ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACIÓN - No fue corregida dentro del término concedido Mediante auto del 4 de noviembre de 2020, este despacho inadmitió la demanda presentada por el señor [W.C.A], para que, en el término de tres (3) días la subsanara en el sentido de: (i) precisar quiénes eran los demandados en la acción constitucional, (ii) respecto de cada accionado señalara los hechos y fundamentos con los que se vulneraron sus derechos fundamentales, (iii) indicara cuáles eran las pretensiones respecto de cada demandado, y (iv) en el evento de discutir alguna providencia judicial la individualizarla, señalara el número completo del proceso, e indicara cómo se configuraba en ese caso algunos de los requisitos o defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005.
(…) Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela.
Dicho lo anterior, se observa que el actor guardó silencio frente al requerimiento, a pesar que, según constancia que obra en el expediente digital en el Sistema de Gestión Samai (índice 6), el 10 de noviembre del presente año, la Secretaría General de esta Corporación notificó debidamente al actor por correo electrónico, a la dirección aportada por él en el escrito de tutela, por lo que, el expediente pasó al despacho sin escrito de subsanación el 17 de noviembre de 2020.
Lo que demuestra que aquel no enmendó lo dispuesto por el Despacho dentro de la oportunidad procesal para ello. FUENTE FORMAL: CONTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D. C. veinte (20) de noviembre de 2020 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04548-00 (AC) Actor: WEYNER CARDOZO ARIZA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ASUNTO: AUTO RECHAZA DEMANDA DE TUTELA 1- Mediante auto del 4 de noviembre de 2020, este despacho inadmitió la demanda presentada por el señor Weyner Cardozo Ariza, para que, en el término de tres (3) días la subsanara en el sentido de: (i) precisar quiénes eran los demandados en la acción constitucional, (ii) respecto de cada accionado señalara los hechos y fundamentos con los que se vulneraron sus derechos fundamentales, (iii) indicara cuáles eran las pretensiones respecto de cada demandado, y (iv) en el evento de discutir alguna providencia judicial la individualizarla, señalara el número completo del proceso, e indicara cómo se configuraba en ese caso algunos de los requisitos o defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005.
Lo anterior en consideración a que de la lectura del escrito de tutela no fue posible determinar con precisión la razón que motivó la presente acción. Pues del encabezado del escrito se da a entender que el demandado es el Consejo Superior de la Judicatura, pero, con la narración de los hechos no se logra precisar sí efectivamente este es el demandado, pues el actor manifiesta diversas inconformidades.
Así mismo, la pretensión formulada por el actor está dirigida contra un Consejo Seccional de la Judicatura al señalar: “solicito con todo respeto se ampare mi derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad de trato ante la ley; y acceso a la administración de justicia, anulando lo actuado por el magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES, por no tener jurisdicción constitucional para conocer, al haber superado el termino de Ley para el ejercicio de magistrado para el cual fue nombrado”.
Por lo que, era necesario que el actor precisara los demandados, los fundamentos y las pretensiones. De igual forma, dentro de los fundamentos se mencionó la intensión de discutir una providencia judicial, sin embargo, el actor guardo silencio. Lo anterior resulta indispensable pues, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que la posibilidad de controvertir decisiones judiciales a través del mecanismo de tutela es de alcance excepcional y restrictivo, siempre que en la solicitud se acrediten unos requisitos generales o formales[1] para habilitar el estudio del caso y la configuración de ciertos defectos o requisitos especiales[2]. 2- Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales.
Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela. 3- Dicho lo anterior, se observa que el actor guardó silencio frente al requerimiento, a pesar que, según constancia que obra en el expediente digital en el Sistema de Gestión Samai (índice 6), el 10 de noviembre del presente año, la Secretaría General de esta Corporación notificó debidamente al actor por correo electrónico, a la dirección aportada por él en el escrito de tutela, por lo que, el expediente pasó al despacho sin escrito de subsanación el 17 de noviembre de 2020.
Lo que demuestra que aquel no enmendó lo dispuesto por el Despacho dentro de la oportunidad procesal para ello. Así las cosas, se resuelve: Rechazar la acción de tutela presentada por el señor Weyner Cardozo Ariza. Lo anterior en desarrollo del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, (iii) que cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que se identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, Sentencia C-590 de 2005, Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [2] (i) Defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución, Sentencia C-590 de 2005 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño.