ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Incumplimiento de requisitos / ORDEN AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATRURA DE ENTREGA DE RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA PRÁCTICA PROFESIONAL – No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales [A]hora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (…) (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia, puesto que no obra en el plenario ningún medio de convicción a partir del cual se pueda inferir que la Universidad de San Buenaventura va a realizar la ceremonia de grado el 2 de diciembre de este año (…) (ii) la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se originó, a juicio del accionante, con ocasión de la omisión de la entidad accionada en responder oportunamente la petición radicada el 13 de octubre de 2020, circunstancia que solo puede ser acreditada luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional; en el que estudie si, en efecto, desde la presentación de la aludida solicitud ha transcurrido el término de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020; análisis que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (…) (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04847-00(AC) Actor: JESÚS DAVID VARGAS AURELA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el ciudadano Jesús David Vargas Aurela, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición, al no haber respondido la petición de 13 de octubre de 2020, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica para obtener el título de abogado.
Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por el ciudadano Jesús David Vargas Aurela, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y se ordenará que rinda informe sobre el particular.
También, se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte actora solicita como medida provisional lo siguiente: […] ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- que expida la Resolución por la cual reconoce el cumplimiento de mi práctica jurídica.
Solicito mi pretensión principal de manera provisional ya que no cuento con mucho tiempo para presentar la Resolución a la universidad, sin embargo, solicito que se tenga como pretensión principal la ya mencionada […]. Como sustento de su solicitud, señaló lo que a continuación se enseña: […] Ha transcurrido más de un mes desde el momento en que radiqué la solicitud y está en riesgo mi grado, ya que si no presento el documento lo antes posible no podré obtener mi título de abogado el próximo 2 de diciembre.
Es pertinente recalcar que mi Universidad solo tiene 3 fechas de grados anuales, y me causaría un perjuicio no obtener mi título de abogado, ya en estos momentos me encuentro desempleado, pero tengo dos ofertas laborales, a las cuales solo podré acceder siendo abogado titulado. Logré que la Universidad me brindara unos días de plazo para presentar la resolución del Consejo Superior de la Judicatura, pero el día de hoy nuevamente llamé, fui hasta las oficinas, escribí correos y nadie me ha dado respuesta, por tal motivo, me vi obligado a radicar la presente tutela con el fin de lograr la expedición de la resolución y así poder graduarme de abogado […].
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […].
Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que[1], a efectos de adoptar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia, puesto que no obra en el plenario ningún medio de convicción a partir del cual se pueda inferir que la Universidad de San Buenaventura va a realizar la ceremonia de grado el 2 de diciembre de este año; ii) la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se originó, a juicio del accionante, con ocasión de la omisión de la entidad accionada en responder oportunamente la petición radicada el 13 de octubre de 2020, circunstancia que solo puede ser acreditada luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional; en el que estudie si, en efecto, desde la presentación de la aludida solicitud ha transcurrido el término de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020[2]; análisis que no se puede realizar en esta etapa procesal, y iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Jesús David Vargas Aurela, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. [2] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.