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11001-03-15-000-2020-04534-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2020-11-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Fiscalía General De La Nación·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria

ACCIÓN DE TUTELA - El único recurso previsto en el trámite es el de la impugnación / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE INADMITE ACCIÓN CONSTITUCIONAL – Rechaza por improcedente El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de este tipo de acción, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así.(…) Por su parte, la Corte Constitucional, cuya jurisprudencia tiene el valor de precedente obligatorio en materia de tutela, también ha manifestado que, dada la naturaleza de esta acción constitucional, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley.

Al respecto, indicó. (…) Así las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de reposición interpuesto contra la decisión por medio de la cual se inadmitió la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04534-00 (AC) Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA Se pronuncia el Despacho sobre (i) el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 29 de octubre de la presente anualidad, mediante el cual el Despacho inadmitió la presente acción de tutela y (ii) la admisibilidad de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El 26 de octubre de 2020, el abogado Andrés Felipe Zuleta Suárez, quien dice actuar como apoderado de la Fiscalía General de la Nación, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Mediante auto del 29 de octubre del año en curso, el despacho inadmitió la demanda de tutela de la referencia, toda vez que el poder que fue aportado junto con el escrito de tutela carecía de la firma de quien lo otorgaba. 3. Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición, con fundamento en que el artículo 5° del Decreto Ley 806 de 2020, le permitía adjuntar el poder sin firma. 4.

El 6 de noviembre de 2020, la Secretaría General fijó en lista el recurso de reposición. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de este tipo de acción, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así: Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado lo siguiente: [E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…)[1].

En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)[2]. En ese mismo sentido, en reciente pronunciamiento, esta Subsección sostuvo: Como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, los interpuestos contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de acción se tornan improcedentes[3].

Conforme a lo dicho, se declarará improcedente el recurso ordinario de súplica concedido contra el auto del 19 de marzo de 2019, mediante el cual se rechazó la acción constitucional de la referencia[4]. Por su parte, la Corte Constitucional, cuya jurisprudencia tiene el valor de precedente obligatorio en materia de tutela, también ha manifestado que, dada la naturaleza de esta acción constitucional, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley.

Al respecto, indicó: (…) [E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta[5].

Así las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de reposición interpuesto contra la decisión por medio de la cual se inadmitió la solicitud de amparo.

En todo caso, conviene señalar que el pasado 4 de noviembre de la presente anualidad, junto con el escrito del recurso de reposición, el abogado Andrés Felipe Zuluaga Suárez aportó el poder debidamente firmado por la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, documento que lo faculta para actuar como apoderado judicial de esa entidad[6].

De conformidad con lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada en el auto del 29 de octubre de 2020.

SEGUNDO. Admitir la demanda de tutela presentada por la Fiscalía General de la Nación contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[7].

TERCERO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que rindan el informe que corresponda.

CUARTO. En calidad de tercero con interés, notifíquese al fiscal general de la Nación, toda vez que la entidad que representa actuó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014- 03178-01.

QUINTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

SEXTO. El expediente permanecerá en la Secretaría a disposición de la parte demandada, por el término de dos (2) días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.

SÉPTIMO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

OCTAVO. Solicitar a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que remita en medio magnético el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-03178-01, demandante: Patricia Rodríguez Torres, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Hasta tanto se allegue el expediente solicitado en préstamo, suspéndanse los términos para decidir la presente acción de tutela.

NOVENO. Reconocer al abogado Andrés Felipe Zuleta Suárez como apoderado judicial de la parte accionante, en los términos del poder que obra en el expediente digital.

DÉCIMO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Providencia del 9 de junio de 2011, expediente 2010-00603-02. [2] Auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01. [3] Cita del texto original: “Proveído del 19 de abril de 2016, expediente 2015-03507-00”. [4] Auto del 22 de abril de 2019, expediente 2019-00427-00, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [5] Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T-671376, M.P. Jaime Araujo Rentería. [6] El referido poder fue cargado en la plataforma Samai y ya obra en el plenario. [7] La parte actora considera que la autoridad judicial demandada también desconoció los principios de buena fe y confianza legítima.