ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – En el fallo se expuso la razón por la que no se aplicó el precedente que se alegó como desconocido [C]ontrario a lo sostenido por el accionante en la solicitud de adición, en la sentencia de 16 de octubre de 2020 se expuso expresamente la razón por la que esa sentencia aludida como desatendida no constituía precedente para el caso objeto de estudio.
Lo expuesto, valga resaltarlo, se encuentra en consonancia con el concepto de precedente desarrollado por la Corte Constitucional, el cual es entendido como: «el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso».
(negrillas de la Sala) (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que no está llamada prosperar la solicitud de adición elevada por el accionante, en tanto que el demandante pretende que se reabra el debate en torno a como debían resolverse los defectos invocados en el sub judice, asunto sobre el cual la Sección ya se pronunció en la sentencia de 16 de octubre de 2020, oportunidad en la que se advirtió que las decisiones objeto de tutela no resultaban arbitrarias, desproporcionadas ni mucho menos irracionales.
(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala negará la solicitud de adición presentada por el ciudadano [P.E.M.V.], a través de apoderado judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04209-00(AC) A Actor: PLINIO ERNESTO MENDOZA VALDERRAMA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la solicitud de adición, interpuesta por el ciudadano Plinio Ernesto Mendoza Valderrama, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, respecto del fallo de tutela de 16 de octubre de 2020, proferido por esta Sección, que negó el amparo deprecado por el accionante.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Plinio Ernesto Mendoza Valderrama, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y, en consecuencia también, al Retén Social», con ocasión de las providencias judiciales dictadas el 15 de noviembre de 2017, el 22 de agosto de 2018, el 21 de noviembre de 2018, el 15 de febrero de 2019 y el 3 de julio de 2020, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000-2017-02486-01[1]. 2.
Mediante sentencia de 16 de octubre de 2020, esta Sala de Decisión resolvió negar el amparo deprecado por el accionante Plinio Ernesto Mendoza Valderrama. Tal decisión fue notificada vía electrónica el día 23 del mismo mes y año. 3. El apoderado judicial del accionante, en escrito enviado por correo electrónico el 28 de octubre de 2020, solicitó adición de la providencia antes mencionada, por las razones que, a continuación, se citan in extenso: […] Para resolver lo planteado respecto del defecto fáctico, el Sr. Magistrado sostiene que aun cuando se les enrostra un defecto fáctico a las providencias cuestionadas, en la tutela solo se hace referencia a la demanda.
A este respecto, corresponde preciar que efectivamente se hace referencia a la demanda, porque para inadmitirla y rechazarla, el Sr. Magistrado no constató adecuadamente la situación de hecho descrita por el Sr. Mendoza en la demanda, ni las pruebas por él aportadas con la misma. En consecuencia, la revisión de la demanda en cuanto a la situación de hecho, debieron llevar al Sr Magistrado que resolvió la tutela a que como juez constitucional concluyera que en ninguna parte el Sr. Mendoza describió haber sido despedido, ni mucho menos ser indemnizado a consecuencia de un despido, ni mucho menos ser reintegrado a un ya liquidado ISS.
Razón por la cual sí se configuró un defecto fáctico, con todo, para efectos de la presente solicitud de adición, nada dijo el despacho respecto de la inclusión de palabras en el auto de inadmisión no utilizadas por el accionante, en este caso nada dijo de la inclusión de la palabra despido para describir la situación de hecho y de la asimilación de la palabra reubicación que fue la que utilizó en la demanda para solicitar ser reubicado en otra entidad tal como lo expuso en los recursos con la palabra reintegro que no utilizó en ninguna parte de la demanda, respecto de las cuales nada dijo el despacho.
Por consiguiente, respetuosamente solicito al despacho se sirva pronunciarse respecto de que el Sr. Mendoza a diferencia de lo que “entendió” el Sr Magistrado que inadmitió y rechazó la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no fue despedido, sino que su desvinculación obedeció simplemente a la finalización de la liquidación del ISS, razón por la cual, esa decisión estuvo ajustada a la Constitución y la Ley y no es ilegal y no debía ser demandada.
Por esta razón, es necesario que el Sr. Magistrado se pronuncie si en efecto el Sr. Mendoza estaba obligado a demandar el oficio mediante el cual se le comunicó la desvinculación, cuando precisamente se trata de un oficio mediante el cual se le comunica que por la finalización de la liquidación ya no seguiría vinculado y no fue despedido, ni pretende ser reintegrado, como equivocadamente entendió el Sr Magistrado, imponiéndole órdenes de subsanación imposibles de cumplir. 2.
En cuanto al defecto sustantivo, el Sr. Magistrado como Juez Constitucional, nada dijo respecto de que la demanda debía ser interpretada a la luz de los artículos 21 y 23 del Decreto 2013 de 2012, es decir, entendiendo adecuadamente que lo único que puede pretender el Sr. Mendoza es la reubicación en otra entidad en el evento en el que no haya sido incluido en un Plan de Reubicación Laboral por estar cobijado por el retén social, tal como quedó planteado en la demanda, por lo tanto, no era viable la “inferencia” del Sr. Magistrado que inadmitió y rechazó la demanda de que lo que el Sr. Mendoza pretende es ser reintegrado al mismo liquidado ISS y no solo ello sino también una indemnización por un inexistente despido, lo cual lo condujo a concluir que debía demandar el oficio mediante el cual se le comunicó la desvinculación, cuando la misma obedeció a la finalización del proceso de liquidación. Para lo que la presente solicitud respecta, es necesario que el Sr. Magistrado en calidad de Juez Constitucional, se pronuncie respecto de si el Sr. Magistrado que inadmitió y rechazó la demanda debía interpretarla a la luz de las referidas normas, y no inferir, sin fundamento legal alguno, qué es lo que pretende el accionante. 3.
En cuanto al defecto procedimental, el Sr magistrado sostiene que las autoridades judiciales resolvieron inadmitir la demanda y rechazarla sin hacer mención alguna a que ante la disparidad de criterios entre el accionante y la autoridad judicial, respecto de la adecuada interpretación de la demanda era necesario que se le solicitara al demandante aclararla y no simplemente inadmitirla incluyendo en el auto de inadmisión palabras no utilizadas por el Sr. Mendoza en su demanda, enrostrándole no haber demandado actos administrativo que son perfectamente legales, que no afectan su situación jurídica y ordenándole imposibles en cuanto a emprender acciones ya caducadas extendiendo poderes tal fin.
Para los efectos de la presente solicitud de adición, es necesario que el Sr magistrado como juez constitucional se pronuncie respecto de que existe la posibilidad de exigirle al accionante aclarar la demanda lo cual se compagina con los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso cuyo amparo se solicita. 4.
En cuanto al desconocimiento del precedente el Sr magistrado en calidad de juez constitucional si (sic) siquiera menciona la ratio decidendi del precedente cuyo desconocimiento se les cuestiona a las providencias (…) Por lo anterior, es necesario que se pronuncie respecto de que el oficio mediante el cual se solicita la desvinculación no afecta la situación jurídica del Sr Mendoza por ser un acto administrativo de comunicación de la desvinculación que como se ha expuesto es legal, es esta ratio decidendi la que fue desconocida por el Sr. Magistrado que inadmitió y rechazo la demanda […].
(Subrayas de la Sala) I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. La Sala de Decisión, para efectos de resolver la solicitud de adición formulada por la parte actora, pone de relieve que el artículo 4º del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992[2] dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso[3], siempre que no sean contrarios a este último decreto. 5.
Respecto de la figura de la adición, la Sala pone de presente el contenido del artículo 287 del Código General del Proceso, el cual dispone: […]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […] (Destacado de la Sala). 6.
A partir de lo anterior, la Sala ha señalado que el artículo antes citado establece que es procedente la adición de providencias, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio, dentro del mismo término; y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier punto objeto de la respectiva decisión. 7.
En este mismo sentido, al precisar las características y límites de la figura de la adición de providencias judiciales, esta Sección señaló[4]: […] la adición resulta procedente cuando el auto o sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 23.
Así las cosas, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que estos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido, sino, como se dijo, la aclaración persigue precisar conceptos o frases equivocas que estén contenidas en la parte resolutiva o la afecten, mientras que la adición procede cuando se ha omitido resolver alguno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento […].
(Negrillas de la Sala) II.1. Caso concreto 8. La Sala observa que la solicitud de adición fue radicada oportunamente, dado que la misma se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia de 16 de octubre de 2020. 9. Asimismo, la Sala evidencia que el ciudadano Plinio Ernesto Mendoza Valderrama se encuentra legitimado para promover la solicitud, toda vez que fue él quien promovió la acción de amparo. 10.
Ahora bien, la parte accionante consideró que esta Sala de Decisión, al proferir el fallo de 16 de octubre de 2020, omitió pronunciarse en relación con los siguientes aspectos: 10.1. Frente al supuesto defecto fáctico, por cuanto, a su juicio, nada se dijo si el juzgado accionado para inadmitir y rechazar la demanda «no constató adecuadamente la situación de hecho descrita por el Sr. Mendoza en la demanda, ni las pruebas por él aportadas con la misma».
Así como «respecto de la inclusión de palabras en el auto de inadmisión no utilizadas por el accionante, en este caso nada dijo de la inclusión de la palabra despido para describir la situación de hecho y de la asimilación de la palabra reubicación que fue la que utilizó en la demanda para solicitar ser reubicado en otra entidad tal como lo expuso en los recursos con la palabra reintegro que no utilizo en ninguna parte de la demanda, respecto de las cuales nada dijo el despacho». 10.2.
En ese sentido, se destaca que en la sentencia objeto de adición, se sostuvo que el defecto fáctico no tenía vocación de prosperidad porque el accionante, al momento de sustentar el mismo, hizo alusión a las pretensiones contenidas en la demanda, desconociendo que para que se configure esta causal de procedibilidad del mecanismo de amparo, es indispensable que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto o práctica de pruebas, haya omitido la valoración del acervo probatorio o efectuado una valoración defectuosa del material probatorio. 10.3.
En esa oportunidad, se consideró lo siguiente: […] En cuanto al supuesto defecto fáctico, la Sala considera que el mismo resulta inadmisible en el asunto de la referencia, por cuanto el accionante no indicó cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar, pues se limitó a exponer los argumentos por los que consideraba que se interpretó erróneamente las pretensiones que planteó en el proceso ordinario con radicado 25000-23-42-000-2017-02486-01, desconociendo que este acápite de la demanda no es un medio de prueba. 67.
Por lo anterior, la Sala advierte que, pese a que el accionante alega un defecto fáctico en la providencia objeto de censura, lo cierto es que sustenta tal consideración con los mismos argumentos con los cuales fundamentó el supuesto defecto sustantivo, procedimental y la violación directa de la constitución, por lo que los planteamientos anteriormente expuestos resultan suficientes para negar el amparo constitucional deprecado por este aspecto en el sub judice […]. 10.4.
Además, cabe recordar que, en tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario que el actor indique con claridad las pruebas dejadas de valorar o valoradas erróneamente, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues, se reitera, el accionante sustentó el supuesto defecto fáctico a partir de las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria.
Por ende, no hay lugar adicionar la providencia con fundamento en el citado planteamiento de la parte actora. 10.5. En cuanto a la presunta omisión en que incurrió esta Sección al resolver el defecto sustantivo, se tiene que el actor sostuvo lo siguiente: […] En cuanto al defecto sustantivo, el Sr. Magistrado como Juez Constitucional, nada dijo respecto de que la demanda debía ser interpretada a la luz de los artículos 21 y 23 del Decreto 2013 de 2012, es decir, entendiendo adecuadamente que lo único que puede pretender el Sr. Mendoza es la reubicación en otra entidad en el evento en el que no haya sido incluido en un Plan de Reubicación Laboral por estar cobijado por el retén social, tal como quedó planteado en la demanda, por lo tanto, no era viable la “inferencia” del Sr. Magistrado que inadmitió y rechazó la demanda de que lo que el Sr. Mendoza pretende es ser reintegrado al mismo liquidado ISS y no solo ello sino también una indemnización por un inexistente despido, lo cual lo condujo a concluir que debía demandar el oficio mediante el cual se le comunicó la desvinculación, cuando la misma obedeció a la finalización del proceso de liquidación. Para lo que la presente solicitud respecta, es necesario que el Sr. Magistrado en calidad de Juez Constitucional, se pronuncie respecto de si el Sr. Magistrado que inadmitió y rechazó la demanda debía interpretarla a la luz de las referidas normas, y no inferir, sin fundamento legal alguno, qué es lo que pretende el accionante […].
(Subrayas se Destaca) 10.6. Al respecto, se estima necesario traer a colación lo resuelto en la sentencia de 16 de octubre de 2020, en la que expresamente se indicó lo siguiente: […] de las pretensiones segunda y tercera planteadas en la demanda ordinaria, se infería que lo pretendido por el hoy accionante es el reconocimiento y pago de una «indemnización por la terminación del vínculo laboral» o, su «reubicación laboral», circunstancias que ineludiblemente conllevan a que se deba controvertir el acto administrativo por medio del cual se dispuso su desvinculación de la entidad, dado que es esta la actuación administrativa que definió la relación laboral. 63.
A partir de las anteriores premisas, para la Sala es claro que las decisiones censuradas no incurrieron en defecto alguno y mucho menos pueden ser catalogadas como trasgresoras de garantías iusfundamentales, puesto que, contrario a lo afirmado por el accionante, las autoridades judiciales accionadas interpretaron adecuadamente el alcance de las pretensiones planteadas en el interior del proceso ordinario. 64.
En ese orden de ideas, y como es apenas natural, el defecto sustantivo no tiene vocación de prosperidad porque en las decisiones cuestionadas no se desconoció lo dispuesto en los artículos 21 y 23 del Decreto 2013 de 2012[5], sino que se le exigió al hoy accionante cumplir con las falencias anotadas en el auto inadmisorio […]. (negrillas de la Sala) 10.7.
Como puede observarse, la Sala de Decisión sí resolvió el defecto sustantivo, cosa muy distinta es que no acogió la postura pretendida por el accionante, pero, de ninguna manera, tal circunstancia puede catalogarse como una omisión en la sentencia. Además, a juicio de la Sala, lo que el actor pretende con su solicitud de adición del fallo, es que se realice nuevamente el estudio de esta causal de procedibilidad. 10.8.
En cuanto, a la presunta omisión en que incurrió esta Sala de Decisión al resolver el defecto procedimental, el accionante expuso que tal yerro ocurrió porque no se emitió un pronunciamiento en torno a que: «existe la posibilidad de exigirle al accionante aclarar la demanda lo cual se compagina con los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso cuyo amparo se solicita». 10.9.
Sobre el particular, cabe resaltar que el defecto procedimental se presenta cuando: (i) se sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) se pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) se pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. 10.10.
Ninguna de las anteriores circunstancias se acreditó en el interior de la presente acción de amparo, por lo que en la sentencia objeto de la solicitud de adición se precisó: […] en atención al supuesto defecto procedimental invocado por el actor, se considera que no se configura en la medida que las autoridades judiciales accionadas resolvieron inadmitir y, posteriormente, rechazar la demanda ordinaria aplicando correctamente las reglas procesales que resultaban aplicables y exigibles a la parte demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esto es, el deber de demandar el acto administrativo que dispuso su desvinculación y el agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial […]. 10.11. Visto lo anterior, es claro que la Sala de Decisión sí resolvió este motivo de inconformidad bajo los parámetros establecidos para su precedencia, esto es, previa verificación en torno a que el procedimiento impartido hubiese sido el correcto y el previsto en el ordenamiento jurídico. 10.12.
Finalmente, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 25 de febrero de 2007, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Sección consideró lo siguiente: […] una vez revisada la referida providencia que se aduce como desatendida, se advierte que la misma no constituye precedente aplicable al caso objeto del presente estudio, en la medida que no guarda similitud fáctica idéntica y relación estrecha con el caso sub examine; situación que a todas luces impide colegir que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela. 69.
Así las cosas, la Sala de Decisión no encuentra que el Tribunal accionado hubiere incurrido en el referido defecto, pues la decisión objeto de amparo, se adoptó con fundamento en la normativa aplicable al caso concreto y con una debida motivación; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar como lo pretende la parte actora que tal pronunciamiento se encuentra desatendido […].
(Subrayas se destaca) 10.13. Significa lo anterior que, a lo sostenido por el accionante en la solicitud de adición, en la sentencia de 16 de octubre de 2020 se expuso expresamente la razón por la que esa sentencia aludida como desatendida no constituía precedente para el caso objeto de estudio. Lo expuesto, valga resaltarlo, se encuentra en consonancia con el concepto de precedente desarrollado por la Corte Constitucional, el cual es entendido como: «el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso»[6].
(negrillas de la Sala) 10.14. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que no está llamada prosperar la solicitud de adición elevada por el accionante, en tanto que el demandante pretende que se reabra el debate en torno a como debían resolverse los defectos invocados en el sub judice, asunto sobre el cual la Sección ya se pronunció en la sentencia de 16 de octubre de 2020, oportunidad en la que se advirtió que las decisiones objeto de tutela no resultaban arbitrarias, desproporcionadas ni mucho menos irracionales. 10.15.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala negará la solicitud de adición presentada por el ciudadano Plinio Ernesto Mendoza Valderrama, a través de apoderado judicial. 10.16. De otra parte, y en aplicación a los principios de celeridad, economía y eficacia por los que debe regirse la acción de tutela, la Sala considera pertinente conceder la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia proferida por esta Sección el 16 de octubre de 2020, dado que la misma se presentó dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición promovida por la parte accionante en contra de la sentencia de 16 de octubre de 2020, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia proferida por esta Sección el 16 de octubre de 2020.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corporación para los fines pertinentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P: (18) ----------------------- [1] Accionante: Plinio Ernesto Mendoza Valderrama.
Accionada: Fiduagraria S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S. [2] “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. [3] “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicholas decreto.” [4] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez.
Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A. Rocío Selene Ruíz González y otros como miembros de la comunidad del Valle de Lili contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Metro Cali S.A. [5] “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”. [6] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.