ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Suicidio de paciente con problemas psíquicos en la Fundación Hospital San Pedro / OMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTE - No se configura [L]a Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente.
Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas y especialmente la historia médica que según la accionante estuvo mal evaluada, cuyo estudio llevó a concluir que la Fundación Hospital San Pedro actuó de manera diligente desde que el señor [L.C.Z.P.] (q.e.p.d.) fue ingresado al Hospital y se le procuro darle el tratamiento adecuado, pues se optó por realizar todos los procedimientos médicos y administrativos para salvaguardar su vida; sin embargo, dichas medidas fueron evadidas por el prenombrado señor.
( ) para la Sala es importante resaltar que la Fundación Hospital San Pedro desde el primer momento en el que se evidenció que el señor [L.C. (q.e.p.d.) debía ser tratado en un Hospital psiquiátrico especializado, hizo todos los trámites y ejecutó varias acciones con la finalidad de transferirlo a una de esas instalaciones para su cuidado a través de su CAPRECOM E.P.S., hoy Fiduprevisora S.A., con la cual estuvo en constante comunicación para tal finalidad.
Sin embargo, no se había logrado su remisión al momento del siniestro, toda vez que la referida E.P.S. no contaba con una red de prestadores de servicios psiquiátricos en el Departamento de Nariño. ( ) por lo tanto no se configura el defecto fáctico ( ). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / OMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTE - No se configura / SUICIDIO DE PACIENTE CON PROBLEMAS PSÍQUICOS - Sólo compromete la responsabilidad en el evento en que no se adopten medidas para minimizar el riesgo o no se adelanten actuaciones para su cuidado [P]ese a que la actora adujo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la providencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, lo cierto es que la misma sí fue estudiada, entre otras, para establecer la posición de garante de las demandadas; sin embargo, el Tribunal analizó las sentencias de 12 de agosto de 2013 y 19 de abril de 2018, proferidas por la misma Sección, que daban cuenta que en casos concernientes a suicidios de pacientes con problemas psíquicos solo se compromete la responsabilidad en el evento en que no se adopten medidas para minimizar el riesgo o no se adelanten actuaciones para su cuidado, lo cual no ocurrió en el presente caso.
( ) para la Sala es claro que el Tribunal no desconoció el precedente jurisprudencial ( ) la Sala confirmará el amparo solicitado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03379-01(AC) Actor: JOSEFINA EUGENIA PIANDA CHÁVEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado[1], que denegó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora JOSEFINA EUGENIA PIANDA CHÁVEZ, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO[2], al proferir la sentencia de 11 de marzo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 52001-33-33-004-2015-00317-01.
I.2.- Hechos Sostuvo que el 22 de marzo de 2015, su hijo el señor LUÍS CARLOS ZAMBRANO PIANDA (q.e.p.d.), ingresó a la Fundación Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto (Nariño), remitido por Pasto Salud E.S.P., como consecuencia de un “envenenamiento autoinfligido”. Señaló que debido a lo anterior, el señor ZAMBRANO PIANDA (q.e.p.d.) fue hospitalizado en dicha entidad y se le diagnosticó “trastorno mixto de ansiedad y depresión”.
Indicó que pese al conocimiento de los doctores de la Fundación Hospital San Pedro sobre el alto riesgo de suicidio en que se encontraba el señor LUÍS CARLOS (q.e.p.d.) y luego de 4 días de haber estado bajo su cuidado, el 26 de marzo de 2015, el citado señor se suicidó y su cuerpo fue encontrado en uno de los baños del servicio de urgencias de ese Hospital, razón por la cual, a su juicio, dicha entidad no tuvo en cuenta los deberes de vigilancia, guarda y cuidado, para prevenir su deceso.
Manifestó que como consecuencia de lo anterior, el 23 de noviembre de 2015, presentó junto con otros familiares[3] medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 52001-33-33-004- 2015-00317-01, para que se declarara a la Fundación Hospital San Pedro y a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones E.P.S. -CAPRECOM-, hoy Fiduprevisora S.A., responsables de los perjuicios causados por el fallecimiento de su hijo.
Adujo que el referido medio de control le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto[4] que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2018, declaró responsable a la Fundación Hospital San Pedro por los perjuicios morales causados a los demandantes, exoneró de responsabilidad a la Fiduprevisora S.A. y condenó a la Compañia de Seguros Ace Seguros S.A. -hoy Chubb seguros Colombia S.A.- a reintegrar a dicho Hospital las sumas que debía pagar con ocasión de los daños ocasionados a los allí demandantes.
Resaltó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación[5] y, asimismo, la Fundación Hospital San Pedro y la Compañia de Seguros Ace Seguros S.A. -hoy Chubb seguros Colombia S.A.-, llamada en garantía, los cuales fueron resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño[6] que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró correctamente la historia clínica del señor ZAMBRANO PIANDA (q.e.p.d.) y, además, advirtió que contrario a lo señalado por la autoridad accionada, su hijo no se encontraba “en total consciencia” cuando decidió suicidarse, comoquiera que no se le suministró el medicamento idóneo para su tratamiento y el síndrome de abstinencia que estaba sufriendo, esto es, “LORAZEPAM - BENZODIACEPINA”.
Insistió en que pese a que la entidad demandada tenia pleno conocimiento de que su hijo presentaba un “alto riesgo de autoagresividad - persistencia de ideas suicidas”, no tomó las medidas de prevención y seguridad necesarias para evitar lo ocurrido y, además, aun cuando existía la orden de “vigilancia” el personal médico no se percató de la ausencia del señor ZAMBRANO PIANDA (q.e.p.d.), sino después de más de dos horas de que fue encontrado sin vida.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada también incurrió en desconocimiento del precedente vertical, como lo es la sentencia de 23 de noviembre de 2016[7], proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado, en la que se estableció que aun cuando las entidades hospitalarias no cuenten con servicio de psiquiatría, en su calidad de garantes, son los responsables de sus pacientes.
I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: “[…] 2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que revoque la decisión adoptada el día 11 de marzo de 2020 dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA 2015-00317 (7214), y en su lugar se acceda a las pretensiones solicitadas con la demanda. […]” I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo solicitado, toda vez que, a su juicio, la Fundación Hospital San Pedro adoptó todas las medidas necesarias para que el señor LUÍS CARLOS ZAMBRANO PIANDA (q.e.p.d.) tuviera vigilancia constante; sin embargo, el citado señor se escapó de su habitación y, posteriormente, se suicidó. Señaló que el personal de salud le advirtió a la familia del occiso que debían contribuir con su presencia a la seguridad del mismo, pero hicieron caso omiso.
Advirtió que si bien es cierto el deceso del señor ZAMBRANO PIANDA (q.e.p.d.) ocurrió en dicho Hospital, no se demostró procesalmente que haya sido como consecuencia de una acción u omisión de la entidad hospitalaria. Sostuvo que, contrario a lo manifestado por la actora, al proferir la sentencia cuestionada tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al proceso de reparación directa y su decisión se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
Asimismo, puso de presente que no le vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues durante el proceso ordinario se agotaron todas las etapas procesales dispuestas para el efecto. I.5.2.- La FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO manifestó que el precedente judicial traído a colación por la actora no es obligatorio para el Tribunal, toda vez que no es una sentencia de unificación y difiere de los fundamentos fácticos del caso bajo estudio.
Advirtió que la accionante pretende utilizar el amparo solicitado como una tercera instancia para debatir lo definido en el medio de control de reparación directa. Sostuvo que el Tribunal tuvo en cuenta todos los elementos probatorios que daban cuenta que la entidad hospitalaria prestó un servicio de salud idóneo atendiendo las circunstancias especiales del señor LUIS CARLOS (q.e.p.d.); y que, además, cuando sucedió el siniestro aquel tenía plena capacidad de autodeterminación. Señaló que le brindó la atención requerida al señor ZAMBRANO PIANDA (q.e.p.d.), de manera prioritaria, estabilizándolo luego de haber ingresado por intoxicación voluntaria; y que conforme a los protocolos médicos procuró brindarle un ambiente seguro para evitar más autolesiones, razón por la cual se ordenó retirarle todos los posibles elementos con los cuales podía causarse daño, se ubicó frente a la estación de enfermería para que tuviera una mayor vigilancia y se activó el protocolo de asistencia familiar.
Resaltó que el grupo familiar del señor ZAMBRANO PIANDA (q.e.p.d.), no le brindó el acompañamiento necesario, pese a que se les informó la necesidad del mismo. Indicó que no es una institución con las condiciones para tratar pacientes con condiciones psiquiátricas especiales, razón por la cual realizó todos los trámites de manera diligente para solicitar el traslado del occiso a una institución psiquiátrica por medio de su E.P.S. CAPRECOM, hoy Fiduprevisora S.A., sin obtener una solución oportuna.
I.5.3.- El señor CARLOS HERNANDO ZAMBRANO PANTOJA[8], en su calidad de tercero con interés directo, por ser parte actora dentro del proceso de reparación directa objeto de estudio, solicitó que se revoque la decisión de 11 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal, toda vez que, a su juicio, no se le prestaron las medidas de prevención y seguridad necesarias para evitar el daño autoinfligido por el señor LUÍS CARLOS (q.e.p.d.), pese a que la Fundación Hospital San Pedro tenía conocimiento del alto riesgo de suicidio del mismo.
Manifestó que la entidad hospitalaria no cumplió con su posición de garante frente a sus obligaciones de seguridad y no llevo a cabo una vigilancia más activa y permanente. Señaló que contrario a lo indicado por el Tribunal el señor ZAMBRANO PIANDA (q.e.p.d.), no se “encontraba en total conciencia”, pues, en su sentir, se le suministró el medicamento “LORAZEPAM - BENZODIACEPINA” el cual no era idóneo para su tratamiento, por lo que la Fundación Hospital San Pedro faltó a su deber de vigilancia, guarda y cuidado, encontrándose probado dentro del proceso las omisiones en que incurrió, al igual que CAPRECOM E.P.S., hoy Fiduprevisora S.A., por no garantizarle el servicio de psiquiatría. I.5.4.- La FIDUPREVISORA S.A., pese a ser vinculada en debida forma guardó silencio.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 31 de agosto de 2020, denegó el amparo solicitado, por considerar que el Tribunal no realizó una valoración probatoria arbitraria o caprichosa sino que, por el contrario, tuvo en cuenta la historia clínica del señor LUÍS CARLOS ZAMBRANO PIANDA (q.e.p.d.) en la que se señaló que se le brindó acompañamiento psicológico, se surtieron todos los trámites pertinentes para trasladarlo a un centro psiquiátrico, fue ubicado en un lugar donde estaba en permanente vigilancia del personal médico y se le retiraron todos los elementos con los cuales se podía hacer daño. Indicó que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, por lo que no existe un nexo causal entre la acción u omisión de la Fundación Hospital San Pedro, pues no existió negligencia por parte del personal de salud, sino que fue el actuar del occiso que produjo el daño. Advirtió que el Tribunal no desconoció la sentencia de 23 de noviembre de 2016[9], proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado, en tanto que la situación fáctica es diferente, comoquiera que, a su juicio, en ese caso se declaró responsable al E.S.E Hospital Universitario Santander porque en sus instalaciones se suicidó un paciente al cual no se le brindaron las medidas de protección adecuadas para impedir el siniestro, lo que no ocurrió en el caso sub examine, pues la Fundación Hospital San Pedro sí le dio la atención adecuada al señor ZAMBRANO PIANDA (q.e.p.d.), tanto así que se le prestó la atención médica necesaria para tratar su intoxicación, se le retiraron todos los elementos con los cuales podía atentar contra su vida y se ubicó en un lugar con mayor vigilancia del personal médico.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito de impugnación en el que advirtió que la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario y el a quo al proferir sentencia de primera instancia en la presente acción constitucional, no tuvieron en cuenta la inestabilidad anímica del señor ZAMBRANO PIANDA (q.e.p.d.), la cual fue determinante en el alto riesgo de suicido.
Manifestó que no se determinó con claridad si su difunto hijo se suicidó con su propia correa o no, pese a que existían órdenes médicas de retirarle todos los objetos metálicos, cordones o cuerdas, lo que daría cuenta de que no fueron acatadas las instrucciones por el personal médico. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, de la historia clínica se puede establecer que el señor LUÍS CARLOS (q.e.p.d.) siempre mantuvo un diagnóstico de alto riesgo de suicidio, lo que evidencia su falta de autodeterminación. Insistió en que no se le dieron los medicamentos adecuados para su tratamiento y que a pesar de existir una orden médica de vigilancia, el personal médico no se percató de la ausencia del citado señor ni de su ingreso al baño donde posteriormente se suicidó. Resaltó que CAPRECOM E.P.S., hoy Fiduprevisora S.A., no autorizó la remisión del paciente a un centro psiquiátrico especializado, pese a que le fue solicitada por la Fundación Hospital San Pedro.
Finalmente, reiteró el desconocimiento de la sentencia de 23 de noviembre de 2016[10] por parte de la autoridad judicial accionada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa Estando el proceso al Despacho para decidir sobre la impugnación presentada contra la providencia de 31 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Segunda denegó el amparo solicitado, se advirtió que los señores CARLOS HERNANDO ZAMBRANO PANTOJA, SERVIO TULIO ZAMBRANO MELO, JOSÉ HERNANDO PIANDA SOLARTE, MARÍA CLEMENCIA CHAVES DE PIANDA y SANDRA ELIZABETH, MARÍA FERNANDA, ÓSCAR IVÁN, ANA LUCÍA, GINNA LIZETH, HASLY GABRIELA ZAMBRANO PIANDA; la COMPAÑÍA DE SEGUROS CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. -antes ACE SEGUROS S.A.- y el JUZGADO CUARTO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, no fueron vinculados a la acción constitucional de la referencia, no obstante tener interés directo en las resultas del proceso, pues actuaron dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 52001-33-33-004-2015-00317-01, en el que se profirió la providencia que dio origen a la acción de tutela de la referencia. En virtud de lo anterior y en atención al interés legítimo que le asistía a los citados sujetos, a los cuales no se les había notificado el auto admisorio de la demanda de tutela, se evidenció que se había incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 133[11], numeral 8, del Código General del Proceso -CGP-, la cual es saneable, de conformidad con lo establecido en los artículos 136, 137 y 325, inciso 5, del CGP, por lo cual mediante proveído de 19 de octubre de 2020, se puso en conocimiento la misma.
Durante el término de traslado, los interesados no alegaron la nulidad, por lo cual, se entiende saneada, razón por la que la Sala procederá a realizar el estudio correspondiente. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original). Caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[12] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso la señora JOSEFINA EUGENIA PIANDA CHÁVEZ pretende que se deje sin efecto la sentencia de 11 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-35-017-2013-00524-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no evaluar correctamente la historia clínica del señor ZAMBRANO PIANDA (q.e.p.d.) que daba cuenta de su alto riesgo de suicido y en desconocimiento del precedente, al no aplicar lo dispuesto en la sentencia de 23 de noviembre de 2016[13].
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, a través del fallo de 31 de agosto de 2020, denegó el amparo solicitado, por considerar que el Tribunal sí tuvo en cuenta la mencionada historia clínica y realizó una valoración probatoria adecuada; y que no era obligatorio para la autoridad judicial accionada seguir los lineamientos de la sentencia de 23 de noviembre de 2016[14], comoquiera que la situación fáctica resultaba diferente frente al caso sub examine.
La actora impugnó la anterior decisión y señaló que no se tuvo en cuenta la inestabilidad anímica del señor ZAMBRANO PIANDA (q.e.p.d.), como tampoco se cumplieron las ordenes médicas dirigidas a la protección del mismo por parte del personal médico. En ese entendido, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Del defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, vale la pena resaltar que ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas, la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[15]. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.[16] No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” [17].
En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “[…] no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.
Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.[18] (Resaltado fuera del texto).
Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala, revisará el estudio probatorio realizado por la providencia censurada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 52001-33- 33-004-2015-00317-01. En efecto, el Tribunal mediante sentencia de 11 de marzo de 2020, revocó la providencia de 13 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente: “[…] Conforme lo que se consignara en el escrito de demanda, el fallo de primera instancia y en el recurso de apelación que se interpuso, y en el material probatorio resulta claro para la Sala que el señor LUIS CARLOS ZAMBRANO PIANDA falleció en el interior de un baño del servicio de urgencias de la Fundación Hospital San Pedro, como consecuencia de ahorcamiento autoinfligido, posterior a envenenamiento con insecticida conocido como tiza china, El ahorcamiento se realizó con una toalla húmeda que se amarró a un cinturón que, a su vez, se sujetó en un tubo del mencionado baño. Toda vez que el señor juez de primer examen sustentó la condena en la pretendida omisión de la obligación de garante que correspondía a la Fundación Hospital San Pedro, el título de imputación que aplicó fue objetivo, ya que únicamente se demostró la existencia de un daño y que el paciente murió al interior del centro asistencial.
Como sustento de su decisión citó algunas sentencias del H. Consejo de Estado, y literatura médica relacionada con pacientes que presentan tendencias suicidas como la víctima en este asunto. Sobre este sustento, se realizará el análisis que corresponde, con fundamento en el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera: Documentos de triage y nota de enfermería que el 21 de marzo de 2015 registrara la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E., en el cual se consignó que, a su ingreso, el señor Luis Carlos Zambrano Pianda refirió que hacía una hora había ingirió, en forma voluntaria, un insecticida llamado tiza china “para matar cucarachas”.
Se le practicaron exámenes y se realizó lavado gástrico. Se indicó que el paciente reiteraba que se quería morir, y que, ante los procedimientos para salvar su vida, se mostró poco colaborador y agresivo (Fs. 56, 57 y 77). Posteriormente se consignó que, el paciente se retiró, por su propia cuenta, la sonda nasogástrica (F. 71). El paciente ingresó al servicio de la E.S.E. acompañado de su excompañera sentimental.
Se le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno de la personalidad emocionalmente inestable (F. 79). Con nota de paciente de alto riesgo, fue remitido al Hospital San Pedro (F. 76). Entre folios 86 y 88 vuelto, se encuentra el registro diario de enfermería de la Fundación Hospital San Pedro. En el reverso del folio 87 se plasmó que el paciente intentó, durante las primeras horas de la noche del 24 de marzo de 2015, auto agredirse con la aguja que se le había colocado para el tratamiento que requería. A las 7:00 a.m. del 26 del mismo mes y año el paciente se recibió por el servicio de enfermería en cama con barandas elevadas, consciente, cooperable (sic) …, con alto riesgo de fuga.
A las 10:25 del mismo día se detectó que no permanecía en el sitio en el que se le había asignado. A las 12:30 fue encontrado en el baño de la zona de urgencias, ahorcado con una toalla. A pesar de los tratamientos de reanimación, no se obtuvo resultado positivo. El señor Zambrano Pianda había muerto (f. 88). En el documento denominado Epicrisis, en la Fundación Hospital San Pedro, se registró como diagnóstico: “Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos” y “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas: estado de abstinencia”.
“Paciente valorado por el servicio de psicología, quien determina riesgo de suicidio y necesidad de manejo en unidad mental en forma prioritaria. Se solicitó además acompañamiento por parte del núcleo familiar mediante trabajo social. Tras haber completado período de observación necesario, con pruebas mencionadas dentro de límites normales se procedió a comentar caso clínico para remisión a psiquiatría mediante call center de su entidad aseguradora existiendo la dificultad en la consecución de cupo hospitalario dado que CAPRECOM no cuenta con red de prestadores de servicios psiquiátricos en el Departamento de Nariño. El día 26 de marzo previo a revista médica se llama nuevamente a CAPRECOM, sin respuestas positiva acerca de la remisión… (F. 92).
En la historia clínica, además del tratamiento que recibió desde su ingreso a al Fundación Hospital San Pedro, se ordenó “retirar objetos metálicos, cordones, cuerdas” por el riesgo de suicidio que presentaba (F. 97 vto.). El 23 de marzo de 2015 se consignó en su historia clínica: “Paciente en el momento asintomático que persiste con ideación suicida introspección negativa no reconoce el hecho como conducta negativa en su vida … remitir directamente a psiquiatría … concientizar a familiares del paciente … acompañante permanente retirar objetos metálicos, cordones o cuerdas (Fs. 98 y 99) Por su perseverante idea suicida, aunque se había superado la urgencia y el tratamiento por la ingesta del insecticida, el 24 de marzo de 2015 se prescribió “remisión urgente a institución psiquiátrica para valoración y manejo especializado”.
Hubo comunicación telefónica con el centro de atención de CAPRECOM, desde donde se solicitó enviar referencia al correo electrónico de remisiones de la entidad. Mientras tanto implementar medidas de entorno seguro (F. 99 vto.). El 25 de marzo de 2015 se plasmaron en su historia los siguientes diagnósticos: “1. Intento de suicidio. 2.
Intoxicación exógena auto infligida con sustancia tóxica. 3. Síndrome de abstinencia”. Se describió normalidad física y anormalidad psiquiátrica por ideas de minusvalía y tristeza, distimia con tristeza e ideación suicida; refiere episodios de ansiedad e inquietud motora … la remisión de este paciente es prioridad dado episodio de abstinencia con antecedentes de consumo de psico fármacos se indica Lorazepan V/O día. Atentos a trámite de remisión. Y, en la misma fecha: “Remisión prioritaria a Hospital Psiquiátrico - persistencia de ideas suicidas; en trámite de remisión a Hospital Psiquiátrico por EPS; continua manejo médico establecido.
Pendiente evolución clínica y trámite de remisión …”. El 26 de marzo de 2015, se consignó en la historia clínica: “… Asesora Ivonne Díaz me informa que de momento no hay confirmado cupo hospitalario en unidad mental. Se continuará gestionando trámite de remisión. La EPS CAPRECOM no tiene red de prestadores de servicio en nuestra ciudad, por tanto es posible que de lograrse la remisión sea con una institución en otro departamento. … Procedo a diligenciar evento adverso – fuga.
El paciente es encontrado en baño de hombres del servicio de urgencias, ahorcado con una toalla …” /Fs. 100 y 101 vto.). El 24 de marzo de 2015 se había ordenado valoración por psiquiatría. El médico general consignó: “Hospitalizado en Hospital San Rafael por rehabilitación por consume de SPA (hace 2 años) … Paciente de 28 años de edad, con historia personal de consumo de sustancias psicoactivas, previamente manejado en Hospital San Rafael en contexto de programa de rehabilitación hace 2 años.
Ingresa el 21 de marzo de 2015 hacia las 23:00 horas después de haber ejecutado intento suicida mediante ingestión de tiza china – valorado en revista medicina interna se indica remisión a Hospital Psiquiátrico para valoración especializada. (Fs. 107 a 109). En documento de gestión atención al usuario, que reposa en el folio 110, se lee anotación del 25 de marzo de 2015: “Llega autorización de EPS CAPRECOM para IPS Los Ángeles – Pasto … Se llama a esta entidad funcionaria Cristina Gómez asigna una cita para el día 31 de marzo – 2015 a las 8:30 a.m. se refiere sólo prestación de consulta ambulatoria, no disponibilidad de manejo integral por lo cual se envié correo a EPS CAPRECOM para continuar con ubicación de prestador …” Y el 26 de marzo de 2015: “Se comenta caso con Jefe … ya que es paciente con requerimiento de urgencia psiquiátrica y Auditor … EPS CAPRECOM no se encuentra en la ciudad, Caso social donde hay rechazo de la familia y padre que es el acudiente Sr. Carlos Zambrano está trabajando fuera de la ciudad.
En espera de respuesta por parte de CAPRECOM. Desde su ingreso se informa a familiar el acompañamiento necesario por parte de la familia. Se comentó caso social a psicología, Dr. …, quién orientó al padre de la necesidad de la valoración conjunta de psiquiatría y terapia familiar (padre) refiere que tenía que trabajar y que madre y hermanas no se harían cargo del cuidado permanente del paciente … Medicina interna Dr. … rechaza fecha de cita en IPS Los Ángeles por requerimiento vigente de valoración e internación con psiquiatría (F. 110 y vto.)”.
En el concepto psicológico que reposa entre folios 358 y 359, se lee: “Por lo anterior quiero mencionar que la idea de atentar contra su vida no era transitoria estaba presente durante su valoración, lo cual requería un tratamiento especial en un centro psiquiátrico en este sentido se hizo la respectiva remisión, donde le brindaran una atención especializada frente a pacientes con conductas autolíticas.
Existen factores como el abuso de sustancias psicoactivas que conllevan a la presencia de ideación suicida como es el caso del paciente, sumado a esto la disfunción familiar existente, especialmente la relación conflictiva y distante entre el paciente, sus hermanas y su madre, lo cual fue mencionado por el paciente durante la valoración …”.
La testigo de la parte demandante manifestó que las relaciones de la víctima con sus parientes, específicamente con su madre, era de mucha unión. El médico general Juan Enríquez Ojeda, quien laboró en la Fundación Hospital San Pedro, y para cuando rindió su testimonio laboraba en el Hospital San Rafael, informó que el señor Luis Carlos Zambrano Pianda, antes de ingresar en marzo de 2015 al servicio de urgencias, ya en dos oportunidades se había intentado suicidar con proyectil de arma de fuego.
Durante la hospitalización se superaron los problemas de toxicología, sin embargo, por su estado comportamental se ordenó remitir a psiquiatría, lo cual no dependía de la Fundación, sino de la Caja a la que se encontraba afiliado, con la cual hasta la fecha en la que se suicidó se trató de lograr dicha remisión. A su ingreso a la Fundación se le reiteraron todos los elementos que le podrían servir para que incurriera en autoagresión. Se informó a la familia la necesidad de acompañamiento permanente.
Indicó que no es igual la seguridad que se puede otorgar en un hospital general, que en un psiquiátrico, ya que el tratamiento en aquel es de la salud orgánica, física, en tanto que en este el objetivo es el estudio y tratamiento de la salud comportamental. Adicionalmente, por la personalización que en el último se puede realizar, porque no hay muchos pacientes, lo que no ocurre en el hospital general.
Conforme al dicho de este testigo, el acompañamiento familiar brilló por su ausencia. El padre, que acudía por momentos al hospital, no permanecía con su pariente sino, sobre todo, en la estación de enfermería. Se le estaban prodigando medicamente, como benzodiacepina, no únicamente por el riesgo de suicidio, sino por la abstinencia que sufría. No se utilizaron mecanismos de contención, porque podría agregar carga emocional al paciente.
La Fundación Hospital San Pedro lo atendió porque necesitaba tratamiento orgánico para mejorar su estado físico. Para el tratamiento psiquiátrico se estaba buscando la remisión a un centro de esta naturaleza. El paciente aprovechó el momento en el que el médico especialista pasaba revista por el área que le correspondía, con el médico general y con el personal de enfermería, para evadir la vigilancia y suicidarse.
Este hecho se confirmó por la enfermera jefe que cumplía funciones en el momento en que el paciente adoptó la decisión de suicidarse. El Hospital propició condiciones seguras, porque lo ubicó frente a la Estación de Enfermería, le retiró los elementos con los que podría auto agredirse, dentro de sus limitaciones, procuró conseguir la remisión, por parte de CAPRECOM a un hospital que le prodigara tratamiento mental, y requirió a los familiares para que presentaran compañía a la víctima.
Los dos últimos propósitos no se cumplieron por motivos que no son de responsabilidad de la Fundación. Manifestó, que el intento de suicidio se verificó, según el paciente, porque consumió sustancias psicoactivas en su lugar de residencia, donde se encontraba un menor. La familia lo descubrió y hubo una discusión en la cual sus parientes le indicaron que no le darían ningún apoyo, lo cual llevó a tomar la determinación. […] En este caso, advierte la Sala que la remisión del señor Luis Carlos Zambrano Pianda a la Fundación Hospital San Pedro, por parte de la Empresa Social del Estado, tras el tratamiento primario, fue el intento de suicidio que llevó a cabo la víctima cuando ingirió lo que dijo era un insecticida.
Desde el momento de su ingreso el señor Zambrano Pianda recibió del Hospital el tratamiento y cuidado que requería para recobrar su salud orgánica y física, sin dilación alguna y sin escatimar ningún procedimiento para ello. Por cuanto se trataba de un paciente con diagnóstico de intento de suicidio, se le ubicó en un sitio cercano a la Estación de Enfermería, desde donde el personal podría estar más pendiente de su situación y se le retiraron los elementos con los que podría autoinfligirse daño. Toda vez que presentaba síndrome de abstinencia por cuanto era consumidos de sustancias piscoactivas, se le prodigó un medicamento denominado benzodiacepina.
Y, en tanto persistían las ideas suicidas en el paciente, se solicitó que CAPRECOM autorizara su traslado a un hospital mental, ante lo cual la Caja autorizó que tuviera una valoración por consulta externa con una I.P.S., la cual se programo pare el 31 de marzo de 2015. Por el alto riesgo de suicidio, se insistió ante la EPS, por parte de la Fundación. El 26 de marzo de 2015, tras ser evaluado por el médico internista, cuando el personal de la Estación acompañaba al especialista para que realizara su ronda en el Hospital, el señor Zambrano Pianda aprovechó para encerrarse en el baño de la zona de urgencias, y con la ayuda de un cinturón y de una toalla húmeda, se ahorcó en ese sitio.
Considera la Sala que, no hubo falla en el servicio médico asistencial por parte del personal de la Fundación Hospital San Pedro, y que no fue la mora de la Caja para remitirlo a un hospital mental, o que no se le hubiese suministrado el Lorazepam la causa inmediata de la muerte del señor Luis Carlos Zambrano Pianda, pues su deceso se produjo por su propia decisión de quitarse la vida, ya que él, en forma totalmente consciente, aprovechó la ausencia temporal del personal de la Estación de Enfermería, y la ausencia casi total de su familia, para evadir la custodia […]. […] Así las cosas, toda vez que en este caso, con la propia historia clínica, se encuentra establecido que el paciente poseía plena capacidad de autodeterminación, no se puede endilgar responsabilidad por sus propios actos, a las entidades demandadas. […]”.
(Resaltado y subrayado fuera de texto) De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas y especialmente la historia médica que según la accionante estuvo mal evaluada, cuyo estudio llevó a concluir que la Fundación Hospital San Pedro actuó de manera diligente desde que el señor LUÍS CARLOS ZAMBRANO PIANDA (q.e.p.d.) fue ingresado al Hospital y se le procuro darle el tratamiento adecuado, pues se optó por realizar todos los procedimientos médicos y administrativos para salvaguardar su vida; sin embargo, dichas medidas fueron evadidas por el prenombrado señor.
En efecto, es claro que en el presente asunto y tal como se observa de la transcripción de la providencia censurada, el Tribunal sí valoró de manera adecuada la historia médica, en la cual se pudo establecer todos los protocolos médicos y de seguridad, con sus respectivas descripciones de tiempo, modo y lugar a las que fue sujeto el señor ZAMBRANO PIANDA (q.e.p.d.), tales como retirarle cualquier elemento con el que se podía auto agredir, la constancia vigilancia por el personal médico y todas las actuaciones administrativas con la finalidad de que pudiera ser transferido a un centro psiquiátrico especializado, entre otros.
Asimismo, para la Sala es importante resaltar que la Fundación Hospital San Pedro desde el primer momento en el que se evidenció que el señor LUÍS CARLOS (q.e.p.d.) debía ser tratado en un Hospital psiquiátrico especializado, hizo todos los trámites y ejecutó varias acciones con la finalidad de transferirlo a una de esas instalaciones para su cuidado a través de su CAPRECOM E.P.S., hoy Fiduprevisora S.A., con la cual estuvo en constante comunicación para tal finalidad.
Sin embargo, no se había logrado su remisión al momento del siniestro, toda vez que la referida E.P.S. no contaba con una red de prestadores de servicios psiquiátricos en el Departamento de Nariño. Por lo expuesto en precedencia, para la Sala resulta evidente que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de estas hubiese sido diferente al pretendido por la accionante, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por lo tanto no se configura el defecto fáctico que se alega.
Del desconocimiento del precedente Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional[19] ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos […]”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se controvierta la sentencia en sede de tutela, por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. Ahora, pese a que la actora adujo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la providencia de 23 de noviembre de 2016[20], proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, lo cierto es que la misma sí fue estudiada, entre otras, para establecer la posición de garante de las demandadas; sin embargo, el Tribunal analizó las sentencias de 12 de agosto de 2013[21] y 19 de abril de 2018[22], proferidas por la misma Sección, que daban cuenta que en casos concernientes a suicidios de pacientes con problemas psíquicos solo se compromete la responsabilidad en el evento en que no se adopten medidas para minimizar el riesgo o no se adelanten actuaciones para su cuidado, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Al respecto, cabe señalar que en la sentencia que la actora alega desconocida, se logró demostrar que el Hospital Universitario de Santander E.S.E. omitió su deber de cuidado y el personal médico no brindó una vigilancia adecuada al allí demandante, el señor ANDRÉS FERNANDO SOLER ARIAS, por lo que condenó a dicho Hospital a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados a los familiares del mismo, contrario a lo ocurrido en el caso sub examine, pues como ya se dijo antes, la Fundación Hospital San Pedro, sí cumplió con el deber de cuidado y fue diligente en brindarle todas las atenciones médicas necesarias al señor LUÍS CARLOS ZAMBRANO PIANDA (q.e.p.d.), quien evadiendo todos los controles del personal médico, decidió quitarse la vida.
En ese entendido, para la Sala es claro que el Tribunal no desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que, en primer lugar, sí tuvo en cuenta la sentencia que la actora echa de menos; y, en segundo lugar, siguió los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera de esta Corporación aplicables al caso concreto. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 12 de noviembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante el Tribunal. [3] Carlos Hernando Zambrano Pantoja, Servio Tulio Zambrano Melo, Jose Hernando Pianda Solarte, Maria Clemencia Chaves de Pianda y Sandra Elizabeth, María Fernanda, Oscar Ivan, Ana Lucia, Ginna Lizeth, Hasly Gabriela Zambrano Pianda. [4] En adelante el Juzgado. [5] Pese a que la sentencia fue favorable a sus pretensiones solicitó que se aumentaran los montos indemnizatorios. [6] En adelante el Tribunal. [7] C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2007-00504-01. [8] Vinculado mediante el auto de 19 de octubre de 2020, que puso en conocimiento la nulidad dentro de la acción de tutela de la referencia. [9] C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2007-00504-01. [10] C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2007-00504-01. [11] “[…]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […]” [12] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [13] C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2007-00504-01. [14] C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2007-00504-01. [15] Ver sentencia T- 458 de 2007 de la Corte Constitucional. [16] Ídem. [17] Sentencia T-442 de 1994. [18] Sentencia T-336 de 2004. [19] Sentencia T-1033 de 2012. [20] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2007-00504-01. [21] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, identificado con el número único de radicación 19001-23-31-000-2204-01679-02. [22] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Enrique Gil Botero, identificado con el Numeró Único de Radicación.