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11001-03-15-000-2020-04419-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Román Antonio Romero Coba·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se reconozca la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los términos de la sentencia SU-336/17 y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso ordinario.

(…) Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 21 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá negó el reconocimiento de las pretensiones de la demanda –reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías–.

(…) Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que “al no haberse presentado contestación de la demanda por parte de la entidad demandada se debe presumir cierto el hecho del reconocimiento y pago de la mora por el pago tardío de la cesantía y, además, sostiene que la entidad está obligada al pago de la sanción moratoria conforme a lo dispuesto por la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006”.

(…) Así mismo, en los alegatos de conclusión de segunda instancia se solicitó que “se de aplicación de la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, sobre sanción moratoria para docentes”. (…9 Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el que, mediante providencia de 21 de febrero de 2020 –notificada electrónicamente el 10 de septiembre de 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04419-00(AC) Actor: ROMÁN ANTONIO ROMERO COBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Román Antonio Romero Coba, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Román Antonio Romero Coba instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Mediante sentencia judicial que haga tránsito a cosa juzgada material, se revoque la sentencia de segunda instancia, fechada 21 de febrero del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo – Sección Segunda – Subsección E, (…) de la cual fui notificado electrónicamente el 10 de septiembre del 2020, por cuanto dicha providencia violó el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y desacata el precedente judicial vertical contenido en la sentencia de unificación SU-336/17 proferida por la Honorable Corte Constitucional y en la sentencia de unificación CE-SU-S11-012-2018 proferida por el Consejo de Estado.

SEGUNDA: Se tutele, para evitar un perjuicio irremediable, por su despacho, el derecho fundamental a la igualdad, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, los cuales se transforman en fundamentales y de aplicación inmediata, vulnerados todos por el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección E con la providencia tutelada.

TERCERA: En consecuencia, se le ordene la expedición de una nueva sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección E, que revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se garanticen el derecho a la igualdad, seguridad jurídica y el acceso a la justicia y en la cual se acceda a las pretensiones incoadas dando cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.

CUARTA: Se comunique en la oportunidad procesal la determinación adoptada por el Despacho a su cargo a la accionada para que esta, el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección E, proceda de conformidad. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Román Antonio Romero Coba demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual negó el pago de la sanción moratoria “por el pago tardío de la cesantía reconocida por medio de la Resolución No. 1619 del 3 de marzo de 2017” y, como consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de “la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 y lo señalado en la sentencia de unificación SU 336/17 de la Corte Constitucional”.

Mediante sentencia de 21 de febrero de 2018, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de proveído de 21 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Fundamentos de la acción Se alegó que el tribunal accionado desconoció el precedente tanto de la Corte Constitucional (sentencia SU-336/17) como del Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, pese a que “me encuentro en la misma situación fáctica en la cual se hallan los docentes a los que se refiere la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012-12, fechada 18 de julio de 2018”.

Planteó que se configuró un defecto fáctico, porque la autoridad judicial accionada realizó una valoración probatoria arbitraria, pues “omitió valorar que, no solamente se configura la moratoria en el pago de la cesantía definitiva y por tanto la demandada es acreedora de la sanción establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006”. Sostuvo que “el Honorable Tribunal evidencia la actitud negligente e irresponsable del ente demandado, lo reconoce en los hechos probados, pero lo premia al negar que deba cumplir con la responsabilidad de cancelar la sanción moratoria al demandante”.

Dijo que la decisión de segunda instancia también incurrió en una decisión sin motivación, porque: Las valoraciones prejuiciosas que se hacen en la providencia carecen de soporte probatorio. No hay una sola prueba que permita atribuirle a la demandada responsabilidad en su comportamiento. Durante el proceso hubo ausencia total de pruebas por parte de esta, quien siquiera se dignó a contestar la demanda, no allegaron un solo elemento probatorio en contra, sin tener un solo sustento fáctico o jurídico en contra de los ruegos del demandante se niegan sus pretensiones.

Señaló que existe una violación directa de la Constitución, toda vez que “el no reconocimiento de lo probado, la motivación defectuosa, el desarrollo de una hipótesis sin sustento fáctico o jurídico y el desconocimiento del precedente judicial (…) dan cuenta de la manera abierta como la colegiatura accionada vulneró el mandato constitucional del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución”. 4.

La oposición 4.1. Mediante auto de 20 de octubre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque se controvierten cuestiones de orden estrictamente legal que en su momento fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario y que no corresponde analizar en sede constitucional.

Sostuvo que “los argumentos expuestos en sede de tutela tienen idénticos presupuestos a las pretensiones de la demanda, consideraciones que fueron estudiadas en ambas instancias y analizadas por la Sala de Decisión al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda”.

Sin perjuicio de lo anterior, adujo que la corporación, de manera objetiva, lógica y razonada, explicó las razones por las que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual citó antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en relación con el tema, además de que analizó y valoró el acervo probatorio allegado con la demanda.

Explicó que en la sentencia cuestionada se precisó (trascripción literal): … que ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 2017, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de la sanción por mora en el pago de cesantías.

Adicionalmente, se indicó que el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, en la que estableció que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1995, cobijaba a los docentes. Y, se agregó que respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, que esa misma corporación ha determinado que esta era aplicable únicamente a los empleados que se encontraran regidos por el régimen anualizados de cesantías.

Dijo que se hizo una adecuada valoración probatoria, pues se estableció que el demandante se vinculó como docente nacionalizado a partir del 19 de mayo de 1980 y, en ese sentido, es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, razón por la que se concluyó que no le resultaba aplicable el beneficio de la sanción moratoria. Concluyó que el análisis del caso se realizó de forma adecuada y revisando cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y que, si bien es cierto que las sentencias de instancia no fueron favorables al accionante, también lo es que esa situación no implica el desconocimiento de sus garantías fundamentales. 4.3.

El Ministerio de Educación solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que “lo pretendido por el accionante Román Antonio Romero Coba, en la garantía de los derechos reclamados y demás derechos que encuentre su despacho amenazados o vulnerados, no han sido transgredidos por esta entidad”. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.

Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[5] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[6]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[7].

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[8].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios[9] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[10]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se reconozca la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los términos de la sentencia SU-336/17 y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 21 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá negó el reconocimiento de las pretensiones de la demanda –reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías–.

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que “al no haberse presentado contestación de la demanda por parte de la entidad demandada se debe presumir cierto el hecho del reconocimiento y pago de la mora por el pago tardío de la cesantía y, además, sostiene que la entidad está obligada al pago de la sanción moratoria conforme a lo dispuesto por la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006”.

Así mismo, en los alegatos de conclusión de segunda instancia se solicitó que “se de aplicación de la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, sobre sanción moratoria para docentes”[11]. Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el que, mediante providencia de 21 de febrero de 2020 –notificada electrónicamente el 10 de septiembre de 2020[12]–, confirmó la decisión de negar las pretensiones, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): 11.2 Sanción moratoria en el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes El procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción por la mora en el pago extemporáneo, se contempló para los empleados públicos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales. la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 2017, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías.

Por su parte, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, en la que estableció que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1995, cobijaba a los docentes. Respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el Consejo de Estado señaló que este era aplicable únicamente a los empleados que se encontraran regidos por el régimen anualizados de cesantías, así lo sostuvo en un caso de empleados territoriales[13]: ‘Para la Sala resulta claro entonces que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, en los términos de la Ley 6° de 1945 y demás normas complementarias.

En consecuencia, cualquier análisis en torno a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 así como la prescripción de la misma es impertinente, por cuanto no se puede derivar el incumplimiento de la entidad sin la manifestación expresa de la accionante de acogerse al nuevo régimen( )’. Así las cosas, es claro que la sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, no se consagró por el legislador para aquellos empelados beneficiarios del régimen de cesantías retroactivo, pues la norma especial que atañe a los docentes, esto es, la Ley 91 de 1989 no lo estableció, ni tampoco las norma generales de los empleados públicos en las cuales se consagró este régimen retroactivo, como son las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.

Además, es evidente que el régimen retroactivo de cesantías presupone un reconocimiento más favorable que el anualizado, prerrogativa que hace improcedente la pretensión del benefició de la norma posterior en aplicación del principio de inescindibilidad normativa, ampliamente expuesto por el Consejo de Estado. Así lo señaló, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al realizar el estudio puntual de la aplicación de la sanción moratoria a un docente beneficiario del régimen retroactivo de cesantías[14]: ‘Por tratarse de un docente nacionalizado, vinculado antes del 31 de diciembre de 1989 (el actor presta sus servicios docentes desde el 10 de mayo de 1983), el señor ( ) goza de un régimen de liquidación retroactiva de sus cesantías, acorde con lo previsto en el numeral 3 literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como quedó visto ene! marco jurídico expuesto, la normatividad especial que rige tal prestación para este tipo de docentes (nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989) no previó el reconocimiento de sanción moratoria alguna por el retardo en el pago de las cesantías; como tampoco lo hicieron las normas generales que regulan el régimen de liquidación retroactiva (Ley 6a de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947).

Y ello encuentra su razón de ser en que el régimen de liquidación retroactiva de las cesantías, indudablemente, es mucho más favorable para el servidor público que el anualizado, desde el punto de vista de la cuantía de la prestación; razón por la que de alguna manera se justifica que el Legislador no haya previsto el reconocimiento de sanción moratoria alguna’.

12. CASO CONCRETO Está demostrado dentro del proceso que el demandante se vinculó como docente a partir del 19 de mayo de 1980, por lo que fue clasificado como nacionalizado, esto es, su vinculación es anterior a 31 de diciembre de 1989, por lo tanto, el régimen de cesantías que lo rige es el sistema de retroactividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

Ahora bien, la liquidación de cesantías definitivas efectuada por la entidad demandada mediante la Resolución No. 1619 del 3 de marzo de 2017, atendió al régimen retroactivo del actor, pues tomó como salario base de liquidación el monto de $3.576.272, correspondiente a su último salario y, sobre este liquidó los 12.980 días de prestación de servicios.

Conforme a lo estudiado, se concluye que no le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, dado que la norma especial que regula a los docentes, esto es, la Ley 91 de 1989 no lo estableció, como tampoco lo hicieron las normas generales de los empleados públicos que consagraron el régimen retroactivo de cesantías, como son las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y, el Decreto 1160 de 1947.

En cuanto al argumento de que se debe acceder a lo pretendido teniendo en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, es preciso indicar que, si bien el artículo 97 del CGP señala que, la falta de contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella, lo cierto es que la incursión en el régimen de cesantías para los docentes tiene unos requisitos legales contenidos en la ley 91 de 1989, esto es, que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, tienen derecho al régimen retroactivo de cesantías, por lo tanto, no se puede presumir el hecho de estar incurso en la sanción mora, cuando la ley prevé para el caso del actor un régimen distinto no susceptible del pago de la sanción moratoria, corno se expuso anteriormente.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate definido por los jueces ordinarios –procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios por no pago oportuno de cesantías–. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): 4.2.3.

Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.

Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014[15].

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [6] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [7] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [8] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [9] Sentencia T–422 de 2018. [10] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Extractado del fallo de segunda instancia. [12] Consultado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [13] Original de la cita: “C.E., Sección Segunda, sent. 08001233100020110124101-4269-2013.

May 26/2016 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez”. [14] Original de la cita: “C.E. Secc. Segunda, Sent. 2012-00226-01 (4400- 13). Ene. 19/2015. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.