Micelio
25000-23-42-000-2020-00918-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-11-04

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Neidy Johanna Castañeda Arévalo Como Agente Oficiosa De Néstor Alonso Castañeda Arévalo·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – Para obtener el acceso a documentos / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / SOLICITUD DE LIBERTAD EN DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Inexistencia / DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN – No requiere legalización de captura ante el juez de control de garantías Por lo anterior, resulta claro que el argumento esgrimido por la agente oficiosa del señor [C.A.] en la impugnación, referido a que no le han entregado copia de los documentos que sustentan su detención, escapa del objeto propio de esta acción constitucional.

(…) [A]unque la parte actora alega que requiere tales soportes para ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo cierto es es que la presente acción constitucional no resulta ser el escenario adecuado para discutir la falta de respuesta a una petición de documentos elevada ante una autoridad administrativa. Por lo anterior, frente a este primer aspecto, la solicitud de habeas corpus es improcedente.

(…).[S]e evidencia que actualmente el actor no cuenta con recurso alguno a través del cual pueda solicitar su libertad, pues el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004, el cual regula especialmente el procedimiento de extradición, no contempla ningún mecanismo que pueda ser ejercido en el estado en el que se encuentra este trámite administrativo.

Por lo tanto, (….) respecto de los argumentos según los cuales la privación de la libertad del actor ha sido prolongada ilegalmente al no proferirse orden de captura en su contra ni legalizarse la misma, la solicitud de habeas corpus sí es procedente. (…) Sobre el punto, el parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004 fue enfático en establecer que el requerimiento de una persona mediante notificación roja, a través de los canales de la INTERPOL, tiene eficacia en el territorio colombiano, por lo que las personas que sean retenidas en tal virtud deben ser dispuestas inmediatamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación. A su vez, el artículo 1º del Decreto 3860 de 2011 consagra que desde el momento en el que la persona retenida sea puesta a disposición del despacho del fiscal general de la Nación, este tendrá un término máximo de 5 días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición si fuere del caso.

Adicionalmente, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 dispone que la persona reclamada deberá ser puesta en libertad incondicional si dentro de los 60 días siguientes a la captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de 30 días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procede a su traslado.

En el caso concreto, la detención del señor se efectuó el 21 de octubre de 2020 y ese mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. (…) el término de 5 días hábiles con el que contaba dicha entidad para dictar la orden de captura con fines de extradición se vencía el 28 de octubre siguiente. (…) el fiscal general de la Nación ordenó la captura con fines de extradición a través de Resolución del 28 de octubre del presente año, es decir, dentro del término establecido para tal efecto.

A partir de ese momento empezó a correr el término de 60 días previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual el Estado requirente deberá presentar la solicitud formal de extradición o, de lo contrario, el Estado requerido deberá poner en libertad incondicional al detenido. Por lo tanto, es evidente que no se presentó irregularidad alguna en la detención del actor, comoquiera que la misma fue efectuada por miembros de la INTERPOL en Colombia, en virtud de una notificación roja expedida a solicitud de la Corte Federal Criminal de Sao Paulo, Brasil, por el delito de tráfico internacional de drogas.

Tampoco se encuentra que la privación de su libertad haya sido prolongada injustamente, debido a que se han respetado los términos legales dispuestos para cada una de las etapas del procedimiento de extradición, circunstancia que se refuerza con el hecho de que aún no se ha vencido el plazo de 60 días con el que cuenta la República Federativa de Brasil para solicitar formalmente su extradición. (…) la captura del actor no debía ser sometida al procedimiento de legalización por parte del juez con funciones de control de garantías (…) debido a que el requerimiento en extradición constituye un procedimiento administrativo de carácter especial, que no puede ser asimilado a una investigación penal de competencia de las autoridades colombianas.

FUENTE FORMAL: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00918-01 (HC) Actor: NEIDY JOHANNA CASTAÑEDA ARÉVALO COMO AGENTE OFICIOSA DE NÉSTOR ALONSO CASTAÑEDA ARÉVALO Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS Temas: Captura con fines de extradición FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por la señora Neidy Johanna Castañeda Arévalo, quien actúa como agente oficiosa del señor Néstor Alonso Castañeda Arévalo, contra la providencia de 30 de octubre de 2020, proferida por el magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón adscrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de habeas corpus La señora Neidy Johanna Castañeda Arévalo, en su calidad de agente oficiosa, presentó solicitud de habeas corpus en favor del señor Néstor Alonso Castañeda Arévalo, con base en los siguientes argumentos: La parte actora alega que las garantías constitucionales del señor Néstor Alonso Castañeda Arévalo han sido desconocidas, debido a que fue retenido por la Policía Nacional el 21 de octubre de 2020 y actualmente se encuentra recluido en las instalaciones de la Estación de Policía de la Localidad de Mártires, sin que a la fecha se haya expedido orden de captura en su contra.

Indicó que el señor Castañeda Arévalo fue detenido por miembros de la Policía Nacional el 21 de octubre de 2020, como consecuencia de una circular roja emitida por la INTERPOL en su contra. Señaló que fue conducido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y posteriormente llevado al Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo (C4), en donde permaneció hasta el 25 de octubre siguiente.

Refirió que ese día fue trasladado a la Estación de Policía de Los Mártires, en donde se encuentra recluido actualmente. Advirtió que hasta el momento no se tiene conocimiento de que se haya librado la orden de captura con fines de extradición, o se legalizara la misma por parte de las autoridades que lo requieren. Sostuvo que no ha obtenido copia alguna de los documentos que se han emitido desde la detención con el fin de adelantar los trámites correspondientes a su defensa.

Mencionó que solicitó la realización de una video llamada para poder comunicarse con el detenido, ya que por la situación de emergencia sanitaria no se permite el ingreso a la estación de policía, pero no se ha accedido a su petición. Por último, aseguró que el señor Castañeda Arévalo es un paciente hipertenso al que se le debe suministrar el medicamento Losartan + Hidroclorotiazida, el cual genera una producción excesiva de orina, así que debe tener acceso permanente a un baño y demás condiciones dignas mínimas mientras se resuelve su situación jurídica. 2.

Normas violadas Invocó la trasgresión de los artículos 29 y 30 de la Constitución Política y 509 de la Ley 906 de 2004. 3. Actuación procesal Por auto del 29 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador de la acción de la referencia admitió la solicitud de habeas corpus y ordenó su notificación a la ministra de Relaciones Exteriores, al ministro de Justicia y del Derecho, al ministro de Defensa Nacional, al fiscal general de la Nación, al director de Investigación Criminal – Interpol de la Policía Nacional y al comandante de la Estación de Policía de Los Mártires.

Adicionalmente, dispuso la realización de una entrevista con el señor Néstor Alonso Castañeda Arévalo, con el fin de constatar su estado de salud. En virtud de lo anterior, a través de la herramienta Microsoft Teams se llevó a cabo tal diligencia el 30 de octubre de 2020, en la que el magistrado de primera instancia verificó el buen trato ofrecido por los funcionarios de la Interpol y que el estado de salud del detenido es óptimo. 4.

Intervenciones 1. Ministerio de Relaciones Exteriores La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la entidad informó que el señor Néstor Alonso Castañeda Arévalo se encuentra requerido en extradición por la República Federativa del Brasil. Explicó que la participación de dicha cartera en el trámite de extradición se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, que son el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia. Señaló que, de conformidad con el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, una vez recibida la solicitud formal de extradición, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores trasladarla al Ministerio de Justicia y del Derecho con copia a la Fiscalía General de la Nación, a la par con el concepto de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales en el que se establezca si, en el caso concreto, procede la aplicación de los tratados internacionales o la normativa nacional.

Afirmó que actualmente se encuentra vigente el tratado de extradición con la República Federativa de Brasil, el cual suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1938. Frente al caso concreto, manifestó que la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio 20201700061461 del 21 de octubre de 2020, informó que el señor Néstor Alonso Castañeda Arévalo fue retenido el 21 de octubre de 2020 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja No. A-2013/2-2020, publicada el 25 de febrero de 2020, a través de la cual la República Federativa de Brasil lo requiere por el delito de tráfico internacional de drogas.

Indicó que la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de Nota Verbal DIAJI No. 2356 de fecha de 22 octubre de 2020, remitió el precitado oficio a la Embajada de Brasil en Bogotá, la cual a su vez, con Nota Verbal No. 207 del 27 de octubre de 2020, solicitó la prisión preventiva con fines de extradición del señor Castañeda Arévalo.

Sostuvo que por medio del Oficio S-DIAJI-20-022509 del 27 de octubre de 2020, remitió la solicitud de la Embajada de Brasil a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Por último, advirtió que actualmente no obran más actuaciones realizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del trámite de extradición del señor Néstor Alonso Castañeda Arévalo. 2.

Ministerio de Justicia y del Derecho La directora de Asuntos Internacionales del ministerio adujo que mediante Oficio No. 20201700063081 del 28 de octubre de 2020, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que se había expedido orden de captura con fines de extradición del señor Castañeda Arévalo, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL solicitada por la República Federativa del Brasil.

Manifestó que el accionante fue detenido el 21 de octubre de 2020 y aún no han transcurrido los 60 días dispuestos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, que harían procedente su libertad por no haberse presentado formalmente la solicitud de extradición por parte del Gobierno de Brasil. Finalmente, resaltó que una vez se allegue la solicitud formal por parte del país requirente, se procederá a la revisión de la documentación correspondiente en los términos del artículo 497 de la Ley 906 de 2004 y, de encontrar perfeccionado el expediente, lo remitirá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que emita el respectivo concepto. 3.

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El asesor jurídico (E) de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL indicó que el señor Castañeda Arévalo fue detenido el 21 de octubre de 2020, en cumplimiento de la Notificación Roja de INTERPOL con número de control A-2013/2-2020, solicitada por la Corte Federal Criminal de Sao Paulo, Brasil, número 8, por el delito de tráfico internacional de drogas.

Mencionó que mediante comunicación oficial No. S-2020-144889/INTERPOL-GRUIN del 21 de octubre de 2020, el ciudadano fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación y se le garantizaron todas sus garantías, como consta en las actas de notificación de derechos del retenido, constancia de buen trato y actos urgentes realizados. Apuntó que se solicitó la custodia en la sala de capturados de la DIJIN, ubicada en la Estación de Policía de Los Mártires en la ciudad de Bogotá. Expresó que a través de Oficio No. 2020170006321 del 28 de octubre siguiente, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió resolución de la misma fecha, suscrita por el fiscal general de la Nación, en la cual se ordenó la captura con fines de extradición del señor Castañeda Arévalo con fundamento en la Nota Verbal 207, enviada por la República Federativa del Brasil el 27 de octubre del mismo año. Relató que mediante comunicación oficial No. S-2020-148932/INTERPOL-GRUIN del 28 de octubre de 2020 se dejó al accionante a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Aseveró que los funcionarios adscritos a la Oficina Central Nacional INTERPOL dieron cumplimiento al artículo 484 de la Ley 906 de 2004, pues con fundamento en la notificación roja procedieron a la retención de la persona y posteriormente la pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Por lo anterior, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Castañeda Arévalo ni se desconoció el procedimiento correspondiente. 4.

Fiscalía General de la Nación El director de Asuntos Internacionales de la entidad mencionó que a través de Resolución del 28 de octubre de 2020, el fiscal general de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del señor Néstor Alonso Castañeda Arévalo, la cual se notificó personalmente en la misma fecha. Mencionó que la expedición de dicha orden tuvo como fundamento la Nota Verbal No. 207 del 27 de octubre de 2020, en la que la Embajada de la República Federativa de Brasil solicitó la captura con fines de extradición del accionante.

Expuso que mediante comunicación No. 20201700023891 del 29 de octubre siguiente, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores informar sobre la captura con fines de extradición a la referida embajada, para que se formalice la solicitud de extradición dentro del término de 60 días previsto en el artículo VI del Tratado de Extradición vigente entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil.

Comentó que aunque en el procedimiento penal común el juez de garantías efectúa una audiencia de control de legalidad de las capturas, tales límites jurídicos no son aplicables al trámite de extradición, el cual está específicamente regulado en el Capítulo II, Libro V de la Ley 906 de 2004. Recalcó que se trata de un trámite eminentemente administrativo, que tiene por objeto asegurar la presencia del solicitado en otro país mediante el mecanismo de captura envío a la nación requirente, sin que deba intervenir un juez colombiano para legalizar su captura.

Por tal razón, solicitó denegar la solicitud de habeas corpus de la referencia. 5. Decisión impugnada Mediante providencia del 30 de octubre de 2020, el magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, adscrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus.

Luego de citar las normas especiales que regulan el trámite de extradición, refirió que a través de la presente acción constitucional se pretende debatir aspectos propios de dicho procedimiento, el cual obedece a convenios internacionales suscritos por la República de Colombia y la República Federativa de Brasil, así como a la regulación penal vigente sobre la materia.

Advirtió que ese debate escapa de la órbita del juez del habeas corpus y le pertenecen al juez de conocimiento de la privación de la libertad o, hipotéticamente, al juez de tutela si lo que se persigue es la protección de derechos fundamentales. Consideró que la solicitud es improcedente, debido a que dentro del procedimiento de extradición existen etapas en las que el accionante puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y solicitar las pruebas que considere necesarias.

Recalcó que cualquier debate al respecto debe plantearse y resolverse al interior del trámite de conformidad con los postulados internacionales aplicables al caso concreto. Agregó que lo alegado por el actor tampoco se encuentra enmarcado en ninguna de las causales de libertad previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, precisó que no se evidencia la configuración de una situación que implique privación ilegal de la libertad del señor Castañeda Arévalo, ni una prolongación irregular de la misma, por cuanto su detención se encuentra legalmente amparada en el procedimiento de extradición que se encuentra en curso. 6.

La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la agente oficiosa del señor Castañeda Arévalo la impugnó mediante escrito en el que, en resumen, adujo lo siguiente: Alegó que ha solicitado copia de toda la documentación que se ha expedido desde que se efectuó la detención, sin que se le haya dado respuesta alguna a su petición. Sostuvo que dichos documentos son requeridos con el fin de adelantar los trámites necesarios para ejercer el derecho de defensa y contradicción de su representado, específicamente para validar la validez de la solicitud de extradición de la cual no tiene conocimiento alguno. Refirió que el mecanismo de habeas corpus no está supeditado únicamente a la protección de la libertad personal, sino a todos los derechos fundamentales conexos como lo son los de defensa y contradicción. Aclaró que no se pretende que el juez constitucional intervenga en asuntos propios que dieron origen a la solicitud de extradición, sino que proteja las garantías afectadas con la privación de la libertad. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.2 Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada.

Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si la privación de la libertad del actor se dio con vulneración de sus garantías fundamentales o si la misma se prolongó ilegalmente. 2.3 El habeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental[1], en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el habeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal.

El habeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus tutela la libertad en dos casos: 1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. 2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

Por otro lado, respecto de la procedencia del amparo impetrado, se destaca que el habeas corpus no puede ser empleado, a voces de la Corte Suprema de Justicia[3], cuando exista un proceso penal en curso para las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[4]. 2.4.

Caso concreto Como se explicó en la primera parte de esta providencia, la señora Neidy Johanna Castañeda Arévalo, actuando como agente oficiosa del señor Néstor Alonso Castañeda Arévalo, radicó la presente solicitud de habeas corpus con el fin de que se ordene la libertad de su representado. Lo anterior, debido a que fue retenido por la Policía Nacional el 21 de octubre de 2020 y hasta la fecha no se ha expedido orden de captura en su contra, ni se ha legalizado su captura.

En primera instancia, el magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, adscrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus al considerar que la detención del señor Castañeda Arévalo se dio en virtud de un trámite de extradición, en el que existen etapas en las que el accionante puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y solicitar las pruebas que considere necesarias.

Agregó que cualquier debate al respecto debe plantearse y resolverse al interior del trámite de conformidad con los postulados internacionales aplicables al caso concreto, y que lo alegado por el actor tampoco se encuentra enmarcado en ninguna de las causales de libertad previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Inconforme con dicha decisión, la agente oficiosa del señor Castañeda Arévalo la impugnó argumentando que ha solicitado copia de toda la documentación que se ha expedido desde que se efectuó la detención, sin que se le haya dado respuesta alguna a su petición, a pesar de que tales documentos son requeridos para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Añadió que el mecanismo de habeas corpus no está supeditado únicamente a la protección de la libertad personal, sino a todos los derechos fundamentales conexos como lo son los de defensa y contradicción, y que no pretende que el juez constitucional intervenga en asuntos propios que dieron origen a la solicitud de extradición, sino que proteja las garantías afectadas con la privación de la libertad.

Revisados los argumentos del peticionario y confrontados con los informes allegados al expediente, junto con el sustento de la decisión impugnada, este Despacho considera necesario realizar las siguientes precisiones: Como quedó establecido en líneas anteriores, de acuerdo con la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus propende por la libertad de toda persona que considere que la privación de su libertad (i) se efectuó desconociendo sus garantías constitucionales o (ii) que la misma ha sido prolongada ilegalmente.

Por lo anterior, resulta claro que el argumento esgrimido por la agente oficiosa del señor Castañeda Arévalo en la impugnación, referido a que no le han entregado copia de los documentos que sustentan su detención, escapa del objeto propio de esta acción constitucional. Se reitera que el objeto de la solicitud de habeas corpus consiste en determinar si la privación de la libertad de una persona se dio con vulneración de sus derechos fundamentales, o si ha sido prolongada de forma ilegal, por lo que la falta de entrega de unas piezas documentales no implica de forma alguna un desconocimiento de las garantías relacionadas con el derecho a la libertad de los ciudadanos. Además, aunque la parte actora alega que requiere tales soportes para ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo cierto es es que la presente acción constitucional no resulta ser el escenario adecuado para discutir la falta de respuesta a una petición de documentos elevada ante una autoridad administrativa.

Por lo anterior, frente a este primer aspecto, la solicitud de habeas corpus es improcedente. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto de los demás argumentos expuestos por la parte actora en su escrito inicial, en los que da cuenta que desde su detención no se ha dictado orden de captura ni se ha efectuado la legalización de la misma. Según se tiene, de acuerdo con los hechos narrados en la petición, corroborados por los informes rendidos por las distintas autoridades vinculadas, el señor Néstor Alonso Castañeda Arévalo fue detenido el 21 de octubre de 2021 por funcionarios adscritos a la Oficina Central Nacional de la INTERPOL en Colombia.

Lo anterior, en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL con número de control A 2013/2-2020, solicitada por la Corte Federal Criminal de Sao Paulo, Brasil, por el delito de tráfico internacional de drogas. Ese mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que a través de Resolución del 28 de octubre de 2020 ordenó la captura con fines de extradición del señor Castañeda Arévalo, de acuerdo con la Nota Verbal 207 del 27 de octubre del mismo año, en la que la Embajada de la República Federativa de Brasil solicitó la detención preventiva del actor.

En tal sentido, se evidencia que actualmente el actor no cuenta con recurso alguno a través del cual pueda solicitar su libertad, pues el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004, el cual regula especialmente el procedimiento de extradición, no contempla ningún mecanismo que pueda ser ejercido en el estado en el que se encuentra este trámite administrativo.

Por lo tanto, contrario a lo establecido en primera instancia, respecto de los argumentos según los cuales la privación de la libertad del actor ha sido prolongada ilegalmente al no proferirse orden de captura en su contra ni legalizarse la misma, la solicitud de habeas corpus sí es procedente. No obstante, la presente acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, en atención a que no se evidencia irregularidad alguna en la privación de la libertad del señor Castañeda Arévalo y tampoco se encuentra que la misma haya sido prolongada ilegalmente.

Sobre el punto, el parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004 fue enfático en establecer que el requerimiento de una persona mediante notificación roja, a través de los canales de la INTERPOL, tiene eficacia en el territorio colombiano, por lo que las personas que sean retenidas en tal virtud deben ser dispuestas inmediatamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación. A su vez, el artículo 1º del Decreto 3860 de 2011 consagra que desde el momento en el que la persona retenida sea puesta a disposición del despacho del fiscal general de la Nación, este tendrá un término máximo de 5 días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición si fuere del caso.

Adicionalmente, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 dispone que la persona reclamada deberá ser puesta en libertad incondicional si dentro de los 60 días siguientes a la captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de 30 días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procede a su traslado.

En el caso concreto, la detención del señor Néstor Alonso Castañeda Arévalo se efectuó el 21 de octubre de 2020 y ese mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, el término de 5 días hábiles con el que contaba dicha entidad para dictar la orden de captura con fines de extradición se vencía el 28 de octubre siguiente.

De la revisión del expediente, se tiene que el fiscal general de la Nación ordenó la captura con fines de extradición a través de Resolución del 28 de octubre del presente año, es decir, dentro del término establecido para tal efecto. A partir de ese momento empezó a correr el término de 60 días previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual el Estado requirente deberá presentar la solicitud formal de extradición o, de lo contrario, el Estado requerido deberá poner en libertad incondicional al detenido.

Por lo tanto, es evidente que no se presentó irregularidad alguna en la detención del actor, comoquiera que la misma fue efectuada por miembros de la INTERPOL en Colombia, en virtud de una notificación roja expedida a solicitud de la Corte Federal Criminal de Sao Paulo, Brasil, por el delito de tráfico internacional de drogas. Tampoco se encuentra que la privación de su libertad haya sido prolongada injustamente, debido a que se han respetado los términos legales dispuestos para cada una de las etapas del procedimiento de extradición, circunstancia que se refuerza con el hecho de que aún no se ha vencido el plazo de 60 días con el que cuenta la República Federativa de Brasil para solicitar formalmente su extradición. Ahora bien, la parte actora considera que desde el momento de la detención del señor Castañeda Arévalo no se ha legalizado su captura.

Al respecto, resulta pertinente señalar que la captura del actor no debía ser sometida al procedimiento de legalización por parte del juez con funciones de control de garantías. Lo anterior, debido a que el requerimiento en extradición constituye un procedimiento administrativo de carácter especial, que no puede ser asimilado a una investigación penal de competencia de las autoridades colombianas.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(C)omo ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto.

Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación. Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente.”[5] Según lo transcrito, el procedimiento de extradición tiene por objeto asegurar la presencia del requerido en otro país, por lo que la actuación de las autoridades nacionales únicamente se circunscribe a los mecanismos de captura y posterior envío al Estado requirente, en cumplimiento del principio de cooperación internacional a través de los canales diplomáticos pertinentes.

Por tal razón, no existe ninguna irregularidad al no efectuarse la legalización de la captura del señor Castañeda Arévalo, justamente porque dicho procedimiento no está contemplado en el ordenamiento jurídico para el trámite de extradición. Así las cosas, al no evidenciarse vulneración alguna que amerite la intervención de este juez constitucional, se denegará la solicitud de habeas corpus en lo relacionado con la presunta privación ilegal de la libertad del actor.

En tales condiciones, se modificará la providencia impugnada en el sentido de declarar la improcedencia de la acción únicamente frente a los argumentos referidos a la falta de respuesta a la solicitud documental, y se denegará la solicitud respecto de los demás argumentos elevados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modifícase la providencia del 30 de mayo de 2020, proferida por el magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción frente al argumento relacionado con la falta de respuesta a la solicitud de documentos, y denegar la solicitud de habeas corpus de la referencia en todo lo demás. Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia a los señores Neidy Johanna Castañeda Arévalo y Néstor Alonso Castañeda Arévalo, así como a los demás vinculados a la presente acción. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previas las respectivas constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Artículo 30 Constitución Política de Colombia. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 52704, providencia de 11 de mayo de 2018. [4] CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 27674. Providencia del 8 de junio de 2007.