ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable Se advierte que la última decisión adoptada mediante la cual se finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la de 11 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de súplica, fue notificada por estado el 19 de enero de 2015 y la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 21 de octubre de 2020, es decir, después de transcurrido más de cinco (5) años y ocho (8) meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio del actor, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la igualdad, lo que, a todas luces, incumple el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que el término oportuno para la presentación de la misma era hasta el 21 de julio de 2015, razón por la cual si su finalidad era la de una pronta intervención de la autoridad judicial para que cesara la presunta vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental, debía presentar su solicitud de amparo con anterioridad a dicha fecha.
(…) Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiera sido instaurada contra una providencia en la que se decidió denegar el reintegro del actor a la Policía Nacional, así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que este fue retirado del servicio, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando el accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc., situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine.
(…) Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCESO AL CONTENIDO DE SENTENCIA JUDICIAL – Se acreditó debida notificación de la sentencia Por último, se observa del escrito de tutela que el señor [C.A.F.C.] también invocó como transgredido el derecho a la información por cuanto no se le ha puesto en conocimiento el proveído proferido por la Sección Segunda.
(…) Al respecto, cabe señalar que al ser consultada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, del Consejo de Estado, se evidencia que mediante Oficio de 25 de junio de 2020 le fue notificada tal decisión a su apoderado judicial, doctor [E.E.P.], a su correo electrónico edgarcortes.asesores@gmail.com, junto con los anexos correspondientes, profesional del derecho que radicó el recurso extraordinario de revisión y que ahora también funge como apoderado en la acción constitucional de la referencia, circunstancia esta que enerva la afirmación en el sentido de que desconoce lo consignado en el auto de 17 de junio de 2020, máxime si se tiene en cuenta que quien está representando sus intereses, es la misma persona, razón por la que la Sala desestimará el amparo frente a este derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04450-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS, contra la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado[1], con ocasión de la providencia de 17 de junio de 2020, proferida dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2015-00429-00; y la Secretaría, por cuanto, presuntamente, no le ha permitido tener acceso a su contenido.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda y su Secretaría, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la información, a la dignidad humana, al buen nombre y a la igualdad. I.2.- Hechos Manifestó que durante más de 14 años prestó sus servicios en la Policía Nacional, en la que se destacó por su lucha contra la criminalidad, sin que se registrara en su hoja de vida algún tipo de sanción o llamado de atención. Indicó que en el año 2002 realizó actividades para desmantelar el Bloque Capital de las AUC.
Posteriormente, fue trasladado al GAULA de la ciudad de Bogotá y luego al Municipio de Barrancabermeja. Sostuvo que el 1o. de febrero de 2010, lo enviaron a vacaciones sin haberlas solicitado y, posteriormente, el 6 de marzo de ese año, fue retirado del servicio sin que mediara justificación alguna. Señaló que el 1o. de abril de 2010, fue capturado por más de cien hombres de la Policía Nacional en el Municipio de Neira (Caldas), siendo trasladado el 2 de ese mes y año a la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá); y que el 9 de diciembre fue extraditado a los Estados Unidos, presuntamente por haber pertenecido a la estructura criminal y suministrar información del “Loco Barrera”.
Aseguró que días después demostró su inocencia con certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación y la DIJIN que soportaban que no tenía ningún tipo de orden de trabajo o investigación a su cargo relacionada con dicha organización criminal, por lo que se ordenó su retorno a Colombia; y una vez en el país, se le inició un proceso disciplinario por parte de la Policía Nacional que, mediante auto 00057 de 18 de marzo de 2014, ordenó el archivo definitivo del mismo, al advertir que no existían elementos de juicio que comprometieran su responsabilidad.
Adujo que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha institución, con el objeto de que fuera reintegrado y se le pagaran los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento que fue retirado del servicio, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 30 de abril de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] que, mediante providencia de 2 de febrero de 2013, confirmó lo dispuesto por el a quo.
Afirmó que contra la última decisión presentó incidente de nulidad, siendo resuelto de manera desfavorable mediante proveído de 8 de mayo de 2014, razón por la que interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente en providencia de 11 de diciembre de ese mismo año. Sostuvo que contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual correspondió por reparto a la Sección Segunda que, mediante providencia de 17 de junio de 2020, lo rechazó por haberse presentado de manera extemporáneo.
Afirmó que el Tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia, así como al resolver el incidente de nulidad y el recurso de súplica, incurrió en defecto fáctico, por cuanto, a su juicio, no valoró la decisión de la Policía Nacional mediante la cual se archivó de manera definitiva el proceso disciplinario cursado en su contra, lo cual fue puesto en conocimiento en dicho incidente, circunstancia que cambiaba sustancialmente el análisis e interpretación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que se le ponga en conocimiento y se deje sin efecto la providencia de 17 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2015-00429-00, en los siguientes términos: “[…] 1.
Solicito se tutele el derecho constitucional fundamental de información del contenido de una providencia judicial, y como tal solicito se me permita acceder a la decisión de 17 de julio de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés que rechazó por extemporáneo el recurso de revisión contra la sentencia de 20 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Subsidiariamente y como consecuencia de lo anterior, solicito se restablezca el derecho a la dignidad del excapitán CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS quien fuera absuelto de todos los cargos y, a pesar de esa evidencia, como un efecto del recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicito se ordene la suspensión de los efectos desfavorables del recurso extraordinario, se revise y se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revisar su decisión, la cual es abierta y manifiestamente contraria a la justicia[…]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Manifestó que las razones que lo condujeron a confirmar la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentaron en la normativa legal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. I.4.2.- La Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado.
Indicó que la Sección Segunda expuso ampliamente las razones por las que no resultaba viable tramitar el recurso objeto de controversia interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 2013, pues este fue presentado el 19 de marzo de 2015, esto es, pasado un año desde la ejecutoria de la referida providencia. Aseguró que no es de recibo el argumento expuesto por el actor en el escrito de tutela, en el que indica que no se le ha permitido tener acceso a la decisión cuestionada, por cuanto esta le fue debidamente notificada a su apoderado judicial el 25 de junio de 2020, conforme consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial.
I.4.3.- La Sección Segunda y la Secretaría guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto) Caso concreto La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 17 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda dentro del expediente núm. 2015-00429-00, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2010-00374-01, que denegó las pretensiones incoadas por el señor CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS, en las que solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio de la POLICÍA NACIONAL y, por ende, el respectivo reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir.
El actor le atribuye a la providencia de 20 de febrero de 2013, así como a las dictadas con posterioridad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, las de 8 de mayo y 11 de diciembre de 2014, la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la igualdad, habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró la decisión de la Policía Nacional mediante la cual se archivó de manera definitiva el proceso disciplinario cursado en su contra, lo cual fue puesto en conocimiento en el incidente de nulidad, circunstancia que cambiaba sustancialmente el análisis e interpretación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como quedo visto en precedencia, la inconformidad descrita por el actor se contrae a cuestionar la actuación desplegada por el Tribunal en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, a su juicio, no fue tenida en cuenta una prueba determinante, esto es, el auto expedido por la POLICÍA NACIONAL mediante el cual archivó el proceso disciplinario cursado en su contra, el cual podía incidir favorablemente en su caso, mas no la providencia de la Sección Segunda, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión de segunda instancia proferida dentro de dicho proceso ordinario.
Así las cosas, la Sala centrará su estudio respecto a la decisión adoptada por el Tribunal y no frente a la providencia dictada por la Sección Segunda[3], pues, se repite, el actor no presentó reproche frente a esta última actuación ni tampoco le endilgó defecto alguno que hiciera procedente su análisis en sede de tutela, habida cuenta que se limitó a reproducir en el escrito de tutela los mismos argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, según se desprende de su lectura, agregando que no conocía del contenido del proveído de 17 de junio de 2020, por cuanto, presuntamente, la Secretaría de la Sección Segunda se lo ha imposibilitado, situación esta última que será objeto de estudio más adelante.
Precisado lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez. Se advierte que la última decisión adoptada mediante la cual se finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la de 11 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de súplica, fue notificada por estado el 19 de enero de 2015[4] y la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 21 de octubre de 2020[5], es decir, después de transcurrido más de cinco (5) años y ocho (8) meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio del actor, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la igualdad, lo que, a todas luces, incumple el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que el término oportuno para la presentación de la misma era hasta el 21 de julio de 2015[6], razón por la cual si su finalidad era la de una pronta intervención de la autoridad judicial para que cesara la presunta vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental, debía presentar su solicitud de amparo con anterioridad a dicha fecha.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7]. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz.
En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”.
Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 18 de mayo de 2012[8], al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio: “[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos.
Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional.
En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela.
En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción [ ]” (Resaltado fuera de texto).
Cabe precisar que con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el caso sub lite, la Sala concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta[9] […]”.
En lo que respecta al primer requisito mencionado en precedencia, esto es, que se trate de una prestación periódica y, de contera, una vulneración continua y actual, en sentencia de 30 de julio de 2015[10], la Sala señaló: “[…] La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme en relación a qué debe entenderse por prestaciones periódicas.
Así, en proveído de 1° de octubre de 2014[11], la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: “No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según la cual el tema que aquí se discute corresponde a la reclamación de prestaciones periódicas, ya que tal calidad se predica tan sólo del derecho a la pensión de jubilación de las personas de la tercera edad como claramente lo tiene sentado esta Corporación en su jurisprudencia, como a continuación se precisa en uno de sus apartes[12]: “Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella.
En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observase para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo pueda discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. […] Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que las prestaciones periódicas son aquellos emolumentos que se reciben de manera vitalicia e indefinida y que son susceptibles de ser sustituidos a sus beneficiarios (cónyuge, hijos, hermanos, etc.).
Asimismo, se consideran como tales, aquellos valores devengados de manera constante, en virtud de un vínculo laborar vigente, de tal manera, que si éste se termina, desaparece la calidad de periodicidad de dichos reconocimientos […]”. (Resaltado fuera del texto). Frente a lo anterior, para la Sala es importante resaltar que en el presente caso, como quedo visto en párrafos anteriores, el actor pretende que a través del medio de protección constitucional se deje sin efecto la sentencia de 20 de febrero de 2013, así como las dictadas con posterioridad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una decisión favorable a sus intereses y, en consecuencia, sea reintegrado a la POLICÍA NACIONAL y se le paguen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio, razón por la cual cumple con el primer requisito al tratarse de prestaciones periódicas.
En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015[13], a través de la cual unificó su jurisprudencia frente a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en la que señaló: “[…]Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423- 01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección […]”.
Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra la providencia que presuntamente vulneró su derecho fundamental invocado. Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiera sido instaurada contra una providencia en la que se decidió denegar el reintegro del actor a la POLICÍA NACIONAL, así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que este fue retirado del servicio, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando el accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc., situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine.
Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017[14], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. Por último, se observa del escrito de tutela que el señor CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS también invocó como transgredido el derecho a la información por cuanto no se le ha puesto en conocimiento el proveído proferido por la Sección Segunda. Al respecto, cabe señalar que al ser consultada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, del Consejo de Estado[15], se evidencia que mediante Oficio de 25 de junio de 2020 le fue notificada tal decisión a su apoderado judicial, doctor EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, a su correo electrónico edgarcortes.asesores@gmail.com, junto con los anexos correspondientes, profesional del derecho que radicó el recurso extraordinario de revisión y que ahora también funge como apoderado en la acción constitucional de la referencia, circunstancia esta que enerva la afirmación en el sentido de que desconoce lo consignado en el auto de 17 de junio de 2020, máxime si se tiene en cuenta que quien está representando sus intereses, es la misma persona, razón por la que la Sala desestimará el amparo frente a este derecho fundamental.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo frente a los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre, invocados como violados; y denegará el amparo solicitado respecto al derecho a la información, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente a los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre, invocados como violados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado respecto del derecho a a la información, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 12 de noviembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante Tribunal. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de agosto de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2020-02857-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Váldes, sostuvo: “[…] 46.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que en el caso sub examine, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela, están orientados a que se dejen sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida en el interior del proceso objeto, al considerar que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las siguientes providencias “[…] SU-484 DE 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y Auto 268 de 2016 […] 48.
Visto lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto que la providencia de 2 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia de 31 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, la realidad es que el actor únicamente le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a esta última decisión, por lo que resulta procedente contabilizar el término de la inmediatez a partir de la fecha en que se notificó la misma […]”.
(Resaltado fuera del texto original). [4] Según se desprende de la página web de consulta de procesos de la Rama judicial, https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=fIDbmNuRAEtjm088VoyuTSDdAEQ%3d [5] La presente acción de tutela fue presentada mediante correo electrónico. [6] Lo anterior conforme a que el término razonable para la presentación de la acción de tutela es de 6 meses, tal y como lo estableció la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente identificado con el número único de radicación 2012-02201-01. [7] Corte Constitucional, Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005, M.P. Ponente Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03-15-000-2013-02423-01. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015-01613-00. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, proveído de 1o. de octubre de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 05001-23-33-000-2013-00262-01. [12] Véase la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, calendada 5 de septiembre de 2002, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación interna Nro. 5018-2001. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015-00001-01. [14] Corte Constitucional, M.P. doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. [15]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010325000201500429001100103