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11001-03-15-000-2020-03389-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-19

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Municipio De Montenegro (Quindío)·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD - Reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de percibir / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración / APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL - Imprescriptibilidad / FALLO PROFERIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EJERCICIO DEL CONTROL JURISDICCIONAL - Hace tránsito a cosa juzgada constitucional El demandante advirtió que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente por haberse apartado del criterio fijado en la providencia T-903 de 2010, en cuanto a la declaración de prescripción de derechos laborales del señor [G.S.G.].

( ) si bien el actor invocó como yerro el desconocimiento del precedente, lo cierto es que la censura se concreta en la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, con fundamento en el artículo 243 Superior que prevé que los fallos proferidos por la Corte Constitucional “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

( ) en sentir del accionante, la autoridad judicial demandada interpretó, en forma amplia y por demás equivocada, la orden de la Corte Constitucional referente a que el pago de todos los emolumentos dejados de devengar debía efectuarse desde el 1 de enero de 2004, en contraposición a lo dispuesto en la sentencia objeto de cuestionamiento, en la que se ordenó el pago de los aportes al sistema general de pensiones pero desde 1991.

( ) la Sala precisa, tal como lo señaló la Sección Tercera, Subsección “C” de esta corporación, que el Tribunal Administrativo del Quindío no desconoció la orden dada en la sentencia T-903 de 2010 y, en esa medida, no vulneró el principio de cosa juzgada constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión objeto de cuestionamiento se ajustó en un todo a las reglas fijadas en la sentencia en mención. Lejos de contrariarla, la orden de pago de los aportes a pensión desde el 1 de diciembre de 1991, a favor de la cónyuge supérstite, obedeció al criterio fijado jurisprudencialmente tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, acerca de la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social, que inciden en el derecho pensional.

( ) la Sala confirmará la sentencia ( ) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03389-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE MONTENEGRO (QUINDÍO) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado del municipio de Montenegro (Quindío) en contra del fallo del 7 de septiembre de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que decidió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el municipio de Montenegro (Quindío) contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El municipio de Montenegro (Quindío), a través de apoderado, ejerció acción de tutela el 29 de julio de 2020 en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001-3333-004-2015-00295-01, promovido por la señora Aidé García Loaiza[1] en contra del municipio de Montenegro (Quindío) y el departamento del Quindío. Mediante la citada providencia: i) se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos emitidos por el departamento del Quindío y el municipio de Montenegro, por los cuales se negó el pago de los aportes al sistema de seguridad social de pensiones a favor del señor Giler Sierra García; ii) se modificaron dos numerales de la parte resolutiva del proveído apelado[2] y iii) se condenó en forma solidaria a los dos entes territoriales al pago a Colpensiones de los aportes a la seguridad social dejados de pagar al señor Sierra García, desde el 1° de diciembre de 1991 hasta el 1° de enero de 2004, según cálculo actuarial.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia del 4 de junio de 2020 y que se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío emitir un nuevo pronunciamiento de fondo en el que se reconozca la cosa juzgada constitucional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Aidé García Loaiza, de acuerdo con lo consignado en la sentencia T-903 de 2010.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Señaló que la señora Aidé García Loaiza instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Montenegro y del departamento de Quindío, con el fin de obtener la declaración de nulidad del oficio calendado 16 de marzo de 2015 emitido por el municipio, a través del cual se negó el vínculo laboral como empleado público del señor Gilmer Sierra García, por las funciones que desempeñó como vigilante en la Institución Educativa Los Fundadores, así como el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, causados desde el 1° de diciembre de 1991 hasta el 4 de julio de 2013.

Manifestó que por sentencia del 17 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, se declaró la nulidad del acto acusado y se condenó al municipio de Montenegro a pagar a favor de la sucesión del señor Gilmer Sierra García, los salarios y demás prestaciones que debió devengar desde el 1° de diciembre de 1991 hasta el 1° de enero de 2001 y desde el 13 de noviembre de 2010 hasta el 21 de marzo de 2012, para lo cual se debía tener en cuenta que los valores correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2004 y el 12 de noviembre de 2010, ya habían sido cancelados por orden de la Corte Constitucional, según lo dispuesto en la sentencia T-903 de 2010.

Indicó que en contra de la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, medio de impugnación que fue desatado mediante sentencia del 4 de junio de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual modificó algunos numerales de la parte resolutiva[3] para, en su lugar, condenar al departamento del Quindío y al municipio de Montenegro, a pagar a Colpensiones, en forma solidaria y en complemento a lo señalado en la sentencia T-093 de 2010, los aportes a la seguridad social dejados de pagar al señor Gilmer Sierra García, desde el 1° de diciembre de 1991 hasta el 1° de enero de 2004.

Advirtió que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, profirió la sentencia T-093 de 2010 instaurada por el señor Gilmer Sierra García, producto de la petición de amparo en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales por su vinculación con el departamento del Quindío y con el municipio de Montenegro, desde el año 1991 hasta el año 2010, pretensiones que fueron concedidas, en el sentido de que se estableció la existencia de un contrato realidad con las entidades territoriales.

Añadió que en la providencia se hizo precisión en cuanto a que el restablecimiento de los derechos vulnerados en materia laboral procedía desde el 2 de enero de 2004, pues, fue desde esa fecha en la que empezó el cómputo para la interrupción de la prescripción. Asimismo, acotó que en el fallo de tutela se ordenó al municipio de Montenegro y al departamento del Quindío el pago de los aportes al sistema de seguridad social, subsistema de pensiones dejados de cancelar al señor Gilmer Sierra, desde el año 2004, en tanto que fue el único concepto relacionado directamente con el restablecimiento de los derechos solicitado. 3.

Fundamento de la petición A juicio de la parte actora, las providencias censuradas quebrantan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, en la medida en que en la sentencia T-903 de 2010, la Corte Constitucional fue clara en señalar que el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensión, debían efectuarse desde el año 2004 hasta el año 2010, fecha en la que fue proferido el fallo en sede de revisión. En ese orden, expresó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado en la sentencia T-903 de 2010, toda vez que si bien dispuso revocar las condenas impuestas por el a quo, lo cierto es que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión desde el 1° de diciembre de 1991 hasta el 1° de enero de 2004, en abierta contradicción con lo señalado por la Corte Constitucional que reconoció el pago de los salarios y demás rubros dejados de percibir desde el 1° de enero de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2010.

Explicó que en la providencia objeto de censura se reconoció y ordenó pagar, en forma errónea, los aportes al sistema de seguridad social en pensión a favor del demandante desde el 1° de diciembre de 1991 hasta el 1° de enero de 2004, si se tiene en cuenta que la decisión contenida en la sentencia T-903 de 2010, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, determinó otra fecha distinta para el pago de aportes a pensión. Esbozó que el Tribunal Administrativo del Quindío profirió una “decisión complementaria” de la dictada por la Corte Constitucional, circunstancia que no solo desconoce la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional sino que, además, incurrió en una falta de competencia funcional, ya que no le era dable a la autoridad judicial demandada corregir o complementar decisiones en firme emanadas de la Corte Constitucional.

Complementó el argumento con la manifestación referente a que el Tribunal no podía pronunciarse sobre los aportes a pensión, bajo el entendido de que la Corte Constitucional ya había declarado la prescripción de esos rubros. En su criterio, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no era factible reconocer ningún emolumento adicional a los enlistados por la Corte Constitucional ni tampoco indicar que esa Corporación omitió pronunciarse sobre los aportes a seguridad social en pensiones respecto del periodo comprendido entre 1991 y 2004, lo que pone en evidencia una extralimitación de la competencia del Tribunal Administrativo del Quindío. 4.

Trámite de la solicitud de amparo El escrito contentivo de la acción de tutela fue radicado el 29 de julio de 2020[4]. Mediante auto del 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, admitió la petición de amparo y dispuso notificar en calidad de demandado a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Quindío. Así mismo, se vincularon como terceros con interés a la señora Aidé García Loaiza, en calidad de demandante, y al departamento del Quindío, como demandado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001-3333-004-2015-00295-01.

La comunicación se surtió mediante mensaje enviado el 10 de agosto de 2020 a los correos electrónicos suministrados por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío. Mediante auto del 27 de octubre de 2020, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó poner en conocimiento del juez Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío), la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que el juzgado en referencia no fue vinculado en la condición de tercero con interés, a pesar de que fue la autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya mencionado.

No obstante, el juez Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío) no emitió ningún pronunciamiento sobre el particular. 5. Argumentos de Defensa 5.1. Tribunal Administrativo del Quindío La Corporación judicial demandada solo presentó un informe en el que suministró los correos electrónicos de quienes actuaron como demandante y demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin hacer ningún pronunciamiento frente a los supuestos de hecho y de derecho de la presente petición de amparo.

Finalmente, la señora Aidé García Loaiza y el departamento del Quindío guardaron silencio, a pesar de que se surtieron las notificaciones en debida forma. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante providencia del 7 de septiembre de 2020 negó el amparo solicitado al concluir que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, puesto que no trasgredió el principio de cosa juzgada constitucional, en la medida en que la decisión se ajustó a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-903 de 2010.

La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento los siguientes argumentos: Advirtió que si bien la parte actora invocó la configuración del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente como los yerros de los que adolece la providencia objeto de cuestionamiento, lo cierto es que, de una interpretación y revisión integrales de los planteamientos expuestos, determinó que la censura del municipio de Montenegro se enmarca en el defecto por violación directa de la Constitución. Para ello, adujo que el razonamiento del actor se centró en que el Tribunal pretermitió la regla de decisión fijada en la sentencia T-903 de 2010 y, en esa medida, vulneró el principio de cosa juzgada constitucional.

Luego de hacer un recuento de las consideraciones de la Corporación demandada, enfatizó en el argumento referente a que el restablecimiento de los derechos vulnerados en materia laboral procede desde el 2 de enero de 2004, ya que esta fecha coincide con el término de 3 años a partir del cual se interrumpe la prescripción. Puso de presente que la Corte Constitucional no declaró la prescripción de los aportes a seguridad social en pensiones del señor Sierra, tal como en forma razonada lo concluyó el Tribunal.

Sostuvo que la providencia objeto de reproche fue clara en señalar que la prescripción declarada en la sentencia T-903 de 2010 recayó sobre los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, mas no de los aportes a seguridad social, de ahí que se hubiera inferido que la Corte Constitucional habilitó al señor Sierra para el ejercicio de la acción ordinaria procedente para solicitar los demás rubros que considerara no reconocidos.

Hizo énfasis en que no existe razón válida ni suficiente para afirmar que a través del proceso ordinario no se podía examinar si había lugar al reconocimiento y pago de alguna prestación diferente a las que expresamente reconoció la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela. Resaltó que, en punto de la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, el Tribunal armonizó la sentencia dictada el 4 de junio de 2020 dentro del proceso ordinario con la sentencia T-903 de 2010, actuación de la que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, por consiguiente, la autoridad judicial demandada no incurrió en violación directa de la Constitución. 7.

La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” realizó una interpretación equivocada tanto de la providencia enjuiciada como de los argumentos esbozados en la sentencia T-903 de 2010. Hizo referencia a que se omitió el estudio de las consideraciones esgrimidas por la Corte Constitucional para declarar la prescripción de los derechos laborales, aunado a ello, determinó la procedencia del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pero desde el año 2004.

Para sustentar su argumento transcribió algunos unos apartes de la sentencia T-903 de 2010, así: “7.12. El siguiente aspecto a analizar radica en determinar a partir de qué momento se debe ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como de los aportes correspondientes a la seguridad social, subsistema de pensiones.

La legislación laboral y la Corte Constitucional disponen que los derechos laborales cuyo cumplimiento no ha sido exigido ante el patrono, se extingan luego de tres años a partir del momento en que se han configurado los presupuestos fácticos y jurídicos que permiten su exigibilidad. En el evento que el trabajador ha solicitado al patrono el pago de la prestación adeudada se suspenderá la prescripción por una sola vez pero sólo por un lapso igual, es decir, por tres años adicionales.

En el expediente consta que la primera actuación realizada por el señor Sierra tendiente a solicitar el pago de las acreencias adeudadas fue el 2 de enero de 2007, en ella pidió el pago de 15 años y 20 días consecutivos adeudados. Por esta consideración, para la Corte es claro que el restablecimiento de los derechos vulnerados en materia laboral, en el presente caso, tan sólo proceden desde el 2 de enero de 2004, ya que esto coincide con los tres años a partir del cual se interrumpe la prescripción. En consecuencia, el accionante está habilitado para acudir a la vía ordinaria en aras de obtener los demás rubros que el accionante considere que fueron causados en virtud de la relación laboral que se ha declarado en la presente providencia. De igual manera, es preciso aclarar que se ordenará el pago de los aportes al sistema de seguridad social, subsistema de pensiones, en tanto que es el único concepto que se relaciona directamente con el restablecimiento de los derechos que la Corte efectúa en el presente caso. 7.13.

Por tanto, se ordenará al Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del presente fallo, cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 2 de enero de 2004 hasta la fecha de esta sentencia, acorde con las siguientes condiciones: i) Realizar compensación de cuentas con relación al salario devengado por concepto de los contratos de prestación de servicios que suscribió el señor Gilmer Sierra con el Municipio de Montenegro y con la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío desde el 2 de enero de 2004 hacia adelante. ii) Tener en cuenta que, de conformidad con la remuneración devengada durante ese período, el salario del señor Sierra correspondía a un salario mínimo mensual legal vigente. iii) Comisionar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal que ordene la práctica de un peritaje, con cargo al Municipio de Montenegro, en el término de cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia, con el fin de que estime el valor total del pago en especie que por concepto de servicios públicos y arrendamiento haya recibido el señor Sierra García, a partir del 2 de enero de 2004. iv) De conformidad con las conclusiones de este peritaje, realizar compensación de cuentas con respecto a los gastos de servicios públicos y alojamiento que el Municipio de Montenegro ha erogado a favor del señor Gilmer Sierra, partiendo de la base que el pago por este concepto no puede ser superior al 30% del total de la remuneración mensual. v) Los valores adeudados deberán tener en cuenta la inflación al momento de liquidar los pagos adeudados. 7.14.

De igual manera, se ordenará al Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío al sistema de seguridad social en pensiones y al señor Gilmer Sierra García y cancelar los aportes adeudados desde el 2 de enero de 20004 hasta la fecha en que se realice la liquidación del contrato”. (Negrillas del texto original). Afirmó que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío arribaron a la conclusión equivocada de que esta última corporación contaba con la posibilidad de “complementar” o “modificar” la providencia de la Corte Constitucional, interpretación que pone en evidencia el desconocimiento de la estructura orgánica de la administración de justicia y de las distintas jurisdicciones, aunado a que se desatendió el principio de cosa juzgada constitucional.

Finalmente, adujo que el hecho de que la Corte Constitucional hubiera reconocido en la sentencia de tutela la existencia de una relación laboral del señor Sierra con el municipio de Montenegro desde 1991, es claro que esa sola circunstancia no puede ser considerada como determinante para ordenar el pago de los emolumentos que se derivan de una relación laboral desde ese momento, pues, debe tenerse en cuenta que respecto de unos periodos se declaró configurado el fenómeno de la prescripción. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[5], y el Acuerdo 80 de 2019. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no encontró acreditado los defectos alegados por la parte actora, con ocasión de la providencia proferida el 4 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001-33- 33-004-2015-00295-01. 3.

Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, el accionante busca proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío con la sentencia del 4 de junio de 2020, por la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO y DÉCIMO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío de fecha 17 de junio de 2019, por lo razonado en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR LOS NUMERALES SEGUNDO Y SEXTO, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos emitidos por el Departamento del Quindío - Oficio SED 11200 de mayo de 2015- y el Municipio de Montenegro fechado el día 16 de marzo de 2015, en lo relativo a la negativa en pagar los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones a favor del señor GILMER SIERRA GARCIA.

SEXTO: CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Y AL MUNICIPIO DE MONTENEGRO a pagar a Colpensiones y/o al Fondo de pensiones que corresponda, de forma solidaria y en complemento a lo dispuesto en la sentencia T- 903 de 2010, los aportes a la seguridad social dejados de pagar en favor del señor GILMER SIERRA GARCIA, desde el 01 de diciembre de 1991 y hasta el 01 de enero de 2004, según cálculo actuarial.

Solo los aportes correspondientes a los periodos laborados relacionados en el ítem 6.7 de la sentencia de tutela T - 903 de 2010 serán asumidos por cada entidad territorial de forma divisible” (Mayúsculas sostenidas dentro del texto). El demandante advirtió que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente por haberse apartado del criterio fijado en la providencia T-903 de 2010, en cuanto a la declaración de prescripción de derechos laborales del señor Gilmer Sierra García. En la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, en razón a que no se demostró una violación directa de la Constitución, dado que las consideraciones esbozadas por el Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia objeto de censura atendieron a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-903 de 2010, ya que en esa decisión no se declaró la prescripción del pago de los aportes a seguridad social en pensiones.

Al respecto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[6] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En punto de lo anterior, advierte la Sala que las sentencias de tutela no constituyen precedente en tanto no corresponden a sentencias de constitucionalidad ni de unificación de la Corte Constitucional y, bajo esa premisa, solo contienen criterios auxiliares de interpretación. Por consiguiente, se concluye que la sentencia T-903 de 2010 no constituye precedente, toda vez que fue dictada en el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro el 21 de mayo 2009, en la acción de tutela iniciada por el señor Gilmer Sierra García en contra del municipio de Montenegro.

No obstante, se tiene que la referida providencia sí fijó un criterio respecto de las reclamaciones de los derechos laborales por parte del señor Gilmer Sierra García frente al municipio de Montenegro y el departamento del Quindío, las cuales debían ser de obligatoria observancia por parte del Tribunal Administrativo del Quindío al momento de dictar la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado con posterioridad a la emisión del fallo en comento.

En ese orden, si bien el actor invocó como yerro el desconocimiento del precedente, lo cierto es que la censura se concreta en la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, con fundamento en el artículo 243 Superior que prevé que los fallos proferidos por la Corte Constitucional “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

La cosa juzgada fue definida como una “institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[7]”. Las decisiones dictadas en las acciones de tutela[8] también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, dado que se garantiza que controversias que ya han sido dilucidadas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas y, por lo tanto, se evita la afectación del principio de seguridad jurídica.

Así, una providencia proferida en el marco de una tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión y fallada o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección[9] Con base en lo expuesto, se determinará si la autoridad judicial demandada desconoció la cosa juzgada constitucional a la que hizo tránsito el proveído del 4 de junio de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío. En la sentencia T-903 de 2010 la Corte Constitucional determinó la existencia de un contrato realidad[10] entre el señor Sierra García y el municipio de Montenegro y, posteriormente, con el departamento del Quindío, por haberse encontrado acreditado el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, concluyó que desempeñó labores de vigilancia, aseo y mantenimiento en la Institución Educativa Los Fundadores, actividades que fueron ejecutadas en forma personal, bajo una continua subordinación y con una remuneración tanto económica como en especie, en razón a que vivía en las instalaciones del plantel educativo, y sin sufragar lo referente a los servicios públicos domiciliarios.

Hizo la salvedad de que, aunque se encontraron configurados los elementos propios del contrato realidad, tal situación no significa que el señor Sierra García adquiriera la calidad de empleado público, en tanto no mediaron las condiciones de i) nombramiento y posesión; ii) la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario; iii) una vacante en la planta de personal y, iv) la respectiva disponibilidad presupuestal.

Ahora bien, con miras a impartir la orden de reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, la Corte Constitucional efectuó el análisis de la prescripción trienal de tales derechos, para cuyo propósito estableció que la primera petición realizada por el señor Sierra para solicitar el pago de las acreencias adeudadas fue el 2 de enero de 2007 y, bajo ese entendido, solo procedía el pago desde el 2 de enero de 2004, sobre la base de considerar que esa fecha coincidía con los tres años a partir de los cuales se interrumpió la prescripción. El razonamiento esbozado sobre el punto quedó expuesto en los siguientes términos: “[…] 7.11.

El 21 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío que fungió como única Instancia decidió no tutelar los derechos invocados por el demandante por considerar que esta controversia debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. Por las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional revocará dicha providencia y protegerá los derechos fundamentales del actor.

En consecuencia, ordenará que se declare la existencia de una relación laboral entre la Institución Educativa los Fundadores y el señor Gilmer Sierra García desde diciembre de 1991 hasta la fecha. 7.12. El siguiente aspecto a analizar radica en determinar a partir de qué momento se debe ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los aportes correspondientes a la seguridad social, subsistema de pensiones.

La legislación laboral y la Corte Constitucional disponen que los derechos laborales cuyo cumplimiento no ha sido exigido ante el patrono, se extingan luego de tres años a partir del momento en que se han configurado los presupuestos fácticos y jurídicos que permiten su exigibilidad. En el evento que el trabajador ha solicitado al patrono el pago de la prestación adeudada se suspenderá la prescripción por una sola vez pero sólo por un lapso igual, es decir, por tres años adicionales.

En el expediente consta que la primera actuación realizada por el señor Sierra tendiente a solicitar el pago de las acreencias adeudadas fue el 2 de enero de 2007, en ella pidió el pago de 15 años y 20 días consecutivos adeudados. Por esta consideración, para la Corte es claro que el restablecimiento de los derechos vulnerados en materia laboral, en el presente caso, tan sólo proceden desde el 2 de enero de 2004, ya que esto coincide con los tres años a partir del cual se interrumpe la prescripción. En consecuencia, el accionante está habilitado para acudir a la vía ordinaria en aras de obtener los demás rubros que el accionante considere que fueron causados en virtud de la relación laboral que se ha declarado en la presente providencia. De igual manera, es preciso aclarar que se ordenará el pago de los aportes al sistema de seguridad social, subsistema de pensiones, en tanto que es el único concepto que se relaciona directamente con el restablecimiento de los derechos que la Corte efectúa en el presente caso” (Negrillas de la Sala).

Es importante reiterar que se declaró la existencia de la relación laboral entre la Institución Educativa Los Fundadores y el señor Gilmer Sierra García desde el 1° de diciembre de 1991 hasta el 12 de noviembre de 2010, fecha esta última de la emisión de la sentencia de revisión de la tutela, lo que de suyo presupone que si bien los derechos laborales fueron reconocidos a partir del 1° de enero de 2004, es claro que se hizo la precisión de que el vínculo laboral comenzó desde el 1° de diciembre de 1991.

Este tópico cobra relevancia en esta decisión, en la medida en que, en sentir del accionante, la autoridad judicial demandada interpretó, en forma amplia y por demás equivocada, la orden de la Corte Constitucional referente a que el pago de todos los emolumentos dejados de devengar debía efectuarse desde el 1° de enero de 2004, en contraposición a lo dispuesto en la sentencia objeto de cuestionamiento, en la que se ordenó el pago de los aportes al sistema general de pensiones pero desde 1991.

Tal reconocimiento, insistió el demandante, es constitutivo de desconocimiento del precedente, por cuanto consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío “modificó” el criterio fijado en la sentencia T- 903 de 2010, que goza del principio de cosa juzgada constitucional. Bajo esa premisa, la Sala advierte que la tesis expuesta por el municipio de Montenegro carece de asidero jurídico válido, sobre la base de considerar que, contrario a lo señalado en el escrito de impugnación, en la sentencia objeto de reproche, el Tribunal Administrativo del Quindío consignó en forma expresa que si bien el demandante en el proceso ordinario asumió que la Corte Constitucional dejó abierta la posibilidad de que podía acudir a la acción procedente en aras de obtener el pago de los demás rubros que estimara causados en virtud de la relación laboral, lo cierto es que se estableció que el fallo de tutela «abarcó la totalidad de los salarios y prestaciones causadas durante ese lapso, que conforme a la ley laboral debían reconocerse».

Lo anterior pone de presente que en la sentencia enjuiciada se señaló que no era dable inferir que ningún rubro quedó excluido de la orden dada por la Corte Constitucional. Así mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío explicó que la posibilidad de obtener más reconocimientos de los establecidos en la providencia es ajena al ámbito del derecho administrativo laboral y a la figura del contrato realidad, en donde las prestaciones a las que tiene derecho un servidor, bajo esa figura, son las establecidas para los demás servidores que dentro de la planta de personal desarrollan las mismas actividades.

De esa manera, sostuvo que la pretensión del señor Sierra García respecto del reconocimiento y pago de derechos laborales “adicionales” a los ya ordenados, no estaba llamada a prosperar y, con fundamento en ello, indicó que el Tribunal «se atiene al fenómeno de la cosa juzgada constitucional y los efectos inter partes de la sentencia T-903 de 2010».

No ocurre lo propio respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, aspecto frente al cual expresó que, para todos los efectos normativos, la relación laboral entre el señor Sierra García y el municipio de Montenegro empezó desde el 1° de diciembre de 1991 y, en ese entendido y en concordancia con distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional[11] y del Consejo de Estado[12], los aportes a seguridad social en virtud de aquel vínculo no prescriben.

Frente al punto, indicó lo siguiente: “[…] Por consiguiente, los aportes a la seguridad social en virtud del vínculo laboral descubierto no han prescrito, porque precisamente la relación laboral quedó configurada por orden judicial desde esa fecha y, en ese sentido, es dable interpretar que los aportes a pensión adeudados desde que inició la relación laboral deben ser pagados; esto es, el fenómeno prescriptivo determinado en aquel pronunciamiento judicial, no alcanzaron los aportes a la seguridad social”.

Así, comoquiera que la relación laboral quedó configurada desde el 1° de diciembre de 1991, el Tribunal concluyó que los aportes a pensión debían ser pagados desde esa fecha, en razón a que la prescripción trienal no cobijó los aportes a la seguridad social, subsistema pensional, por el hecho de que estos son imprescriptibles. En ese orden, la Sala precisa, tal como lo señaló la Sección Tercera, Subsección “C” de esta corporación, que el Tribunal Administrativo del Quindío no desconoció la orden dada en la sentencia T-903 de 2010 y, en esa medida, no vulneró el principio de cosa juzgada constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión objeto de cuestionamiento se ajustó en un todo a las reglas fijadas en la sentencia en mención. Lejos de contrariarla, la orden de pago de los aportes a pensión desde el 1° de diciembre de 1991, a favor de la cónyuge supérstite, obedeció al criterio fijado jurisprudencialmente tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, acerca de la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social, que inciden en el derecho pensional.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confírmase la sentencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de aquella al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Cónyuge supérstite del señor Gilmer Sierra García. [2] “SEGUNDO: MODIFICAR LOS NUMERALES SEGUNDO Y SEXTO los cuales quedarán así:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos emitidos por el Departamento del Quindío - Oficio SED 11200 de mayo de 2015- y el Municipio de Montenegro fechado el día 16 de marzo de 2015, en lo relativo a la negativa en pagar los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones a favor del señor GILMER SIERRA GARCIA, SEXTO: CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Y AL MUNICIPIO DE MONTENEGRO a pagar a Colpensiones y/o al Fondo de pensiones que corresponda, de forma solidaria y en complemento a lo dispuesto en la sentencia T- 903 de 2010, los aportes a la seguridad social dejados de pagar en favor del señor GILMER SIERRA GARCIA, desde el 01 de diciembre de 1991 y hasta el 01 de enero de 2004, según cálculo actuarial”. [3] “SEGUNDO: MODIFICAR LOS NUMERALES SEGUNDO Y SEXTO los cuales quedarán así:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos emitidos por el Departamento del Quindío - Oficio SED 11200 de mayo de 2015- y el Municipio de Montenegro fechado el día 16 de marzo de 2015, en lo relativo a la negativa en pagar los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones a favor del señor GILMER SIERRA GARCIA.

SEXTO: CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Y AL MUNICIPIO DE MONTENEGRO a pagar a Colpensiones y/o al Fondo de pensiones que corresponda, de forma solidaria y en complemento a lo dispuesto en la sentencia T- 903 de 2010, los aportes a la seguridad social dejados de pagar en favor del señor GILMER SIERRA GARCIA, desde el 01 de diciembre de 1991 y hasta el 01 de enero de 2004, según cálculo actuarial.

Solo los aportes correspondientes a los periodos laborados relacionados en el ítem 6.7 de la sentencia de tutela T - 903 de 2010 serán asumidos por cada entidad territorial de forma divisible. [4] Folio 1 expediente digital. [5] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [6] Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. [7] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. [8] Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2013, reiterada en las Sentencias T-001 de 2016 y T-427 de 2017. [9] Corte Constitucional, sentencias T-019/16 y T-427/17. [10] Ver, entre otras, la sentencia C-931 de 2004: “La necesidad de estos pronunciamientos ha obedecido al hecho constatado de que el legislador no ha expedido el estatuto del trabajo en desarrollo del artículo 53 de la Constitución, relativo, entre otros asuntos, al salario mínimo vital y móvil.

Por lo cual, mientras ese estatuto no sea expedido, los alcances de los derechos y principios constitucionales sobre este tema se deducen directa y exclusivamente de la interpretación de la Constitución.” “(…) Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” [11] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-039 de 2017 y T-281 de 2016. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; ssentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicación CE- SUJ2-005-16.