior, la Corte concluyó: “(…) esta Corporación ha considerado que el recurso de anulación es un medio de defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del laudo arbitral, razón por la cual la acción de tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el órgano judicial competente”. 2.

Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la expedición del laudo cuestionado y la presentación de la acción de tutela. En ese entendido, la Sala debe aclarar que no comparte la apreciación de la actora, en el sentido de indicar que el requisito de inmediatez debe ser objeto de estudio a partir de la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión por ella interpuesto.

El proceso arbitral finalizó con la expedición del laudo de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá y en él se debatió la demanda y la reconvención presentada por la aquí actora y la ANI, respectivamente; por su parte, el recurso extraordinario de anulación se constituye en un proceso autónomo de aquél que le dio origen, y su objetivo se centra en corregir errores sustantivos o procesales en que la decisión de instancia hubiese podido incurrir.

Así las cosas, la Sala se centrará en determinar la satisfacción o no del requisito de inmediatez, a partir de la firmeza del laudo de 31 de octubre de 2018 proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá – Tribunal de Arbitramento, comoquiera que esta es la providencia cuestionada a través del escrito de tutela. En gracia de discusión, en caso de que el actor pretendiera controvertir lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección dentro del recurso extraordinario de anulación interpuesto, debería dirigir una acción constitucional en contra de esa providencia; situación que no acontece en el sub examine.

Por lo demás, resulta censurable que la sociedad actora pretenda obtener una nueva revisión sobre la competencia del panel arbitral accionado, pasando por alto que esto fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B en la sentencia de 4 de diciembre de 2019. En ese orden, no es de recibo que la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. – en reorganización, pretenda traer nuevamente esta discusión, esta vez en sede tutela, pretermitiendo incluso las consideraciones realizadas por el juez natural del asunto, que respaldan el estudio realizado por el panel arbitral en la providencia acusada.

La Cámara de Comercio de Bogotá – Tribunal de Arbitramento, mediante laudo de 31 de octubre de 2018 dirimió el conflicto suscitado entre la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. – en reorganización y la ANI, posteriormente esa autoridad judicial negó la solicitud de aclaración formulada por la convocante, mediante auto de 14 de noviembre de 2018.

En ese sentido, el auto que denegó la solicitud de aclaración se notificó en estrados, por su parte la acción de tutela fue presentada el 13 de marzo de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida.

Ahora bien la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[4], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…)” Comoquiera que el laudo de 31 de octubre de 2018, que finalizó el proceso arbitral que motiva esta acción de amparo, quedó en firme el 14 de noviembre de 2018, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 14 de mayo de 2019, mientras que la actora radicó la tutela el 13 de marzo de 2020, es decir, diez (10) meses después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-584 de 2011 (C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) dispuso: “(…) (i) cuando  se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii)  cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” La Sala destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía. Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En ese orden de ideas, se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto la Concesión Autopista Bogotá Girardot haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por la Cámara de Comercio de Bogotá – Tribunal de Arbitramento, por los medios legalmente establecidos a este efecto.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la Concesión Autopista Bogotá Girardot se torna improcedente. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 14 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente la tutela formulada por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. – en reorganización, en la medida que no satisface el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] M.P. María Victoria Calle Correa. [2] Ver sentencias T-608 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-837 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-058 de 2003 (MP.

Eduardo Montealegre Lynett), T-1228 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-920 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-972 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). [3] En la Sentencia T-244 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del ordenamiento superior, la justicia arbitral se caracteriza fundamentalmente por:” (i) es el ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de carácter transitorio o temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v) el arbitraje se desarrolla en los términos que señala la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuración de la justicia arbitral, con el límite último de los preceptos constitucionales.” [4] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01;

Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.