Micelio
11001-03-15-000-2020-04299-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-06

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Alirio Guzmán Ortiz·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente [C]omoquiera que el actor aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en un presunto defecto fáctico; la Sala considera que el actor debió precisara con claridad y coherencia unos argumentos mínimos que sustentaran la configuración de la referida causal de procedibilidad o que permitieran identificar los motivos que sustentan la configuración del mismo.

(…) Respecto del defecto sustantivo enunciado en la acción de tutela, también advierte la Sala que no existe un argumento claro que indique en qué consistió el defecto sustantivo. Resulta imposible examinar si, en efecto, la decisión judicial objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales del actor por incurrir en el aludido defecto, porque el escrito de tutela carece de coherencia y no sustenta mínimamente si el fallador en el proceso contencioso desconoció una norma jurídica que resultaba aplicable al caso concreto, si desconoció el precedente jurisprudencial o si interpretó o aplicó erróneamente una norma.

(…) Ante tal panorama, para la Sala resulta imposible identificar los motivos que conllevan al accionante a afirmar que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo. De tal manera que lo único que puede advertir esta Sala de Decisión en el escrito contentivo de la acción de amparo es la inconformidad del accionante con un fallo que resultó desfavorable a sus intereses; sin que exista, más allá de tal inconformidad, una exposición coherente, organizada, y mínima que sustente la configuración de un defecto en el sub judice.

(…) Cabe recordar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

(…) Así las cosas, la Sala debe concluir que la acción de tutela presentada por el señor Alirio Guzmán Ortiz no cumple con el requisito de una carga argumentativa mínima, porque no explica coherentemente las razones que lo llevan a concluir que la decisión objeto de tutela incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y, por ende, se vulneran sus derechos fundamentales.

(…) En virtud de ello la Sala declarará improcedente la acción de amparo por no cumplir el requisito con el requisito constitucional atinente a la relevancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04299-00(AC) Actor: ALIRIO GUZMÁN ORTIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Alirio Guzmán Ortiz, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Alirio Guzmán Ortiz, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 76-001-23-31- 000-2012-00221-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: Manifiesta que fue vinculado a una investigación penal por la comisión del delito de acceso carnal violento. Como consecuencia de lo anterior, el 29 de enero de 2009 fue privado de la libertad por orden Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

Indica que el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento del Circuito de Cali, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, lo condenó a catorce años, dos meses y vente días de prisión, por la comisión del delito de acceso carnal violento. Refiriere que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010, revocó la decisión judicial de la primera instancia y, en su lugar, lo absolvió de toda responsabilidad penal.

Señala que su buen nombre y su honor fueron mancillados, al haber sido identificado en distintos medios de comunicación como el criminal que accedió carnalmente a una menor de edad y le contagió una enfermedad venérea. Expone que, en virtud de lo anterior, él y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se repararan los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Alirio Guzmán Ortiz.

Señala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial al pago de las pretensiones indemnizatorias. Anota que la decisión judicial de la primera instancia fue apelada por las partes. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 24 de abril de 2020, revocó la sentencia de primera instancia señalando que en el proceso contencioso no se allegó material probatorio que permitiera concluir que la privación de la libertad del señor Alirio Guzmán Ortiz revestía el carácter de injusta.

Indican que la decisión del ad quem, proferida en el interior del proceso ordinario, incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[2]: […] Como consecuencia de tutelar los derechos fundamentales del accionante se insta para que se deje sin efectos la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente Marta Nubia Velázquez Rico, SENTENCIA de 24 de abril de 2020, notificada vía electrónica 20 de agosto de 2020 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El despacho del Consejero sustanciador de esta Sección, mediante auto de 7 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Alirio Guzmán Ortiz, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y a los señores Jefferson Andrés Guzmán Urresty, Escilda Ortiz y Marco Tulio Guzmán Zúñiga.

Igualmente, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, copia el expediente en préstamo con número de radicado 76-001-23- 31-000-2012-00221-01. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica los días 17, 21 y 22 de octubre de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Subsección A de la Sección Terecra del Consejo de Estado, mediante escrito de 19 de octubre de 2020, presentó informe indicando lo siguiente: […] Es claro que el fallo tutelado revocó la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto encontró que el señor Alirio Guzmán Ortiz no aportó el audio ni la transcripción de la audiencia en la que se legalizó su captura, se formuló imputación y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, de tal suerte que los documentos que obraban en el expediente, sentencias penales de primera y segunda instancia, no fueron suficientes por sí solos para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el accionante, puesto que, al no contar con las providencias atrás referidas, impidió a la Sala conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvieron en cuenta la Fiscalía y el Juzgado con Funciones de Control de Legalidad para solicitar e imponer, respectivamente, la medida restrictiva de la libertad del aquí accionante, lo cual resultaba necesario en aras de determinar si la detención había sido injusta o no. [ ] A pesar de que el proceso penal seguido en contra del citado señor culminó con sentencia absolutoria, ese solo hecho no tuvo la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al accionante con la privación de su libertad, pues no se probó que existiera antijuricidad alguna, tal y como se explicó en acápite anterior […].

(Se destaca) La Fiscalía General de la Nación, a través de escrito radicado el 19 de octubre de 2020, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela. Como fundamento de lo anterior, expuso lo siguiente: [ ] Pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno [ ].

Por su parte, las demás autoridades y personas vinculadas guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[5], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si la sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, en tanto que la referida providencia judicial revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de reparación elevadas en el interior del medio de control.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo, posteriormente, a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[6], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[7], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[8].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[9]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El ciudadano Alirio Guzmán Ortiz, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por la corporación accionada dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 76-001-23-31-000-2012- 00221-01.

En la referida providencia judicial el ad quem desestimó las pretensiones de reparación elevadas por los accionantes. Para arribar a tal conclusión puso de presente que las pruebas aportadas por las partes al proceso contencioso no permitían inferir que la medida privativa de la libertad del procesado haya sido desproporcional, irracional o innecesaria.

Los accionantes, por su parte, señalan que la decisión del ad quem violó las garantías constitucionales señaladas al inicio del presente escrito. Para tal efecto, indican que el juez contencioso incurrió en los siguientes defectos: a) defecto sustantivo; y b) defecto fáctico. VI.4.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[10] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[11].

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[12], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[13].

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[14], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[15]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión). Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[16].

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[17].

Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción».

Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: […] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[18] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate (…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial […][19].

Previa indicación de las anteriores premisas, se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte actora, a través de apoderado judicial, manifestó que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. Respecto de la configuración del defecto sustantivo señaló lo siguiente: […] La decisión judicial contencioso administrativa segunda instancia carece de cimientos acordé con la verdad de los hechos y volver a los derechos fundamentales del accionante.

En verdad me ha impresionado que esta lucha tenaz de cerca de 10 años no mereciera al menos en la sentencia respecto de la cual se acciona, se aludiera a las fundadas alegaciones, pero, solo se anotaron unos renglones, 4 renglones en la página 5 y media página de la página, pero, sin reflexión aumentativa alguna. Y es de resonar en cuanto al recurso de apelación donde no se menciona por el fallo de segunda instancia lo argüido en ese recurso por la Nación Rama Judicial que escuetamente atribuye a la Fiscalía toda la responsabilidad, pues la Nación Rama Judicial simplemente “aceptó la formulación de la imputación realizada por la Fiscalía” “e impuso la medida de aseguramiento que esta solicitó”.

Honorables Consejeros de Estado, esa no es una apelación, es un reconocimiento de culpa, por la Nación – Rama Judicial solo que se la achacan a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior es tan simplón que no se puede elevar a la condición de razonamiento. (…) En la sentencia del Tribunal Administrativo del 13 de agosto de 2013 (…) [se] alude a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA: “Desde la óptica de la responsabilidad objetiva de la administración en este caso resulta responsable la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Alirio Guzmán …”.

Dice el honorable Tribunal (…) “resulta responsable la Rama Judicial. No se evidencia responsabilidad de la Fiscalía ya que no puede afirmarse que incurrió en una falla del servicio (…). A pesar de una participación como una charada, no obstante, la segunda instancia en lo contencioso administrativo no aprecia lo intrascendente de la actuación de los representantes de la actuación de los representantes de la Nación en la audiencia de conciliación el 4 de mayo de 2014 (…) La representante de la Rama Judicial sabía de la sentencia en contra y la condena a la Rama pero proponer el 35% es reconocer el DAÑO causado pero pagarlo tipo limosna, habiendo insistido que Fiscalía igual tenía que pagar.

Igual me deja estupefacto el desconocimiento del manejo presupuestal por los apoderados de la fiscalía y Rama Judicial, el presupuesto es UNO SOLO; no discuten la responsabilidad y la noxa causada sino los porcentajes que tienen que compartir para el pago. NO SOLO DEFECTO SUSTANTIVO SINO VALORACIÓN PROBATORIA CONFORME A LA SANA CRÍTICA, defecto sustantivo al no justipreciar las posiciones asumidas por los Representantes de la parte demandada que solo discutieron quien debía hacer el pago; actitud concordante con no contestar la demanda […].

Respeto de la configuración del defecto fáctico expuso lo siguiente: […] SE INCURRIÓ EN UNA VÍA DE HECHO AL DESCONOCER por la segunda instancia solo por convicción el acervo probatorio y razonamientos ontológicos de los tres Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle en el que fue ponente la Magistrada Adriana Bernal Vélez después de luengos años de conocer el caso.

Si se desconoce un fallo de una primera instancia, debe estar fundamentado el del a quo, o la omisión, o la equivocada aplicación normativa o la carencia de soporte probatorio, todo lo cual brilló por su carencia en la segunda instancia. (…) A media página del folio 14 de la sentencia se reconoce se alude al daño, pero con una premisa condicionada pues “no hay lugar a declarar la responsabilidad si daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación al Estado”, para lo cual se cita sentencia del año 2.008 del Consejo de Estado.

Si se estriba un fallo en actuaciones en el proceso penal no pueden ir en contravía de las actuaciones del operador penal y del debido proceso al cual pertenecen esas actuaciones como es el sistema penal acusatorio: Como lo hemos dicho, desde la página 8 de las consideraciones, nada a estas alturas de la página 14 se puntualiza con relación a mi patrocinado, son siete páginas sin concreción alguna e increíblemente en la página 16 se desconoce el valor axial de las sentencias de la justicia penal que fueron apreciadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haciendo la segunda instancia hoy accionada, sin sustento alguno como imprescindible las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento lo cual con el mayor respeto es no conocer dentro del SISTEMA PENAL ACUSATORIO el rol de cada una de ella son de AUDIENCIAS PRELIMINARES (…) (…) Es inaudito SIN VALORACIÓN alguna que la señora Magistrada Ponente diga “que los documentos que obran en el proceso no son suficientes”, lo cual es babélico pues no considera las sentencias, menos lo sustentado por el Tribunal Administrativo del Valle como si no existiese o no se hubiese pronunciado a fondo […].

Para la Sala los argumentos citados previamente no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad del apoderado judicial del accionante con la decisión adoptada dentro del proceso contencioso. Si bien existe una identificación de los defectos en los que incurrió el fallador, lo cierto es que su desarrollo argumentativo resulta insuficiente, incoherente e, incluso, ininteligible.

Ahora bien, respecto de la carga argumentativa del defecto fáctico, esta Sala de Decisión ha dicho: […] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales […][20].

(Se destaca) En este contexto, en el sub judice se aprecia que el accionante omitió señalar cómo incurrió la sentencia judicial objeto de tutela en el aludido defecto fáctico. De tal suerte que resulta imposible, en esta instancia constitucional, determinar en qué consistió el yerro probatorio del que se acusa a la sentencia ordinaria, porque de la lectura del escrito de tutela no es dable advertir si el aludido defecto es consecuencia de la valoración equivocada de una o varias pruebas o si es producto de la omisión en la valoración de los medios de pruebas allegados al proceso ordinario.

En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en un presunto defecto fáctico; la Sala considera que el actor debió precisara con claridad y coherencia unos argumentos mínimos que sustentaran la configuración de la referida causal de procedibilidad o que permitieran identificar los motivos que sustentan la configuración del mismo.

Respecto del defecto sustantivo enunciado en la acción de tutela, también advierte la Sala que no existe un argumento claro que indique en qué consistió el defecto sustantivo. Resulta imposible examinar si, en efecto, la decisión judicial objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales del actor por incurrir en el aludido defecto, porque el escrito de tutela carece de coherencia y no sustenta mínimamente si el fallador en el proceso contencioso desconoció una norma jurídica que resultaba aplicable al caso concreto, si desconoció el precedente jurisprudencial o si interpretó o aplicó erróneamente una norma.

Ante tal panorama, para la Sala resulta imposible identificar los motivos que conllevan al accionante a afirmar que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo. De tal manera que lo único que puede advertir esta Sala de Decisión en el escrito contentivo de la acción de amparo es la inconformidad del accionante con un fallo que resultó desfavorable a sus intereses; sin que exista, más allá de tal inconformidad, una exposición coherente, organizada, y mínima que sustente la configuración de un defecto en el sub judice.

Cabe recordar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

Así las cosas, la Sala debe concluir que la acción de tutela presentada por el señor Alirio Guzmán Ortiz no cumple con el requisito de una carga argumentativa mínima, porque no explica coherentemente las razones que lo llevan a concluir que la decisión objeto de tutela incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y, por ende, se vulneran sus derechos fundamentales.

En virtud de ello la Sala declarará improcedente la acción de amparo por no cumplir el requisito con el requisito constitucional atinente a la relevancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P: (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [2] Folios 15 de la causa constitucional. [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [6] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [7] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [12] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [13] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [14] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [18] H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] H. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC). [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2020. Rad. No. 11001-03-15-000-2020- 00342- 00. Actor: Solla S.A. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdez.