Micelio
11001-03-15-000-2020-03815-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-29

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Henry Buitrago Cáceres·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El tutelante no hizo parte del proceso de reparación directa [L]a Sala debe precisar que la legislación procesal penal a través de la Ley 600 de 2000 preveía en su artículo 137 como sujeto procesal «la parte civil»; esta figura era entendida como «el perjudicado o sus sucesores» que buscan «obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible».

Lo anterior, para señalar que si ben el accionante podía ostentar la calidad de sujeto procesal en el interior del proceso penal que se siguió en contra de la absuelta; lo cierto es que su vinculación como sujeto procesal, en calidad de víctima, en el proceso contencioso número 20001-23-31-002-2010-00433-00 no era necesaria, dado que, se reitera, la naturaleza de la referida acción no era determinar si la señora Vergel Machado había incurrido en el delito por el que fue privada de la libertad, sino en determinar si tal medida había sido injusta y, como consecuencia de ello, el Estado tenía el deber de reparar.

(…) Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso se encuentra plenamente acreditado que el señor Buitrago Cáceres no hizo parte del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa y tampoco podía ostentar la calidad de parte. (…) Como consecuencia de ello, en el sub judice, al no encontrarse acreditado y satisfecho el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, y tampoco evidenciarse una transgresión a los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 137. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03815-00(AC) Actor: HENRY BUITRAGO CÁCERES Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Henry Buitrago Cáceres, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Henry Buitrago Cáceres, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad (…) (y) al debido proceso», cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por la autoridad judicial accionada en el interior del proceso de reparación directa número 20001-23-31-002-2010-00433-01.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: Manifiesta que fue víctima del delito de secuestro en diciembre del año 2000 y que la señora Carmen Edilia Vergel Machado fue la determinadora en la comisión de la conducta punible.

Refiriere que el 27 de enero de 2003 la señora Carmen Edilia Vergel Machado fue capturada por hombres del Gaula de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo. Señala que la capturada, al momento de la captura, aceptó «voluntariamente las imputaciones». Indica que la señora Carmen Edilia Vergel Machado fue absuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal.

Sostiene que, con ocasión de lo anterior, la señora Carmen Edilia Vergel Machado y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, para que dichas entidades repararan los daños antijurídicos causados a la sobreseída. Señala que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 30 de noviembre de 2017, declaró la responsabilidad extrapatrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicio morales «(i) A favor de Carmen Edilia Vergel Machado el valor correspondiente a 35 smlmv; (ii) para Edhier Orlando Fonseca Vergel, Cesar Eliecer Fonseca Vergel, Osmer Ricardo Fonseca Vergel, Andrés Eliber Fonseca Vergel y Deivy Stiven Montiel Vergel, el equivalente a 17,5 smlmv, para cada uno;

(iii) para la masa sucesoral del causante Álvaro Aldemar Vergel Machado, el equivalente a 17,5 smlmv; y (vi) para Abraham de Jesús Montiel, la cantidad de 17,5 smlmv». También indica que, por concepto de daño emergente, la jurisdicción contenciosa condenó a las entidades demandadas a pagar «a favor de Carmen Edilia Vergel Machado, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Y por concepto de lucro cesante ordenó el pago de la «suma de veinte millones setecientos treinta y un mil noventa y siete pesos m/cte. ($20.731.097)». Manifiesta que, por el contrario, cuando él solicitó la reparación de los daños que padeció como consecuencia del secuestro, le fueron denegadas las pretensiones de su demanda y que, a su presunta victimaria, se le premió, pese a su conducta delictiva.

Expone que nunca fue vinculado, en calidad de víctima, en el proceso contencioso, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso y a la igualdad III. PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados. SEGUNDA: Que se ordene la nulidad del proceso No 20001-23-31-002-2010- 00433-01 TERCERA: En virtud de la nulidad deprecada, solicito se ordene la vinculación del suscrito al proceso como víctima, o como tercero con interés dentro del proceso.

CUARTA: Que se vincule a la Policia Nacional, Departamento de Norte de Santander, comando del segundo distrito para que depongan lo que les conste de las actuaciones de policía surgidas el 27-01-2003, según lo manifestado en el libro de población del cual se allega copia autentica […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 27 de agosto de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Henry Buitrago Cáceres en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial, al Tribunal Administrativo del César, y a los señores Carmen Edilia Vergel Machado, Abraham de Jesús Montiel Oliveros, Edier Orlando Fonseca Vergel, Cesar Eliecer Fonseca Vergel, Osmer Ricardo Fonseca Vergel, Andrés Eliber Fonseca Vergel, Cesar David Fonseca, Yolanda Vergel Machado, Rosa Miriam Vergel Machado, Gladys Tulia Vergel Machado, Alis María Vergel Machado, José de la Cruz Vergel Machado, Eddy Yulieth Fonseca Beltrán y Deibys Estiven Montiel Vergel.

Igualmente, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del César, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa número 20001-23-31-002-2010-00433-01. Mediante providencia de 15 de octubre de 2020, se ordenó a la Secretaria General de la Corporación, publicar un aviso en la página web del Consejo de Estado, por el término de tres (3) días, para efectos de notificar el auto admisorio de 27 de agosto de 2020 a los señores Carmen Edilia Vergel Machado, Abraham de Jesús Montiel Oliveros, Edier Orlando Fonseca Vergel, Cesar Eliecer Fonseca Vergel, Osmer Ricardo Fonseca Vergel, Andrés Eliber Fonseca Vergel, Cesar David Fonseca, Yolanda Vergel Machado, Rosa Miriam Vergel Machado, Gladys Tulia Vergel Machado, Alis María Vergel Machado, José de la Cruz Vergel Machado, Eddy Yulieth Fonseca Beltrán y Deibys Estiven Montiel Vergel.

Tal publicación se realizó el 16 de octubre de 2020. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2020, coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela, para tal efecto sostuvo que «todo procedimiento judicial, debe apuntar a descubrir y resaltar la verdad, por ello, aunque los términos del proceso penal, por el cual se investigo (sic) la conducta de la Señora Vergel Machado, se encuentran prescritos, también es cierto que ante circunstancias como las narradas por el accionante, cabe advertir la existencia de material probatorio, que determine la no responsabilidad estatal en la privación injusta de la señora Vergel Machado».

Los demás vinculados y accionados guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Henry Buitrago Cáceres, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, vulneró los derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad (y) al debido proceso» del accionante, en tanto que la referida providencia judicial accedió a las pretensiones elevadas por los demandantes en el proceso de reparación directa número 20001-23-31-002-2010-00433-01, pese a que el hoy accionante, en su calidad de víctima, no fue vinculado al trámite contencioso.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El ciudadano Henry Buitrago Cáceres, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad (y) al debido proceso», cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por la Corporación accionada y mediante la cual se puso fin proceso de reparación directa número 20001-23-31-002-2010-00433-00.

A través de las referida providencia judicial, la accionada accedió, en segunda instancia, a las pretensiones de reparación que elevaron los señores Carmen Edilia Vergel Machado, Abraham de Jesús Montiel Oliveros, Edier Orlando Fonseca Vergel, Cesar Eliecer Fonseca Vergel, Osmer Ricardo Fonseca Vergel, Andrés Eliber Fonseca Vergel, Cesar David Fonseca, Yolanda Vergel Machado, Rosa Miriam Vergel Machado, Gladys Tulia Vergel Machado, Alis María Vergel Machado, José de la Cruz Vergel Machado, Eddy Yulieth Fonseca Beltrán y Deibys Estiven Montiel Vergel, como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Carmen Edilia Vergel Machado.

Aduce el accionante que la referida decisión judicial y todo el proceso contencioso se surtió desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por no haber sido vinculado al citado proceso contencioso. VI.4.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el sub judice Antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala considera que resulta necesario determinar, previamente, si el señor Buitrago Cáceres cuenta con legitimación en la causa por activa para solicitar a través del presente trámite constitucional que se deje sin efectos la providencia de 30 de noviembre de 2017.

Ahora bien, en cuanto a la legitimidad por activa del señor Henry Buitrago Cáceres en la presente acción de tutela, resulta pertinente, a juicio de la Sala de Decisión, reiterar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. Atendiendo a lo dispuesto en tales normas, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.

En el asunto cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, se establece que los señores Carmen Edilia Vergel Machado, Abraham de Jesús Montiel Oliveros, Edier Orlando Fonseca Vergel, Cesar Eliecer Fonseca Vergel, Osmer Ricardo Fonseca Vergel, Andrés Eliber Fonseca Vergel, Cesar David Fonseca, Yolanda Vergel Machado, Rosa Miriam Vergel Machado, Gladys Tulia Vergel Machado, Alis María Vergel Machado, José de la Cruz Vergel Machado, Eddy Yulieth Fonseca Beltrán y Deibys Estiven Montiel Vergel presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial; a efectos de que fueran declaradas responsables por la privación injusta de la libertad de la señora Carmen Edilia Vergel Machado.

En ese orden de ideas, se tiene que, en principio, los legitimados en la causa para promover la presente acción de tutela son las partes que integraron dicho proceso ordinario, esto es: i) la Fiscalía General de la Nación; ii) la Rama Judicial; y iii) los señores Carmen Edilia Vergel Machado, Abraham de Jesús Montiel Oliveros, Edier Orlando Fonseca Vergel, Cesar Eliecer Fonseca Vergel, Osmer Ricardo Fonseca Vergel, Andrés Eliber Fonseca Vergel, Cesar David Fonseca, Yolanda Vergel Machado, Rosa Miriam Vergel Machado, Gladys Tulia Vergel Machado, Alis María Vergel Machado, José de la Cruz Vergel Machado, Eddy Yulieth Fonseca Beltrán y Deibys Estiven Montiel Vergel.

Ahora bien, el accionante expone en la acción de tutela de la referencia que fue víctima del delito de secuestro y que su presunta victimaria fue la sobreseída, por lo que considera que en el interior del proceso de reparación directa número 20001-23-31-002-2010-00433-00, debió ser vinculado en calidad de parte. Pese a que el demandante alega como motivo de la acción de amparo que no fue vinculado al proceso contencioso, la Sala estima que el señor Buitrago Cáceres no tenía que ser vinculado en calidad de parte en el referido proceso.

Si bien el actor dice ser la presunta víctima del hecho delictivo por el que se privó de la libertad a la señora Vergel Machado; lo cierto es que la naturaleza del proceso contencioso número 20001-23-31-002-2010-00433- 00 no era determinar si la señora Vergel Machado había incurrido en el delito por el que fue privada de la libertad. Este análisis fue efectuado en el interior del proceso penal número 2007 – 00146 y, en este proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar absolvió a la procesada, con base en los siguientes argumentos: […] Los planteamientos anteriores permiten afirmar que en el asunto sub judice, se presentan dudas respecto de la autoría y responsabilidad de las procesadas, como determinadoras en los delitos de secuestro, insalvables porque no ha sido posibles desvirtuarlas.

Estas dudas racionales sobre autoría y responsabilidad, nos conducen necesariamente a la aplicación de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo en su aspecto de falta de certeza razonada para dictar sentencia condenatoria, en consecuencia, deberá dictarse sentencia absolutoria […]. Así las cosas, el objeto del proceso contencioso número 20001-23-31-002- 2010-00433-00 era determinar si la privación de la libertad de la señora Vergel Machado, quien fue declarada inocente por la justicia penal, había sido injusta y, en virtud de ello, si le asistía derecho a ser reparada, con ocasión de la privación de la libertad.

En este contexto, la Sala debe precisar que la legislación procesal penal a través de la Ley 600 de 2000 preveía en su artículo 137 como sujeto procesal «la parte civil»; esta figura era entendida como «el perjudicado o sus sucesores» que buscan «obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible».

Lo anterior, para señalar que si ben el accionante podía ostentar la calidad de sujeto procesal en el interior del proceso penal que se siguió en contra de la absuelta; lo cierto es que su vinculación como sujeto procesal, en calidad de víctima, en el proceso contencioso número 20001-23-31-002-2010-00433-00 no era necesaria, dado que, se reitera, la naturaleza de la referida acción no era determinar si la señora Vergel Machado había incurrido en el delito por el que fue privada de la libertad, sino en determinar si tal medida había sido injusta y, como consecuencia de ello, el Estado tenía el deber de reparar.

Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso se encuentra plenamente acreditado que el señor Buitrago Cáceres no hizo parte del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa y tampoco podía ostentar la calidad de parte. Como consecuencia de ello, en el sub judice, al no encontrarse acreditado y satisfecho el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[9], y tampoco evidenciarse una transgresión a los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Henry Buitrago Cáceres, por los argumentos expuestos previamente.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.