Micelio
11001-03-15-000-2020-04372-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-06

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Heidy Lorena Molina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS SUFRIDOS POR SOLDADO PROFESIONAL – La prueba documental que se quería hacer valer no acredita la falla del servicio o el riesgo excepcional [L]a Sala pone de presente que el argumento de inconformidad de la parte accionante se limita, exclusivamente, a señalar que, a su juicio, el documento «informativo administrativo por muerte N° 001 del 27 de enero de 2014», resultaba suficiente para acreditar una falla en el servicio o la materialización de un riesgo excepcional en la muerte del señor [R.P.C.B.].

(…) De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el actor, la autoridad judicial accionada realizó un examen probatorio riguroso detallado y coherente de los medios de convicción que obraban en el plenario. En tal sentido, el juez contencioso concluyó que no estaba acreditada la existencia de una falla del servicio, porque la única prueba relacionada con las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que falleció el Teniente Colmenares Bermúdez, era el «informativo administrativo por muerte N° 001 del 27 de enero de 2014» (…) En tales circunstancias, la Sala considera que la conclusión a la que arriba el ad quem resulta razonable y coherente.

En efecto, el proceso de reparación directa número 11-001-33-36-035-2015-00131-00 carece de material probatorio suficiente que permitiera concluir que la muerte del señor Colmenares Bermúdez genera responsabilidad administrativa respecto de la entidad demandada. (…) Con base en todo lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS SUFRIDOS POR SOLDADO PROFESIONAL – No se acreditó el daño antijurídico y la falla del servicio Descendiendo al sub judice, se destaca que la accionante señala que se configura el referido defecto porque, a su juicio, se desconocieron las sentencias de 15 de septiembre de 2011 y de 22 de junio de 2011, a través de las cuales se condenó al Estado por la muerte del personal militar que ingresa a prestar el servicio voluntariamente.

(…) [R]esulta evidente que el reproche elevado por los accionantes, consistente en que se desconocieron las citadas sentencias, resulta infundado porque, a juicio de esta Sección, la providencia de 22 de junio de 2011 señala que la persona que pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos similares al ocurrido con el señor Colmenares Bermúdez, tiene el deber de probar: i) el daño antijurídico; y ii) la existencia de una falla del servicio.

De tal suerte que, tal como lo advirtió el Tribunal accionado, en el proceso contencioso la parte demandante omitió probar la existencia de dicho presupuesto. (…) En conclusión, esta Sala de Sección considera que no se configura en el sub judice el desconocimiento del precedente jurisprudencial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04372-00(AC) Actor: HEIDY LORENA MOLINA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Heidy Lorena Molina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años «AAA», en contra de las sentencias de 1º de junio de 2018 y de 22 de abril de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Heidy Lorena Molina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, la defensa y la igualdad», cuya vulneración atribuyen a las sentencias de 1º de junio de 2018 y de 22 de abril de 2020, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11-001-33-36-035-2015-00131-00.

II.

HECHOS y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: Manifiestan que el señor Ronald Paul Colmenares Bermúdez, hoy occiso, era esposo de la señora Heidy Lorena Molina y padre de crianza de la menor.

Igualmente, que tenía el grado de Teniente del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Artillería No. 4 «Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez». Refirieren que el 27 de enero de 2014, el hoy occiso fue baleado en la bahía No. 18 del Batallón de Instrucción y Entrenamiento por el soldado profesional Manuel Arboleda Asprilla. Señalan que la causa de muerte del Teniente Colmenares Bermúdez obedeció a los disparos que le propinó su compañero de institución con el arma de dotación. Indican que, con ocasión a lo anterior, promovieron el medio de control de reparación directa número 11-001-33-36-035-2015-00131-00, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Sostienen que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 1 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, motivo por el cual apelaron dicha decisión. Indican que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia de 22 de abril de 2020, confirmó la decisión del a quo.

Como fundamento de la decisión el Tribunal señaló que no se encontraba acreditado en el plenario que haya habido una falla en el servicio o que el mencionado teniente haya sido expuesto a un nivel de riesgo excepcional. Por ende, el ad quem confirmó la providencia de primera instancia. En razón a lo anterior, los accionantes sostienen que la decisión judicial en cuestión incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 1° de junio de 2018, proferida en primera instancia por el Juez 35 Oral administrativo de Bogotá, dentro del radicado 11001333603520150013100.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia N° 2405 de fecha 22 de Abril de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, siendo magistrado ponente el Dr FERNANDO IREGUI CAMELO dentro del radicado 11001333603520150013101.

TERCERO: En consecuencia y al encontrarse sin efecto jurídico las sentencias revocadas, se proceda a ORDENAR, se proceda a proferir sentencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda o disponer lo que en derecho se considere procedente para declarar la responsabilidad estatal e imponer la obligación de reparación.

CUARTO: Las demás disposiciones que el alto tribunal considere prudentes y necesarias para garantizar los derechos fundamentales de mi mandante […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 16 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la señora Heidy Lorena Molina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años «AAA», en contra del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. En la referida providencia se vinculó, como tercera con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 23 de octubre de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante escrito de 26 de octubre de 2020, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de amparo.

Para tal efecto señaló: […] El trámite y la decisión se ajustaron a la realidad procesal y a la posición que asumieron las partes dentro del mismo, donde cada una tuvo la oportunidad de hacer las manifestaciones que a bien tuvieron, tanto así que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Por todo lo anterior, es claro que no se ha incurrido en vía de hecho alguna, ni se configura causal de vulneración al derecho fundamental del debido proceso, puesto que la actuación se realizó dentro de los márgenes del ordenamiento jurídico y se ha garantizado a las partes plenamente el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.

Razón por la cual, se han de denegar las pretensiones invocadas en la acción de tutela […]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante escrito de 26 de octubre de 2020 y a través del magistrado ponente de la decisión censurada, solicitó a esta Sala de Decisión que negara las pretensiones de la acción de amparo.

Como fundamento de lo anterior, señaló: [ ] si bien en el presente asunto se logró demostrar que el hecho dañoso fue causado por un miembro del Ejército Nacional, dicho aspecto no implica per se responsabilidad estatal, ya que, para efectos de la imputación a la entidad demandada, se requiere demostrar lo siguiente: 1). Que el arma accionada era de dotación oficial y que, además, se hizo uso de ella en desarrollo o con ocasión del servicio; circunstancias que no se evidencian en el presente asunto, puesto que, de entrada, no está demostrado que los disparos que cegaron la vida del teniente se hicieran con un arma de dotación oficial. 2).

Tampoco está demostrado que el accionar del arma sucediera por razones asociadas al servicio, esto es, en cumplimiento, desarrollo o ejecución de ejercicios u operaciones militares. 3) Por lo demás, se desconocen los motivos y las circunstancias que llevaron al SLP Arboleda Asprilla Manuel a disparar en contra de sus compañeros de pelotón, y si su actuar fue producto de un accidente, por impericia o falta de formación en el manejo de armas de dotación oficial, o si obedeció a una acción premeditada cuyas motivaciones se desconocen y que, en todo caso, son circunstancias que aparecen en un todo ajenas al servicio.

Es así como de las consideraciones señaladas, la Sala indicó que en el presente asunto no se logró demostrar que la muerte del TE Colmenares Bermúdez Ronald Paul fuera producto de una falla en el servicio o que al occiso se le hubiera expuesto a un riesgo excepcional con ocasión de actividades u operaciones militares durante la instrucción adelantada el 27 de enero de 2014 en el Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” [ ].

Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora Heidy Lorena Molina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años, en contra de las sentencias de 1° de junio de 2018 y de 22 de abril de 2020, proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si las sentencias de 1° de junio de 2018 y de 22 de abril de 2020, proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, la defensa y la igualdad» de los accionantes, en tanto que en las referidas decisiones se negaron las pretensiones contenidas en el proceso de reparación directa número 11-001-33-36-035-2015-00131-00.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto La ciudadana Heidy Lorena Molina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años «AAA», a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, la defensa y la igualdad», cuya vulneración atribuyen a las sentencias de 1º de junio de 2018 y de 22 de abril de 2020, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11-001-33-36-035-2015-00131-00.

Los accionantes acusan a las decisiones judiciales proferidas en sede contenciosa de incurrir en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Respecto de la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, se expone, en síntesis, que se desconocieron las sentencias de 15 de septiembre de 2011[9] y de 22 de junio de 2011[10], proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Respecto de la configuración del defecto sustantivo, la parte accionante sostiene, en síntesis, que hubo una valoración equivocada de la prueba documental contenida en el «INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE N° 001 del 27 de enero de 2014». A juicio del accionante, dicho documento permite demostrar que existió una falla en el servicio y que, adicionalmente, el occiso fue sometido a un riesgo superior al padecido por sus colegas en la institución castrense.

En este contexto, la Sala considera pertinente adecuar el aludido defecto sustantivo a un presunto defecto fáctico, en tanto que se avizora que la parte accionante está realizando un reproche a la valoración probatoria realizada por el juez contencioso. Asimismo, debe precisar la Sala que, comoquiera que la providencia que puso fin al conflicto judicial en sede contenciosa corresponde a la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solo se analizará si esta última incurre en los defectos enunciados en el escrito de tutela.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y la igualdad.

Los accionantes no tienen otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa.

Respecto del requisito general atinente a la inmediatez. La Sala debe señalar que la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la sentencia judicial fue proferida el 22 de abril de 2020 y la acción de amparo se radicó el 9 de octubre de 2020. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes.

La Sala pone de presente que, en el caso sub examine, la parte actora manifiesta en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. VI.4.2.1. Análisis del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio.

Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[11]. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[12].

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[13].

Además, esta Sección Primera ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[14].

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[15].

Descendiendo al sub judice, la Sala encuentra que la parte accionante expuso, como argumento central y concerniente a la configuración del defecto fáctico, lo siguiente: […] Las sentencias coinciden en afirmar que probatoriamente está debidamente acreditada la ocurrencia del hecho lesivo con la incorporación del INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE expedido por el comandante de la unidad militar, sin embargo, no le da el mismo alcance a la prueba documental al evaluar la IMPUTACIÓN contra de la entidad.

(…) Por un lado, dicen las sentencias que en el caso de la falla del servicio, correspondía a la parte actora probar con mayor suficiencia elementos de modo, tiempo y lugar en la que se desarrollan los hechos que terminan con la muerte del oficial, entre ellas se enumeran: 1) si existió una riña previa, 2) si el agresor utilizó un arma propia o del servicio, 3) si previamente se había informado a los comandantes sobre amenazas en contra del uniformado por su agresor y que hubieran obligado a tomar acciones preventivas, elementos que en criterio de la sede judicial, no son de fácil observancia con la información resumida del INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE.

Por otro lado, se intuye según la sentencia que la referida falencia probatoria afectó la valoración por riesgo excepcional, básicamente al no establecer certeza respecto a si la agresión se produjo por el uso de arma de dotación oficial o no. Lo cierto es que El INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE N° 001 del 27 de enero de 2014, resulta contundente para demostrar en cualquiera de las 2 posturas teóricas de responsabilidad que el soldado profesional ARBOLEDA ASPRILLA, sorprende al personal militar e irrumpe en una actividad de INSTRUCCIÓN MILITAR abriendo fuego en contra de sus compañeros, afectando a varios y especialmente al teniente RONALD PAUL COLMENARES BERMUDEZ quitándole la vida.

La falla en este contexto, está determinada en la sola ocurrencia de un hecho que bajo ninguna circunstancia puede ocurrir dentro de una instalación militar, pues más allá de la exigencia predicada en las sentencias sobre las motivaciones que tuviera el Soldado ARBOLEDA ASPRILLA, el incumplimiento en los niveles de seguridad interna de la unidad militar, parte del inadecuado control en el porte y uso de armas de fuego al interior de estas que habilitaron al agresor para asestar su intención homicida.

Queda en evidencia una notable OMISIÓN en los protocolos de seguridad interna que permitieron al Soldado ARBOLEDA ASPRILLA tener a su disposición un arma letal de fuego con la que sorprendió a sus víctimas, sin posibilidad de reacción alguna, pues se encontraban dispuestos en una actividad de instrucción militar, absolutamente desprevenidos sobre la posibilidad de un ataque que requiriera algún tipo de reacción armada o violenta […].

Visto lo anterior, la Sala pone de presente que el argumento de inconformidad de la parte accionante se limita, exclusivamente, a señalar que, a su juicio, el documento «INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE N° 001 del 27 de enero de 2014», resultaba suficiente para acreditar una falla en el servicio o la materialización de un riesgo excepcional en la muerte del señor Ronald Paul Colmenares Bermúdez.

En este contexto, la Sala pone de presente el contenido de la sentencia de 22 de abril de 2020, por medio de la cual la autoridad judicial accionada resolvió negativamente las pretensiones de reparación elevadas por la señora Heidy Lorena Molina, en la que se hicieron las siguientes precisiones: […] observa la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la demandante se dirige a controvertir las valoraciones probatorias del A quo que lo llevaron a concluir que no se encontraron elementos probatorios para acreditar la existencia de una falla del servicio, ni mucho menos la creación de un riesgo excepcional que le pudiera ser imputado a la entidad demandada.

En tanto que el recurso de apelación controvierte la valoración probatoria realizada por el Juzgador de primera instancia y en tal sentido, procederá la Sala a realizar el análisis de los elementos incorporados al expediente con el fin de resolver el problema jurídico. 10.1. Pruebas obrantes en el expediente. Las pruebas decretadas y aportadas al expediente, tendientes a esclarecer los hechos del 27 de enero de 2014 y que fundan el estudio de responsabilidad de la demandada fueron: -.

El 30 de enero de 2014, el T.C. Luis Fernando Salgado Romero en calidad de Comandante del Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, elaboró el Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 27 de enero de 2014, en el cual conceptuó lo siguiente: “De acuerdo con el informe presentado por el señor MY. DIAZ GÓNZALEZ EDWARD Oficial de Instrucción del BITER No 4, el día 27 de Enero del -.

Certificado Civil de Defunción del señor Colmenares Bermúdez Ronald Paul, en la cual consta que falleció el 27 de enero de 2014. (fl. 26 c.1) -. Expediente Prestacional del TE Colmenares Bermúdez Ronald Paul (Fls. 83 a 143 c.1) -. Testimonio rendido por la señora Yolanda Cabrera Pardo el 17 de noviembre de 2017, en audiencia de práctica de pruebas, donde relató la congoja, sufrimiento y afectación de la niña Heidi por la muerte del señor Ronald Paul Colmenares Bermúdez (fls. 173 a 175 c.1).

De acuerdo a las pruebas recaudadas en el expediente, encuentra el Despacho que el único documento que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales falleció el TE Colmenares Bermúdez, es el Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 27 de enero de 2014, elaborada por el TC Luis Fernando Salgado Romero, Comandante del Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”.

(…) (…) dicho informe administrativo es el documento idóneo para acreditar el fallecimiento del señor Colmenares Bermúdez, por su carácter público, comoquiera que fue elaborado por una autoridad militar en ejercicio de sus funciones, en el cual se efectúa un relato de las circunstancias en las cuales se habría producido la muerte del referido militar profesional, para luego definir la calificación del tipo de muerte y proceder a realizar los respectivos reconocimientos prestacionales a los beneficiarios del occiso.

Sin embargo, el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado depende de otros elementos adicionales, eminentemente probatorios, que permitan determinar si el daño alegado por los demandantes (el cual se encuentra demostrado con el informe administrativo por muerte) es atribuible o no a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

Resalta la Sala que, el Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 27 de enero de 2014 se realizó con base en el informe presentado por el MY. Díaz González Edward, el cual no fue aportado al expediente y si bien refiere la causa de la muerte del TE Colmenares Bermúdez, no incluye mayores datos respecto al modo, motivos y/o causas que llevaron al SLP Arboleda Asprilla Manuel a disparar en contra del Teniente y de sus otros compañeros.

En lo que se refiere a la falla del servicio, título de imputación por excelencia en casos que involucran la responsabilidad derivada de la profesión militar, es imperativo probar que el año (sic) se produjo por una acción u omisión atribuible a la fuerza pública a la cual estaba adscrito el Tte. Colmenares, fallecido. La falla en el servicio tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de acción -deberes positivos-, o de abstención -deberes negativos-, para lo cual se debe acreditar que el cumplimiento o cumplimiento defectuoso de deberes normativos, la omisión en el cumplimiento de dichos deberes, o el desconocimiento de la posición de garante que está llamada a asumir la Institución. Pues bien, ninguno de esos elementos se encuentra debidamente acreditado en la causa.

No se indica exactamente cuál fue el deber normativo incumplido o cumplido defectuosamente por el Ejército, que permitiera deducir que se actuó con culpa o negligencia grave. Tampoco se indica ni se prueba si hubo una actuación del ejército, esto es, de alguno de sus mandos o agentes en cumplimiento de sus funciones, contraria a los deberes institucionales.

En fin, tampoco se probó que se hubiera incurrido en incumplimiento de los deberes como garante institucional respecto del teniente Colmenares, ya que no se cuenta con elementos de juicio para determinar que, en su caso concreto, existían obligaciones especiales de cuidado, custodia y protección que fueran desatendidos. Además, tampoco se evidencia en el expediente documento alguno en el que se describa la forma en la cual se adelantaba la instrucción en la Bahía No. 18 del Batallón de Artillería No. 4, “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, las actividades a realizar, el personal que intervenía en la misma, las autoridades que se encontraban al mando del pelotón, los soldados que la integraban; aspectos indispensables para determinar si la víctima directa del daño fue puesta en situación de riesgo y si se expuso imprudentemente a él en desarrollo de actividades militares, o si el victimario actuó con dolo, descuido o imprudencia, en desarrollo de actividades de la misma naturaleza, o si, por el contrario, obró por iniciativa individual producto de motivaciones personales o si sufría de una patología psicológica con antecedentes o que le sobrevino de manera repentina.

Así pues, resulta evidente la dificultad probatoria existente dentro del presente asunto, circunstancia que, como bien lo evidenció el A quo, impide determinar si el daño sufrido por la parte demandante habría sido causado por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a una carga excepcional diferente a la que debía soportar como suboficial del Ejército Nacional.

Aunque los hechos ocurrieron en una sede del Ejército Nacional, en desarrollo de ejercicios y rutinas militares y por hechos atribuibles a uno de sus integrantes, esto no es suficiente para tener por probada una falla en el servicio, en los términos ya señalados, ya que no se ha probado el nexo del hecho concreto con el servicio. Se trata de circunstancias objetivas que no inciden en la determinación de la responsabilidad subjetiva, la cual obliga a probar que se habría incurrido en culpa o dolo respecto del cumplimiento de deberes institucionales.

(…) Así, en el asunto sub examine, la parte demandante no logró demostrar con claridad y precisión, los deberes normativos respecto de los cuales la entidad demandada habría incurrido en acción u omisión. De otro lado, el demandante tampoco demostró que el Teniente Colmenares hubiera sido expuesto a una situación que desbordara los límites o ámbitos del riesgo dentro de los cuales habitualmente desarrollaba su actividad.

La víctima se encontraba desarrollando ejercicios militares rutinarios en compañía de su pelotón cuando, sin motivo aparente, otro soldado disparó en su contra y en contra de otros soldados. Todos en este contexto se hallaban en la misma situación, y no está probado que hubiera sido en desarrollo de alguna operación militar para cuya ejecución se le hubiera impuesto asumir una tarea o actividad que supusiera un riesgo o peligro inusual o excepcional respecto de lo que habitualmente debía asumir como propio del servicio, y a causa de la cual se hubiera producido su deceso.

A su vez, tampoco se logró demostrar que el Estado en cabeza del Ejército Nacional, haya tenido conocimiento de alguna circunstancia que permitiera deducir que el SLP Arboleda Asprilla Manuel, comportaba algún peligro para sus demás compañeros o superiores o que la decisión de accionar el arma en contra del TE Colmenares Bermúdez se hubiere producido por razones del servicio o con ocasión del mismo, por ejemplo, por impericia en el manejo del arma de dotación oficial o falta de entrenamiento y capacitación al respecto.

En tal sentido, si bien en el presente asunto se logró demostrar que el hecho dañoso fue causado por un miembro del Ejército Nacional, dicho aspecto no implica per se responsabilidad estatal, ya que, para efectos de la imputación a la entidad demandada, se requiere demostrar, en primer lugar, que el arma accionada era de dotación oficial y que, además, se hizo uso de ella en desarrollo o con ocasión del servicio; circunstancias que no se evidencian en el presente asunto, puesto que, de entrada, no está demostrado que los disparos que cegaron la vida del teniente se hicieran con un arma de dotación oficial; tampoco está demostrado que el accionar del arma sucediera por razones asociadas al servicio, esto es, en cumplimiento, desarrollo o ejecución de ejercicios u operaciones militares; por lo demás, se desconocen los motivos y las circunstancias que llevaron al SLP Arboleda Asprilla Manuel a disparar en contra de sus compañeros de pelotón, y si su actuar fue producto de un accidente, por impericia o falta de formación en el manejo de armas de dotación oficial, o si obedeció a una acción premeditada cuyas motivaciones se desconocen y que, en todo caso, son circunstancias que aparecen en un todo ajenas al servicio.

En conclusión, evidencia la Sala que en el presente asunto no se logró demostrar que la muerte del TE Colmenares Bermúdez Ronald Paul fue producto de una falla en el servicio o que al occiso se le hubiera expuesto a un riesgo excepcional con ocasión de actividades u operaciones militares durante la instrucción adelantada el 27 de enero de 2014 en el Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” […].

(Resaltado de la Sala) De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el actor, la autoridad judicial accionada realizó un examen probatorio riguroso detallado y coherente de los medios de convicción que obraban en el plenario. En tal sentido, el juez contencioso concluyó que no estaba acreditada la existencia de una falla del servicio, porque la única prueba relacionada con las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que falleció el Teniente Colmenares Bermúdez, era el «INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE N° 001 del 27 de enero de 2014» y dicho documento únicamente señala lo siguiente: […] De acuerdo con el informe presentado por el señor MY.

DÍAZ GONZÁLEZ EDWARD Oficial de Instrucción BITER N° 4, el día 27 de Enero del presente año siendo aproximadamente las 07 50 horas, el pelotón albardón Uno se encontraban en instrucción en las bahía N° 18 del Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 4, se escucharon unos disparos, se procedió a verificar lo sucedido donde informan que el SLP.

ARBOLEDA ASPRILLA MANUEL había disparado contra la integridad del señor TE. COLMENARES BERMUDEZ RONALD PAUL y SS PRIETO ESPINOSA FREDDY causándoles la muerte y dejando herido al SLP CUSBA EDILBERTO […]. En tales circunstancias, la Sala considera que la conclusión a la que arriba el ad quem resulta razonable y coherente. En efecto, el proceso de reparación directa número 11-001-33-36-035-2015-00131-00 carece de material probatorio suficiente que permitiera concluir que la muerte del señor Colmenares Bermúdez genera responsabilidad administrativa respecto de la entidad demandada.

Con base en todo lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. VI.4.2.2.

Análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[16] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.

Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[17]. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[18]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][19]”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[20].

(Se destaca) Descendiendo al sub judice, se destaca que la accionante señala que se configura el referido defecto porque, a su juicio, se desconocieron las sentencias de 15 de septiembre de 2011[21] y de 22 de junio de 2011[22], a través de las cuales se condenó al Estado por la muerte del personal militar que ingresa a prestar el servicio voluntariamente.

Como fundamentos principales de este defecto el accionante señaló: En primer lugar, puso de presente que, de acuerdo con la sentencia de 15 de septiembre de 2011[23], no era necesario acreditar elementos causales de modo, tiempo y lugar. En ese sentido, expuso que era irrelevante probar el tipo de arma con la que se le disparó al oficial occiso o, también, acreditar las circunstancias en las que fue baleado por el soldado profesional Arboleda Asprilla.

En segundo lugar, puso de presente que, de acuerdo con la sentencia de 22 de junio de 2011[24], la muerte del señor Colmenares Bermúdez debía analizarse bajo el título de imputación de falla del servicio y, en virtud de ello, aducen lo siguiente: […] Así las cosas, la valoración adecuada no fue la implementada en las sentencias de primera y segunda instancia por las que se procede en vía de tutela, pues aquellas distorsionan la aplicación del régimen de responsabilidad y fallan bajo el supuesto de una ausencia de prueba por la parte demandante, cuando los elementos incorporados eran suficientes para definir favorablemente bajo los supuestos jurisprudenciales que en otros casos si fueron atendidos, más aun, cuando la responsabilidad de la carga probatoria para ofrecer un sentido diverso estaba en cabeza de la demandada quien renunció a su deber y por tanto, al juez no le estaba dado interpretar el caso bajo supuestos diferentes a los elementos que la prueba documental le ofrecían, ello es, la muerte del oficial del ejército por la agresión de uno de sus compañeros de armas dentro de una instalación militar […].

Visto lo anterior, la Sala encuentra necesario traer a colación el siguiente aparte de sentencia de 22 de junio de 2011[25], la cual se estima como desatendida por los accionantes: […] Al respecto, se observa que la responsabilidad de la Administración surge, en principio, de una falla del servicio, que es aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, debiéndose probar, por lo tanto, cuando se alega, la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño […].

A su vez, la sentencia de 15 de septiembre de 2011[26] señaló lo siguiente: […] En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.

A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero […]. En este contexto, resulta evidente que el reproche elevado por los accionantes, consistente en que se desconocieron las citadas sentencias, resulta infundado porque, a juicio de esta Sección, la providencia de 22 de junio de 2011 señala que la persona que pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos similares al ocurrido con el señor Colmenares Bermúdez, tiene el deber de probar: i) el daño antijurídico; y ii) la existencia de una falla del servicio.

De tal suerte que, tal como lo advirtió el Tribunal accionado, en el proceso contencioso la parte demandante omitió probar la existencia de dicho presupuesto. En conclusión, esta Sala de Sección considera que no se configura en el sub judice el desconocimiento del precedente jurisprudencial. En ese orden de ideas, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela promovida por la parte accionante porque, se reitera, no se advierte que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un defecto fáctico o en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 15 de septiembre de 2011.

Exp. No. 17001-23-31-000-1996-00196-01(20196). C.P.: Hernán Andrade Rincón. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 22 de junio de 2011. Exp. No. 25000-23- 26-000-1996-02528-01(20306). C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [11] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [12] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [13] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [14] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [15] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [16] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [20] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 15 de septiembre de 2011.

Exp. No. 17001-23-31-000-1996-00196-01(20196). C.P.: Hernán Andrade Rincón. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 22 de junio de 2011. Exp. No. 25000-23- 26-000-1996-02528-01(20306). C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 15 de septiembre de 2011.

Exp. No. 17001-23-31-000-1996-00196-01(20196). C.P.: Hernán Andrade Rincón. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 22 de junio de 2011. Exp. No. 25000-23- 26-000-1996-02528-01(20306). C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 22 de junio de 2011.

Exp. No. 25000-23- 26-000-1996-02528-01(20306). C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 15 de septiembre de 2011. Exp. No. 17001-23-31-000-1996-00196-01(20196). C.P.: Hernán Andrade Rincón.