Micelio
11001-03-15-000-2020-04394-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Amilbio Jiménez Jiménez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De la Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto considera que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. (…) Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, por cuanto la referida entidad funge como parte demandada dentro del medio de control objeto de amparo, por lo que su vinculación al presente trámite constitucional, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que les asiste en los resultados del proceso.

( ) En atención a lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – No se expusieron los motivos de ocurrencia del defecto [L]a Sala advierte que los argumentos expuestos por el accionante para fundamentar el supuesto defecto fáctico no satisfacen la carga mínima argumentativa porque ni siquiera indicó cuales fueron los medios probatorios dejados de valorar dentro del medio de control de nulidad electoral objeto de amparo, además, se insiste en que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales.

(…) Para la Sala es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

(….) Así las cosas, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la configuración del presunto defecto fáctico alegado por la parte actora, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional frente a este aspecto, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / INHABILIDAD DE ALCALDE MUNCIPAL ELECTO – No se acreditó / CAUSAL DE INHABILIDAD – Compañera permanente del Alcalde no desempeña empleo con la condición de dirección en la Agencia de Desarrollo Rural [S]e destaca que el concepto de autoridad administrativa «se centra en el desempeño de empleos que denotan la condición de dirección, es decir, con autonomía decisoria», circunstancia que no se acreditó en el caso objeto del presente estudio, puesto que quien ejerce el poder decisorio de la Agencia de Desarrollo Rural es su presidente, conforme lo dispone el artículo primero de la Resolución 001 de 30 de marzo de 2016 “Por la cual se adopta el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Agencia de Desarrollo Rural - ADR”.

(…) En ese orden de ideas, al no haberse acreditado que la compañera permanente del alcalde electo para el período constitucional 2020-2023 del municipio de la Sierra (Caldas) hubiese ejercido autoridad administrativa y civil en el territorio de su jurisdicción, salta a la vista que no se configuró la inhabilidad prevista en el numeral cuarto del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por lo que, para la Sala, la decisión aquí cuestionada es acertada y razonada, sin que se pueda predicar que la misma sea transgresora de derechos fundamentales por el hecho de no haber accedido a lo solicitado.

(…) En este estado de cosas, es preciso indicar que la providencia aquí enjuiciada proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra debidamente razonada, estructurada y motivada. Aunado a que se acompasa de manera armónica con el contenido del artículo 230 Constitucional, norma que consagra el sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, y con el artículo 228 de la misma Carta Política, precepto que establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 317 – NUMERAL 4º.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04394-00(AC) Actor: AMILBIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Amilbio Jiménez Jiménez, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Amilbio Jiménez Jiménez, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 28 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 19001-23-33-004-2019-00351-00[1].

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que el señor Miller Miguel Hurtado Muñoz fue elegido alcalde del municipio de La Sierra para el período constitucional 2020-2023. Relató que la señora Daira Rocío Garcés López es compañera permanente del señor Miller Miguel Hurtado Muñoz.

Indicó que «la señora DAIRA ROCÍO GARCÉS LÓPEZ (…) se desempeñó como Director Técnico Grado 01 de la Agencia de Desarrollo Rural ADR Territorial Cauca desde el 09 de marzo de 2017, hasta el mes de abril de 2019» Afirmó que «la señora DAIRA ROCÍO GARCÉS LÓPEZ, para la fecha de la inscripción como candidato del señor MILLER MIGUEL HURTADO MUÑOZ, y precisamente para el 27 de octubre de 2019, no cumplía con el requisito de haber renunciado a su cargo o haberse retirado como Directora Técnica de la Unidad Territorial de la Agencia de Desarrollo Rural del Causa, razón por la cual al ser la compañera permanente del citado candidato, causó con ello que el Alcalde Electo incurriera en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994».

Sostuvo que «la señora DAIRA ROCÍO GARCÉS LÓPEZ, ejerció autoridad civil y administrativa, pues al estar designada y posesionada hasta el mes de abril de 2019 como Directora técnica de la Agencia de Desarrollo Rural Territorial Cauca y ser compañera permanente del referido candidato y hoy alcalde electo, el señor MILLER MIGUEL HURTADO MUÑOZ, incurrió en la causal descrita en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ya expuesta, puesto que dicho cargo se expresa en la facultad de contratar, ser ordenador de gasto, dirigir la ejecución de la Política Agraria en el municipio de La Sierra Cauca que hace parte de este Departamento en el cual la citada Directora contaba con el ámbito de competencia».

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra del acto de elección del señor Miller Miguel Hurtado Muñoz, al considerar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió, en única instancia, al Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que, en sentencia de 28 de septiembre de 2020, resolvió negar las pretensiones planteadas en la demanda, al considerar que «el ejercicio del cargo de Directora Técnica Territorial de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL por parte de la señora DAIRA ROCÍO GARCÉS LÓPEZ no entrañaba en modo alguno el ejercicio de AUTORIDAD CIVIL O ADMINISTRATIVA en el MUNICIPIO DE LA SIERRA CAUCA».

Indicó que, en la sentencia de 28 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto se interpretó, erróneamente, el concepto de autoridad civil y administrativa contenido en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y cuyo alcance ha sido precisado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017[2].

Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, dado que: i) «se pudo aportar como pruebas varios elementos que permitieron evidenciar el cumplimiento de funciones como AUTORIDAD ADMINISTRATIVA de la señora DAIRA ROCÍO GARCÉS LÓPEZ, en aspectos puntuales y concreto que fueron expuestos en los alegatos de conclusión», y ii) omitió «de manera deliberada el estudio del material probatorio que con tanto esfuerzo se puedo obtener en el asunto originario de la presente acción constitucional, pues en efecto se pudo demostrar la magnitud del rol que en el departamento del Cauca desempeñó la señora DAIRA ROCÍO GARCÉS LÓPEZ, como Directora Técnica de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL y como ese papel fue determinante a la hora de influir en el electorado del UNICIPIO DE LA SIERRA».

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: DECLARAR VULNERADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por parte del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, Sala de Decisión (…) con ocasión de la expedición de la sentencia número 090 de 28 de septiembre de 2020, dentro de los procesos correspondientes al medio de control de NULIDAD ELECTORAL, acumulados mediante radicados 19001233300420190035100 y 19001233300320190037400, notificada mediante correo electrónico el pasado 01 de octubre de 2020, y en consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales desconocidos en dicha providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, Sala de Decisión (…) revocar la sentencia número 090 de 28 de septiembre de 2020, proferida dentro de los procesos correspondientes al medio de control de NULIDAD ELECTORAL, acumulados mediante radicados 19001233300420190035100 y 19001233300320190037400, y en ese orden profieran un nuevo fallo que sea acorde a las interpretaciones jurisprudenciales que sobre el ejercicio del concepto de AUTORIDAD CIVIL y AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ha sentado el Honorable CONSEJO DE ESTADO en sus sentencias […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca advirtió que carecía de competencia para conocer la presente acción constitucional, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 20 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a los señores Piedad Natalia Figueroa Muñoz y Miller Miguel Hurtado Muñoz.

En la misma providencia, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, en calidad de préstamo, el expediente ordinario objeto de amparo. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio del jefe de la oficina jurídica de la entidad, rindió informe en el que aseguró que «no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que afecten los derechos invocados por el accionante».

Por lo anterior, solicitó que se desvinculara a esa entidad del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva parar atender las pretensiones deprecadas por el actor. La señora Piedad Natalia Figueroa Muñoz rindió informe en el que manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo de la referencia, al reiterar en líneas generales los argumentos expuestos por el accionante, para concluir que, en la sentencia cuestionada se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, al haberse incurrido en defecto fáctico y sustantivo.

Las demás autoridades y personas vinculadas guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano Amilbio Jiménez Jiménez, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[5] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si la sentencia de 28 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, al haber negado las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 19001-23-33-004-2019-00351-00.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Cuestión previa La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto considera que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, por cuanto la referida entidad funge como parte demandada dentro del medio de control objeto de amparo, por lo que su vinculación al presente trámite constitucional, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que les asiste en los resultados del proceso.

En atención a lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[6], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[7], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[8].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[9]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto El ciudadano Amilbio Jiménez Jiménez, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 28 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 19001-23-33-004-2019- 00351-00, que negó las pretensiones de la demanda.

El accionante sostiene que la decisión judicial incurrió en defecto fáctico y sustantivo. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Los cuales se estudiarán de manera separada de acuerdo con el defecto alegado.

VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al supuesto defecto fáctico en el sub examine VI.5.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[10] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[11].

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[12], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[13].

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[14], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[15]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[16].

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[17].

Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción».

Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: […] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[18] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate (…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial […][19].

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, manifestó que, en la sentencia de 28 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: […] Dentro del proceso correspondiente al medio de control de nulidad electoral acumulado se pudo aportar como pruebas varios elementos que permitieron evidenciar el cumplimiento de funciones como AUTORIDAD ADMINISTRATIVA de la señora DAIRA ROCÍO GARCÉS LÓPEZ, en aspectos puntuales y concreto que fueron expuestos en los alegatos de conclusión (…) […] Sobre este aspecto es necesario precisar ante el Honorable Consejo de Estado que el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, a la hora de abordar el elemento más importante del fallo a proferir, obvió de menara liberada el estudio del material probatorio que con tanto esfuerzo se puedo obtener en el asunto originario de la presente acción constitucional, pues en efecto se pudo demostrar la magnitud del rol que en el departamento del Cauca desempeñó la señora DAIRA ROCÍO GARCÉS LÓPEZ, como Directora Técnica de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL y como ese papel fue determinante a la hora de influir en el electorado del UNICIPIO DE LA SIERRA, aspecto que se hace evidente a la hora de demostrar la causal de nulidad electoral sobre la cual se fundó la demanda […] (subrayas de la Sala).

En este contexto, es preciso destacar que en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar los medios de prueba de manera genérica o manifestar que los medios probatorios no fueron valorados por la autoridad atacada, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración por las autoridades accionadas generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche, todo ello en detrimento de las garantías constitucionales[20].

En atención a lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el accionante para fundamentar el supuesto defecto fáctico no satisfacen la carga mínima argumentativa porque ni siquiera indicó cuales fueron los medios probatorios dejados de valorar dentro del medio de control de nulidad electoral objeto de amparo, además, se insiste en que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales[21].

Para la Sala es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

Así las cosas, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la configuración del presunto defecto fáctico alegado por la parte actora, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional frente a este aspecto, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

VI.5.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al defecto sustantivo en el sub examine La Sala encuentra que frente a esta causal de procedibilidad los requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invocan la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal accionado, en tanto que a decisión judicial fue proferida en única instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la decisión cuestionada se notificó el 2 de octubre de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 17 de octubre de este año; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para el caso concreto, el accionante señala que se configuró un presunto defecto sustantivo, por lo que la Sala analizará si, en efecto, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en la referida causal de procedibilidad.

VIII.5.2.1. Análisis del defecto sustantivo o material De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial.. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].

Descendiendo al sub judice, se encuentra que la parte accionante señala que la autoridad judicial accionada incurrió en el aludido defecto como consecuencia de haberse interpretado, erróneamente, el concepto de autoridad civil y administrativa contenido en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y precisado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017[22].

Para efectos de resolver el citado defecto, la Sala estima pertinente precisar lo siguiente: El Tribunal Administrativo del Cauca resolvió negar las pretensiones planteadas en el interior del medio de control objeto de amparo, al considerar que la compañera permanente del demandado no ejerció autoridad civil o administrativa cuando «se desempeñó como Directora Técnica Territorial Código E-4 Grado 1 de la Agencia de Desarrollo Rural, pues conforme al marco legal que establecía sus funciones, no tenía ningún tipo de poder decisorio en los niveles exigidos por la norma».

Para llegar a tal determinación, trajo a colación el contenido de la Resolución 001 de 30 de marzo de 2016[23], que estableció lo siguiente: […] DIRECTOR TÉCNICO DE AGENCIA - GRADO 01 I. IDENTIFICACIÓN NIVEL DIRECTIVO DENOMINACIÓN DEL EMPLEO: Director Técnico de Agencia Código E4 Grado 01 NO. DE CARGOS Trece (13) DEPENDENCIA Donde se ubique el cargo CARGO DEL JEFE INMEDIATO Quien ejerza supervisión directa II.

ÁREA FUNCIONAL Vicepresidencia de Integración Productiva Unidades Técnicas Territoriales Tipo A Unidades Técnicas Territoriales Tipo B Unidades Técnicas Territoriales Tipo C III. PROPÓSITO PRINCIPAL Dirigir la estructuración e implementación de proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural de iniciativa territorial o asociativa, de acuerdo a las políticas del Sector y directrices del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

IV. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Orientar la ejecución y seguimiento del Plan Estratégico institucional en lo relacionado con la gestión territorial, de conformidad con los objetivos y metas propuestos para la dependencia. 2. Dirigir la formulación de planes de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial y de promoción de la participación y la Asociatividad, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos. 3.

Establecer acciones en el territorio encaminadas a garantizar la articulación intra e intersectorial requeridas para la ejecución de los proyectos cofinanciados por la Agencia, acordes a los objetivos y metas institucionales. 4. Liderar la estructuración de proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural de origen territorial o asociativo, siguiendo las metodologías adoptadas por la Agencia. 5.

Definir la aplicación de las guías y formatos para la contratación de operadores para estructuración y ejecución de proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural de iniciativa territorial o asociativa. 6. Orientar la supervisión de contratos suscritos por la Agencia para la estructuración y ejecución de los proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural, a fin de garantizar la ejecución efectiva de los mismos, de acuerdo al objeto establecido. 7.

Comunicar en el territorio de acción de las Unidades Técnicas Territoriales, la estrategia de priorización, así como los criterios parámetros y requisitos para el acceso a los recursos de la Agencia para la estructuración y ejecución de proyectos de desarrollo rural de iniciativa regional. 8. Orientar la identificación de líneas de acción para crear capacidad institucional en las Unidades Técnicas Territoriales que permitan la articulación de políticas sectoriales con planes de desarrollo rural con enfoque territorial, según los parámetros de la autoridad competente. 9.

Liderar el diseño de instrumentos específicos para la creación de capacidad institucional en las Unidades Técnicas Territoriales, para fortalecer los procesos de planeación del desarrollo rural territorial, lo mismo que para el diseño y la estructuración de proyectos de inversión que los desarrollan conforme a las metodologías adoptadas. 10.

Coordinar con las entidades territoriales, la articulación de planes de acción para la creación de capacidad institucional que permita el desarrollo de proyectos de inversión, conforme a los lineamientos establecidos. 11. Liderar el diseño de instrumentos y procedimientos para crear y fortalecer la organización y la participación de las organizaciones sociales, comunitarias y productivas en el nivel territorial. 12.

Fomentar la creación y operación de mecanismos específicos para asegurar la participación y para fomentar la consolidación de organizaciones sociales, comunitarias y productivas en el nivel territorial. 13. Liderar la creación de mecanismos y canales de atención ciudadana para la orientación e información respecto de los bienes y servicios ofertados por el Sector Agricultura y Desarrollo Rural. 14.

Orientar la ejecución de las actividades relacionadas con las solicitudes de reconocimiento e inscripción de las asociaciones de usuarios de los distritos de adecuación de tierras, y tramitar para que la Oficina de Jurídica, realice el respectivo reconocimiento en sintonía con lo señalado en la normatividad vigente. 15. Fomentar el desarrollo de campañas para la difusión y exposición de la oferta de servicios y oportunidades de financiación de las iniciativas y proyectos regionales para la promoción de lo rural, garantizado el acceso oportuno a la información. 16.Asesorar a las organizaciones sociales, comunitarias y productivas, mediante capacitaciones para asegurar su participación en los procesos de planeación y ejecución de proyectos de desarrollo rural en el nivel territorial, cofinanciados con recursos de la Agencia según los procedimientos establecidos. 17.

Gestionar e implementar el modelo del Sistema Integrado de Gestión adoptado por la entidad, con base en los procesos y procedimientos establecidos para garantizar la prestación de los servicios a su cargo. 18. Las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo […] A partir de lo anterior, el Tribunal accionado efectuó las siguientes consideraciones que se citan in extenso: […] Lo sostenido por la testigo, concuerda con lo establecido en la Resolución 0001 del 30 de marzo de 201638, el cual consagra el manual de funciones de los cargos permanentes de la Agencia de Desarrollo Rural, donde el presidente de la agencia tiene entre sus funciones la de dirigir las actividades administrativas, financieras y presupuestales para el funcionamiento de esa entidad, presentar el proyecto de presupuesto al consejo directivo, ordenar gastos, celebrar convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, presentar al Gobierno Nacional la adopción de modificaciones a la estructura y planta de personal de la Agencia conforme a su reglamento, distribuir funciones entre las diferentes dependencias de ese organismo, ejerce la facultad nominadora de la entidad, distribuye los empleos, dirige el sistema de control interno, etc.

Conforme con lo anterior y relacionándolo con el concepto que de autoridad administrativa tiene tanto el precepto legal como la interpretación jurisprudencial vigente, quien ejerce autoridad administrativa al interior de la Agencia de Desarrollo Rural es el Presidente de la Agencia. Al ser comparadas tales funciones con las asignadas a un Director Técnico Territorial, se advierte que no son las mismas y que estos últimos, bajo circunstancia alguna, ni son ordenadores del gasto, ni manejan personal.

En ese orden de ideas, la señora Garcés López no tenía autoridad administrativa. Por obvias razones tampoco tenía jurisdicción ni autoridad militar. Ella lo afirmó, pero ni el entendimiento de la norma, ni la parte demandante demostraron lo contrario. Es más, en su hoja de vida, donde reposa su informe de gestión al momento de entregar el cargo, las actividades allí descritas y que cuentan con evidencia fotográfica, dan cuenta de la función de coordinación y acompañamiento de los programas de la agencia, pero en ningún momento hace referencia a la ejecución de recursos o algún poder decisorio sobre las personas que laboraban en la territorial a su cargo.

En cuanto a si ejercía autoridad civil, también debe descartarse tal posibilidad, pues no tenía poder decisorio alguno, contrario a lo sostenido por el extremo demandante. Conforme al marco legal que estableció sus funciones, la señora Garcés López, lideraba y asesoraba procesos, pero las decisiones de suscribir convenios y contratos, de decidir los beneficiaros de los mismos radicaba en cabeza del presidente de la agencia. Siendo así, no está presente uno de los requisitos que establece el precepto legal para la estructuración de la causal de inhabilidad alegada, sustrayendo a esta sala de decisión del estudio del requisito temporal, pues los tres conforman una exigencia y de faltar uno, hace imposible continuar su estudio.

Es preciso indicar que las inhabilidades “constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución”39; indicando también que deben interpretarse en sentido estricto por tratarse de normas que delimitan un derecho fundamental. En el sub judice, si bien para la Sala está demostrado el vínculo afectivo entre la señora Daira Rocío Garcés López y Miller Miguel Hurtado Muñoz, no puede predicar lo mismo respecto de que la ya mencionada, haya ejercido autoridad civil o administrativa cuando se desempeñó como Directora Técnica Territorial Código E-4 Grado 1 de la Agencia de Desarrollo Rural, pues conforme al marco legal que establecía sus funciones, no tenía ningún tipo de poder decisorio en los niveles exigidos por la norma.

Por ello hay lugar a negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral […]. (subrayas y negrillas de la Sala) Visto lo anterior, para la Sala resulta evidente que el accionante Amilbio Jiménez Jiménez basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración del defecto sustantivo, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para afirmar que aquel vicio existió. Es más, al hacerse el respectivo análisis de fondo de la providencia enjuiciada, se puede evidenciar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, se encuentra soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto del manual de funciones establecido para el ejercicio del cargo de Director Técnico Territorial Código E-4 Grado 1 de la Agencia de Desarrollo Rural contenido en la Resolución 001 de 30 de marzo de 2016, como de la norma y jurisprudencia pertinentes y aplicables para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela.

Lo anterior teniendo en cuenta que, contrario a lo afirmado por el accionante, de acuerdo con el manual de funciones del cargo Director Técnico Territorial Código E-4 Grado 1 de la Agencia de Desarrollo Rural, no se advierte que quien ostente dicho empleo tenga asignadas funciones de celebración de contratos o convenios, de ordenación del gasto dentro de la entidad o de nombramiento, por ende, no ejerce ningún tipo de autoridad en la jurisdicción de su territorio.

En ese sentido, se destaca que el concepto de autoridad administrativa «se centra en el desempeño de empleos que denotan la condición de dirección, es decir, con autonomía decisoria»[24], circunstancia que no se acreditó en el caso objeto del presente estudio, puesto que quien ejerce el poder decisorio de la Agencia de Desarrollo Rural es su presidente, conforme lo dispone el artículo primero de la Resolución 001 de 30 de marzo de 2016 “Por la cual se adopta el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Agencia de Desarrollo Rural - ADR”.

En ese orden de ideas, al no haberse acreditado que la compañera permanente del alcalde electo para el período constitucional 2020-2023 del municipio de la Sierra (Caldas) hubiese ejercido autoridad administrativa y civil en el territorio de su jurisdicción, salta a la vista que no se configuró la inhabilidad prevista en el numeral cuarto del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por lo que, para la Sala, la decisión aquí cuestionada es acertada y razonada, sin que se pueda predicar que la misma sea transgresora de derechos fundamentales por el hecho de no haber accedido a lo solicitado.

En este estado de cosas, es preciso indicar que la providencia aquí enjuiciada proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra debidamente razonada, estructurada y motivada. Aunado a que se acompasa de manera armónica con el contenido del artículo 230 Constitucional78, norma que consagra el sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, y con el artículo 228 de la misma Carta Política, precepto que establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo promovida por el accionante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente al supuesto defecto fáctico, conforme a los argumentos anteriormente expuestos.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo en cuanto al presunto defecto sustantivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (18) ----------------------- [1] Acumulado con el expediente número 19001-23-33-004-2019-00351-00. [2] Expediente 44001-23-33-002-2016-00096-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [6] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [7] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [12] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [13] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [14] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [18] H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] H. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000- 2018-00093-01(AC). [20] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de abril de 2020, Exp. No. 11001-03-15-000-2020- 00596-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [21] Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001-03-15-000-2020-00342-00. [22] Expediente 44001-23-33-002-2016-00096-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [23] “Por la cual se adopta el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Agencia de Desarrollo Rural – ADR” [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2020, expediente número 50001-23-33- 000-2020-00012-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.