ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Procede por error en la vinculación procesal / CLASE DE VINCULACIÓN PROCESAL – Como parte demandada y no como tercero interesado [E]l Despacho estima pertinente aclarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el interior del presente trámite constitucional, funge en condición de autoridad judicial accionada y no de tercero interesado, según lo manifiesta expresamente la parte accionante en el acápite introductorio del escrito tutelar (…) Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la sociedad accionante expresamente indicó como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el Despacho estima pertinente aclarar el auto admisorio en ese sentido.
En consecuencia, se dispondrá notificar esta decisión a los magistrados de la referida corporación, en su condición de autoridad judicial accionada, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04709-00(AC) Actor: LUIS ESTRADA & CIA. SUCESORES S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Sería del caso dictar sentencia de primera instancia, sin embargo, se observa que es necesario adoptar medidas para sanear el presente trámite, toda vez que resulta procedente adicionar el auto admisorio de 13 de noviembre de 2020, en razón a las siguientes consideraciones: La norma procesal general vigente[1] prevé que el juez de conocimiento está obligado a ejercer un control de legalidad sobre cada una de sus actuaciones, y, en tal sentido, el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP) le impone como deber «corregir y sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso».
Ahora bien, para efectos de conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, estas pueden aclararse, corregirse o adicionarse. En este sentido, los artículos 285, 286 y 287 del CGP[2], aplicables por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA[3], regulan la posibilidad de aclarar, corregir y adicionar las providencias judiciales en los siguientes términos: […]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […].
Con fundamento en las anteriores premisas, se tiene que, en el caso sub examine, la sociedad Luis Estrada & Cia Sucesores S.A.S. presentó acción de tutela en contra de las sentencias de 5 de diciembre de 2018 y de 15 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-37-000- 2014-00488-00/01, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso, el principio de legalidad, de favorabilidad, la igualdad procesal, entre otros».
Mediante auto de 13 de noviembre de 2020, el Despacho dispuso admitir la acción de tutela de la referencia únicamente en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés en las resultas de la presente acción constitucional, entre otros, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Visto lo anterior, el Despacho estima pertinente aclarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el interior del presente trámite constitucional, funge en condición de autoridad judicial accionada y no de tercero interesado, según lo manifiesta expresamente la parte accionante en el acápite introductorio del escrito tutelar, en los siguientes términos: […] me permito instaurar la presente acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta- del 15 de octubre de 2020, radicado No. 25000-23-37-000-2014-00488-01, Consejero Ponente: Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez y la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 5 de diciembre de 2018, radicado No. 25000-23-37-000-2014-00488-00, las cuales configuran unas vías de hecho y constituyen una decisión ilegítima […].
(Se destaca) Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la sociedad accionante expresamente indicó como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el Despacho estima pertinente aclarar el auto admisorio en ese sentido. En consecuencia, se dispondrá NOTIFICAR esta decisión a los magistrados de la referida corporación, en su condición de autoridad judicial accionada, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular.
En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR el auto de 13 de noviembre de 2020, en el sentido de indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, funge como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000- 23-37-000-2014-00488-00.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en su condición de autoridad judicial accionada. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Código General del Proceso (CGP) [2] Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso.
El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». [3] «Artículo 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».