Micelio
66001-23-33-000-2014-00186-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-06

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Defensoría Del Pueblo – Regional Risaralda·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Risaralda –Carder-; Promotora De Vivienda De Risaralda E.I.C.E.; Empresa De Servicios Públicos Domiciliarios De Dosquebradas -Serviciudad E.S.P. E.I.C.E.- Y Municipio De Dosquebradas – Risaralda

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / OMISIÓN EN LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – Para precaver situaciones de desastre en la ladera del río Otún en el municipio de Dosquebradas / FALTA DE INFRAESTRUCTURA PARA EL MANEJO DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES – Afectación ambiental de las laderas del río Otún / COMPETENCIA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – Le corresponde al Municipio de Dosquebradas (Risaralda) y Serviciudad E.S.P. E.I.C.E. [L]a Sala advierte que las autoridades accionadas -que al tenor de la Ley 1523 de 2012 integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres- han omitido el cumplimiento de sus obligaciones en materia de gestión del riesgo de desastres.

(…) El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y por supuesto, el bienestar y la calidad de vida de las personas se están viendo afectados debido a: i) la carencia de planificación del desarrollo urbanístico en términos de seguridad; ii) la falta de identificación y conocimiento del riesgo con parámetros estrictamente científicos; y iii) la ausencia de medidas específicas orientadas a reducir la vulnerabilidad de la población expuesta, así como el riesgo existente.

(…) El hecho de que las autoridades accionadas no hayan acreditado el despliegue de actividades específicas para precaver situaciones de desastre en la ladera del río Otún a la altura de la Calle 5ª entre carreras 29 y 30 del municipio de Dosquebradas, como por ejemplo, la siembra de especies vegetales que contribuyan con la estabilidad del terreno, la remoción de residuos, la actualización del inventario de las viviendas asentadas en zona de riesgo, la proyección de obras de estabilización, la elaboración de un programa para la reubicación de viviendas que se encuentran en condición de amenaza geotécnica o que no cumplen con los estándares mínimos de sismo resistencia, la asunción de una postura clara en cuanto a la construcción de obras de conducción y manejo adecuado de las aguas lluvias, el debido control en relación con el cumplimiento de las disposiciones urbanísticas, la proyección de medidas concretas para finalizar la construcción de todos los componentes del sistema de alcantarillado, etc., evidencia la desarticulación e ineficiencia en el cumplimiento del deber de gestionar de manera oportuna y adecuada el riesgo de desastres.

(…) En tal virtud, se concluye que la infraestructura dispuesta por Serviciudad para la prestación del servicio público de alcantarillado -el cual, como lo reconoció su apoderado judicial, comprende las aguas servidas y de escorrentía- no solamente es insuficiente, sino que, además, su estado actual está incidiendo en las condiciones de riesgo de desastre identificadas en el barrio San Gregorio del municipio de Dosquebradas.

(…) En relación con la Alcaldía Municipal de Dosquebradas se debe señalar que la falta de control frente a los desarrollos urbanísticos que se están presentando en la zona de ronda del río Otún, en zona de riesgo y sin el cumplimiento de los estándares técnicos y de sismo resistencia del caso, está propiciando la degradación ambiental ya mencionada (párrafos 102 y 103), al igual que conduce a la agravación del riesgo de desastres.

(…) De tal forma, bien sea que la Administración Municipal considere más adecuado reubicar las viviendas que se encuentran más vulnerables al riesgo de desastre o realizar las obras de estabilización y reforzamiento del caso, las obligaciones legales que le asisten a esa entidad territorial en materia de gestión del riesgo de desastres frente a los habitantes del sector afectado, no han cambiado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 /LEY 1523 DE 2012. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00186-01(AP) Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL RISARALDA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA –CARDER-;

PROMOTORA DE VIVIENDA DE RISARALDA E.I.C.E.; EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS -SERVICIUDAD E.S.P. E.I.C.E.- Y MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA 1. La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas -Serviciudad E.S.P. E.I.C.E.- y el Municipio de Dosquebradas – Risaralda, en contra de la sentencia de 12 de julio de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. SOLICITUD 2. El Defensor Regional del Pueblo de Risaralda, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 1998[1] y 1437 de 2011[2], presentó demanda[3] en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder), de la Promotora de Vivienda de Risaralda E.I.C.E., de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas (Serviciudad E.S.P. E.I.C.E.) y del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y el desarrollo sostenible; con la seguridad y salubridad públicas; y con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideró vulnerados en razón del riesgo de desastre que se presenta en el barrio San Gregorio de Dosquebradas con ocasión de la inestabilidad y los procesos de socavación del terreno generados por el desarrollo del proyecto urbanístico de la Promotora de Vivienda de Risaralda.

II. LOS HECHOS 3. Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular, en síntesis, fueron los siguientes: II.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder-, con base en una denuncia ciudadana, procedió a realizar una visita a la Carrera 29 entre calles 8 y 6, en el barrio San Gregorio del municipio de Dosquebradas.

Con ocasión de esa visita, la Carder emitió el Concepto Técnico N.º 2265 de 27 de agosto de 2013, en el cual expuso los siguientes hallazgos: i) La pendiente de la Carrera 29 entre calles 8 y 6, colinda con el barrio La Raquelita. ii) En la parte alta del barrio La Raquelita la Promotora de Vivienda se encontraba construyendo un proyecto de vivienda.

Para la época de presentación de la demanda, el proyecto se encontraba suspendido por virtud de una medida preventiva impuesta por la Carder. iii) Con ocasión de dicha construcción, la Promotora de Vivienda ha dejado tierra movida en varios puntos del borde de la Carrera 29, la cual, en algunos puntos, se encuentra en mal estado. iv) En temporada de lluvias la tierra es arrastrada por el agua y tapona los dos sumideros instalados.

Además, la tierra se deposita en el punto más bajo del barrio San Gregorio, donde es contenida por un muro de protección, en consecuencia, las casas más próximas sufren de inundaciones. v) La tubería de conducción de aguas residuales del barrio La Raquelita fue conectada a la tubería del barrio San Gregorio, mediante las cuales se realizan vertimientos al Río Otún. vi) La vía que se encuentra abajo del barrio La Raquelita se encuentra erosionada a causa de las lluvias y la falta de mantenimiento. vii) Parte del material removido cae directamente en el Río Otún. II.2.

Por consiguiente, dicho documento planteó las siguientes conclusiones: i) Existe taponamiento de las canales de desagüe y las cámaras recolectoras de aguas lluvias por la disposición inadecuada por parte de la Promotora de Vivienda de material sobrante de excavación y escombro sobre la Carrera 29; ii) Dicho material está generando inundaciones en la parte baja del barrio San Gregorio; y iii) No se está haciendo mantenimiento y limpieza de las canales recolectoras de agua lluvia.

II.3. En el documento también se formularon, entre otras, las siguientes recomendaciones: i) Que se requiriera al gerente de la Promotora de Vivienda para que retire el material sobrante de excavación y los escombros colocados a lo largo de la Carrera 29, provenientes de la construcción del barrio La Raquelita; y ii) Que se realizara mantenimiento a la vía y limpieza a las cámaras y canales recolectores de aguas lluvias y los sumideros.

II.4. Mediante Concepto N.º 2194 de 21 de agosto de 2013, los profesionales de apoyo de la Carder también habían efectuado, entre otras, las siguientes recomendaciones: i) Solicitar a la empresa prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que realizara mantenimiento a las estructuras de captación y conducción de aguas lluvias, principalmente, del sumidero de la Carrera 29 con calle 7 y la rápida de aguas lluvias. ii) Solicitar a la empresa prestadora de servicios domiciliarios de energía, la revisión del poste con inclinación ubicados en la Carrera 29 con Calle 7. iii) Solicitar a la Secretaría de Infraestructura de Dosquebradas que realice revisión general de la vía, ya que se encuentra en regular estado de mantenimiento y el carril sin pavimentar. iv) Solicitar a la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas que realice control del depósito indiscriminado de escombros sobre el carril sin pavimentar.

PRETENSIONES 4. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declarar que el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE DOSQUEBRADAS – SERVICIUDAD ESP y PROMOTORA DE VIVIENDA DE RISARALDA, vulneran los derechos colectivos relacionados con la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del barrio San Gregorio de Dosquebradas, especial los que viven contiguo a la Carrera 29 entre Calle 8 y 6.

SEGUNDO: Ordenar que en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, las entidades demandadas, de conformidad con sus competencias, adopten las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, prevención de desastres técnicamente previsibles, para la mitigación y prevención de impactos de mayor intensidad y en general los que sean necesarios, de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda, y las recomendaciones que dentro de la misma se llegaren a concluir, tendientes a conjurar los referidos riesgos y/o desastres previsibles técnicamente previsibles.

TERCERO: Que las entidades demandadas acaten inmediatamente la orden que su despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. CUARTOA: Que las entidades demandadas sean condenadas en costas a favor de la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. ACTUACIÓN PROCESAL 5.

El magistrado sustanciador del proceso del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 19 de febrero de 2016[4], admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes.

Igualmente vinculó al proceso al agente del Ministerio Público. Además, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 6. Ahora bien, el mismo magistrado sustanciador, mediante auto de 29 de julio de 2016[5], decidió admitir a Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvante de las pretensiones de la demanda, así como vincular al proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder), mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2016[6], solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda o, en su defecto, que se exonerara de responsabilidad a la autoridad que representa, debido a que las obras de mitigación de riesgo de desastres recaen exclusivamente en cabeza del municipio de Dosquebradas y Serviciudad. 7.

En el Concepto Técnico N.° 2265 de 27 de agosto de 2013, la Carder recomendó oficiar a la Promotora de Vivienda y al municipio de Dosquebradas la situación encontrada a fin de que se hiciera limpieza y mantenimiento de las cámaras y canales recolectoras de aguas lluvias, y para prevenir el riesgo que se estaba creando. 8. Aclaró que el Concepto Técnico N.º 2194 de 21 de agosto de 2013 fue emitido por la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial, mientras que el Concepto Técnico N.º 2265 de 27 de agosto de 2013 fue proferido por la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial.

Los conceptos evidencian la actuación diligente y conforme al orden jurídico por parte de la Carder. 9. Los daños estructurales pueden ser causados por asentamientos del terreno que contrariaron la licencia ambiental concedida. En tal caso la Carder carece de competencia para realizar el control respectivo. 10. No existe ningún tipo de afectación causada por la Carder.

De conformidad con la demanda, la afectación del sector es consecuencia de las obras de ingeniería realizadas por Promotora de Vivienda. Las competencias relacionadas con la ejecución y control de obras de infraestructura se encuentran en cabeza de las entidades territoriales. 11. Por disposición de la Ley 1523 de 2012, la Carder carece de competencia para ejecutar obras de alguna índole o acciones con fines preventivos.

La Carder tampoco es la encargada de realizar mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, conforme a la misma Ley, la Carder sí es competente para apoyar a las entidades territoriales en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo. 12. Es al municipio de Dosquebradas y a su ente descentralizado, Serviciudad, a los que les corresponde realizar las operaciones de control y demás adecuaciones de infraestructura con miras a eliminar el riesgo de los asentamientos localizados en la zona de afectación señalada por la parte demandante. 13.

Mediante Auto de inicio de investigación N.º 028 de 21 de enero de 2012, la Carder abrió investigación contra Promotora de Vivienda, por los hechos plasmados en el Concepto Técnico N.º 3331 de 7 de octubre de 2011. Sin embargo, mediante Resolución N.º 0873 de 2 de abril de 2014 se concluyó la investigación exonerando de responsabilidad a la Promotora de Vivienda, ya que para la época de los acontecimientos el departamento de Risaralda se vio afectado por la ola invernal que afectó al país. 14.

La Carder, mediante Resolución N.º 0379 del 1.º de marzo de 2012 le concedió a la Promotora de Vivienda los permisos para ocupación de cauce y para disposición final de material sobrante de descapote y excavación. 15. Con ocasión del desarrollo de la Urbanización La Raquelita, la Carder emitió los conceptos técnicos 332 de 11 de febrero, 1450 de 20 de junio y 3159 de 21 de noviembre de 2013, así como el 2141 de 9 de septiembre de 2015.

En todos ellos se oficiaron las recomendaciones a las demás entidades demandadas para prevenir y reparar la situación que se presenta en el barrio San Gregorio. 16. Con lo anterior se demuestra que la Carder siempre desempeñó sus funciones de seguimiento de las actividades autorizadas con el interés de seguir velando por la conservación del ambiente. 17.

Finalmente, la apoderada de la Carder propuso las siguientes excepciones: i) «Inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la Carder en la presente acción popular – falta de legitimación en la causa por la parte pasiva», toda vez que la Carder no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda, las cuales recaen dentro de la órbita del municipio de Dosquebradas, Serviciudad y la Promotora de Vivienda.

Su limitada competencia se circunscribe a la asesoría técnica, elaboración de estudios y formulación de diseños en coordinación con las entidades territoriales. ii) «Falta de competencia de la Carder para ejecutar las obras que demanda el actor constitucional». Existe un amplio marco legal que establece las competencias en materia de riesgo sobre los entes territoriales, y iii) «La genérica».

V.2. El apoderado judicial de la Promotora de Vivienda de Risaralda E.I.C.E., mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2016[7], se opuso a las pretensiones de la demanda en atención a las siguientes razones: 18. Los conceptos técnicos allegados como fundamento de la demanda deben obrar como soporte de una resolución sancionatoria o de intervención del proyecto por parte de la Carder, lo cual nunca aconteció. Los referidos conceptos no son vinculantes y respecto de ellos la Promotora de Vivienda no ha ejercido su derecho de contradicción. 19.

El proyecto nunca fue objeto de medidas de suspensión y en su desarrollo tampoco se incumplieron las obligaciones legales y reglamentarias aplicables al mismo. Además, «actualmente» no se está adelantando ninguna obra en el sector, toda vez que las viviendas y las vías fueron entregadas en debida forma y se encuentran a cargo de las autoridades respectivas.

Sin embargo, se aseguró que las recomendaciones contenidas en los conceptos técnicos de la Carder «son hechos superados». 20. No existe tierra movida ni material alguno que estuviere obstaculizando la vía u obstruyendo las canales. La ejecución del proyecto de vivienda no generó daño ambiental, peligro inminente ni afectación alguna.

Los hechos a los que alude la demanda no existen. Si alguna vez tuvieron lugar, dadas las molestias que causa una obra, ya fueron totalmente superados. 21. Las empresas de servicios públicos verificaron que la instalación y disposición de las redes de acueducto y alcantarillado se encuentran cumpliendo las exigencias legales. 22. La vía a la que se alude presenta el mismo grado de deterioro que las vías aledañas y ese estado general no se debe al paso de volquetas, sino a la antigüedad y mala calidad de la infraestructura pública vial. 23.

La Promotora de Vivienda no ha vulnerado derecho alguno. El desarrollo de una construcción evidentemente genera incomodidades, pero actualmente lo único que se evidencia es el mejoramiento de las condiciones de los residentes del sector, el cual tiene mejores vías y alumbrado público que contribuye a la seguridad. Por las razones expuestas, la acción de la referencia no está llamada a prosperar. 24.

Finalmente, el apoderado de la Promotora de Vivienda propuso las excepciones que denominó: i) «Inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados por parte de la Promotora»; ii) «Genérica»; y iii) «Ausencia de vulneración de normas legales por parte de la Promotora». V.3. El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Dosquebradas – Risaralda, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2016[8], solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones: i) que la acción de la referencia es improcedente debido a que no se presentó alguna afectación de derechos fundamentales o colectivos; ii) que se desvincule al municipio de Dosquebradas de la acción de la referencia por no ser el encargado de las redes de acueducto y alcantarillado, de otorgar autorizaciones ambientales ni de adelantar el proyecto urbanístico La Raquelita; y iii) que se condene en costas a la parte demandante.

Esto con fundamento en los siguientes argumentos: 25. En el Concepto Técnico N.° 2265 de 27 de agosto de 2013 se señaló de manera puntual como presunto responsable de algunas infracciones de carácter ambiental a la Promotora de Vivienda de Risaralda. Allí no se demostró la vulneración de algún derecho colectivo, ni mucho menos la responsabilidad del municipio. 26.

Sin embargo, salvo en lo relacionado con las inundaciones y la falta de mantenimiento de las canales de aguas lluvias, el Municipio reconoció los hallazgos precisados en el hecho II.1., así como las conclusiones indicadas en el hecho II.2. y las recomendaciones de los hechos II.3. y II.4. 27. La competencia en materia de acueductos radica sobre Serviciudad E.S.P. y la Promotora de Vivienda, quien era la encargada de adelantar el proyecto urbanístico «La Raquelita». 28.

En lo relacionado con el estado de las vías, la Alcaldía se encontraba adelantando un programa de mantenimiento vial en todas las áreas del Municipio. 29. La Ley 472 de 1998 precisa los derechos colectivos que deben protegerse, pero no enmarca la conducta de los funcionarios del municipio de Dosquebradas como violatorios de esos derechos. 30.

El demandante no demostró la afectación de los derechos invocados ni su nexo causal con la conducta de Administración Municipal, en consecuencia, el apoderado del municipio de Dosquebradas propuso las excepciones de: i) «Ausencia de violación o amenaza del derecho colectivo invocado»; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; y iii) «Inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba».

V.4. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas –Serviciudad E.S.P. E.I.C.E.- optó por guardar silencio en esta etapa procesal. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 31. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 5 de julio de 2018[9], declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no compareció la totalidad de las partes involucradas.

LA SENTENCIA APELADA 32. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al analizar las pruebas incorporadas al proceso, concluyó que el barrio San Gregorio del municipio de Dosquebradas presenta deficiencias urbanísticas que redundan en la afectación de los derechos colectivos «a la prevención y atención de desastres previsibles técnicamente y protección del medio ambiente». 33.

En atención a los informes técnicos 0316 del 1.º de marzo de 2016 y 4469 de 21 de diciembre de 2018 de la Carder, el Tribunal precisó que en el sector objeto de la demanda se presentan las siguientes dificultades: i) «El desconocimiento del sistema de empalme del alcantarillado de los barrios San Gregorio y La Raquelita»; ii) El mal estado de la red de alcantarillado del barrio San Gregorio; iii) Viviendas sin cumplimiento de la normatividad de sismoresistencia; iv) Viviendas ubicadas en zona de riesgo de desastres –ladera de la Calle 5ª entre carreras 29 y 30-; v) Transgresión de la prohibición de vertimientos a la antigua acequia; vi) La necesidad de que Serviciudad y el municipio de Dosquebradas elaboren un estudio hidráulico detallado sobre el estado constructivo de la antigua acequia ante el riesgo de remoción de masas que amenaza a la población, y para determinar, entre otros, si la sección de los elementos de alcantarillado se ajusta a las necesidades del sector para recolectar y transportar las aguas residuales y pluviales de los barrios San Gregorio y La Raquelita. vii) La necesidad de que la Promotora de Vivienda de Risaralda realice mantenimiento permanente a las obras de canales y zanjas recolectoras y demás recomendaciones de carácter técnico y ambiental emitidas por la Carder, viii) La necesidad de revegetalizar el talud de la zona de la ladera del Río Otún en los límites de los barrios San Gregorio y La Raquelita. 34.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal, mediante sentencia de 12 de julio de 2019[10], adoptó las siguientes determinaciones: «1. DECLÁRANSE VULNERADOS LOS DERECHOS COLECTIVOS a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la preservación y restauración del medio ambiente, en el barrio San Gregorio del municipio de Dosquebradas, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la presente providencia.

2. ORDÉNASE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la restauración del medio ambiente, para lo cual las entidades demandadas deberán efectuar las siguientes actuaciones: La Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas SERVICIUDAD ESP y el Municipio de Dosquebradas, deberán efectuar un estudio hidráulico que determine las condiciones de la red de alcantarillado del barrio San Gregorio de dicha localidad y las obras necesarias de adecuación, para lo cual cuentan con un período de un (1) año a partir de la ejecutoria de esta sentencia para el estudio y la ejecución de las obras.

El Municipio de Dosquebradas deberá ejecutar las obras necesarias para mitigar el riesgo derivado de la ladera o se proceda a la reubicación de las viviendas ubicadas en la calle 5 entre carreras 29 y 30 y hacer efectiva la prohibición de construcción en la zona, para lo cual se le concede un término máximo de seis (6) meses. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y el Municipio de Dosquebradas deberán revegetalizar el talud de la zona de ladera del Río Otún que se encuentra en los límites de los barrios San Gregorio y La Raquelita de dicho municipio, para lo cual se otorga un término de seis (6) meses.

Finalmente, la Promotora de Vivienda de Risaralda deberá acreditar el mantenimiento a los canales y zanjas colectoras, la zona de ladera del barrio La Raquelita y acreditar las respuestas otorgadas a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER frente a las recomendaciones ambientales y técnicas efectuadas por esta entidad, para lo cual se concede un término máximo de dos (2) meses. 3.

Se constituye el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por el demandante o quien haga sus veces en calidad de Defensor del Pueblo Regional Risaralda, un delegado del Municipio de Dosquebradas y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, un representante del barrio San Gregorio y la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira y esta Corporación Judicial, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. […]. 5.

Sin costas en esta instancia. […]».

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN VIII.1. El apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas –Serviciudad E.S.P. E.I.C.E.-, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2019[11], interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia en aquello que resulta desfavorable para dicha entidad, debido a lo siguiente: 35.

El Tribunal decidió dar pleno valor probatorio a informes «que no guardan una condición fáctica con la situación actual del barrio “San Gregorio” del municipio de Dosquebradas», toda vez que se cuenta con el soporte técnico requerido para la prestación del servicio de recolección de aguas servidas y de escorrentía provenientes del barrio La Raquelita que conecta a las redes de alcantarillado del barrio San Gregorio. 36.

Desde que Serviciudad autorizó a la Promotora de Vivienda de Risaralda la entrega de vertimientos y cámaras -cuyo empalme hace parte del colector de Frailes-, no se tiene conocimiento de fallas en la estructura que ostente un riesgo para la comunidad de la Carrera 29 entre calles 6 y 8 del barrio San Gregorio. 37. Mediante el Concepto Técnico N.º 00316 del 1.º de marzo de 2016, la Carder precisó que la recolección, transporte y descarga de las aguas al sistema de aguas combinadas del Municipio se ajusta a las condiciones técnicas previstas para tal fin.

De lo contrario, la constructora no hubiera obtenido las licencias respectivas. 38. Serviciudad es la entidad encargada de evaluar técnicamente el empalme de conducción de aguas servidas y de escorrentía al colector Frailes. La Carder no pudo haber concluido que las características de empalme del sistema de alcantarillado del proyecto La Raquelita al barrio San Gregorio se habrían desconocido.

Además, actualmente, la comunidad de la zona no ha realizado manifestaciones en torno a presuntas fallas de las estructuras del alcantarillado. 39. El demandante no acreditó las fallas del sistema de alcantarillado y mucho menos que el empalme esté generando algún riesgo para la comunidad del barrio San Gregorio. VIII.2. La apoderada judicial de la Alcaldía Municipal de Dosquebradas – Risaralda, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2019[12], interpuso recurso de apelación solicitando que «se proyecte fallo absolutorio y a favor de los intereses del municipio de Dosquebradas» por las siguientes razones: 40.

Se discrepa de la orden relativa a la realización de un estudio hídrico que determine las condiciones de la red de alcantarillado, dado que la realización del mismo está en cabeza de la empresa Serviciudad, la cual cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente en aplicación de la Ley 142 de 1994. 41.

De conformidad con el Informe Técnico D.A. DIGER 200-650 emitido por la Dirección de Gestión del Riesgo del municipio de Dosquebradas, se demuestra que no resulta necesario la reubicación de todos los habitantes de la Calle 5 entre carreras 29 y 30, sino de tres viviendas que no se encuentran en óptimas condiciones. 42. Frente a la orden de revegetalización del talud de la zona de la ladera del Río Otún que se encuentra en los límites de los barrios San Gregorio y La Raquelita, la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, mediante Oficio N.º SDAGA-312-756 de 17 de julio de 2019, evidenció las intervenciones realizadas por la Alcaldía respecto de la siembra de material vegetal en el 2017 y del compromiso asumido en mayo de 2019. 43.

El Tribunal de primera instancia decidió acceder a las pretensiones de la demanda con base en unos informes desactualizados. Además, «no dio valor alguno ni tampoco se pronunció sobre la ausencia de prueba que indique que el municipio de Dosquebradas no se encontraba violando los derechos colectivos». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA IX.1.

La apoderada judicial de la Alcaldía Municipal de Dosquebradas – Risaralda, mediante escrito aportado el 5 de diciembre de 2019[13], reiteró los aspectos indicados en el recurso de apelación. IX.2. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder-, mediante escrito remitido el 6 de diciembre de 2019[14], presentó los siguientes alegatos de conclusión: 44.

Aunque la Carder está llamada a gestionar todo lo relacionado con el medio ambiente y la prevención y atención de desastres, la acción popular de la referencia no atañe a ninguno de esos temas, sino a los perjuicios que se le generaron a los vecinos con ocasión de la construcción del proyecto La Raquelita. 45. De conformidad con el material probatorio se infiere que la Carder cumplió con las funciones que le fueron asignadas al otorgar los permisos solicitados por la Promotora de Vivienda de Risaralda para la construcción del barrio La Raquelita, así como verificar que se estuvieran atendiendo los requerimientos técnicos del caso.

IX.3. Los demás sujetos procesales optaron por guardar silencio en esta etapa procesal. IX.4. El agente del Ministerio Público no rindió concepto sobre el asunto de la referencia. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 46. El Despacho Ponente, mediante auto de 13 de marzo de 2020[15], decidió: i) oficiar a Serviciudad para que presentara un informe técnico sobre el estado actual del sistema de alcantarillado del sector objeto del litigio; ii) oficiar a la Carder para que presentara un informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Concepto Técnico N.º 00316 del 1.º de marzo de 2016, evaluando las actividades enunciadas por la Alcaldía Municipal de Dosquebradas en su recurso de apelación; y iii) tener como pruebas los documentos allegados por la Alcaldía Municipal de Dosquebradas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA XI.1. Competencia 47. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998[16], en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[17] y con el artículo 13 del Acuerdo N.° 080 de 2019[18], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.

XI.2. Las acciones populares y su procedencia 48. La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño contingente; por un peligro o amenaza; o por un agravio o vulneración, atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado[19]. 49.

Tanto la jurisprudencia Constitucional[20], como de esta Corporación[21], ha reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo, recaigan exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas. 50.

Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación. Es por ello que, respondiendo a esa realidad, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, sea incoado por «toda persona natural o jurídica». 51.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones[22] acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: «[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]» [23]. 52. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional[24] como el Consejo de Estado[25], han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. 53.

Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada[26], los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales[27], (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados[28].

XI.3. Planteamiento del problema 54. El Defensor Regional del Pueblo de Risaralda le atribuyó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder-, a la Promotora de Vivienda de Risaralda E.I.C.E., a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas -Serviciudad E.S.P. E.I.C.E.- y al Municipio de Dosquebradas - Risaralda, la afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el desarrollo sostenible; a la seguridad y salubridad públicas; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideró vulnerados en razón del riesgo de desastre que se presenta en el barrio San Gregorio de Dosquebradas con ocasión de la inestabilidad y los procesos de socavación del terreno generados por el desarrollo del proyecto urbanístico de la Promotora de Vivienda de Risaralda. 55.

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en consideración a los informes técnicos de la Carder, advirtió que en el sector objeto de la demanda se presentan dificultades con la red de alcantarillado de los barrios involucrados, viviendas ubicadas en zona de riesgo de desastres, la necesidad de repoblar de especies vegetales la zona correspondiente de la ladera del Río Otún, entre otras. 56.

En tal virtud, el Tribunal evidenció la vulneración de los derechos colectivos «a la prevención y atención de desastres previsibles técnicamente y protección del medio ambiente» y, en consecuencia, mediante sentencia de 12 de julio de 2019, le ordenó a las entidades accionadas desplegar acciones de estudio sobre las condiciones, mantenimiento y posibles adecuaciones de la red de alcantarillado, de mitigación del riesgo de desastre de las viviendas afectadas y de «revegetalización» del talud afectado. 57.

Inconformes con la determinación de primera instancia, Serviciudad y la Alcaldía Municipal de Dosquebradas interpusieron sendos recursos de apelación aduciendo, fundamentalmente: i) que el Tribunal de primera instancia no valoró los medios de convicción más recientes en torno a la situación actual del barrio San Gregorio y del empalme de la red de alcantarillado en el sector; y ii) que una adecuada gestión del riesgo de desastres en la zona se puede lograr mediante la reubicación de solo algunas viviendas. 58.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si ¿existe afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente debido a que las autoridades demandadas omitieron el cumplimiento de sus funciones en materia de gestión del riesgo de desastres, urbanística y de protección ambiental en el sector ubicado en la ladera norte del río Otún a la altura de la Calle 5ª entre carreras 29 y 30 del barrio San Gregorio del Municipio de Dosquebradas – Risaralda? 59.

Previo a la resolución del caso concreto, la Sala considera necesario hacer referencia a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al desarrollo sostenible, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. XI.4. El derecho colectivo al goce de un ambiente sano y al desarrollo sostenible 60. Con la expedición del Código de Recursos Naturales[29], en nuestro país se estableció en materia ambiental el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano. Asimismo, la Constitución Política de 1991 clasifica el medio ambiente dentro de la categoría de derecho colectivo (Art. 79), el cual es objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (Art. 88). 61.

La ubicación del medio ambiente en esa categoría, resulta particularmente importante «ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho»[30]. 62.

Estos mandatos constitucionales deben ser comprendidos como parte de los desarrollos jurídicos internacionales y regionales que se venían dilucidando tiempo atrás, entre los cuales se encuentran: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1972; (ii) el Informe Bruntland o «Nuestro Futuro Común» de 1987; (iii) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992;

(iv) la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002; (v) la Conferencia de 2012 sobre Desarrollo Sostenible; (vi) la Cumbre de París de 2015 sobre Cambio Climático, entre otros. 63. Los anteriores instrumentos exponen el interés universal por la protección de un medio ambiente sano, consagran y desarrollan los principios, objetivos, herramientas e instituciones de gestión ambiental y los principales compromisos que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para lograr el fin propuesto de garantizar la diversidad e integridad de los ecosistemas, la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. 64.

La regulación normativa del medio ambiente no se limita a su consagración constitucional, pues se han promulgado normas, de diferentes categorías, dirigidas a fortalecer su protección, a saber: 65. El Decreto 2811 de 1974[31], «Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente», reconoce que es necesaria la implementación de medidas y acciones tendientes a preservar, restaurar y conservar el medio ambiente. 66.

Por su parte, la Ley 99 de 1993 establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: (i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo;

(ii) en la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; (iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica y las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; (iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables;

(v) el paisaje, por ser patrimonio común, deberá ser protegido; (vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia, son de obligatorio cumplimiento; y (vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. 67.

A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades[32]. 68.

Es así como, recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado hizo alusión al contenido de este derecho, en el sentido de resaltar el carácter ecológico de la Constitución de 1991; así como la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este.

Al respecto, la sentencia de 8 de junio de 2017[33], señaló lo siguiente: «[…]. Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”[34].

En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. […][35]-[36]. […] la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos”[37] (Artículo 366 C.P.) […][38].

“La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección […]»[39]-[40].   69.

En el mismo sentido, esta Sección ha considerado, en cuanto al derecho al goce de un ambiente sano, lo siguiente: «[…]. La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural […]»[41]. 70.

En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: «[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo);

(iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]»[42]. 71.

Asimismo, la Corte Constitucional en cuanto a la categorización del medio ambiente sano como derecho colectivo, ha expresado lo siguiente: «[…]. La Constitución clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79), los cuales son objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (C.P. art. 88).

La ubicación del medio ambiente en esa categoría de derechos, lo ha dicho la Corte, resulta particularmente importante, “ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer”, toda vez que “[l]a humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]»[43]. 72.

De lo anterior se advierte que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo.

Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados. XI.5. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 73.

El artículo 2° de la Constitución Política de Colombia señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, «[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]». Igualmente, se estableció que «[…] [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 74.

La Ley 1523 de 24 de abril de 2012[44] adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Esta regulación definió la gestión del riesgo de desastres como: […] [el] proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento[[45]] y la reducción[[46]] del riesgo y para el manejo de desastres[[47]], con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible. […].

La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. […].

Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias[[48]] y reducción de riesgos[[49]]. […]. Es el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere[[50]], reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible[[51]]. […]. [El riesgo de desastres] Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza[[52]] y la vulnerabilidad[[53]][[54]]. […]. [Por su parte, el desastre] Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción[[55]]. […]. [Resalta y subraya la Sala]. 75.

Asimismo, La Ley 1523 describió el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres como «el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país»[56]. 76.

Pues bien, en ese sentido, «[l]a gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano […] [por lo tanto] las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo […] en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades»[57]. 77. En consecuencia, la regulación estableció en cabeza de distintas entidades que componen el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -tales como las corporaciones autónomas regionales y los comités para el conocimiento y para la reducción del riesgo- deberes concretos dirigidos a orientar, articular y armonizar las actividades atinentes a la gestión ambiental, a la ordenación del territorio, a la planificación del desarrollo, a la adaptación al cambio climático y a la gestión del riesgo de desastres[58]. 78.

En relación con el contenido del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de marzo de 2015[59], consideró lo siguiente:  […]. [E]ste derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De aquí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho y haya hecho énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”[60], ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., pérdidas de vidas humanas o animales, contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que por ende ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan (artículo 2 de la Ley 472 de 1998).

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”[61].

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales. […]. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO 79. De conformidad con lo indicado en el planteamiento del problema jurídico (apartado XI.3.), la Sala procederá a resolver si existe afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente debido a que las autoridades demandadas omitieron el cumplimiento de sus funciones en materia de gestión del riesgo de desastres, urbanística y de protección ambiental en el sector ubicado en la ladera norte del río Otún a la altura de la Calle 5ª entre carreras 29 y 30 del barrio San Gregorio del Municipio de Dosquebradas – Risaralda. 80.

Para tal efecto se examinarán los medios de prueba más recientes relativos a las circunstancias ambientales, de gestión del riesgo de desastres, de urbanismo y de prestación del servicio público de alcantarillado en el barrio San Gregorio. XII.1. Valoración probatoria XII.1.1. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental de la Alcaldía Municipal de Dosquebradas emitió el Oficio N.º SDAGA-312-756 de 17 de julio de 2019[62], relativo a «las acciones establecidas para la protección de la ladera norte del Río Otún sector La Raquelita y San Gregorio». 81.

En ese documento el Secretario afirmó que se cuenta con un archivo fotográfico que ilustra una siembra de material vegetal realizada por la Administración Municipal en junio de 2017 en el sector mencionado. 82. Adicionalmente, sostuvo que mediante acta del 1.º de febrero de 2018 y registro fotográfico se evidencia el mantenimiento «por afectación en rodal del guadual en este sector, debido al contacto con las redes eléctricas de alta tensión». 83.

A pesar de lo anterior, en el mismo documento el Secretario reconoció, de un lado, que el 10 de mayo de 2019 lideres de la comunidad realizaron un requerimiento verbal para que se sembrara material vegetal en la ladera afectada. De otro lado, el Secretario también reconoció que a la fecha del Oficio, esto es, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la ladera continuaba sin ser repoblada de especies vegetales, toda vez que «estamos en el proceso de adquirir el material vegetal propio de las características de esta zona».

XII.1.2. El Director Operativo de la Dirección de Gestión del Riesgo de la Alcaldía Municipal de Dosquebradas elaboró el Informe N.º D.A DIGER 200-650 de 18 de junio de 2019[63], con base en la «visita técnica barrio San Gregorio Calle 5 entre carreras 29 y 30». Allí se suscribieron los siguientes hallazgos: 84. En el sector se observó un terreno con pendiente alta, sin embargo «aparentemente no presenta problemas relacionados con asentamientos del terreno o subsidencias». 85. «En el recorrido realizado no se aprecian obras para el manejo de aguas lluvias en la vivienda por lo tanto estas se vierten directamente sobre el terreno». 86. «Se observa la presencia de escombros (basuras) en la ladera lo cual puede generar procesos de erosión del terreno sumado a la contaminación, malos olores y enfermedades que estas puedan generar». 87. «La vivienda en mención [identificada como manzana B casa 58] se ubica sobre la zona de retiro de la ladera norte y el canal de conducción de la ladera norte del rio Otún, motivo por el cual se encuentra en una condición de amenaza geotécnica. […]. [N]o se aprecian obras para la conducción o manejos de aguas lluvias de la cubierta de la misma motivo por el cual estas aguas se disponen sobre el talud sin control. […]. [S]egún evidencia de visual la vivienda no cumple con los parámetros exigidos por la Norma Sismo Resistente NSR-10. […]. [S]e aprecia que a un costado de la vivienda se han realizado ampliaciones construida como caballeriza, usando un predio que aparentemente no es de esta propiedad». 88. «Se realizó inspección visual al interior de la vivienda identificada como manzana B casa 52 […].

Al interior de la vivienda no se aprecian fisuras o grietas que indique que la misma presenta problemas patológicos». 89. «Se realizó inspección visual al interior de la vivienda identificada como manzana B casa 53 […]. [L]os daños que presenta la vivienda al interior se relacionan a los procesos constructivos con los cuales se construyó la vivienda. […].

Al interior de la vivienda no se aprecian fisuras o grietas que indique que la misma presenta problemas patológicos». 90. Finalmente, la Dirección de Gestión del Riesgo formuló las siguientes recomendaciones: «[…]. Se recomienda que las viviendas identificadas como manzana B casas 52 y 53 presentan problemas de tipo constructivo motivo por el cual se recomienda se incluyan estas viviendas en los futuros programas de mejoramiento de vivienda que adelante al instituto de desarrollo municipal IDM. […].

Se recomienda la construcción de obras para el manejo de aguas lluvias del talud ubicado calle 5 entre carreras 29 y 30 con el fin de evitar la erosión de la capa superficial del suelo. […]. Se recomienda la recolección de residuos depositados sobre el talud y que aparentemente es arrojado por los habitantes del sector». XII.1.3. El Subgerente Técnico Operativo de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas –Serviciudad E.S.P. E.I.C.E.-, mediante Informe de 30 de julio de 2020[64], adujo que, en cumplimiento del requerimiento efectuado por el Despacho Ponente, se procedió a realizar una inspección del sistema de alcantarillado del sector y de cada una de sus cámaras.

De allí se destaca lo siguiente: «[…]. En la inspección realizada al sistema de alcantarillado no se evidenciaron problemas de asentamientos de la red, ni obstrucciones, ni roturas, observándose que el flujo a través de la red es continuo y con funcionando (sic) en condiciones normales […]. De igual manera, en el recorrido se inspeccionó el estado de las vías, sin evidenciarse asentamientos, filtraciones, ni otro tipo de situación adversa que inferir inconvenientes con las redes del sistema de alcantarillado del barrio San Gregorio de Dosquebradas. […]. […] [L]a población del sector será beneficiada con la construcción del interceptor Ladera Norte del río Otún, toda vez que, con este interceptor serán recolectadas las aguas residuales que actualmente descargan directamente al río Otún, logrando de esta manera el saneamiento hídrico en este tramo del río, con todos los beneficios ambientales que esto conlleva. […].

Como conclusión se tiene que las redes de alcantarillado existentes en el barrio San Gregorio actualmente cuentan con la capacidad hidráulica para transportar las aguas combinadas hasta el descole localizado en la calle 5, puesto que el área tributaria del barrio equivale a 4,45 Ha., y el tramo final de la red que recolecta toda el área tributaria equivale a un diámetro de 400 mm, sumado a la pendiente que tiene no presenta (sic) problemas de capacidad hidráulica; por lo cual se considera que se encuentra el pleno estado de funcionamiento y no presenta inconvenientes para la comunidad».

XII.1.4. En virtud del requerimiento realizado por el Despacho Ponente, los profesionales de gestión del riesgo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –Carder-, mediante Concepto Técnico N.° 01431 de 29 de julio de 2020[65], dieron cuenta de los hallazgos encontrados en el barrio San Gregorio con ocasión de la visita de valoración de riesgo realizada el 17 de julio de 2020.

Allí se efectuaron las siguientes manifestaciones: «[…]. Al verificar las condiciones actuales de la ladera se observa que presenta una estabilización aparente tanto para el barrio la Raquelita como para el barrio San Gregorio, supeditada eso sí a la presencia de llenos de ladera, escombros o residuos de construcción localizados, al estado de redes de alcantarillado antiguas, y al comportamiento de lluvias instantáneas y acumuladas para el sector de referencia, en consideración del comportamiento altamente aleatorio en la distribución espacial de lluvias.

La ladera adyacente al sector visitado, manifiesta un proceso de revegetalización moderado, y puede requerirse su completación y enriquecimiento vegetal. Se observa intervención en relación con los manejos de aguas de escorrentía, según se evidencia sobre las vías recorridas, en los sectores de los barrios La Raquelita y San Gregorio, y de acuerdo con reportes de la comunidad del sector, no se volvió a presentar inconvenientes de colmataciones y malos olores.

De acuerdo a visita realizada tanto el día 17 de julio, así como a visitas conjuntas con la DIGER, empresa de Energía de Pereira, CARDER, Serviciudad E.S.P. al sector de la acequia, una parte de esta infraestructura se encuentra intervenida por viviendas subnormales lo que puede generar problemáticas ambientales y condiciones de riesgo potenciales, sobre ladera adyacente a la parte baja de los barrios La Raquelita y San Gregorio.

Al hacer la evaluación de la zona, se evidencia un árbol que genera condiciones de riesgo para la vivienda de la Manzana 38 casa 8, ya que sus brazos se encuentran sobre el predio y puede presentar colapso, pudiendo así generar potenciales daños a su estructura física. […]. CONCLUSIONES Aunque no se evidencian condiciones de inestabilidad de la ladera, o condiciones de exposición inminente al riesgo, por procesos de inestabilidad activos, el sector deberá continuar siendo objeto de monitoreo, para evidenciar eventuales cambios que se puedan manifestar, dado que sobre la ladera norte del rio Otún, se presentan situaciones relacionadas con frecuentes intervenciones inadecuadas, tales como intervención o corte de material vegetal, entregas de alcantarillados antiguos localizados que pueden generar procesos, además de la existencia de escombros y llenos sobre la ladera, que bajo efectos de saturación por lluvias de alta intensidad, pudieran detonar eventos.

Se debe efectuar permanente control por parte de la Secretaria de Control Físico, para evitar cualquier tipo de intervención sobre la ladera norte del Rio Otún, tales como la invasión por vivienda en los sectores aledaños a la acequia. A lo anterior debe anotarse que las condiciones constructivas de las viviendas del barrio San Gregorio, no se ajustan a los requisitos de la Norma sismo resistente NSR-10, lo que implica condiciones de vulnerabilidad física de las mismas.

Se evidencia afectación de las condiciones propias de la obra la acequia con viviendas subnormales. Así como viviendas en la ladera hacia la parte baja. Según lo observado, en el sector, y según lo refiere la propia comunidad, no se observan afectaciones de aguas de escorrentía en la parte baja de la calle 5 del barrio San Gregorio. El óptimo funcionamiento de las redes de alcantarillado del sector, estará supeditado a la finalización de los tramos de colector faltante, que cruce por el sector del barrio San Gregorio, hasta empalmar con CAR- 33 y continuar hasta CAR-36.

Considerando que a la fecha no se cuenta con los documentos correspondientes al informe técnico D.A. DIGER 200-500 de 18 de junio de 2019 y en el oficio SDAGA de 17 de julio de 2019, por el momento no es posible dar lugar a su revisión y evaluar la argumentación presentada por el municipio de Dosquebradas. En cuanto al seguimiento a las recomendaciones referidas en el Concepto Técnico 00316 de marzo 1 de 2016, se concluye lo siguiente: En cuanto a los estudios suministrados por la DIGER en correo electrónico del día 17 de julio de 2020, y que corresponden a los realizados por la empresa SERVICIUDAD E.P.S., para efectos de consolidar los antecedentes de la presente solicitud, suministra algunos documentos y análisis hidráulicos de base, para establecer las necesidades en cuanto a la recolección y transporte de aguas residuales y pluviales, sin embargo, a partir de la información suministrada, en el correo en mención, no es clara la aplicación de cobertura o área de influencia dado que la documentación alude más a la microcuenca La Víbora, que a la microcuenca Frailes, o más precisamente la microcuenca correspondiente a las áreas aferentes de la ladera norte del Rio Otún, ya que sobre dicho sector se localizan los barrio San Gregorio y La Raquelita.

Sin embargo, dentro de la documentación suministrada se encuentra la memoria de cálculo hidráulico de alcantarillado, contemplando aguas lluvias y aguas residuales, específico para la ladera norte del río Otún, marco de referencia de los barrios en mención. No se reporta información sobre la actualización del inventario de vivienda en zonas de riesgo para el sector de la calle 5 entre carreras 29 y 30, aspecto que recae en cabeza del ente territorial.

Las condiciones de vulnerabilidad física de las viviendas del sector, actualmente no se ajustan a la norma sismo resistente NSR-10. Para la fecha de la visita del día 17 de julio, no se evidencian situaciones de escombros y residuos de construcción en las vías del sector. Aunque las coberturas vegetales en términos generales se han sostenido y se manifiesta su densificación, de todas formas, es importante aún promover la incorporación de material vegetal de mayor profundidad radicular, que aporten a mejorar condiciones de estabilidad.

Continúa vigente la recomendación de realizar con los habitantes del sector campañas educativas y de concientización sobre disposición de escombros y la conservación de la ladera, y así mismo, en referencia al mantenimiento periódico del canal, retirando el material que pueda generar obstrucciones en el flujo libre de agua. […]». XII.1.5.

Con base en la documentación de las circunstancias ambientales, de gestión del riesgo de desastres, de urbanismo y de prestación del servicio público de alcantarillado en el barrio San Gregorio, la Sala precisa las siguientes conclusiones: 91. La Alcaldía Municipal de Dosquebradas y la Carder coincidieron en que aquella parte de ladera norte del río Otún contigua a la Calle 5ª entre carreras 29 y 30 de ese Municipio, continua sin ser repoblada totalmente de especies vegetales.

Aunque existe un proceso de «revegetalización moderado», se requiere de su enriquecimiento y complementación mediante la implantación de material vegetal de mayor profundidad radicular que permita mejorar las condiciones de estabilidad del talud. 92. La Alcaldía y la Carder concordaron que en el sector mencionado se depositan escombros, residuos y basuras, lo cual puede producir contaminación, malos olores y enfermedades.

Además, esas disposiciones generarían procesos de erosión del terreno. Ante ello, la Alcaldía se limitó a recomendar «la recolección de residuos depositados sobre el talud». La Carder también recomendó el retiro de material que pueda generar obstrucciones en el flujo libre de agua. 93. La Alcaldía de Dosquebradas y la Carder han advertido que algunas viviendas de dicho sector se encuentran invadiendo la zona de ronda o de retiro del río Otún, la cual está constituida por un talud.

Por esa razón, las viviendas se encuentran en condición de amenaza geotécnica. Dicha invasión puede generar problemáticas ambientales y condiciones de riesgo. 94. Adicionalmente, la Carder manifestó que la Alcaldía no reportó información sobre la actualización del inventario de las viviendas ubicadas en zona de riesgo para el sector de la Calle 5ª entre carreras 29 y 30. 95.

La Alcaldía y la Carder indicaron que algunas de las viviendas del sector no cumplen con los parámetros exigidos por la Norma Sismo Resistente NSR-10 y que, además, se encuentran realizando ampliaciones constructivas. Esa situación implica condiciones de vulnerabilidad de la población. 96. Al observar que varias viviendas de la zona presentan problemas de tipo constructivo, la Alcaldía Municipal de Dosquebradas se limitó a «recomendar que se incluyan en futuros programas de mejoramiento de vivienda». 97.

La Alcaldía Municipal y la Carder también señalaron que las viviendas del sector no cuentan con obras para la conducción o manejo de aguas lluvias, por lo cual estas se vierten sin ningún tipo de control sobre el talud. Esta situación genera erosión del suelo. Ante ello, la Alcaldía se limitó a recomendar «la construcción de obras para el manejo de aguas lluvias del talud ubicado calle 5 entre carreras 29 y 30». 98.

El Subgerente Técnico Operativo de Serviciudad E.S.P., aunque manifestó que la red de alcantarillado del sector se encuentra funcionando en condiciones normales, también reconoció que el sistema carece de un interceptor de aguas residuales en la ladera Norte del río Otún, circunstancia que supone que dichas aguas son vertidas directamente al cuerpo de agua. 99.

En el mismo sentido, el análisis de los geólogos de la Carder indicó que «el óptimo funcionamiento de las redes de alcantarillado del sector está supeditado a la finalización de los tramos de colector faltante, que cruce por el sector del barrio San Gregorio, hasta empalmar con CAR-33 y continuar hasta CAR-36». 100. Dichos profesionales también acotaron que la antigüedad y el estado de las redes de alcantarillado del sector son un factor de riesgo en tanto que pueden influir en la posible activación de un proceso de inestabilidad de la ladera.

XII.2. Resolución de los recursos de apelación XII.2.1. La Sala concluye que existe afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a que las autoridades demandadas omitieron el cumplimiento de sus funciones en materia de gestión del riesgo de desastres, urbanística y de protección ambiental en el sector ubicado en la ladera norte del río Otún a la altura de la Calle 5ª entre carreras 29 y 30 del barrio San Gregorio del Municipio de Dosquebradas – Risaralda. 101.

La inoperancia frente a la mitigación de los impactos ambientales que están generando las construcciones, la mutilación de especies vegetales, los vertimientos de aguas residuales y las disposiciones de residuos en la ladera norte y el propio río Otún a la altura de la Calle 5ª entre carreras 29 y 30 del municipio de Dosquebradas, supone la degradación progresiva de la riqueza ambiental de la zona. 102.

Dicha situación, concretada en la ineficiente gestión ambiental sostenible de las franjas de retiro de los cuerpos de agua del sector las cuales están constituidas para preservar y conservar los recursos naturales y la diversidad biológica-, sin duda alguna apareja la amenaza de perjudicar la prestación de los servicios ecosistémicos de los recursos naturales que allí se encuentran y, por consiguiente, la afectación del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano. 103.

En segundo lugar, la Sala advierte que las autoridades accionadas -que al tenor de la Ley 1523 de 2012 integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres- han omitido el cumplimiento de sus obligaciones en materia de gestión del riesgo de desastres. 104. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y por supuesto, el bienestar y la calidad de vida de las personas se están viendo afectados debido a: i) la carencia de planificación del desarrollo urbanístico en términos de seguridad; ii) la falta de identificación y conocimiento del riesgo con parámetros estrictamente científicos; y iii) la ausencia de medidas específicas orientadas a reducir la vulnerabilidad de la población expuesta, así como el riesgo existente. 105.

El hecho de que las autoridades accionadas no hayan acreditado el despliegue de actividades específicas para precaver situaciones de desastre en la ladera del río Otún a la altura de la Calle 5ª entre carreras 29 y 30 del municipio de Dosquebradas, como por ejemplo, la siembra de especies vegetales que contribuyan con la estabilidad del terreno, la remoción de residuos, la actualización del inventario de las viviendas asentadas en zona de riesgo, la proyección de obras de estabilización, la elaboración de un programa para la reubicación de viviendas que se encuentran en condición de amenaza geotécnica o que no cumplen con los estándares mínimos de sismo resistencia, la asunción de una postura clara en cuanto a la construcción de obras de conducción y manejo adecuado de las aguas lluvias, el debido control en relación con el cumplimiento de las disposiciones urbanísticas, la proyección de medidas concretas para finalizar la construcción de todos los componentes del sistema de alcantarillado, etc., evidencia la desarticulación e ineficiencia en el cumplimiento del deber de gestionar de manera oportuna y adecuada el riesgo de desastres. 106.

Aunque la Alcaldía y la Carder manifestaron que la ladera del río Otún «aparenta» ser estable, ello no obsta para que se adopten medidas que conduzcan a mitigar los factores de riesgo que dichas autoridades observaron, tales como: las lluvias instantáneas, acumuladas y de alta intensidad, la presencia de árboles que afectan la estabilidad de las construcciones, la eliminación de material vegetal, la disposición de escombros, residuos y basuras, las invasiones de viviendas y los vertimientos de aguas lluvias y residuales de alcantarillados antiguos. 107.

Tal es el riesgo de que las situaciones referidas pueden saturar el terreno y detonar eventos de desastres, que las mismas autoridades reconocen la necesidad de ejercer un monitoreo y control permanente de la zona. XII.2.2. El apoderado judicial de Serviciudad nunca acreditó que los informes técnicos realizados y presentados por la Carder no correspondieran con la realidad del barrio San Gregorio o que no cumplieran con los estándares científicos de rigor.

Tampoco adujo que los profesionales de dicha autoridad ambiental no estuvieran debidamente acreditados desde el punto de vista académico. 108. Lo que sí es cierto es que el Subgerente Técnico Operativo de la mencionada Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios reconoció que, en el sector de la controversia, el sistema de alcantarillado se encuentra inacabado.

Mediante Informe de 30 de julio de 2020, dicho funcionario manifestó que la red carece de un interceptor de recolección de aguas residuales y que, por esa razón, estas aguas están siendo vertidas al río Otún y su ladera sin ningún tipo de control, lo cual atenta contra el saneamiento ambiental. 109. De igual forma, los geólogos de la Carder indicaron que el óptimo funcionamiento de las redes de alcantarillado del sector está supeditado a la finalización de los tramos del colector faltante.

De otro lado, dichos profesionales sostuvieron que el vertimiento de aguas lluvias sobre el talud del río Otún, así como la antigüedad de las redes de alcantarillado (30-35 años) se erigen como factores de riesgo de desastres. 110. En tal virtud, se concluye que la infraestructura dispuesta por Serviciudad para la prestación del servicio público de alcantarillado -el cual, como lo reconoció su apoderado judicial, comprende las aguas servidas y de escorrentía- no solamente es insuficiente, sino que, además, su estado actual está incidiendo en las condiciones de riesgo de desastre identificadas en el barrio San Gregorio del municipio de Dosquebradas. 111.

Por estas razones, la Sala modificará el primer párrafo[66] del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de disponer que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas –Serviciudad E.S.P.-, dentro del término de un (1) año, proceda: i) a construir el interceptor de aguas residuales que, según el Subgerente Técnico Operativo de la empresa, se necesita en la ladera norte del río Otún del sector afectado; y ii) realizar las obras necesarias para la debida recolección, conducción y vertimiento de las aguas lluvias que actualmente están afectando la estabilidad del talud del río Otún, contiguo a la Calle 5ª entre carreras 29 y 30 del municipio de Dosquebradas.

XII.2.3. En relación con la Alcaldía Municipal de Dosquebradas se debe señalar que la falta de control frente a los desarrollos urbanísticos que se están presentando en la zona de ronda del río Otún, en zona de riesgo y sin el cumplimiento de los estándares técnicos y de sismo resistencia del caso, está propiciando la degradación ambiental ya mencionada (párrafos 102 y 103), al igual que conduce a la agravación del riesgo de desastres. 112.

La Sala advierte que el Informe Técnico D.A. DIGER 200-650 emitido por la Dirección de Gestión del Riesgo del municipio de Dosquebradas no constituye un insumo que, desde el punto de vista estrictamente científico, permita realizar una valoración adecuada del nivel de riesgo de desastre que se presenta en la zona. 113. Pero, además, la apoderada judicial de la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, a pesar de que no considera necesario reubicar a todos los habitantes de la Calle 5ª entre carreras 29 y 30, lo cierto es que no desconoció la situación de riesgo que se presenta en la zona. 114.

De tal forma, bien sea que la Administración Municipal considere más adecuado reubicar las viviendas que se encuentran más vulnerables al riesgo de desastre o realizar las obras de estabilización y reforzamiento del caso, las obligaciones legales que le asisten a esa entidad territorial en materia de gestión del riesgo de desastres frente a los habitantes del sector afectado, no han cambiado. 115.

Frente a la orden de repoblación del talud con especies vegetales que permitan mejorar las condiciones de estabilidad del suelo, las pruebas más recientes indican que, aunque existe un proceso de «revegetalización moderado», se requiere de su enriquecimiento y complementación con especies de mayor profundidad radicular. 116. Así, pues, la Sala modificará los párrafos segundo[67] y tercero[68] del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, los cuales se identificarán con los literales B y C, y quedarán así: «[…].

B. La Alcaldía Municipal de Dosquebradas – Risaralda desplegará, dentro del término de seis (6) meses, las actividades necesarias para mitigar el riesgo de desastres que se presenta en la ladera del río Otún a la altura de la Calle 5ª entre carreras 29 y 30 de ese Municipio, bien sea, reubicando las viviendas que se encuentran más vulnerables al riesgo de desastres, o ejecutando las obras de estabilización y reforzamiento del caso.

Adicionalmente, dicha entidad territorial también deberá realizar controles periódicos y permanentes en la zona mencionada para efectos de velar por el debido cumplimiento de las disposiciones de carácter ambiental (para lo cual contará con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda) y urbanístico. La Alcaldía presentará ante el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, informes mensuales en los que precisará de manera detallada, tanto las circunstancias que se encuentran desconociendo el ordenamiento jurídico aplicable, como las políticas, planes, proyectos, medidas y acciones concretas que se están efectuando para remediar las irregularidades del caso.

C. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y la Alcaldía Municipal de Dosquebradas deberán, dentro del término de seis (6) meses, repoblar totalmente el talud del río Otún a la altura de la Calle 5ª entre carreras 29 y 30 de ese Municipio, con especies vegetales mayor profundidad radicular que permitan mejorar las condiciones de estabilidad del suelo. […]».

XII.2.4. Finalmente, la Sala modificará el ordinal tercero[69] de la parte resolutiva de la sentencia primera instancia a efectos de que se ajuste a esta decisión y al artículo 34 de la Ley 472 de 1998. El comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia estará integrado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-; por el Defensor Regional del Pueblo de Risaralda; por el director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder-; por el gerente de la Promotora de Vivienda de Risaralda E.I.C.E.; por el gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas –Serviciudad E.S.P.-; por el alcalde municipal de Dosquebradas – Risaralda; y por el agente del Ministerio Público, quienes harán seguimiento a lo ordenado e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten.

XII.2.5. De conformidad con lo previsto en los artículos 38[70] de la Ley 472 de 1998 y 365[71] del Código General del Proceso y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión No. 27 en providencia del 6 de agosto de 2019[72], la Sala no condenará en costas en esta instancia, toda vez que, de conformidad con los numerales 3.° y 8.° del artículo 365 del C.G.P., no se confirmará en todas sus partes la sentencia por medio de la cual se concedieron las pretensiones y porque, además, no fueron comprobadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, los cuales quedarán así: «2. AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, en consecuencia, ORDENAR a las autoridades accionadas las siguientes actuaciones: A. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas –Serviciudad E.S.P.- deberá, dentro del término de un (1) año: i) Construir el interceptor de aguas residuales que se necesita en la ladera norte del río Otún del sector afectado; y ii) Realizar las obras necesarias para la debida recolección, conducción y vertimiento de las aguas lluvias que actualmente están afectando la estabilidad del talud del río Otún, contiguo a la Calle 5ª entre carreras 29 y 30 del municipio de Dosquebradas.

B. La Alcaldía Municipal de Dosquebradas – Risaralda desplegará, dentro del término de seis (6) meses, las actividades necesarias para mitigar el riesgo de desastres que se presenta en la ladera del río Otún a la altura de la Calle 5ª entre carreras 29 y 30 de ese Municipio, bien sea, reubicando las viviendas que se encuentran más vulnerables al riesgo de desastres, o ejecutando las obras de estabilización y reforzamiento del caso.

Adicionalmente, dicha entidad territorial también deberá realizar controles periódicos y permanentes en la zona mencionada para efectos de velar por el debido cumplimiento de las disposiciones de carácter ambiental (para lo cual contará con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda) y urbanístico. La Alcaldía presentará ante el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, informes mensuales en los que precisará de manera detallada, tanto las circunstancias que se encuentran desconociendo el ordenamiento jurídico aplicable, como las políticas, planes, proyectos, medidas y acciones concretas que se están efectuando para remediar las irregularidades del caso.

C. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y la Alcaldía Municipal de Dosquebradas deberán, dentro del término de seis (6) meses, repoblar totalmente el talud del río Otún a la altura de la Calle 5ª entre carreras 29 y 30 de ese Municipio, con especies vegetales mayor profundidad radicular que permitan mejorar las condiciones de estabilidad del suelo.

D. Finalmente, la Promotora de Vivienda de Risaralda E.I.C.E. deberá acreditar el mantenimiento a los canales y zanjas colectoras, la zona de ladera del barrio La Raquelita y acreditar las respuestas otorgadas a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER frente a las recomendaciones ambientales y técnicas efectuadas por esta entidad, para lo cual se concede un término máximo de dos (2) meses. 3.

CONFORMAR, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-; por el Defensor Regional del Pueblo de Risaralda; por el director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder-; por el gerente de la Promotora de Vivienda de Risaralda E.I.C.E.; por el gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas –Serviciudad E.S.P.-; por el alcalde municipal de Dosquebradas – Risaralda; y por el agente del Ministerio Público, quienes harán seguimiento a lo ordenado e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten. […]».

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(11). ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 2 de mayo de 2014. [4] Ibid., folios 118 y 119. [5] Ibid., folios 270 y 271. [6] Ibid., folios 153 y ss. [7] Ibid., folios 199 y ss. [8] Ibid., folios 132 y ss. [9] Ibid., folios 329 y 330. [10] Ibid., folios 558 y ss. [11] Ibid., folios 576 y ss. [12] Ibid., folios 583 y ss. [13] Ibid., folios 629 y ss. [14] Ibid., folios 634 y 635. [15] Ibid., folios 637 y 638. [16] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

Disposición referente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas primera instancia en acciones populares. [17] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. [18] Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [19] Ley 472 de 1998, artículos 2.°, 9.° y 14.

La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).

De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restaurativa, restitutoria o compensatoria). [20] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 (M. P: Rodrigo Escobar Gil): “[…] las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].

En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular. […]. [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho”. [21] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005.

C.P: María Elena Giraldo Gómez. Rad. Núm: 25000-23-25-000-2003-00254- 01(AP): “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.

Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010.

C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. Rad. Núm: 44001-23-31-000-2005-00328- 01(AC): “[…] Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” […]”. [22] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005- 00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. [28] Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001- 23-31-000-2004-00640-01(AP). [29] Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.  [30] Corte Constitucional, sentencia C-401 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). [31] «ARTICULO 2o.

Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto: 1o. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.  2o.

Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos. 3o. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente».  [32] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2015.

M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [33] Rad. N.º 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP). [34] T-453/98 M.P Alejandro Martínez Caballero y T-851/10 M.P Humberto Antonio Sierra Porto.   [35] T-863A/99 M.P Alejandro Martínez Caballero.  [36] Aparte citado en la sentencia T-707/12, Referencia: expediente T- 3.056.570. Magistrado Ponente:   Luis Ernesto Vargas Silva.

Bogotá, DC., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012).  [37] Sentencia T-254/93. Antonio Barrera Carbonell.  [38] Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001. Referencia: expediente LAT-191. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá, D.C., 28 de junio de 2001.  [39] Consultar, entre otras, las Sentencias T411/92 y T-046/99. [40] Aparte citado en la Sentencia C-671 de 2001. [41] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010.

Rad. Núm: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC). C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. [42] Consejo de Estado, Sección primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 76001-23-31-000-2011-01300-01(AP). [43] Corte Constitucional, Sentencia C- 632 de 2011.  [44] “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. [45] “Artículo 4. […] 7.

Conocimiento del riesgo: Es el proceso de la gestión del riesgo compuesto por la identificación de escenarios de riesgo, el análisis y evaluación del riesgo, el monitoreo y seguimiento del riesgo y sus componentes y la comunicación para promover una mayor conciencia del mismo que alimenta los procesos de reducción del riesgo y de manejo de desastre. […]”. [46] Ibid., “[…] 16.

Mitigación del riesgo: Medidas de intervención prescriptiva o correctiva dirigidas a reducir o disminuir los daños y pérdidas que se puedan presentar a través de reglamentos de seguridad y proyectos de inversión pública o privada cuyo objetivo es reducir las condiciones de amenaza, cuando sea posible, y la vulnerabilidad existente. […]. 21.

Reducción del riesgo: Es el proceso de la gestión del riesgo, está compuesto por la intervención dirigida a modificar o disminuir las condiciones de riesgo existentes, entiéndase: mitigación del riesgo y a evitar nuevo riesgo en el territorio, entiéndase: prevención del riesgo. Son medidas de mitigación y prevención que se adoptan con antelación para reducir la amenaza, la exposición y disminuir la vulnerabilidad de las personas, los medios de subsistencia, los bienes, la infraestructura y los recursos ambientales, para evitar o minimizar los daños y pérdidas en caso de producirse los eventos físicos peligrosos.

La reducción del riesgo la componen la intervención correctiva del riesgo existente, la intervención prospectiva de nuevo riesgo y la protección financiera. […]”. [47] Ibid., “[…] 15. Manejo de desastres: Es el proceso de la gestión del riesgo compuesto por la preparación para la respuesta a emergencias, la preparación para la recuperación posdesastre, la ejecución de dicha respuesta y la ejecución de la respectiva recuperación, entiéndase: rehabilitación y recuperación. […]”. [48] Ibid., “[…] 9.

Emergencia: Situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general. […]”. [49] Artículo 1. [50] “Artículo 4. […] 18.

Prevención de riesgo: Medidas y acciones de intervención restrictiva o prospectiva dispuestas con anticipación con el fin de evitar que se genere riesgo. Puede enfocarse a evitar o neutralizar la amenaza o la exposición y la vulnerabilidad ante la misma en forma definitiva para impedir que se genere nuevo riesgo. Los instrumentos esenciales de la prevención son aquellos previstos en la planificación, la inversión pública y el ordenamiento ambiental territorial, que tienen como objetivo reglamentar el uso y la ocupación del suelo de forma segura y sostenible. […]”. [51] Artículo 4, numeral 11. [52] “Artículo 4. […] 3.

Amenaza: Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales. […]”. [53] Ibid., “[…] 27.

Vulnerabilidad: Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y sus medios de subsistencia, así como de sus sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos. […]”. [54] Ibid., numeral 25. [55] Ibid., numeral 8. [56] Artículo 5. [57] Artículo 2. [58] Artículos 21, numeral 8; 23, numeral 2; y 31, parágrafo 2.º. [59] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de marzo de 2015. Rad. Núm.: 15001-23-31-000-2011- 00031-01(AP). C.P: Guillermo Vargas Ayala. [60] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad. No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala”. [61]  “Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. Núm. 2005-01449-01(AP)”. [62] Folio 591 -CD ROOM- del expediente de la referencia. [63] Ibidem. [64] Ibid., folios 662 y ss. [65] Ibid., folios 667 y ss. [66] “[…]. La Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas SERVICIUDAD ESP y el Municipio de Dosquebradas, deberán efectuar un estudio hidráulico que determine las condiciones de la red de alcantarillado del barrio San Gregorio de dicha localidad y las obras necesarias de adecuación, para lo cual cuentan con un período de un (1) año a partir de la ejecutoria de esta sentencia para el estudio y la ejecución de las obras. […]”. [67] “[…].

El Municipio de Dosquebradas deberá ejecutar las obras necesarias para mitigar el riesgo derivado de la ladera o se proceda a la reubicación de las viviendas ubicadas en la calle 5 entre carreras 29 y 30 y hacer efectiva la prohibición de construcción en la zona, para lo cual se le concede un término máximo de seis (6) meses. […]”. [68] “[…].

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y el Municipio de Dosquebradas deberán revegetalizar el talud de la zona de ladera del Río Otún que se encuentra en los límites de los barrios San Gregorio y La Raquelita de dicho municipio, para lo cual se otorga un término de seis (6) meses. […]”. [69] “[…]. 3. Se constituye el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por el demandante o quien haga sus veces en calidad de Defensor del Pueblo Regional Risaralda, un delegado del Municipio de Dosquebradas y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, un representante del barrio San Gregorio y la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira y esta Corporación Judicial, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. […]”. [70] “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.

Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. [71] “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. Q¯Âý T Z s t ï õ ö +Xdg‚ƒ„‡ ðÞÏÀÏϱ±Ÿ±ŸŸÏ?±ÏÏ?À?~o^P^^^^^^^h» ÚCJOJ[72]QJ[73]^J[74]aJ h¿\õh¿\õCJOJ[75]QJ[76]^J[77]aJh¿\õ5?CJOJ[78]QJ[79]^J[80]aJ#hY:yhâc65?CJOJ[81] QJ[82]^J[83]aJhâc65?CJOJ[84]QJ[85]^J[86]aJ#hom±hom±5?CJO7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. [87] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP. Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01.