ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Admite acción constitucional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad Como sustento de lo anterior, la parte actora afirmó que la medida provisional resultaba necesaria, dado que, a su juicio, se estaría imponiendo “una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento”.
Pues bien, el despacho estima que no se encuentran justificadas las razones de necesidad y urgencia para el decreto de las medidas provisionales solicitadas por la Rama Judicial. En efecto, en el caso sub examine no se advierte la configuración inminente de un perjuicio que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, conlleva un trámite preferente y sumario.
Adicionalmente, conviene mencionar que, para determinar la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales del ente público accionante, se requiere un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la Rama Judicial; sin embargo, aquel no es propio del auto admisorio, sino del fallo de tutela. Lo anterior se hace más evidente si se tiene en cuenta que lo pretendido con las medidas provisionales, en últimas, se deberá resolver en la sentencia, toda vez que la pretensión de la demanda de tutela es dejar sin efectos el ordinal séptimo de la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Así las cosas, dado que no se observa razón alguna que sustente su procedencia, se negará el decreto de las medidas provisionales solicitadas FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04596-00 (A.C) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Le corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y las medidas provisionales solicitadas por la Nación – Rama Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Leopoldo Alcalá Villa y su núcleo familiar demandaron a la Nación – Rama Judicial por la supuesta privación injusta de la libertad que padeció en el trámite de un proceso penal adelantado en su contra. 2. Mediante providencia del 21 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.
La parte actora y la Nación – Rama Judicial interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior decisión. 4. En sentencia del 23 de abril de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Rama Judicial, a reconocer y pagar por concepto de perjuicio moral, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los demandantes Leopoldo Alcalá Villa, Dinorah Peñalver Puello, Norma Villa Torres, David Elías Alcalá Peñalver, Alejandro Samuel Alcalá Peñalver, Daniela Sofía Alcalá Peñalver y Sergio Andrés Alcalá Peñalver.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A, y se expedirán copias de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizada las correspondientes anotaciones el software de gestión y constancias de rigor.
SÉPTIMO: Ordenar a la Nación-Rama Judicial remitir con destino al señor Leopoldo Alcalá y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 5. La anterior providencia se notificó mediante edicto desfijado el 21 de septiembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[1] establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”.
Asimismo, esa corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”[2]. En el caso bajo estudio, la Nación - Rama Judicial solicitó como medidas provisionales las siguientes (transcripción literal):
1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa 13001-23-31-000-2011-00022-01 (48142) en el que actúan como demandantes el señor Leopoldo Alcalá Villa y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial.
2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-31-000-2011-00022- 01 (48142) en el que actúan como demandantes el señor Leopoldo Alcalá Villa y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial. 3.
En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa 13001-23-31-000-2011-00022-01 (48142) el que actúan como demandantes el señor Leopoldo Alcalá Villa y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 4.
De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva del fallo de fecha, en la que el que se ordenó: ‘( )
SÉPTIMO: Ordenar a la Nación-Rama Judicial remitir con destino al señor Leopoldo Alcalá y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia )’. Como sustento de lo anterior, la parte actora afirmó que la medida provisional resultaba necesaria, dado que, a su juicio, se estaría imponiendo “una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento”.
Pues bien, el despacho estima que no se encuentran justificadas las razones de necesidad y urgencia para el decreto de las medidas provisionales solicitadas por la Rama Judicial. En efecto, en el caso sub examine no se advierte la configuración inminente de un perjuicio que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política[3], conlleva un trámite preferente y sumario.
Adicionalmente, conviene mencionar que, para determinar la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales del ente público accionante, se requiere un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la Rama Judicial; sin embargo, aquel no es propio del auto admisorio, sino del fallo de tutela. Lo anterior se hace más evidente si se tiene en cuenta que lo pretendido con las medidas provisionales, en últimas, se deberá resolver en la sentencia, toda vez que la pretensión de la demanda de tutela es dejar sin efectos el ordinal séptimo de la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Así las cosas, dado que no se observa razón alguna que sustente su procedencia, se negará el decreto de las medidas provisionales solicitadas. Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada, por conducto de apoderada judicial, por la Nación – Rama Judicial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: VINCULAR a los señores Leopoldo Alcalá Villa, Dinorah Peñalver Puello, Norma Villa Torres, David Elías Alcalá Peñalver, Alejandro Samuel Alcalá Peñalver, Daniela Sofía Alcalá Peñalver y Sergio Andrés Alcalá Peñalver, como terceros interesados en el proceso.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al tercero vinculado. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que en el término de dos (2) días la parte accionada rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, portadora de la Tarjeta Profesional No. 204.447 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte actora, en los términos del poder allegado al expediente.
SÉPTIMO: NEGAR las medidas provisionales solicitadas por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 7- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
“El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). [2] Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [3] “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (se destaca).