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11001-03-15-000-2020-03996-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-12

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [S]e tiene que la providencia ( ) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada el 20 de marzo de ese mismo año, por lo que, finalizado el término de ejecutoria el 23 de marzo de 2019, la parte accionante tenía hasta el 23 de septiembre de 2019, para interponer la acción de tutela.

Sin embargo, sólo hasta el 9 de septiembre de 2020 se radicó la misma. En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de once (11) meses y diecisiete (17) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Si bien la entidad accionante trae a colación fallos de tutela a través de los cuales se ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando se trata de temas pensionales debido a que la presunta vulneración de derechos fundamentales continúa vigente en el tiempo, lo cierto es que la UGPP no señaló los motivos que le impidieron interponer la presente acción constitucional en término, que pudieran justificar su tardanza.

( ) se rechazará por improcedente la acción de tutela de referencia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03996-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 18 de marzo de 2019, proferida en el curso del recurso extraordinario de revisión radicado número 08-001-23-33-000- 2018-00524-00.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 19 de diciembre de 2008, ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, reintegrar los valores descontados por concepto de salud que afectaban la pensión gracia de la señora Socorro María Rivera de Viloria. En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, la entidad accionante ordenó al área de nómina suspender el descuento por concepto de aportes sobre salud deducido de la pensión gracia de la señora Socorro María Rivera de Viloria y comunicó al FOSYGA para que realizara el reintegro de los valores descontados.

Posteriormente, la entidad accionante, mediante Resolución RDP 040762 del 3 de septiembre de 2013, dispuso dar traslado del acto administrativo al Patrimonio Autónomo de CAJANAL para efectos del reintegro ordenado. No obstante, por medio de la Resolución RDP 011139 del 20 de marzo de 2015, declaró que se objetaba la legalidad del fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y se manifestó la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia. Así las cosas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1], interpuso recurso extraordinario de revisión que por reparto correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual mediante providencia del 18 de marzo de 2019, negó por extemporáneo el recurso interpuesto por la UGPP.

Lo anterior, al considerar que la SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional que habilitó a la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión dentro del término de 5 años, se otorgó únicamente invocando las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pero sobre la base de que se haya incurrido en un abuso del derecho; sin embargo, en el caso objeto de estudio, pese a que se afirmó, no se sustentó. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por la UGPP. Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la decisión del 18 de marzo de 2019 emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B, dentro del Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 08-001-23-33-000-2018-00524-00, por la flagrante configuración de la VÍA DE HECHO.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B, dictar nueva providencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable a la hora de contabilizar los términos de caducidad del recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 articulo 251 en concordancia con la ley 797 de 2003 artículo 20 y la sentencia SU 427 de 2016) y en consecuencia resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia emitida por el Juzgado 10 administrativo de Barranquilla de fecha 19 de diciembre de 2008, que ordenó dejar de descontar sobre la pensión gracia de la señora SOCORRO MARIA RIVERA DE VILORIA lo aportes a salud y devolver las sumas descontadas por ese tema». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que con la expedición la providencia de 18 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las siguientes razones. • El Tribunal Administrativo del Atlántico no realizó un estudio de fondo de los argumentos presentados en el recurso de revisión a través de los cuales se sustentaron los motivos para dar aplicación al literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003. • El Tribunal desconoció que la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 427 de 11 de agosto de 2016, reactivó para la UGPP como sucesora de la extinta CAJANAL, los términos para incoar las acciones de revisión contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siendo dicho plazo el de 5 años contados a partir del 12 de junio de 2013. • Por lo anterior, la decisión de declarar improcedente el recurso de revisión, adoptada por el Tribunal vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad accionada y genera una grave afectación al patrimonio del Estado.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 11 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, como accionado, y al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y a la señora Socorro María Rivera de Viloria, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela. Al respecto señaló que: • En contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, no se interpuso recurso de apelación y quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2009. • Para la fecha en que se presentó el recurso extraordinario de revisión, 8 de junio de 2018, ya habían transcurrido más de 9 año de ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. • La causal de abuso del derecho invocada por la UGPP no fue sustentada ni razonada, tal como lo establece el artículo 187 del CCA y el artículo 252 del CPACA. • La acción de tutela de la referencia no fue presentada en un plazo oportuno ni razonable, toda vez que entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo, transcurrieron 17 meses. • No se controvirtió mediante los recursos procedentes el auto de 18 de marzo de 2019, que ahora se cuestiona.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[2] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir la providencia de 18 de marzo de 2020 que negó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por la UGPP, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el requisito de inmediatez y iv) el estudio del caso concreto. 3.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional toda vez que no se trata de un auto como el señaló el Tribunal en su contestación de tutela, sino que es un fallo que negó por extemporánea la revisión y contra el cual no proceden recursos al ser de única instancia.

3.1. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[5].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 18 de marzo de 2019, proferida en el curso del recurso extraordinario de revisión radicado número 08-001-23-33-000-2018-00524-00.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: En primer lugar, se tiene que la providencia de 18 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada el 20 de marzo de ese mismo año, por lo que, finalizado el término de ejecutoria el 23 de marzo de 2019, la parte accionante tenía hasta el 23 de septiembre de 2019, para interponer la acción de tutela.

Sin embargo, sólo hasta el 9 de septiembre de 2020 se radicó la misma. En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de once (11) meses y diecisiete (17) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Si bien la entidad accionante trae a colación fallos de tutela a través de los cuales se ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando se trata de temas pensionales debido a que la presunta vulneración de derechos fundamentales continúa vigente en el tiempo, lo cierto es que la UGPP no señaló los motivos que le impidieron interponer la presente acción constitucional en término, que pudieran justificar su tardanza.

Sumado a lo anterior, su actuar en el proceso ordinario se caracterizó por ser negligente, ya que no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y presentó el recurso extraordinario de revisión, transcurridos más de 9 años desde la ejecutoria de la misma, razón por la cual la entidad accionante no puede pretender utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia. Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»[6].

Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado por parte de la accionante una circunstancia especial o un estado de vulnerabilidad ni se demuestra un carácter urgente que justifique el estudio de fondo del asunto en aras de proteger los derechos fundamentales. Por lo anterior, al encontrarse que en el proceso de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se rechazará por improcedente la acción de tutela de referencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Registrar la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] En adelante UGPP [2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. [6] Corte Constitucional.

Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.