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11001-03-15-000-2020-03650-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Orlando Guerra Bonilla·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO, PROCEDIMENTAL Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / DAÑO ANTIJURIDICO - No se configura / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN - Configuración [L]a Sala encuentra que el señor [O.G.B.] en su impugnación no sustenta con claridad y coherencia, las razones por las que debe ser revocada la decisión ( ) proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Debe resaltarse que el fallo impugnado analizó los defectos expuestos por el demandante en la acción de tutela y respecto de la posible configuración de cada defecto el a quo enlistó las distintas razones que lo llevaban a concluir que no se configuraron en el presente caso.

Por su parte, el actor, en su escrito de impugnación, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la decisión de primera instancia fue desacertada al analizar el fondo del asunto. Es más, la Sala aprecia que en la impugnación se exponen unos argumentos generales y confusos que imposibilitan el estudio de fondo de la misma, en tanto no se advierte cuál es el motivo de inconformidad del recurrente con la providencia de primera instancia. ( ) Resulta evidente para esta Sala de Sección que los planteamientos expuestos por el señor [G.B.] no hacen un reparo concreto y específico en contra de la decisión de primera instancia ni cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta la Sección Quinta del Consejo de Estado para proferir la sentencia ( ).

Por ende, la Sala no puede abordar su estudio de fondo, siendo procedente, de esta manera, confirmar el fallo de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03650-01(AC) Actor: ORLANDO GUERRA BONILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Orlando Guerra Bonilla en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Orlando Guerra Bonilla, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y la igualdad», cuya vulneración atribuye a la sentencia de 5 de marzo 2020, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 20-001-33- 31-000-2012-00197-01.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: Manifiesta que actuó en calidad de apoderado judicial de las sociedades Constructoras Los Cocos Ltda., y Carvajal Soto Ltda. Refiriere que en el ejercicio del mandato otorgado por las aludidas sociedades presentó las demandas ejecutivas que se aprecian en el siguiente cuadro: |Demandante |Demandado |Valor de la |Juzgado de |Radicado de | | | |demanda |Conocimiento |la demanda | |Constructora|Caja de |$4.083.438,oo |Juzgado |733 de 23 de | |Los Cocos |Compensación | |Segundo |febrero de | |Ltda. |Campesina - | |Municipal del|2000 | | |CONCAJA | |Circuito de | | | | | |Valledupar | | |Constructora|Caja de |$64.517.975,oo|Juzgado |524 de 31 de | |Los Cocos |Compensación | |Segundo |enero de 2003| |Ltda. |Campesina – | |Municipal del| | | |CONCAJA | |Circuito de | | | | | |Valledupar | | |Constructora|Caja de |$36.754.542,oo|Juzgado |614 de 25 de | |Carvajal y |Compensación | |Segundo |mayo de 2001 | |Soto Ltda. |Campesina - | |Municipal del| | | |CONCAJA | |Circuito de | | | | | |Valledupar | | Señala que la sociedad Caja de Compensación Campesina – COMCAJA realizó actos de reconocimiento de la deuda y, en virtud de ello, dio «plena validez a los títulos que sirvieron de ejecución».

En este sentido, resalta que la entidad ejecutada realizó un pago parcial a los ejecutantes por la suma de $142.934.330. Indica que, obrando en calidad de apoderado judicial de las ejecutantes y en aplicación del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, solicitó acumulación de los tres procesos ejecutivos descritos previamente. Sostiene que, en los procedimientos ejecutivos referidos, tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, incurrieron en distintos errores que le ocasionaron un daño, razón por la cual promovió el proceso de reparación directa número 20-001-33-31-000-2012-00197-01, y explicó que en el interior de este proceso elevó las siguientes pretensiones: […] Primera: Que se declare que la Nación (…) es responsable administrativamente de los perjuicios y daños materiales sufridos y causados a ORLANDO GUERRA BONILLA, originados por la causal de errores judiciales repetidos y reiterados en las decisiones judiciales mediante providencias que han dictado los Juzgados Segundo (2º) Civil Municipal de Valledupar y Segundo (2ª) Civil del Circuito de Valledupar (…) Segunda.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a pagar al demandante Orlando Guerra Bonilla la suma de doscientos setenta y cuatro millones quinientos treinta mil cincuenta pesos ($274’530.050). Tercera. Que como consecuencia de lo anterior se condene a pagar a la parte activa o demandante los perjuicios materiales ocasionados en virtud del aludido error judicial.

Cuarta. La suma de doscientos setenta y cuatro millones quinientos treinta mil cincuenta pesos más los interés y frutos causados a partir del auto admisorio e la demanda hasta la fecha de decisión y fallo definitivo (…). Quinta. (…) la cuantía del daño emergente futuro debidamente indexado y que se cause, se produzca y dé lugar a partir de la fecha del auto admisorio de esta demanda hasta la fecha de decisión y fallo definitivo de este pleito judicial con congruencia y con base en la cuantía de $274’530.050 (…) de igual manera, la cuantía de lucro cesante futuro debidamente indexado y que se cause, se ocasione y dé lugar a partir de la fecha de introducirse esta demanda […].

Indica que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa luego de considerar: i) que respecto de los errores judiciales ocurridos con anterioridad al 5 de agosto de 2009, había operado el fenómeno de la caducidad, y ii) que respecto del error judicial en el que presuntamente se incurrió en los autos de 5 de agosto de 2009 y de 23 de agosto de 2010, no se probó que las aludidas providencias se encontraban en firme.

Como consecuencia de lo anterior, el a quo denegó las pretensiones de la demanda. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al conocer de la apelación interpuesta, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020, confirmó la decisión judicial del a quo. Para tal efecto señaló que existía en el plenario la constancia de ejecutoria de las decisiones judiciales que, presuntamente, incurrieron en error judicial.

Sin embargo, el daño alegado por el actor no revestía el carácter de antijurídico. Por ello se denegaron las pretensiones de la demanda. En razón a lo anterior, el accionante sostiene que la decisión judicial en cuestión incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una decisión sin motivación. III.

PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] Formulo Acción de Tutela como mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales contra la Honorable Sección Tercera, Subsección A de esta acatada Corporación, con el fin de solicitar que se deje sin efectos la sentencia por la aludida Sección y proferida en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020), notificada por edicto en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020), mediante la cual se confirmó la emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil trece(2013) en la acción de control Reparación Directa radicada bajo N° 20001-23-31-000-2012-00197- 01(50216) en las que negaron las súplicas de la demanda de Reparación Directa por responsabilidad extracontractual promovidas por el suscrito e instaurada en contra la Nación (dirección Ejecutiva Rama Jurisdiccional Consejo Superior Judicatura) a fin de que le ordene dentro del plazo legal perentorio y dentro de la discrecionalidad, en consecución del amparo de los derechos fundamentales del Acceso a la Administración de Justicia, al Debido proceso e Igualdad ante la ley vulnerados y omitidos en los fallos (sic) […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El despacho a cargo de la sustanciación de este proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 1º de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el señor Orlando Guerra Bonilla, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. En la referida providencia se vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y al Tribunal Administrativo del Cesar.

Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 2 de septiembre de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante escrito de 4 de septiembre de 2020 y a través de la magistrada ponente de la decisión censurada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción de amparo.

Para tal efecto señaló: […] Respecto del supuesto defecto procedimental absoluto, conviene señalar que las consideraciones de la demanda de tutela no atacan la sentencia del 5 de marzo de 2020, sino que se trata de los mismos argumentos expuestos en la demanda de reparación directa contra las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Valledupar en las demandas ejecutivas No. 733 de 2000;

No. 614 de 2001 y No. 524 de 2003, circunstancia que evidencia que lo realmente pretendido por la parte actora es abrir una suerte de tercera instancia para que, al igual que en el proceso de reparación directa, se le dé el alcance probatorio por ella pretendido a los documentos aportados como título ejecutivo y se analicen nuevos argumentos tendientes a complementar o adicionar las pretensiones de las demandas ejecutivas arriba señaladas.

En cuanto al defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, debe precisarse que en el acápite 5 de la providencia del 5 de marzo de 2020 se explicó que, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional y, a su vez, se expusieron las razones por las cuales en el caso concreto la Sala consideraba que las decisiones judiciales cuestionadas no fueron arbitrarias ni caprichosas, como lo sugirió la parte actora, sino que se adoptaron como consecuencia de las conclusiones probatorias a las que arribó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, luego de valorar en conjunto el material probatorio que reposaba en el expediente, y de las facultades que tenía el Juzgado Segundo Civil del Circuito para revisar, como en efecto hizo, los documentos aportados como título ejecutivo, después de que la parte ejecutante pretendiera, vía reforma de la demanda, que se librara un nuevo mandamiento de pago que reemplazara el inicialmente librado.

Asimismo, en el acápite 3 del referido fallo se analizó la procedencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia alegado en la demanda y se concluyó que no estaba llamado a prosperar, en la medida en que al juez no le corresponde suponer cuál o cuáles eran los hechos que podían llegar a configurar dicho evento, dado que la parte interesada tenía la carga de exponer en la demanda una argumentación mínima que le permitiera a la autoridad judicial distinguir con claridad cuáles eran las actuaciones u omisiones que podían configurarlo–so pena de modificar la causa petendi de la demanda y con ello impedir que la entidad pública demandada ejerza sus derechos de defensa y contradicción– y en ningún aparte del escrito inicial se vislumbró el cumplimiento de la referida carga, la cual por vía de tutela pretende subsanar.

Lo anterior permite afirmar que lo pretendido por el señor Orlando Guerra Bonilla es una suerte de tercera instancia, para que, por vía de la acción de amparo, se revivan etapas procesales debidamente clausuradas en el trámite de las demandas ejecutivas No. 733 de 2000; No. 614 de 2001 y No. 524 de 2003 y, a su vez, las etapas procesales del proceso de reparación directa que culminó con la expedición de la sentencia del 25 de marzo de 2020, providencia judicial en la que se definieron todos los aspectos puestos a consideración de la Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 12 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar […].

La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial - DERJ, mediante escrito de 17 de septiembre de 2020, solicitó a esta Sala de Decisión que negara las pretensiones de la acción de amparo. Como fundamento de lo anterior, señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos a los que se alude en el escrito de tutela. Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio.

VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, denegó las pretensiones de la acción de tutela porque no se configuraban los defectos alegados. Respecto de la presunta configuración de un defecto procedimental absoluto, señaló lo siguiente: […] Respecto de los títulos ejecutivos, en la providencia objeto de censura, lejos de desconocer las garantías constitucionales del accionante lo que se hizo fue dar aplicación a las normas que rigen la materia.

En efecto, en ella se clarificó que para que un documento sea catalogado como título ejecutivo debe reunir los requisitos de tipo formal y sustancial que dan cuenta de la existencia de la obligación que componga plena prueba conforme a la ley, es decir, que emanen del deudor o de su causante donde constituyan plena prueba en contra de él y que se trate de una obligación clara, expresa y exigible.

En ese contexto en la sentencia de 5 de marzo de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado se precisó que, de los hechos relacionados en el proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar negó el mandamiento de pago pedido en la reforma de la demanda y revocó el mandamiento librado el 3 de agosto de 2004, con fundamento en que ninguno de los documentos aportados como título ejecutivo cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C. para ser considerados como tal.

Por ende, concluye este juez constitucional que la decisión judicial censurada no privilegió una formalidad con menoscabo del derecho sustancial, simplemente, ante la falta de demostración de que la ejecutante fuera la titular de las sumas pretendidas, lo lógico era no acceder a las pretensiones de librar mandamiento de pago por no existir, como se indicó, título ejecutivo, razón por la cual no prospera el cargo en comento […].

En lo concerniente a la configuración de un defecto fáctico, el a quo sostuvo lo siguiente: […] la Sala encuentra que la parte actora no cumple con la carga argumentativa para proceder con su estudio, toda vez que no identificó un elemento probatorio concreto que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, omitió valorar. Ahora si la inconformidad del tutelante es la falta de sustento de la decisión, lo cierto es que no le asiste razón por cuanto la decisión se fundamentó en que en ninguno de los documentos aportados y valorados en el proceso se constituían como título ejecutivo puesto que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, de igual manera se precisó que las actas de entrega de los inmuebles suscritas entre la sociedad Los Cocos Ltda. y los compradores, las escrituras públicas de esos inmuebles y los oficios de asignación de unos subsidios de vivienda emanados de Comcaja, ninguno de esos documentos contenía una obligación clara, expresa y exigible, por lo que llegó a la conclusión de que los títulos eran ineficaces.

En este orden de ideas, no hay lugar para indicar que la decisión atacada vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que ésta se profirió dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis, no correspondiendo el resultado del proceso a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos de los jueces de instancia […].

En cuanto al desconocimiento del presente judicial, la Sección Quinta de esta Corporación señaló: […] De los presupuestos reseñados en el párrafo precedente, se advierte que la parte actora en el escrito de amparo no dio alcance a ninguno de ellos, obviando indicar la o las decisiones judiciales que considera desconocidas, luego, dicha falencia en la presentación del cargo no permite examinarlo de fondo de manera oficiosa por esta Sala constitucional, razón por la cual el defecto relacionado con el presunto desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar […].

Por último, en lo relacionado con el defecto relacionado con haberse expedido una decisión judicial sin motivación, expuso: […] Pues bien, advierte la Sala que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado expuso de forma precisa y amplia los motivos por los cuales confirmó la decisión proferida en primer a instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, haciendo referencia a las normas que rigen la materia, pues determinó que de los documentos allegados al proceso ejecutivo ninguno tenía la relación de tener una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con el artículo 488 del C.P.C, como puede observarse en la providencia censurada, no es de recibo, como lo manifiesta el accionante, que se apreciaron parcialmente los hechos expuestos en los proveídos controvertidos en el medio de control […].

En razón a todo lo anterior, el a quo negó la solicitud de amparo. VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El señor Orlando Guerra Bonilla, mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2020, presentó impugnación de la sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnación reiteró los argumentos de la acción de tutela y, aunado a ello, expuso lo siguiente: […] el fallo en el presente caso tan dispuesto a vivir en la órbita del emblema y la mera formalidad de sacrificar un mundo por un verso, que más que respeto por las formas puede ser desprecio a la sustancia. La ley, nuevamente usada como símbolo, menospreciada como instrumento para dirimir controversias jurídicas, imponer la equidad y otorgarle a cada cual su derecho justo, por eso no discernió ni se tuvo en cuenta estos factores porque se enderezó a hacer “exceso de ritualismo”, como si el proceso fuera un escarceo poético o una conversación con café y galletas.Y si las demandas acumuladas reúnen los mismos requisitos legales la sentencia censurada incurrió en yerros procedimentales al atemperar, contemporizar con una asimetría y discordancia de materializar y darle plena eficacia al título de ejecución de la primera demanda con radicación Nº 0733 de 23 de febrero de 2000 y coetáneamente se desestiman, son ineficaces, se reprochan porque no son oponibles al deudor o terceros, esos mismos títulos de ejecución contenidos en las otras demandas con radicaciones Nº 0614 de fecha 25 de mayo de 2001 y la Nº 0524 de 31 de enero de 2003,demandas dirigidas contra la entidad demandada Caja de Compensación Familiar (Comcaja), acompañadas de los mismos títulos de ejecución los mismos demandantes, los mismos hechos y las mismas pretensiones, se declara que y no se puede desconocer en física, química, derecho etc., la no contradicción como principio lógico consiste en que no puede afirmarse a la vez y desde un mismo punto de vista y el mismo sentido que un ser es y no es.

Es un título de ejecución sirve para un mandamiento ejecutivo de pago y ese mismo título de ejecución no sirve para otra demanda ejecutiva ante el mismo juzgado, con base en los mismos hechos, la misma parte demandada. En ese contexto en la sentencia de 5 de marzo de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado se precisó que, “…de los hechos relacionados en el proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar negó el mandamiento de pago pedido en la reforma de la demanda y revocó el mandamiento librado el 3 de agosto de 2004, con fundamento en que ninguno de los documentos aportados como título ejecutivo cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C. para ser considerados como tal.” Pero es importante recalcar que las demandas fueron acumuladas en tres (03) oportunidades como obra probatoriamente y tres veces los autos fueron revocados oficiosamente por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito de Valledupar entidades que al unísono desplegaron y desarrollaron agencia oficiosa sin la sugerencia de la demandada la que estaba pendiente de pagar la obligación completamente, pero los mencionados juzgados desplegaron la obstrucción, impedimento y obliteración misteriosamente no se sabe con qué ánimo.

En acople con la narrativa de la exigencia del pago de las obligaciones de marras traigo el caso la Sentencia T -028/10 Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA: (…) Las respetadas sentencias dictadas de fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), emanada de la Sección Tercera, Subsección A, así como el fallo de su despacho se desviaron ostensiblemente de los elementos facticos, los hechos y las pretensiones y, cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción principio de responsabilidad se yergue como pilar de la justicia y la paz social, en cuanto obliga al sujeto que daña a otro a responder por el acto lesivo.

Se trata, en consecuencia, de reestablecer un equilibrio quebrantado, en una lógica de justicia conmutativa y con ello preservar la paz como el daño respecto del cual la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar. Una de las principales características del daño, como presupuesto de responsabilidad del Estado por su actividad judicial, es que debe ser considerado objetivamente.

Desde este punto de vista, no importaría la calidad del funcionario del orden judicial ni tampoco con qué clase de actividad produjo el perjuicio. De otro lado ha enfatizado por ello la Corte Constitucional que también ha aceptado que la tutela procede contra aquellas decisiones judiciales que se aparten de la doctrina fijada por la propia Corte sobre el alcance de un derecho fundamental.

Y por otro lado, pretende evitar errores judiciales graves, que vulneren derechos fundamentales, por eso admitió la acción contra las actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales. Vista así las cosas, estando latente la arbitrariedad de las autoridades para evitarla es preciso mantener el mecanismo residual para corregir eventuales errores.

Por eso mismo los precedentes advierten que cuando la tutela incurra en un error de tal magnitud, que pueda concluirse que la misma se aparta, de manera tan ostensible del ordenamiento jurídico, se puede considerar en el fondo, que no es realmente una providencia sino una vía de hecho. Por eso se ha convenido mantener la paradigmática la teoría de la vía de hecho, una última posibilidad de corrección frente a errores judiciales graves Y no es de recibo que por el interés por preservar los recursos públicos se opone a la protección de los derechos individuales frente al Estado y ante el mínimo asomo por considerar la importancia de estos últimos, pareciera que las arcas fiscales disminuyen injustamente.

Pero no solamente esta cuestión es objeto de reparos. Tratándose del funcionario que puede comprometer la responsabilidad estatal éste sólo puede ser el juez y por la actividad jurisdiccional. Por eso se ha esgrimido repetidamente el concepto de relación de causalidad como “la conexión o correspondencia entre el accionar del Estado y un hecho dañoso, en tanto y en cuanto ese accionar sea el origen y fundamento de ese perjuicio, criterios jurídicos contemplado en la Ley 270.

Se trata de la determinación de un presupuesto de la responsabilidad del Estado por su actuación judicial que vincula dicha actuación con el resultado lesivo que afecta a un particular. Con los presentes discernimientos jurídicos dejo sustentado el recurso para que se surta en sede de alzada […]. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Orando Guerra Bonilla en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, vulneró los derechos constitucionales fundamentales «al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y la igualdad» del accionantes, en tanto que la referida providencia judicial negó las pretensiones contenidas en el proceso de reparación directa número 20-001-33-31-000-2012-00197-01.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Orlando Guerra Bonilla, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y la igualdad», cuya vulneración atribuye a la sentencia de 5 de marzo 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 20-001-33- 31-000-2012-00197-01.

El accionante acusó a la decisión judicial proferida en sede contenciosa de incurrir en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y que la providencia fue proferida sin motivación. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia impugnada, estudió los defectos alegados por el actor y encontró que, respecto de los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico, el actor no había superado un requisito de carga mínima que habilitara su análisis de fondo.

Respecto del defecto procedimental absoluto y del defecto de haberse proferido decisión judicial sin motivación, se señaló en la providencia impugnada que tales defectos no se configuraron. En tal contexto, la Sala analizará si de la lectura del escrito de impugnación resulta posible tener por superado el requisito de carga mínima argumentativa, a efectos de poder estudiar de fondo la impugnación. VIII.4.1.

De la carga argumentativa como requisito mínimo en las impugnaciones La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades[9], ha señalado que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva.

Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial.

Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), ello no es óbice para resaltar el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento[10].

En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse[11].

Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección Primera ha expresado, de forma pacífica y reiterada, que “[…] quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca […]”[12].

Y agregó que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa[13]. Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta Corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, “[…] la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción […]”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela[14].

Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: […] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[15] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.

(…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 2016[16], en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.

Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” Lo anterior, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado “para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis”[17], pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica […][18] Asimismo, la Sección Cuarta de esta corporación judicial[19] se ha pronunciado respecto del deber de cumplir con la carga argumentativa, cuando se pretenda controvertir una providencia judicial.

Es de mencionar que, de conformidad con la sentencia de 21 de junio de 2018, “[…] no es competencia del juez de tutela realizar una revisión in integrum de las providencias judiciales, pues ello conduciría a desplazar a los jueces naturales de la causa, y finalmente, convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las que establece la ley […]”[20].

Todo lo anterior se acompasa de igual forma, y de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional[21], el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: […]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […].

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actué como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Descendiendo al sub judice, la Sala encuentra que el señor Orlando Guerra Bonilla en su impugnación no sustenta con claridad y coherencia, las razones por las que debe ser revocada la decisión de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Debe resaltarse que el fallo impugnado analizó los defectos expuestos por el demandante en la acción de tutela y respecto de la posible configuración de cada defecto el a quo enlistó las distintas razones que lo llevaban a concluir que no se configuraron en el presente caso.

Por su parte, el actor, en su escrito de impugnación, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la decisión de primera instancia fue desacertada al analizar el fondo del asunto. Es más, la Sala aprecia que en la impugnación se exponen unos argumentos generales y confusos que imposibilitan el estudio de fondo de la misma, en tanto no se advierte cuál es el motivo de inconformidad del recurrente con la providencia de primera instancia. El juzgador de la primera instancia de este proceso constitucional, desestimó la configuración de los siguientes cuatro defectos: i) defecto fáctico; ii) desconocimiento del precedente; iii) defecto procedimental absoluto; y iv) decisión sin motivación. Cada causal de procedibilidad fue analizada separada y motivadamente por el a quo en providencia en la que se aducen distintos argumentos para desestimarlos.

Sin embargo, el recurrente, en su escrito de impugnación, se limita a señalar lo siguiente: […] el fallo en el presente caso tan dispuesto a vivir en la órbita del emblema y la mera formalidad de sacrificar un mundo por un verso, que más que respeto por las formas puede ser desprecio a la sustancia. La ley, nuevamente usada como símbolo, menospreciada como instrumento para dirimir controversias jurídicas, imponer la equidad y otorgarle a cada cual su derecho justo, por eso no discernió ni se tuvo en cuenta estos factores porque se enderezó a hacer “exceso de ritualismo”, como si el proceso fuera un escarceo poético o una conversación con café y galletas.Y si las demandas acumuladas reúnen los mismos requisitos legales la sentencia censurada incurrió en yerros procedimentales al atemperar, contemporizar con una asimetría y discordancia de materializar y darle plena eficacia al título de ejecución de la primera demanda con radicación Nº 0733 de 23 de febrero de 2000 y coetáneamente se desestiman, son ineficaces, se reprochan porque no son oponibles al deudor o terceros, esos mismos títulos de ejecución contenidos en las otras demandas con radicaciones Nº 0614 de fecha 25 de mayo de 2001 y la Nº 0524 de 31 de enero de 2003,demandas dirigidas contra la entidad demandada Caja de Compensación Familiar (Comcaja),acompañadas de los mismos títulos de ejecución los mismos demandantes, los mismos hechos y las mismas pretensiones, se declara que y no se puede desconocer en física, química, derecho etc., la no contradicción como principio lógico consiste en que no puede afirmarse a la vez y desde un mismo punto de vista y el mismo sentido que un ser es y no es.Es un título de ejecución sirve para un mandamiento ejecutivo de pago y ese mismo título de ejecución no sirve para otra demanda ejecutiva ante el mismo juzgado, con base en los mismos hechos, la misma parte demandada.

(…) Las respetadas sentencias dictadas de fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), emanadas de la Sección Tercera, Subsección A, así como el fallo de su despacho se desviaron ostensiblemente de los elementos facticos, los hechos y las pretensiones y, cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción principio de responsabilidad se yergue como pilar de la justicia y la paz social, en cuanto obliga al sujeto que daña a otro a responder por el acto lesivo.

Se trata, en consecuencia, de reestablecer un equilibrio quebrantado, en una lógica de justicia conmutativa y con ello preservar la paz como el daño respecto del cual la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar […]. Resulta evidente para esta Sala de Sección que los planteamientos expuestos por el señor Guerra Bonilla no hacen un reparo concreto y específico en contra de la decisión de primera instancia ni cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta la Sección Quinta del Consejo de Estado para proferir la sentencia de 8 de octubre de 2020.

Por ende, la Sala no puede abordar su estudio de fondo, siendo procedente, de esta manera, confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). [10] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33- 000-2018-00641-01(AC). [11] Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: AC-594. [12] H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-02031-00(AC). [13] H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de agosto de 2017, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01880-01(AC). [14] Ver entre otras, H. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016- 00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. [15] H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01. [17] H. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2016-02895-01. [18] H. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC). [19] Al respecto ver las sentencias proferidas por la Sección Cuarta: Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03435-01(AC) Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02899-00(AC). [20] H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). [21] “(…) Artículo 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”.