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11001-03-15-000-2020-04764-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-18

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Héctor Rodolfo Consuegra Salinas·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SOLICITUD DE ENVÍO DE ESCRITO DE APELACIÓN Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL – No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (…) (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia;

(…) (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la presunta dilación en que ha incurrido la Corporación judicial aquí accionada; circunstancia que solo puede ser acreditada luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04764-00(AC) A Actor: HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el ciudadano Héctor Rodolfo Consuegra Salinas, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva», con ocasión de la presunta dilación en que ha incurrido la referida autoridad judicial en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 13-001-23-33- 000-2020-00529-00, al no haber remitido a su superior funcional el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que decretó la medida cautelar y, al no haber fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.

Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por el ciudadano Héctor Rodolfo Consuegra Salinas, a través de apoderado judicial, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vincularán como terceros con interés en el resultado del proceso al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Oscar Eduardo Villalobos Álvarez.

También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. Asimismo, se solicitará a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar que remita, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral con radicado número 13-001-23-33-000-2020-00529-00.

I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte actora solicita como medida provisional lo siguiente: […]

PRIMERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE BOLÍVAR que de forma inmediata envíe al CONSEJO DE ESTADO el recurso de apelación instaurado el día 15 de septiembre del 2020 en contra del auto interlocutorio No. 232/2020 del 29 de julio del 2020, para que se surta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que de forma inmediata profiera auto que fije fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, de conformidad con lo normado en el artículo 283 del CPACA […]. Como sustento de su solicitud, señaló lo que a continuación se enseña: […] Esta solicitud de medida provisional se presenta toda vez que se evidencia de manera clara, directa y precisa, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva de mi poderdante.

Así mismo, es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente sobre los derechos quebrantados, por lo que un descuido mayor ocasionaría graves problemas debido a que el periodo constitucional para el que fue elegido mi poderdante es de dos años del cual ya han transcurridos 11 meses. Así las cosas, si se permite que el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE BOLÍVAR desconozca los términos establecidos en los artículos 283 y 292 del CPACA el proceso demorará más de dos años en culminar con una decisión de fondo, y en consecuencia tal decisión será ineficaz y no será efectiva para producir los efectos jurídicos esperados […].

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]. producir los efectos jurídicos esperados […].

Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que[1], a efectos de adoptar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia;

(ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la presunta dilación en que ha incurrido la Corporación judicial aquí accionada; circunstancia que solo puede ser acreditada luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Héctor Rodolfo Consuegra Salinas, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva», con ocasión de la presunta dilación en que ha incurrido la referida autoridad judicial en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 13-001-23-33-000-2020-00529-00, al no haber remitido a su superior funcional el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que decretó la medida cautelar y, al no haber fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Oscar Eduardo Villalobo Álvarez, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: SOLICITAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITA, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral con radicado número 13-001-23-33-000-2020-00529-00.

SEXTO: RECONOCER al abogado Héctor Rodolfo III Consuegra Vásquez, como apoderado judicial de la parte accionante.

SÉPTIMO: Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.