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11001-03-15-000-2020-04709-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Luis Estrada & Cia. Sucesores S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado, Sección Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA – No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales [L]a parte actora solicita como medida provisional que se suspendan los efectos de la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

(…) [D]e la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (…) (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia;

(…) (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la sentencia proferida por la Corporación judicial aquí accionada; decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (…) (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04709-00(AC) Actor: LUIS ESTRADA & CIA. SUCESORES S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la sociedad LUIS ESTRADA & CIA. SUCESORES S.A.S., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-37-000-2014-00488-01(24706), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso, el principio de legalidad, de favorabilidad, la igualdad procesal, entre otros».

Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por la sociedad LUIS ESTRADA & CIA. SUCESORES S.A.S., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por los magistrados del Consejo de Estado, Sección Cuarta, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vincularán como terceros con interés en el resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales -DIAN- y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. Asimismo, se solicitará a la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que remita, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-37-000-2014-00488- 01(24706).

I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte actora solicita como medida provisional que se suspendan los efectos de la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior en los siguientes términos: […] con la finalidad de evitar la vulneración irremediable de los derechos fundamentales enunciados, se suspendan provisionalmente, hasta que se decida de fondo esta tutela, lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado en las sentencias aquí acusada […].

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […].

Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que[1], a efectos de adoptar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia;

(ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la sentencia proferida por la Corporación judicial aquí accionada; decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. 8.

Con fundamento en lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la sociedad LUIS ESTRADA & CIA. SUCESORES S.A.S., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-37-000-2014-00488-01(24706).

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Cuarta. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales -DIAN- y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: SOLICITAR a la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITA, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-37-000- 2014-00488-01 (24706).

SEXTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Andrés Fabian Reyes González, como apoderado judicial de la parte accionante.

SÉPTIMO: Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.