ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La tutela no fue instaurada por el oficial directamente sancionado [E]ncuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 4 de marzo de 2020, impuso al Capitán de Navío [N.F.B.N.] multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por encontrarle responsable de desacatar las órdenes impartidas en sentencia de 3 de febrero de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, se tiene que, en principio, el legitimado en la causa para promover la acción de tutela era el oficial Bonilla Nova, quien podría predicar la afectación e sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, invocados en la presente acción. (…) Sin embargo, la solicitud de tutela cuyo estudio ocupa la atención de la Sala realmente fue promovida por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, persona jurídica que, al tenor de lo expuesto, no fue la sancionada por el Tribunal accionado al resolver el incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes dictadas en sentencia de 3 de febrero de 2012.
(…) En suma, la Sala encuentra que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional no se encuentra legitimada para cuestionar la sanción por desacato impuesta, a título personal, al Capitán de [N.F.B.N.], por lo que declarará la improcedencia de la presente acción. (…) Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que la decisión adoptada mediante auto de 4 de marzo de 2020, consistente en imponer una multa de dos (2) salarios al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, confirmada en grado de consulta por la Subsección A de la Sección Segunda de la corporación y que originó la presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, fue levantada mediante decisión de 24 de septiembre de 2020, en la que el Tribunal accionado resolvió lo siguiente: (…) En ese orden de ideas, se tiene que, dentro del trámite de la tutela, la autoridad accionada levantó la sanción impuesta al funcionario, motivo por el cual también se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado, institución que se traduce en que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada, por lo que tampoco habría lugar al amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02294-00(AC) Actor: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela promovida por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, a través de su Director, el Capitán de Navío Felipe Bonilla Nova, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El Capitán de Navío Felipe Bonilla Nova, actuando en calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa cuya vulneración le atribuye a las siguientes autoridades judiciales: i) al Tribunal Administrativo de Sucre, corporación judicial que, mediante auto de 4 de marzo de 2020, al resolver el incidente de desacato promovido por el señor Rafael Andrés Jarava Galván, dentro del expediente de tutela con radicación nro. 70001-23-33-000-2011-02153-00, lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y ii) a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto que, al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción, a través de auto de 5 de mayo de 2020, confirmó la anterior decisión. II.
LOS HECHOS Y LAS RAZONES DE LA ACCIÓN 2. Los hechos y razones que, en criterio de la parte accionante, motivan el ejercicio del mecanismo de amparo, en síntesis, son los siguientes: 2.1. Indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2012, resolvió lo siguiente: […] II.- ORDÉNASE a las Fuerzas Militares – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, que reanude de manera inmediata los servicios de salud y tratamientos médico-asistenciales del ex infante de marina retirado Rafael Andrés Jarava Galván, a través de los centros de prestación de servicios que tenga a su cargo, hasta tanto se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión de las labores desarrolladas dentro del servicio militar obligatorio.
III.- ORDÉNASE a las Fuerzas Militares – Armada Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, realizar las gestiones administrativas internas que den lugar al reconocimiento al señor Rafael Andrés Jarava Galván, de la capacitación educativa contemplada en el numeral h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, con las demás implicaciones previstas en la norma […]. 2.2.
Sostuvo que el 21 de febrero de 2020, a solicitud del señor Rafael Andrés Jarava Galván, el Tribunal Administrativo de Sucre abrió incidente de desacato en contra de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional. 2.3. La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional adujo ante el Tribunal que el incumplimiento de lo ordenado obedecía a que se había iniciado por parte de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional un trámite de reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del señor Jarava Galván, en atención a la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje del 79,31%. 2.4.
Precisó, en ese sentido, que la citada Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, en virtud del inicio del trámite de reconocimiento pensional, resolvió suspender el pago de la mesada que venía percibiendo el señor Rafael Andrés Jarava Galván con ocasión del fallo de 3 de febrero de 2012, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.5.
Refirió que, a través de Oficio nro. 20200042360082741 de 25 de febrero de 2020, informó al Tribunal -dentro del trámite incidental- que había solicitado a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que siguiera dando cumplimiento al fallo de 3 de febrero de 2012. 2.6. Señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 4 de marzo de 2020, al decidir el incidente promovido por el señor Jarava Galván, declaró que se había incurrido en desacato de la sentencia de 3 de febrero de 2012 y, en consecuencia, le impuso al Capitán de Navío Felipe Bonilla Nova, Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.7.
Explicó que, debido a lo anterior, mediante Oficio nro. 20200042360731583 de 6 de marzo de 2020, le solicitó a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional que, de manera urgente, adelantara las acciones tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia desacatada de fecha 3 de febrero de 2012. 2.8.
Afirmó que el 10 de marzo de 2020, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le informó que «con el fin de efectuar el pago de los valores correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2020, se procede a la realización de una nómina adicional a fin de efectuar el pago a la mayor brevedad.
Igualmente le informo que se procedió al restablecimiento del señor Rafael Andrés Jarava Galván en la nómina de la Ley 48 de 1993, a partir del mes de marzo de 2020». 2.9. Resaltó que, a través de correo electrónico de 10 de marzo de 2020, dirigido a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, informó las acciones adelantadas con miras a dar cumplimiento a la sentencia de 3 de febrero de 2012, y solicitó que se tuvieran por acatadas las órdenes impartidas, deprecando asimismo que se procediera a revocar la sanción impuesta en su contra. 2.10.
Manifestó que el Tribunal, mediante correo electrónico de 19 de marzo de 2020, le informó que, con fecha 6 de marzo de 2020, el expediente había sido remitido en grado de consulta al Consejo de Estado y que, para ese momento, se encontraba a la espera de reparto. También se le indicó que, una vez asignada su competencia, se enviaría la solicitud de revocatoria de la sanción al respectivo despacho al que se repartiera. 2.11.
Afirmó que remitió la solicitud de revocatoria de la sanción y sus anexos a los correos electrónicos: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co y presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co. del Consejo de Estado. 2.12. Sostuvo que la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad, mediante Resolución nro. 2379 de 22 de abril de 2020, resolvieron reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual de invalidez, en forma retroactiva -desde el 14 de noviembre de 2016-, a favor del señor Rafael Andrés Jarava Galván. 2.13.
Aseveró que el 15 de mayo de 2020 recibió la notificación de la decisión confirmatoria de la sanción proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que, a su juicio «no se evidencia que la información que prueba el cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela remitida por esta Dirección haya sido tenida en cuenta en el pronunciamiento».
III. LAS PRETENSIONES 3. Las pretensiones formuladas por la parte accionante son las siguientes: […]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa invocados SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de marzo de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró en desacato a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y la sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente promovido por Rafael Andrés Jarava Galván.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A que resuelve el grado jurisdiccional de consulta del 5 de mayo de 2020 que confirma lo resuelto en el auto del 4 de marzo de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró en desacato a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y la sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente promovido por Rafael Andrés Jarava Galván.
CUARTO: LEVANTAR la sanción por desacato impuesta a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente promovido por Rafael Andrés Jarava Galván, la cual fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A mediante fallo del 5 de mayo de 2020 […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 2 de junio de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso: i) notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; ii) vincular al ciudadano Rafael Andrés Jarava Galván, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, para que si a bien lo tuviese, se pronunciara sobre el particular, y iii) solicitar a la Secretaría General de la Corporación que remitiera por correo electrónico el expediente contentivo del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato con radicación nro. 70001-23-31-000-2011-02153-02. 5.
Posteriormente, el 9 de julio de 2020 esta Sala de Decisión resolvió proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia. Inconforme con tal decisión la parte actora presentó escrito de impugnación. 6. El trámite de la referida impugnación correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en providencia de 14 de octubre de 2020, dispuso: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional, y (ii) «ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que vincule, como tercero con interés, al señor Felipe Bonilla Nova, para que intervenga, a título personal, dentro de la presente actuación», luego de considerar lo siguiente: […] [S]i bien es cierto que el Capitán de Navío Bonilla Nova fue quien presentó la demanda de tutela, también lo es que lo hizo en representación de la Dirección de Prestaciones de la Armada Nacional y no a nombre propio, pese a que fue la persona sancionada a través de las decisiones que aquí se cuestionan.
Por ende, el despacho considera que debió vincularse al mencionado señor –a título personal– como tercero con interés dentro de la acción de tutela de la referencia […]. (negrillas de la Sala). 7. En cumplimiento de la decisión de 14 de octubre de 2020, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, a través de auto de 23 de octubre de 2020, admitió nuevamente la acción de tutela y vinculó al proceso al señor Felipe Bonilla Nova para que se pronunciara sobre el particular.
V. INTERVENCIONES 8. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los terceros interesados, intervinieron en los siguientes términos: 8.1. El doctor Gabriel Valbuena Hernández, magistrado de la Sección Segunda de la Corporación, al rendir informe sobre los hechos motivo de la presente acción, mediante escrito de 27 de octubre de 2020, sostuvo lo siguiente: 8.1.1.
Indicó que la Subsección A de la Sección Segunda, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión sancionatoria adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 4 de marzo de 2020, estimó incumplida la orden de tutela, por lo que consideró que la sanción impuesta constituía una consecuencia razonable de la responsabilidad subjetiva respecto de la actuación del Capitán de Navío Felipe Bonilla Nova, en su calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional. 8.1.2.
Frente a la consideración del accionante referida a que se ignoraron sus argumentos, señaló que la entidad estaba obligada a no suspender el pago de la asignación mensual a que tiene derecho el señor Jarava Galván por estar desempleado y no haberle sido reconocida aún su pensión de invalidez por la pérdida de más del 50% de su capacidad laboral. 8.1.3.
Por lo expuesto, solicitó negar la acción de amparo, en tanto no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues todas las actuaciones adelantadas se hicieron con respeto a las garantías constitucionales y procesales de las partes. 8.2. El Capitán de Navío Felipe Bonilla Nova, mediante Oficio nro. 20200042360418741 de 27 de octubre de 2020, rindió informe en relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela, señalando para el efecto lo siguiente: 8.2.1.
Indicó que el 4 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia de esa fecha, resolvió declarar que había incurrido en desacato de lo ordenado en sentencia de 3 de febrero de 2012, dictada por el Consejo de Estado. 8.2.2. Señaló que, en atención a esa sanción, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional presentó la acción de tutela de la referencia, solicitando que se le aclararan las competencias para así poder resolver de fondo la situación del señor Jarava Galván. 8.2.3.
Refirió que a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional no le correspondía el pago de la prestación reconocida a favor del señor Jarava Galván. 8.2.4. Asimismo, indicó que solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reanudar el pago de la mesada reconocida en fallo de 3 de febrero de 2012. 8.2.5.
Puso de presente que, mediante Oficio nro. 20200042360324721 de 25 de agosto de 2020, solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre que declarara cumplidas las órdenes de amparo dictadas en la sentencia de tutela de 3 de febrero de 2020, y en sustento de lo anterior allegó los documentos que acreditaban su cumplimiento. 8.2.6. Expuso que, a través de auto de 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió la solicitud presentada, en el sentido de declarar cumplidas las órdenes y, en consecuencia, levantar la sanción impuesta mediante providencia de 4 de marzo de 2020. 8.2.7.
En suma, concluyó que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional corrigió la actuación que dio origen a la sanción impuesta. 8.3. El señor Rafael Andrés Jarava Galván, mediante escrito de 28 de octubre de 2020, manifestó que en varias oportunidades había solicitado al oficial Felipe Bonilla Nova que diera cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 3 de febrero de 2020. 8.4.
Explicó que, en atención al incumplimiento, promovió trámite incidental en contra del funcionario. 8.5. Resaltó que el señor Bonilla Nova tenía conocimiento de la invalidez padecida, y que, por lo tanto, debía actuar para proteger sus derechos. 8.6. Señaló que desde el mes de diciembre de 2019 ha solicitado el reconocimiento y pago de la indemnización a que tenía derecho en virtud del artículo 87 del Decreto 94 de 1989, pero a la fecha no ha recibido pago. 8.7.
Finalmente, solicitó que se le «cancele en especie el reconocimiento y pago de la indemnización la cual tengo derecho según Decreto 094 de 89 articulo 87». 8.8. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[2] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato. B) Si el Tribunal Administrativo de Sucre y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante autos de 4 de marzo y 5 de mayo de 2020, respectivamente, el primero, al decidir el incidente de desacato y sancionar al accionante con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y, el segundo, al confirmar dicha decisión sancionatoria por no haberse acreditado el cumplimiento de las órdenes dictadas en sentencia de 3 de febrero de 2012, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional. 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos de procedencia. VI.3. Los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5]. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que se encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicación nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19. En ese sentido, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consagrados en las sentencias C-590 de 2005[7].
VI.4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 20. La Sala encuentra respecto de los requisitos generales de procedibilidad, lo siguiente: 20.1. La situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa; 20.2.
La acción de tutela se dirige contra la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad; 20.3. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto; 20.4.
La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente precisada en el escrito de tutela; 20.5. En relación con el presupuesto de inmediatez, la Sala considera que el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable -6 meses-, pues se radicó el 31 de mayo de 2020 y las decisiones accionadas fueron adoptadas el 4 de marzo y el 5 de mayo de 2020. 21.
Finalmente, al estudiar el requisito de legitimación en la causa por activa de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional en la presente acción de tutela, resulta pertinente, a juicio de la Sala, recordar lo siguiente: 21.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 21.2.
Precisamente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, refiere frente a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, lo siguiente: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. 21.3. Atendiendo lo dispuesto en tales normas, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa. 21.4.
Sobre el particular, la Corte Constitucional establece como requisitos para el ejercicio de la agencia oficiosa, los siguientes: […] [Q]ue el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro lado, que el titular de los derechos presuntamente conculcados no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Dicha manifestación, en todo caso, puede ser explícita o inferida de la demanda de tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente afirme desempeñarse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a través de ese mecanismo que se quiso dirigir la acción. Y, de otra parte, la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente lesionados puede ser físico, mental o derivado de circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico, la situación de especial marginación o las circunstancias de indefensión en que se encuentre el representado, de ahí que la verificación de que el agenciado no le era razonablemente posible reclamar la protección de sus derechos dependa siempre de la apreciación de los elementos del caso […][8]. 21.5.
Ahora bien, respecto las tutelas originadas en decisiones adoptadas al resolver trámites incidentales de desacato ha sido postura pacífica de la corporación que i) la responsabilidad en el trámite de desacato es personal y, por ello, la sanción que es impuesta al desacatado es individual; ii) por lo que solo tiene legitimación para cuestionar la sanción la persona a la que le haya sido impuesta y, por lo tanto, pueda ver afectados sus derechos fundamentales con dicha medida. 21.6.
Lo anterior, en la medida en que la responsabilidad de quien incurre en desacato de una orden judicial es subjetiva, es decir, personalísima, toda vez que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que, para que proceda la imposición de la sanción, debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, lo que significa, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada, de lo cual necesariamente se infiere que el llamado a responder debe estar adecuadamente identificado en el fallo que se dice desobedecido (nombres, apellidos y cargo desempeñado), pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a la entidad contra la cual se dirigió la tutela, sino al funcionario encargado de cumplir el fallo y garantizar la tutela judicial efectiva. 21.7.
En ese sentido, resulta claro que quien puede, eventualmente, ver conculcados sus derechos fundamentales en un trámite incidental de desacato de aquella es solamente el conminado a cumplirla y no otra persona que lo releve en el cargo y menos así la entidad como tal. Así lo ha considerado la Sala, entre otras providencias, en sentencia de 9 de julio de 2020[9], cuando al resolver un asunto similar al que ahora la ocupa, precisó lo siguiente: […] El artículo 52 del mencionado Decreto 2591 prevé que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; dicha sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.
A su vez, para imponer la respectiva sanción es necesario que concurran tanto el elemento objetivo como el subjetivo, para ello deberán estar presentes los aspectos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y el derecho de defensa y contradicción. De lo señalado se colige que, cuando se pretenda controvertir una providencia proferida dentro del trámite incidental, quien está legitimado para presentar la acción de tutela es el funcionario sancionado, ya sea a nombre propio o a través de apoderado judicial, no la entidad a la cual pertenece, dado que la sanción tiene una naturaleza personal y no institucional […]. 21.8.
Tal postura fue reiterada por la Subsección A de la Sección Segunda, autoridad judicial que, en providencia de 16 de noviembre de 2017[10], consideró que: «la sanción impuesta en el incidente de desacato es personal y no institucional al enmarcarse en el régimen sancionatorio, situación que radica en el titular de la medida sancionatoria la legitimación para comparecer ante los jueces constitucionales al considerar que se le ha vulnerado algún derecho fundamental». 22.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 4 de marzo de 2020, impuso al Capitán de Navío Felipe Bonilla Nova multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por encontrarle responsable de desacatar las órdenes impartidas en sentencia de 3 de febrero de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, se tiene que, en principio, el legitimado en la causa para promover la acción de tutela era el oficial Bonilla Nova, quien podría predicar la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, invocados en la presente acción. 23. Sin embargo, la solicitud de tutela cuyo estudio ocupa la atención de la Sala realmente fue promovida por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, persona jurídica que, al tenor de lo expuesto, no fue la sancionada por el Tribunal accionado al resolver el incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes dictadas en sentencia de 3 de febrero de 2012. 24.
En suma, la Sala encuentra que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional no se encuentra legitimada para cuestionar la sanción por desacato impuesta, a título personal, al Capitán de Navío Felipe Bonilla Nova, por lo que declarará la improcedencia de la presente acción. 25. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que la decisión adoptada mediante auto de 4 de marzo de 2020, consistente en imponer una multa de dos (2) salarios al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, confirmada en grado de consulta por la Subsección A de la Sección Segunda de la corporación y que originó la presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, fue levantada mediante decisión de 24 de septiembre de 2020[11], en la que el Tribunal accionado resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO: DECLARAR cumplida la orden de amparo contenida en la sentencia de tutela de fecha 3 de febrero de 2012, en la que aparece como accionante el señor RAFAEL ANDRÉS JARAVA GALVÁN, conforme lo anotado.
SEGUNDO: LEVANTAR la sanción impuesta por el señor Capitán de Navío FELIPE BONILLA NOVA, contenida en la providencia adiada 4 de marzo de 2020, proferida por este Tribunal y confirmada en grado de consulta por el Honorable Consejo de Estado en providencia de fecha 5 de mayo de la misma anualidad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]. 26.
En ese orden de ideas, se tiene que, dentro del trámite de la tutela, la autoridad accionada levantó la sanción impuesta al funcionario, motivo por el cual también se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado, institución que se traduce en que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada[12], por lo que tampoco habría lugar al amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (P:19) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera ponente María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [6] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [7] Ver sentencias 1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU 034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] H. Corte Constitucional.
Ver Sentencias T-926 de 2011 y T-096 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 9 de julio de 2020, Radicación 1001-03-15-000-2020-00395- 01(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. doctor Gabriel Valbuena Hernández.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2017-01520-00. [11] Folios 25 a 32 acompañados al informe rendido por el Capitán de Navío Felipe Bonilla Nova. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Radicación nro. 76001-23-33- 000-2019-00887-01(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López.