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11001-03-15-000-2020-04498-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-11-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Inversiones Alvalena S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECIDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad En el caso particular, la sociedad Inversiones Alvalena S.A. solicitó como medida provisional la suspensión del proceso de reparación directa con radicado {…}, que cursa en el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali.

Revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el Despacho constató que en el proceso 2016-00188-00 todavía está corriendo el término para que las partes presenten los alegatos de conclusión. De modo que la acción de tutela de la referencia se habrá decidido antes de que el juez dicte la respectiva sentencia. En otras palabras, el Despacho advierte que el presupuesto denominado periculum in mora (peligro en la mora) no se tiene por satisfecho, toda vez que la presente controversia será resuelta antes de que se profiera sentencia en el proceso de reparación directa cuya suspensión solicita la parte actora.

Prima facie, tampoco se observa que las decisiones objeto de tutela vulneren gravemente el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora o configuren un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado, dado que, para dictarlas, las autoridades judiciales citaron las normas y la jurisprudencia que consideraron aplicables al caso.

Es decir, a simple vista no existe un principio de certeza acerca de la afectación del derecho cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que este pueda resultar definitivamente menoscabado mientras se decide la presente controversia, examen preliminar que, desde luego, no compromete el sentido del fallo. Para determinar la vulneración alegada, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso en la solicitud de amparo, análisis que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia. En conclusión, como en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), el Despacho la denegará. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04498-00 (A.C) Actor: INVERSIONES ALVALENA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO I.ANTECEDENTES El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida provisional presentada por la sociedad Inversiones Alvalena S.A.[1], a través de su representante legal.

Textualmente, la parte demandante pidió lo siguiente: Se ordene la suspensión del proceso judicial de radicado reparto 76001- 33-33-011-2016-00188-00 que se surte ante el Juzgado Once Administrativo Oral del circuito de Cali, hasta tanto se resuelva la protección de derechos fundamentales invocada a través de la acción de tutela de la referencia, con la intención de evitar perjuicios a los intereses de la sociedad que represento en caso de que se acceda a la pretensión solicitada (…) Como fundamento de la solicitud, Alvalena S.A. señaló que al instalarse la audiencia de pruebas llevada a cabo el pasado 13 de noviembre, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 2016-00188-00, su apoderado le advirtió a la juez 11 administrativa oral de Cali, que se estaba tramitando una acción de tutela ante el Consejo de Estado, cuyo propósito es dejar sin efectos las providencias mediante las cuales se tuvo por no contestada la demanda y se rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía formulado, esta última confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Agregó la sociedad demandante que realizó tal advertencia, con el fin de que el juzgado adoptara las medidas que estimara convenientes; sin embargo, «la titular del despacho consideró que ello no constituía ninguna razón que justificara la no realización de la diligencia o la suspensión del proceso, por lo que la diligencia se agotó en su totalidad y al final de ella se resolvió correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión».

Por lo anterior, Alvalena S.A. solicitó, a título de medida provisional, que se suspenda el proceso de reparación directa con radicado 2016-00188-00 hasta que se decida esta controversia, para evitar un desgaste innecesario del aparato judicial por adelantar actuaciones que podrían ser declaradas nulas de prosperar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente.

La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio[2].

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 2009[3], precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. III. CASO CONCRETO En el caso particular, la sociedad Inversiones Alvalena S.A. solicitó como medida provisional la suspensión del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-011-2016-00188-00, que cursa en el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali.

Revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[4], el Despacho constató que en el proceso 2016-00188-00 todavía está corriendo el término para que las partes presenten los alegatos de conclusión. De modo que la acción de tutela de la referencia se habrá decidido antes de que el juez dicte la respectiva sentencia. En otras palabras, el Despacho advierte que el presupuesto denominado periculum in mora (peligro en la mora) no se tiene por satisfecho, toda vez que la presente controversia será resuelta antes de que se profiera sentencia en el proceso de reparación directa cuya suspensión solicita la parte actora.

Prima facie, tampoco se observa que las decisiones objeto de tutela vulneren gravemente el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora o configuren un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado, dado que, para dictarlas, las autoridades judiciales citaron las normas y la jurisprudencia que consideraron aplicables al caso.

Es decir, a simple vista no existe un principio de certeza acerca de la afectación del derecho cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que este pueda resultar definitivamente menoscabado mientras se decide la presente controversia, examen preliminar que, desde luego, no compromete el sentido del fallo. Para determinar la vulneración alegada, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso en la solicitud de amparo, análisis que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia. En conclusión, como en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), el Despacho la denegará. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Denegar la solicitud de medida provisional presentada por la sociedad Inversiones Alvalena S.A.

SEGUNDO. Por Secretaría General, notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. Una vez practicada la notificación, ingrésese el expediente al despacho para lo pertinente.

TERCERO. Reconocer al abogado Juan Sebastián Acevedo Vargas como apoderado judicial del señor Jair Rojas Villegas, quien fue vinculado al presente proceso en calidad de tercero con interés, en los términos del poder que obra en el expediente digital cargado en la plataforma SAMAI.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Aunque la solicitud se presentó, vía correo electrónico, el 13 de noviembre del presente año, cabe aclarar que solo hasta el 23 de noviembre siguiente el expediente ingresó al despacho para decidir la medida provisional. [2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001- 03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. [3] M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [4] Consulta realizada el 23 de noviembre de 2020, en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.