ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la sentencia [E]n lo que atañe al cargo atinente a la presunta «violación al debido proceso y al principio de congruencia» la Sala pone de presente que la acción de amparo resulta a todas luces improcedente en tal aspecto, pues la hoy tutelante, tenía la posibilidad de acudir al mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, al recurso extraordinario de revisión. (…) En ese sentido, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta alta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. (…) Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora, se reitera, están enmarcados en un supuesto desconocimiento del principio de congruencia, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de los accionantes, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, en este aspecto concreto la solicitud de amparo deviene improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto Ley No. 2591 de 1991. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NÚMERAL 5º.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Post mortem [E]s preciso indicar que la providencia enjuiciada, de fecha 29 de noviembre de 2019, se encuentra debidamente razonada, estructurada y motivada, por cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda seleccionó y estudió, a plenitud, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso sub examine.
(…) En tal sentido, para la Sala de Decisión el Tribunal cuestionado, en la sentencia atacada, no erró en el ejercicio de la selección de las normas para efectos de zanjar la discusión en sede ordinaria; pues se itera, dispuso no dar aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, por el simple hecho de que esta normativa no era aplicable al caso en concreto, sin conculcar con ello las garantías constitucionales de la parte demandante ni vulnerar las normas superiores traídas por ella a colación (artículos 4°, 13, 29 y 53 de la Constitución Política).
(…) Nótese que la parte actora insiste en que debía darse aplicación a los presupuestos de la mencionada Ley 100, por principio de favorabilidad, frente a lo cual debe reiterarse que dicho reclamo no tiene asidero jurídico, pues, como quedó expuesto, esta normativa no le era aplicable al caso concreto, pues se tiene que el hecho generador que justificaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, esto es, la muerte del señor [O.J.C.R], se produjo con anterioridad a la fecha en la cual entró en vigencia la mencionada normativa y en plena vigencia de las disposiciones vigentes en aquel entonces, esto es, las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985.
(…) Por último, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora aseveró que en el caso que nos ocupa no eran aplicables por analogía o extensión las sentencias de 25 de abril de 2013 (Rad. No. 76001-23-31-000- 2007-01611-01) y de 12 de septiembre de 2017 (Rad. No. 11001-03-15-000-2017- 01939-00) -proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado-, es preciso destacar que tales pronunciamientos judiciales fueron traídos a colación, en su análisis, por el juez de tutela de primer grado y no por el juez ordinario; situación que impide al juez constitucional efectuar un estudio sobre este aspecto, por cuanto no fue un argumento para negar las pretensiones del proceso ordinario.
(…) En efecto, y sobre al contenido de las mencionadas sentencias, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su decisión impugnada de 20 de abril de 2020, explicó que en ellas se unificó el criterio según el cual, en materia del reconocimiento y pago de la pensión post-mortem en calidad de cónyuge supérstite, el régimen o la normativa aplicable debía ser, en cada caso en concreto, aquel que se encontrara vigente al momento del hecho generador de la prestación; esto es, al momento del deceso del cónyuge.
(…) Así entonces, y en virtud de los raciocinios efectuados en precedencia, la Sala de Decisión estima que, los argumentos esbozados en sede de impugnación, y encaminados al reconocimiento y pago de la tan apetecida pensión de sobreviviente, en favor de la señora [D.J.R.O.], no ostentan vocación de prosperidad alguna en el caso sub judice; y bajo dicho entendido, la acción constitucional impetrada será denegada en tal aspecto, al no evidenciarse una vulneración palmaria y evidente a sus derechos fundamentales en el caso de autos.
(…) En síntesis, y en el caso sub examine, ante la inexistencia de la configuración del supuesto defecto material o sustantivo y dado que no se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial en la providencia censurada de 29 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de tutela de primer grado de 20 de abril de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de denegar las pretensiones de la acción de amparo incoada por el apoderado judicial de la señora [D.J.R.O.].
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 12 DE 1975 / LEY 33 DE 1985. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00708-01(AC) Actor: DORIS DE JESÚS RAMÍREZ OCAMPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, señora Doris de Jesús Ramírez Ocampo, en contra de la sentencia de 20 de abril de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1], mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La ciudadana Doris de Jesús Ramírez Ocampo, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[2] en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad jurídica»[3], cuya vulneración le atribuye a las providencias judiciales de 30 de junio de 2017 y de 29 de noviembre de 2019, proferidas, respectivamente, por las citadas autoridades judiciales en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 66001-33-33-004-2014-00688-01[4].
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]: 2.1. Refirió que contrajo matrimonio, el día 12 de octubre de 1979, con el señor Otilio de Jesús Castaño Rico. 2.2. Relató que su cónyuge, señor Castaño Rico, falleció el día 7 de enero de 1995; fecha en la cual había prestado sus servicios al departamento de Risaralda y al municipio de Mistrató, por el espacio de 13 años, 9 meses y 27 días (tiempo equivalente a 708 semanas). 2.3.
Señaló, además, que: […] Para la fecha del deceso, el señor Castaño Rico se hallaba prestando servicios al municipio de Mistrató y cotizando a la Caja de Previsión Municipal (lo que hacía desde del 02 de mayo de 1993), de manera ininterrumpida hasta el 07 de enero de 1995, habiendo acreditado aportes a esta entidad equivalentes a 606 días, esto es, 86.57 semanas; con lo cual cumplía los requisitos para beneficiar a su cónyuge supérstite, con la pensión de sobrevivientes (sic), prevista en el original artículo 46 y 48 (inciso 4°) de la Ley 100 de 1993 […]. 2.4.
Expuso que, luego del deceso de su cónyuge, solicitó al municipio de Mistrató (Risaralda) el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente[6], la cual fue atendida de manera desfavorable; mediante las Resoluciones Nos. 010 del 19 de enero de 2014 y 018 del 30 de marzo de esa misma anualidad. 2.5. Indicó que, en virtud de lo anterior, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la entidad territorial antes señalada, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 010 del 19 de enero de 2014 y 018 del 30 de marzo de 2014; mediante las cuales el referido ente municipal negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en su favor. 2.6.
Adujo que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, despacho judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 30 de junio de 2017, denegó el petitum de la demanda incoada. 2.7. Manifestó que, inconforme con la anterior decisión, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación dentro del término legal. 2.8.
Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia censurada de 29 de noviembre de 2019[7], resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, por ende, denegar las pretensiones instauradas. 2.9. Sostuvo que, en su sentir, con su providencia de 29 de noviembre de 2019, el Tribunal demandado incurrió en un presunto defecto material o sustantivo y en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, por los siguientes motivos: […] La decisión y postura asumida por el Tribunal accionado, para confirmar la sentencia de primera grado y negar el derecho a la demandante valiéndose de jurisprudencia que hace referencia a decesos ocurridos en el año 1985 y 1993, antes de haberse expedido la Ley 100 de 1993, amén de que rompe el PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA, al establecer un aspecto no cuestionado por la entidad demandada en vía gubernativa ni debatido en el proceso, sin percatarse además que el derecho y la demanda no se reclamaba ni dirigía contra el departamento de Risaralda, entidad territorial distinta al municipio de Mistrató, valiéndose de un documento del primero a favor del segundo, constituyen defectos sustantivos en la medida en que el honorable Tribunal no consideró, evaluó ni motivó ninguno de sus razonamientos referentes a que en condiciones de igualdad la Ley 100 de 1993, expedida el 23 de diciembre de 1993, entró en vigencia – en términos generales – el 01 de abril de 1994 y que la facultad para decidir si a nivel territorial podía entrar a más tardar el 30 de junio de 1995, de ello no podía presumirse que para el municipio de Mistrató entró el 27 de marzo de 1995 o que sus empleados solo fueran destinatarios de la misma al antojo de la autoridad gubernamental que podía decidir u omitir la fecha […].
(negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 2.10. Destacó, de igual manera, lo siguiente: […] Como se puede observar, la Sala Tercera Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda ha omitido en la aplicación de reglas y principios superiores que en el caso de la acción anterior deben ser aplicados, por constituir los obstáculos enumerados en las sentencias objeto de la presente acción de tutela, limitantes inocuos y verdaderas vías de hecho, por cuanto como se repite y fue ventilado dentro del proceso ordinario, el causante para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, 01 de abril de 1994, se hallaba prestando servicios y cotizando, contaba con más de 673 semanas, por lo que el órgano de cierre del proceso ordinario propicia una inequidad como la que en este caso se ha venido presentando pues el nombre de un tecnicismo y de un exagerado y manifiesto exceso de ritual normativo, se ha desamparado a la beneficiaria y las cargas que como ciudadana ha debido asumir, permitiendo una situación de miseria y desamparo; decisión judicial que mutila sus derechos irrenunciables y que van en contrasentido de la naturaleza de un verdadero sistema de seguridad social y de justicia Estatal, más aún cuando en la adopción de dicha decisión, tales arribos y definiciones no se encuentran justificados en la protección de otros principios con la entidad suficiente para desconocer sus derechos personalísimos como persona y de su dignidad humana […].
(Se destaca) 2.11. Anotó, por último, que la transgresión a sus derechos constitucionales fundamentales resultaba evidente y palmaria, y en tal sentido precisó: […] Agotadas las etapas procesales de cada una de las instancias, los operadores judiciales fundamentaron su (sic) decisiones negatorias en el hecho de que como para el 07 de enero de 1995, no se hallaba vigente la Ley 100 de 1993 en el departamento de Risaralda ni en el municipio de Mistrató, ni al causante ni a la accionante se le podía aplicar la misma; por lo que era necesario que hubiere acreditado haber prestado servicios por veinte (20) años o más […].
III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: En amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad jurídica, SE DEJE SIN EFECTOS la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 29 de noviembre de 2019, y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR que la señora DORIS DE JESÚS RAMÍREZ OCAMPO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge, Otilio de Jesús Castaño Rico, a partir del 07 de enero de 1995 o 01 de julio de 1995, por haberse cumplido los requisitos previstos en el original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aunque con efectos fiscales al 24 de enero de 2010, en cuantía no inferior al salario mínimo […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 2 de marzo de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la ciudadana Doris de Jesús Ramírez Ocampo, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda y vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al municipio de Mistrató (Risaralda), a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. 4.1.
En la misma providencia, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo de Risaralda como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de ese auto, remitieran en calidad de préstamo o en medio digital y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 66001-33-33-004-2014-00688-01[8]. 4.2.
El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 11 de marzo de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda[9], en contestación que obra a folios 48 a 53 del expediente de tutela, solictó al juez de amparo que declarara la improcedencia de la presente acción, ya que, a su juicio, esa Corporación judicial no vulneró las garantías iusfundamentales del extremo accionante, en el caso de marras. 5.2.
Manifestó que la decisión censurada de 29 de noviembre de 2019, no se encontraba afectada de vicio alguno que, como consecuencia, conllevara a dejarla sin efectos; pues, aseguró que la misma, fue proferida con sustento en la normativa y la jurisprudencia aplicables. 5.3. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó respetuosamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 5.4.
El alcalde del municipio de Mistrató (Risaralda)[10], contestó la acción constitucional incoada, mediante memorial que obra a folios 42 a 43 del plenario, señalando que el mecanismo de amparo resultaba a todas luces improcedente; en atención al incumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional para efectos del estudio de su procedencia en contra de providencias judiciales. 5.5.
Agregó, para finalizar, que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de aquella entidad territorial, por cuanto estimó que el ente que representa no había vulnerado derecho fundamental alguno. 5.6. Por su parte, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira[11], optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 20 de abril de 2020, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado[12], denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial de la ciudadana Doris de Jesús Ramírez Ocampo. 7. Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 8.
Como cuestión previa, esgrimió que la excepción atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por el municipio de Mistrató, no se encontraba llamada a prosperar en el sub lite, y anotó que: «si bien es cierto la parte actora alegó, entre otras, un supuesto defecto sustantivo por indebida aplicación normativa con fundamento en un documento que define la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en caso como el suyo, se advierte que tal circunstancia se subsume en los pronunciamientos del Alto Tribunal Administrativo de lo Contencioso Administrativo acerca de la retrospectividad de dicha normativa, razón por la cual, el presente asunto será definido de cara a la causal específica de procedibilidad denominada desconocimiento del precedente». 9.
Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto defecto por el desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegado por la parte demandante. 10. Puso de presente, en el cuerpo considerativo de su decisión, lo que a continuación se anota: [ ] Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y el recurso de apelación los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por ello para la Sala no es dable pronunciarse al respecto ya que este mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo de Risaralda, presuntamente, desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional que reconocen la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, en materia de reconocimiento de pensiones de sobrevivientes.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, a su juicio, debía reconocerse la pensión de sobrevivientes reclamada en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990[13] por aplicación del principio de favorabilidad, en atención a que los requisitos de la mencionada norma eran menos exigentes que los consagrados en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985.
Al respecto, la Sala entiende tales inconformidades como un posible DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, razón por la cual, bajo estos defectos se realizará el estudio del asunto [ ]. (negrillas de la Sala) 11. En desarrollo de lo anterior, precisó: [ ] es pertinente indicar que si bien es cierto en numerosos pronunciamientos la sección segunda de esta corporación judicial accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en asuntos con supuestos fácticos iguales, aplicando la Ley 100 de 1993 por razones de equidad y favorabilidad, no se puede desconocer que la misma revaluó el criterio fijado respecto al tema a través de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2013 proferida dentro del radicado 2007- 01611-01 (01) con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, de tal manera, estableció que el derecho a la mencionada prestación pensional se causa al momento del fallecimiento del causante y, por tanto, las normas aplicables son las vigentes para ese momento, lo cual imposibilita la retrospectividad de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, quien hoy actúa de ponente de la presente decisión efectuó un estudió del tema en fallo de 22 de enero de 2015[14]. […]. (negrillas y subrayas por fuera del texto) 12. Por último, señaló en su fallo de tutela de primer grado, lo siguiente: [ ] Conforme a la jurisprudencia citada y pese a que esta no fue la pretensión de la parte actora, resulta oportuno señalar que inclusive si aquella hubiere pretendido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con sustento en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993[15] tampoco le asistía derecho, en la medida en que este fue causado con la muerte de su esposo, es decir, se consolidó en vigencia de la normatividad anterior, esto es, las Leyes 12 de 1975[16] y 33 de 1985[17], las cuales exigían haber cumplido el tiempo de servicio establecido en la Ley, requisito que no alcanzó a ser satisfecho por el señor Otilio de Jesús Castaño Ocampo (Q.E.P.D.), puesto que era necesario que hubiese acreditado 20 años de servicio, según lo exigen las referidas normas en su artículo 1º.
En vista de lo anterior, se advierte que la Corporación judicial accionada cumplió con la obligación de explicar las razones por las cuales consideró que el precedente de favorabilidad en materia pensional fijado por la Corte Constitucional y la sección Segunda del Consejo de Estado no resultaba aplicable a la situación de la señora Doris de Jesús Ramírez Ocampo a través de una diferenciación fáctica que justifica el criterio jurídico asumido de manera suficiente tal como se observa en líneas anteriores, máxime, cuando la motivación expuesta en la providencia acusada se encuentra acorde con la posición jurisprudencial fijada por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo anterior, entonces, no se evidencia en la conclusión de la autoridad judicial accionada el desconocimiento del precedente invocado, por el contrario, la decisión estuvo sustentada en las disposiciones pertinentes, en aras de arribar a la conclusión de que el principio de favorabilidad en materia pensional trata sobre la prevalencia del sistema general de pensiones respecto a normas especiales y regímenes de excepción exclusivamente desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que una norma como el Acuerdo 049 de 1990 no contenía un régimen general de pensiones que pudiera extenderse a los servidores públicos, en consecuencia esa pretensión no tiene vocación de prosperidad […].
(negrillas fuera del texto) 13. En ese orden de ideas, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por la señora Doris de Jesús Ramírez Ocampo, dentro de la acción de tutela por ella presentada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]. 14. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 8 de julio de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 15. El apoderado judicial de la parte actora[18], mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el día 10 de julio de 2020, impugnó oportunamente la sentencia de 20 de abril de 2020, señalando que, en su sentir, la sentencia enjuiciada de 29 de noviembre de 2019 sí había transgredido los derechos fundamentales de su poderdante, en el sub lite; y que, por ende, se apartaba de lo resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en la decisión impugnada. 16.
En sustento de lo anterior, presentó los siguientes argumentos: i) la señora Ramírez Ocampo sí pretendió la pensión de sobrevivientes al amparo de la Ley 100 de 1993 (constituyendo el fundamento jurídico principal de la acción constitucional incoada); ii) no había razón ni motivo para aplicar e interpretar de manera distinta los artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, cuando estas normas de manera clara establecieron, en términos generales, la aplicación preferencial y la vigencia de la normativa[19]; iii) la infracción directa en la que incurrió el Tribunal enjuiciado y que avaló la Sección Segunda del Consejo de Estado (al aplicar normas anteriores a la Ley 100 de 1993, a sabiendas de que para el 7 de enero de 1995, la referida Ley 100 se hallaba vigente), constituye una afrenta directa de los artículos 4°, 13, 29 y 53 de la Carta Superior y a los mínimos derechos fundamentales que estas normas consagran, incurriendo así en un defecto material o sustantivo; iv) no resultaba aplicable, por analogía o extensión, la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad.
No. 76001-23-31-000-2007-01611- 01)[20], así como tampoco, la sentencia de 12 de septiembre de 2017 proferida por esa misma Sección (Rad. No. 11001-03-15-000-2017-01939- 00)[21]; y, v) en el caso sub judice, existió una palmaria y evidente transgresión a las garantías atinentes a la igualdad, a la favorabilidad, a la primacía de la realidad, a la seguridad social, al mínimo vital y a los derechos adquiridos de la parte actora[22]. 17.
Agregó que: [ ] Existe una violación al debido proceso y al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. [ ] La sentencia cuestionada es violatoria del derecho fundamental al debido proceso de la actora, en tanto que, como se explicó en los hechos 5 a 7 de la acción de tutela, el municipio de Mistrató de manera alguna negó el derecho por falta de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en dicha entidad territorial, pues lo que se expresó y consideró en la resolución 010 del 19 de enero de 2014, fue que como entre el 7 de enero de 1995 y el 24 de enero 2013, habían transcurrido más de tres (3) años, el derecho a la pensión había prescrito; situación que se confirma con la resolución 018 del 30 de marzo de 2014, mediante la cual se decide el recurso de reposición. [ ] Otro aspecto que entraña la violación al debido proceso, es que tanto el Juzgado A quo como el Tribunal, como fecha cierta de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para el municipio de Mistrató, la fecha fijada por el Departamento de Risaralda; esto es, el 27 de marzo de 1995 [ ].
(Negrillas por fuera del texto) 18. Anotó, para finalizar, que: [ ] Con fundamento en lo anteriormente señalado y, en tanto que esta sentencia de primer grado, contrariando el principio “iura novít curia”, solo adecúo la situación a la causal de tutela “desconocimiento del precedente” (citando por demás sentencias de esta Corporación que definieron situaciones fácticas ocurridas para el año 1985 (19 de octubre de 1985), cuando aún no se había expedido la Constitución Política actual y ni siquiera había asomo de proyecto de la Ley de Seguridad Social integral, le solicitamos, desde luego con todo respeto, se conceda el recurso de apelación para que el superior constitucional estudie integralmente la demanda y los derechos invocados; pues resulta obvio que en términos generales, el Sistema General de Pensiones comenzó su vigencia desde el 01 de abril de 1994 y el causante de la pensión falleció el 7 de enero de 1995 [ ].
(Negrillas y subrayas de la Sala) 19. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera que se sirva revocar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 20. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Doris de Jesús Ramírez Ocampo, en contra de la sentencia de 20 de abril de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[23], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[24], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[25].
VIII.2. Problema Jurídico 21. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[26], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad jurídica», invocados por el extremo accionante, con ocasión de la providencia proferida el 29 de noviembre de 2019, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 66001-33-33-004-2014- 00688-01, mediante la cual confirmó en su integridad la decisión de 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, en su momento, denegó las pretensiones de la demanda ordinaria incoada, en el caso de marras. 22.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[27], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 24.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 25. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 26.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[28], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[29]. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[30] que se encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 30. La ciudadana Doris de Jesús Ramírez Ocampo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela el día 27 de febrero de 2020 en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la providencia dictada el 29 de noviembre de 2019 en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-004-2014- 00688-01, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales «a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad jurídica»; pues la decisión censurada confirmó la sentencia de primera instancia fechada el 30 de junio de 2017, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira denegó las pretensiones incoadas en sede ordinaria. 31.
La parte accionante sostuvo, en su escrito petitorio, que en la providencia censurada se incurrió en defecto material, sustantivo por desconocimiento del precedente y, además, en una aparente incongruencia. 32. En ese contexto, y en lo que atañe al cargo atinente a la presunta «violación al debido proceso y al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA» la Sala pone de presente que la acción de amparo resulta a todas luces improcedente en tal aspecto, pues la hoy tutelante, tenía la posibilidad de acudir al mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, al recurso extraordinario de revisión. 33.
En ese sentido, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta alta Corporación[31], el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA[32], relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. 34.
Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora, se reitera, están enmarcados en un supuesto desconocimiento del principio de congruencia[33], para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de los accionantes, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[34]. 35.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en este aspecto concreto la solicitud de amparo deviene improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 36. A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por el apoderado judicial de la ciudadana Doris de Jesús Ramírez Ocampo, en contra de la Corporación judicial arriba mencionada, pero única y exclusivamente frente a los defectos material y sustantivo por desconocimiento del precedente.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela respecto de los defectos material y sustantivo por desconocimiento del precedente en el caso sub judice 37. La Sala encuentra que, frente a estos defectos, los requisitos generales de procedibilidad se cumplen, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de derechos de naturaleza constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con la igualdad y el debido proceso[35]; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en segunda instancia[36], contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de las garantías iusfundamentales que se invocan como quebrantadas, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[37], pues la solicitud de amparo se radicó el 27 de febrero de 2020[38], la decisión de la Corporación judicial accionada fue adoptada el día 29 de noviembre de 2019 y fue notificada de manera electrónica en esa misma fecha; es decir, menos de 6 meses después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. 38.
En virtud de lo anterior, la referida acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por tal razón le corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configuran los defectos atribuidos por el extremo accionante a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda con fecha 29 de noviembre de 2019, relacionados con el presunto defecto material o sustantivo y el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el caso de marras.
VIII.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela VIII.4.2.1. La caracterización del defecto material o sustantivo 39. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 40. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […][39].
VIII.4.2.2. La individualización del defecto por el desconocimiento del precedente jurisprudencial 41. En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[40] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 42.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 43.
Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 44. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. 45.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[41]. 46. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[42]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][43]. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][44].
(Se destaca) VIII.5. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub judice VIII.5.1. En cuanto al presunto defecto material o sustantivo y al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la providencia enjuiciada 47. Ahora bien, con todo lo anteriormente expuesto y descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que el apoderado judicial de la parte actora, señora Doris de Jesús Ramírez Ocampo, en su impugnación, manifiesta e insiste que la sentencia enjuiciada de 29 de noviembre de 2019, -a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira-, transgredió los derechos constitucionales fundamentales de su poderdante. 48.
En sustento de lo anterior, presentó los argumentos descritos en el numeral 16 de esta providencia, a saber: i) la señora Ramírez Ocampo sí pretendió la pensión de sobrevivientes al amparo de la Ley 100 de 1993 (constituyendo el fundamento jurídico principal de la acción constitucional incoada); ii) no había razón ni motivo para aplicar e interpretar de manera distinta los artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, cuando estas normas de manera clara establecieron, en términos generales, la aplicación preferencial y la vigencia de la normativa[45]; iii) la infracción directa en la que incurrió el Tribunal enjuiciado y que avaló la Sección Segunda del Consejo de Estado (al aplicar normas anteriores a la Ley 100 de 1993, a sabiendas de que para el 7 de enero de 1995, la referida Ley 100 se hallaba vigente), constituye una afrenta directa de los artículos 4°, 13, 29 y 53 de la Carta Superior y a los mínimos derechos fundamentales que estas normas consagran, incurriendo así en un defecto material o sustantivo; iv) no resultaba aplicable, por analogía o extensión, la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad.
No. 76001-23-31-000-2007-01611-01)[46], así como tampoco, la sentencia de 12 de septiembre de 2017 proferida por esa misma Sección (Rad. No. 11001-03- 15-000-2017-01939-00)[47]; y, v) en el caso sub judice, existió una palmaria y evidente transgresión a las garantías atinentes a la igualdad, a la favorabilidad, a la primacía de la realidad, a la seguridad social, al mínimo vital y a los derechos adquiridos de la parte actora[48]. 49.
Con miras a resolver la controversia, la Sala de Decisión estima pertinente efectuar las siguientes precisiones: • La hoy tutelante, señora Doris de Jesús Ramírez Ocampo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Mistrató (Risaralda), con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 010 del 19 de enero de 2014 y 018 del 30 de marzo de 2014, mediante las cuales el referido ente municipal le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. • Una vez agotadas todas las etapas propias del proceso ordinario, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante sentencia de primera instancia calendada el 30 de junio de 2017, resolvió negar el petitum de la demanda. • Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de alzada dentro del término legal. • Posteriormente, y al desatar el recurso de apelación elevado por la señora Ramírez Ocampo, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia censurada de 29 de noviembre de 2019[49], resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y, por ende, denegar las pretensiones incoadas.
Lo anterior, con base en los siguientes argumentos, que se citan in extenso: […] descendiendo el caso concreto, se encuentra que el señor Otilio de Jesús Castaño Rico contrajo matrimonio con la demandante el 12 de octubre de 1979 (de acuerdo al registro civil de matrimonio allegado al proceso) y falleció el 7 de enero de 1995, según su registro civil de defunción. Sería lo primero indicar respecto a la afirmación efectuada por el recurrente, al decir que la juez de instancia no aplica ni interpreta la norma con criterio de favorabilidad a sabiendas que la norma positiva que la consagra en materia de Seguridad Social se haya vigente desde el 23 de diciembre de 1993, como lo estableció el artículo 289 de la Ley 100 de ese mismo año, debe advertirse que la decisión recurrida no resulta desacertada en tanto se advierte que, como lo estableció la a quo, la norma en cita no estaba vigente al momento del fallecimiento del señor Castaño Rico. […] En orden de lo anterior, y para el caso que convoca, se observa que el mandato en cita es claro al advertir que no es posible la aplicación de la Ley 100 de 1993 a la demandante, a efectos de reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes del causante Otilio de Jesús, toda vez que para el momento del deceso del causante (7 de enero de 1995), esa norma no se encontraba vigente, y reiterando lo dicho por la Juez Cuarta, ya que según la casilla 18 del certificado de información laboral expedido por el departamento de Risaralda (obrante a folio 3 del expediente), el Sistema General de Pensiones para ese ente territorial entró en vigencia a partir del 27 de marzo de 1995, primer supuesto para dar viabilidad al principio de favorabilidad desarrollado en el artículo 288 en cita.
Al respecto, más de recibo la afirmación contenida en el recurso de apelación según la cual el 7 de enero de 1995, fecha de deceso del señor Castaño Rico, ya está vigente el Sistema General de Pensiones en términos generales, pues el plazo máximo establecido en el parágrafo del artículo 151 (30 de junio de 1995) empero vigente a partir del 27 de marzo de 1995 para el municipio de Mistrató, no puede entenderse como un periodo de gracia para desconocer derechos de los trabajadores territoriales afiliados; por cuanto es el legislador el llamado a terminar la vigencia de las leyes en los términos de los artículos 52 y 53-1º del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), con independencia de las razones que tuviera para determinarla de esa manera, sin que le sea dado al Interprete sustituirlo en esa labor, so pretexto de tener mejores razones para ello.
Ahora bien, se advierte que, para la época del deceso, el señor Castaño Rico se encontraba amparado por el régimen previsto en las leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, por su condición de empleado público. Según la norma transcrita, los beneficiarios de un empleado público, tienen el derecho a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando este hubiera prestado sus servicios en esa entidad por veinte (20) años o más y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55), de manera continua o discontinua.
No obstante lo anterior, en este caso concreto se encuentra que el causante Otilio de Jesús Castaño Rico, laboró para el departamento de Risaralda desde el 6 de febrero de 1979 hasta el 2 de junio de 1982 y desde el 24 de agosto de 1983 hasta el 31 de mayo de 1992, y para el municipio de Mistrató desde el 2 de mayo de 1993 hasta el 7 de enero de 1995, periodos que equivalen a 13 años, 9 meses y 11 días.
Luego de lo discurrido hasta aquí, se concluye entonces que el señor Otilio de Jesús no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo uno (1) de la Ley 33 de 1985, para que sus beneficiarios tuvieran derecho al disfrute de la pensión de sobrevivientes, ya que prestó sus servicios por un lapso menor a trece (13) años. En atención a lo anterior, la entidad demandada negó el reconocimiento de la aludida prestación, a través de los actos administrativos enjuiciados.
En consecuencia, solicita la demandante que se apliquen las previsiones del Decreto 758 de 1990. […] Entonces, a la luz del Decreto 758 de 1990, tenían derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, los familiares del filiado que hubiera cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores al deceso o 300 semanas en cualquier tiempo, requisitos que a todas luces resulta menos severos que el tiempo de 20 años de servicio exigido por el artículo uno de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de dicha prestación. Empero, contrario a lo planteado por la parte actora, el Decreto 758 de 1990 no consagrado (sic) el régimen general de pensiones de la época, pues el mismo se expidió con el fin de aprobar el acuerdo Nº 049 de febrero uno (1) de 1990 «Por el cual se expide el reglamento General del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte emanado del Consejo nacional de seguros sociales obligatorios».
Por consiguiente, el mismo era aplicable a los afiliados del Instituto de Seguros Sociales, sin que fuera posible hacerlo extensivo a los empleados territoriales como lo era el señor Castaño Rico, ya que se reitera, era otro régimen, y al efecto recuérdese que una de las finalidades de la Ley 100 de 1993 fue precisamente unificar los regímenes pensionales, es decir, llegar a unos pocos como en efecto sucedió. Por lo tanto, si bien el Máximo Tribunal Administrativo ha establecido la aplicación preferente del régimen especial sobre el régimen general a fin de evitar una afectación que no se compadece con los dictados de justicia, ni con los criterios de equidad que deben inspirar al Juez en la interpretación de las normas laborales, tal tesis se predica frente a la Ley 100 de 1993, que consagra como principios rectores precisamente la universalidad y la solidaridad, y estas acepciones no pueden extenderse a otros eventos distintos según la discrecionalidad del funcionario judicial.
De acuerdo al ámbito de aplicación del mencionado Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el acuerdo número cero 49 de febrero uno de 1990 emanado del Consejo nacional de seguros sociales obligatorios», es claro que sus regulaciones en manera alguna se dirigían a los servidores públicos como era el caso del difunto señor Otilio de Jesús Castaño Rico, quién prestó sus servicios para el departamento de Risaralda desde el 6 de febrero de 1979 hasta el 2 de junio de 1982 y desde el 24 de agosto de 1983 hasta el 31 de mayo de 1992, y para el municipio de Mistrató desde el 2 de mayo de 1993 hasta el 7 de enero de 1995; respecto del cual el mencionado Acuerdo No. 049 no era un referente normativo genérico sino también específico en los términos de sus artículos uno y dos; razones estas por las cuales no emerge una duda razonable de que puede aplicarse dicha normatividad para el caso concreto, siendo la Ley 33 de 1985 la disposición normativa aplicable al asunto que convoca.
Lo que permite concluir que no hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad en tanto resulta procedente hacer uso de este cuando una misma situación jurídica se haya regulada en distintas fuentes formales de derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma que admite varias interpretaciones, y en el caso bajo estudio no hay duda de que la norma aplicable a la situación jurídica es la Ley 33 de 1985, sin que le sea dado al actor pedir la aplicación de determinada norma por considerar que mejor se adecúa a su caso sin que se presente el conflicto entre normas y sus interpretaciones, pues desde luego eso no es el propósito del mencionado principio de favorabilidad.
En ese orden de ideas, se tiene que si bien la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el establecimiento de regímenes pensional especiales, señalando que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, es claro que tal postulado no es aplicable en el caso concreto, ya que el Decreto 758 de 1990 no contenía un régimen general de pensiones que hubiese sido modificado o derogado por la Ley 100 de 1993; de tal modo que este asunto no se enmarca en una hipótesis fáctica que permita dar aplicación a la referida Ley 100 de 1993, ni hay algún precedente unificador al respecto del órgano de cierre de esta jurisdicción (Consejo de Estado). […] Así, se advierte que fue precisamente la Ley 100 de 1993 la norma por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y consagró por primera vez un régimen general de pensiones, de ahí que la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, sobre la prevalencia del sistema general de pensiones contemplados sobre las normas especiales y los regímenes de excepción que regulan la materia para determinado grupo de servidores públicos, se predica exclusivamente frente a la Ley 100 de 1993 […].
(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) 50. De lo analizado en precedencia, y a juicio de este juez constitucional de segundo grado, se estima que el fallo impugnado de fecha 20 de abril de 2020, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se encuentra llamado a ser confirmado, al considerarse que el Tribunal enjuiciado no incurrió en los defectos específicos a los que alude la parte accionante en su escrito petitorio. 51.
En efecto, y en desarrollo de un análisis conjunto y sistemático de las normas antes anotadas, en concordancia con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta alta Corte y aplicable al caso sub judice, la Sala concuerda a plenitud con el raciocinio efectuado por la Sección Segunda de esta Corporación (en su fallo fechado el 20 de abril de 2020), cuando esgrimió, entre otros, los siguientes argumentos: […] El derecho a la mencionada prestación pensional, se causa al momento del fallecimiento del causante y, por tanto, las normas aplicables son las vigentes para ese momento, lo cual imposibilita la retrospectividad de la Ley 100 de 1993. […] Inclusive si aquella hubiere pretendido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con sustento en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tampoco le asistía derecho, en la medida en que este fue causado con la muerte de su esposo, es decir, se consolidó en vigencia de la normatividad anterior, esto es, las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, las cuales exigían haber cumplido el tiempo de servicio establecido en la Ley, requisito que no alcanzó a ser satisfecho por el señor Otilio de Jesús Castaño Ocampo (Q.E.P.D.), puesto que era necesario que hubiese acreditado 20 años de servicio, según lo exigen las referidas normas en su artículo 1º.
En vista de lo anterior, se advierte que la Corporación judicial accionada cumplió con la obligación de explicar las razones por las cuales consideró que el precedente de favorabilidad en materia pensional fijado por la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado no resultaba aplicable a la situación de la señora Doris de Jesús Ramírez Ocampo a través de una diferenciación fáctica que justifica el criterio jurídico asumido de manera suficiente tal como se observa en líneas anteriores, máxime, cuando la motivación expuesta en la providencia acusada se encuentra acorde con la posición jurisprudencial fijada por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa […].
(Se subraya) 52. En este orden de ideas, es preciso indicar que la providencia enjuiciada, de fecha 29 de noviembre de 2019[50], se encuentra debidamente razonada, estructurada y motivada, por cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda seleccionó y estudió, a plenitud, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso sub examine. 53.
En tal sentido, para la Sala de Decisión el Tribunal cuestionado, en la sentencia atacada, no erró en el ejercicio de la selección de las normas para efectos de zanjar la discusión en sede ordinaria; pues se itera, dispuso no dar aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, por el simple hecho de que esta normativa no era aplicable al caso en concreto, sin conculcar con ello las garantías constitucionales de la parte demandante ni vulnerar las normas superiores traídas por ella a colación (artículos 4°, 13, 29 y 53 de la Constitución Política). 54.
Nótese que la parte actora insiste en que debía darse aplicación a los presupuestos de la mencionada Ley 100, por principio de favorabilidad, frente a lo cual debe reiterarse que dicho reclamo no tiene asidero jurídico, pues, como quedó expuesto, esta normativa no le era aplicable al caso concreto, pues se tiene que el hecho generador que justificaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, esto es, la muerte del señor Otilio de Jesús Castaño Rico, se produjo con anterioridad a la fecha en la cual entró en vigencia la mencionada normativa y en plena vigencia de las disposiciones vigentes en aquel entonces, esto es, las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985. 55.
Por último, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora aseveró que en el caso que nos ocupa no eran aplicables por analogía o extensión las sentencias de 25 de abril de 2013 (Rad. No. 76001-23-31-000- 2007-01611-01)[51] y de 12 de septiembre de 2017 (Rad. No. 11001-03-15-000- 2017-01939-00)[52] -proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado-, es preciso destacar que tales pronunciamientos judiciales fueron traídos a colación, en su análisis, por el juez de tutela de primer grado y no por el juez ordinario; situación que impide al juez constitucional efectuar un estudio sobre este aspecto, por cuanto no fue un argumento para negar las pretensiones del proceso ordinario. 56.
En efecto, y sobre al contenido de las mencionadas sentencias, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su decisión impugnada de 20 de abril de 2020, explicó que en ellas se unificó el criterio según el cual, en materia del reconocimiento y pago de la pensión post-mortem en calidad de cónyuge supérstite, el régimen o la normativa aplicable debía ser, en cada caso en concreto, aquel que se encontrara vigente al momento del hecho generador de la prestación; esto es, al momento del deceso del cónyuge. 57.
Así lo puso de presente la mencionada Sección Segunda cuando, en su fallo de tutela apelado, adujo lo que a continuación se enseña: […] es pertinente indicar que si bien es cierto en numerosos pronunciamientos la sección segunda de esta corporación judicial accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en asuntos con supuestos fácticos iguales, aplicando la Ley 100 de 1993 por razones de equidad y favorabilidad, no se puede desconocer que la misma revaluó el criterio fijado respecto al tema a través de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2013 proferida dentro del radicado 2007- 01611-01 (01) con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, de tal manera, estableció que el derecho a la mencionada prestación pensional se causa al momento del fallecimiento del causante y, por tanto, las normas aplicables son las vigentes para ese momento, lo cual imposibilita la retrospectividad de la Ley 100 de 1993 […].
(negrillas de la Sala) 58. Así entonces, y en virtud de los raciocinios efectuados en precedencia, la Sala de Decisión estima que, los argumentos esbozados en sede de impugnación, y encaminados al reconocimiento y pago de la tan apetecida pensión de sobreviviente, en favor de la señora Doris de Jesús Ramírez Ocampo, no ostentan vocación de prosperidad alguna en el caso sub judice; y bajo dicho entendido, la acción constitucional impetrada será denegada en tal aspecto, al no evidenciarse una vulneración palmaria y evidente a sus derechos fundamentales en el caso de autos. 59.
En síntesis, y en el caso sub examine, ante la inexistencia de la configuración del supuesto defecto material o sustantivo y dado que no se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial en la providencia censurada de 29 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de tutela de primer grado de 20 de abril de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de denegar las pretensiones de la acción de amparo incoada por el apoderado judicial de la señora Doris de Jesús Ramírez Ocampo. 60.
Sin perjuicio de lo anterior, revocará parcialmente la sentencia de 29 de noviembre de 2019, en el sentido de declarar la improcedencia de este mecanismo, en lo que al cargo elevado por el quebrantamiento del principio de congruencia se refiere, teniendo en cuenta la posibilidad que tiene el accionante de acudir al mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de abril de 2020, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la ciudadana Doris de Jesús Ramírez Ocampo, únicamente en cuanto al cargo elevado por el desconocimiento del principio de congruencia, frente a la posibilidad de acudir al mecanismo consagrado en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la decisión fechada el 20 de abril de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(20) ----------------------- [1] Con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [2] El día 27 de febrero de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. [3] Folio 1 de la demanda de tutela. [4] Accionante: Doris de Jesús Ramírez Ocampo.
Accionado: Municipio de Mistrató (Risaralda). [5] Folios 1 a 29 del expediente de tutela de la referencia. [6] En calidad de cónyuge supérstite del señor Otilio de Jesús Castaño Rico (q.e.p.d.). [7] En el interior del radicado ordinario No. 66001-33-33-004-2014-00688- 01. [8] Accionante: Doris de Jesús Ramírez Ocampo. Accionado: Municipio de Mistrató (Risaralda). [9] Doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán. [10] Doctor Jorge Mario Medina Galeano. [11] Doctor Juan Pablo Apraez Muñoz. [12] Con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. [14] Proferida por la subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 2013-00121, actor: María Eugenia Gallo Toledo. [15] “(…) ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. ARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) ARTICULO. 48.-Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.
No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto (…)”. [16] “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” [17] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. [18] Doctor Carlos Arturo Merchán Forero. [19] En este punto agregó, que comoquiera que la pensión de sobrevivientes no fue objeto de regulación transicional y, la entrada en vigencia del sistema desde el 23 de diciembre de 1993 no es un asunto que compitiera al causante, al afiliado o al cónyuge de éste, debe acogerse para este caso específico la vigencia establecida en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993; pues extenderla más allá, conllevaría a la violación del principio de favorabilidad, que introdujo en términos generales y sin discriminación alguna, el artículo 288 de esa misma normatividad. [20] En razón a que, el causante de la pensión demandada en aquel proceso, era un agente de la Policía Nacional que falleció el 19 de octubre de 1985 (fecha para la cual el régimen para estos funcionarios no solo era especial, sino que, en materia de pensión de sobrevivientes, era mucho más favorable que el existente para los demás empleados o funcionarios públicos, quienes prácticamente debían cumplir los 20 años de servicios para transmitir a sus beneficiarios la pensión). [21] Por cuanto en ese caso en concreto, el causante de la pensión pretendida, falleció el 9 de abril de 1993; fecha para la cual no se hallaba vigente el Sistema General de Pensiones para ninguna persona y, además, la parte actora, era un agente de la policía de régimen exceptuado. [22] Si se considera que, para el 07 de enero de 1995 (fecha del deceso del señor Otilio de Jesús Castaño Pico), el Sistema General de Pensiones ya se encontraba vigente a nivel general, por lo que mal podría aplicarse la discriminación para empleados territoriales, con el único propósito de negar el derecho a la pensión de sobrevivientes que incluso podría ser reclamada por la accionante, quien es la legitimaria, luego del 01 de julio de 1995; pues entre el 01 de junio de 1994 y al 30 de junio de 19895, el causante cotizó 31 semanas, esto es, más de las 265 requeridas en el artículo 46 de la estudiada Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Así, afirmó que, en este caso, nos encontramos frente a un afiliado que antes de su deceso y hallándose cotizando al sistema, acreditó más de 26 semanas, 708.57 para ser más precisos y que, incluso al 30 de junio de 1995, acreditaría más de 268 semanas dentro del año anterior a esta fecha; en este último evento, como la pensión no es para el afiliado causarte sino para su cónyuge supérstite, ésta sería la llamada a invocar (al amparo del principio de favorabilidad), la aplicación de la Ley 100 de 1993 ya sin ninguna duda, vigente al 30 de junio de 1993. [23] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [24] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [25] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [26] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [28] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [30] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [31] Ver sentencias de Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001-03-15-000-2018-02154-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actores: Libardo Sucre García Nassar. y Rad. 11001-03-15-000-2018-04304-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor Seditrans [32] Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [33] A propósito de este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2018, explicó que: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso […]. [34] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: […] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]. (Sentencia T-348 de 1997). [35] Previstos en los artículos 13 y 29 de la Carta Superior. [36] Bajo el radicado No. 66001-33-33-004-2014-00688-01. [37] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [38] Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corte. [39] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [40] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [41] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [42] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [43] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [44] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [45] En este punto agregó, que comoquiera que la pensión de sobrevivientes no fue objeto de regulación transicional y, la entrada en vigencia del sistema desde el 23 de diciembre de 1993 no es un asunto que compitiera al causante, al afiliado o al cónyuge de éste, debe acogerse para este caso específico la vigencia establecida en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993; pues extenderla más allá, conllevaría a la violación del principio de favorabilidad, que introdujo en términos generales y sin discriminación alguna, el artículo 288 de esa misma normatividad. [46] En razón a que, el causante de la pensión demandada en aquel proceso, era un agente de la Policía Nacional que falleció el 19 de octubre de 1985 (fecha para la cual el régimen para estos funcionarios no solo era especial, sino que, en materia de pensión de sobrevivientes, era mucho más favorable que el existente para los demás empleados o funcionarios públicos, quienes prácticamente debían cumplir los 20 años de servicios para transmitir a sus beneficiarios la pensión). [47] Por cuanto en ese caso en concreto, el causante de la pensión pretendida, falleció el 9 de abril de 1993; fecha para la cual no se hallaba vigente el Sistema General de Pensiones para ninguna persona y, además, la parte actora, era un agente de la policía de régimen exceptuado. [48] Si se considera que, para el 07 de enero de 1995 (fecha del deceso del señor Otilio de Jesús Castaño Pico), el Sistema General de Pensiones ya se encontraba vigente a nivel general, por lo que mal podría aplicarse la discriminación para empleados territoriales, con el único propósito de negar el derecho a la pensión de sobrevivientes que incluso podría ser reclamada por la accionante, quien es la legitimaria, luego del 01 de julio de 1995; pues entre el 01 de junio de 1994 y al 30 de junio de 19895, el causante cotizó 31 semanas, esto es, más de las 265 requeridas en el artículo 46 de la estudiada Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Así, afirmó que, en este caso, nos encontramos frente a un afiliado que antes de su deceso y hallándose cotizando al sistema, acreditó más de 26 semanas, 708.57 para ser más precisos y que, incluso al 30 de junio de 1995, acreditaría más de 268 semanas dentro del año anterior a esta fecha; en este último evento, como la pensión no es para el afiliado causarte sino para su cónyuge supérstite, ésta sería la llamada a invocar (al amparo del principio de favorabilidad), la aplicación de la Ley 100 de 1993 ya sin ninguna duda, vigente al 30 de junio de 1993. [49] En el interior del radicado núm. 66001-33-33-004-2014-00688-01. [50] En el interior del radicado núm. 66001-33-33-004-2014-00688-01. [51] En razón a que, el causante de la pensión demandada en aquel proceso, era un agente de la Policía Nacional que falleció el 19 de octubre de 1985 (fecha para la cual el régimen para estos funcionarios no solo era especial, sino que, en materia de pensión de sobrevivientes, era mucho más favorable que el existente para los demás empleados o funcionarios públicos, quienes prácticamente debían cumplir los 20 años de servicios para transmitir a sus beneficiarios la pensión). [52] Por cuanto en ese caso en concreto, el causante de la pensión pretendida, falleció el 9 de abril de 1993; fecha para la cual no se hallaba vigente el Sistema General de Pensiones para ninguna persona y, además, la parte actora, era un agente de la policía de régimen exceptuado.