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11001-03-15-000-2020-04492-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2020-11-18

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Camilo Andrés Pantoja Viveros Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / ACEPTA DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Por haber sido llamado a reintegrarse al servicio activo de las Fuerzas Militares [S]e advierte que el desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias, siempre que se refiera a intereses personales del peticionario. (…) La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, el accionante es quien solicita el desistimiento de la tutela de referencia, “teniendo en cuenta que la Fuerza Aérea Colombiana por medio del documento Nº FAC-S-2020-021441-CE del 15 de octubre de 2020 me instruyó presentarme el 16 de octubre en las oficinas de personal de la FAC, día en el cual me presenté para ser comunicado personalmente del contenido de la Resolución MDN 2715 de 2020, referente al reintegro a servicio activo, y así dar cumplimiento a la orden judicial emitida en el fallo de impugnación por el honorable Tribunal de Cundinamarca.

Finalmente, la renuncia al trámite del amparo sólo afecta mis intereses personales, razón por la cual resulta procedente este desistimiento”. Así mismo, que dicha solicitud solo se refiere a los intereses personales del peticionario. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04492-00(AC) Actor: CAMILO ANDRÉS PANTOJA VIVEROS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de desistimiento de la demanda de tutela presentada por el señor Camilo Andrés Pantoja Viveros.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Afirma el accionante que es militar de profesión y que sirvió a la Fuerza Aérea Colombiana, como oficial, desde el año 2007 y, como piloto, durante el periodo comprendido entre el año 2009 y el 20 de mayo de 2020. Señala que, el 25 de septiembre de 2019, solicitó a la Fuerza aérea su retiro voluntario del servicio activo, en razón a que presenta problemas de salud y sus hijas viven en Estonia, Europa.

Sin embargo, refiere que dicha solicitud le fue negada. 1.2. Manifiesta que el 13 de marzo de 2020 presentó acción de tutela contra la Fuerza Aérea Colombiana, al considerar que la decisión de negar su solicitud de retiro voluntario y de obligarlo a permanecer en la institución hasta el 31 de marzo de 2022 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, unidad familiar, trabajo, vida digna, salud, libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio. 1.3.

Aduce que, en primera instancia, el Juez Veinte Administrativo Oral de Bogotá mediante fallo de 30 de marzo de 2020, amparó sus derechos fundamentales. En desacuerdo con lo anterior, la Fuerza Aérea Colombiana presentó impugnación con base en los siguientes argumentos: “i) obligatoriedad de la prestación del servicio, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 89 del Decreto-ley 1790 de 2000; ii) defecto material o sustantivo; iii) ausencia de valoración probatoria del a quo; iv) autonomía en el equipo C-90GTx; v) otros aspectos operacionales; vi) obligaciones y deberes de los miembros de la Fuerza Pública; y, vii) inexistencia de un perjuicio irremediable”. 1.4.

Refiere que, a través de fallo de 18 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B revocó la sentencia proferida por el A quo. Advierte que el tribunal accionado se enfocó en que “la no autorización del retiro del servicio del suscrito está justificada, tanto por motivos de orden público (Covid-19), como por la exigencia de permanencia en un cargo nuevo por un tiempo determinado.

Situaciones distintas a las discurridas en sede del juez de primera instancia y promovidas por los argumentos falaces y fraudulentos expuestos por los funcionarios que proyectaron y suscribieron el escrito de impugnación de la Fuerza Aérea Colombiana”, pues “le mintieron al ad quem, precisamente sobre la destinación operacional del equipo C-90GTx, la capacidad operacional de los tripulantes del avión y sobre la verdadera duración del entrenamiento de la aeronave C90GTx, por lo que, en este caso, evidentemente, se configura el fenómeno fraus omnia corrumpit, es decir, la decisión es producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho”.

Además, que el ad quem no se pronunció sobre el escrito en que controvirtió los argumentos que formuló la Fuerza Aérea en la impugnación. 1.5. Aduce que el 9 de mayo de 2020 fue desvinculado formalmente de la institución, pero, como consecuencia del fallo del ad quem, el 8 de junio de 2020 la Fuerza Aérea le comunicó la decisión de segunda instancia y por consiguiente el inició del trámite para su reintegro.

No obstante, advierte que “hasta la fecha no he sido reintegrado a la Fuerza Aérea Colombiana y desde el día 08 de mayo no he podido desempeñar actividad laboral alguna, en tanto la situación jurídica y administrativa del suscrito por la decisión judicial y por la mora excesiva de la Fuerza Aérea no me han permitido vincularme con ningún empleador, afectando sustancialmente mis ingresos y los de mi familia, vulnerando mis derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital móvil”. 1.6.

De acuerdo con lo expuesto, el accionante en el libelo de la tutela, solicitó como medida provisional que con fundamento en las previsiones del artículo 7° del Decreto -ley 2591 de 1991 “se suspenda la ejecución de la orden dada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con relación a revocar la decisión. Lo anterior, por cuanto, con ocasión del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá, el Ministerio de Defensa profirió la resolución N°1325 de 2020, donde me retiró del servicio activo de la Fuerza Aérea con pase temporal a la reserva.

Sin embargo, en atención a la decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 08 de junio de 2020, recibí un correo electrónico de la Fuerza Aérea donde se me comunica el oficio N°FAC-S-2020-008387-CE, informándome que la FAC se encuentra adelantando los trámites pertinentes para mi reintegro a la institución, pero hasta la fecha no he sido reintegrado al servicio activo”. 1.7.

Mediante auto de 29 de octubre de 2020 se admitió la presente demanda, se ordenó notificar a las partes y se negó la medida provisional solicitada. 1.8. Estando el proceso para fallo, el 11 de noviembre de 2020, el señor Camilo Andrés Pantoja Viveros presentó a través de correo electrónico desistimiento de la demanda de tutela, en los siguientes términos: “Respetuosamente me permito dirigir al honorable Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ la presente reiteración de desistimiento de la tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2020-04492-00 o 11001-03- 15-000-2020-04411-00, acción de tutela presentada el 13 de octubre de 2020, y de la cual desconozco la razón de presentar dos números de radicación, pues fue radicada solo una vez en la fecha mencionada.

La renuncia al amparo se basa en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual permite el desistimiento de la acción de tutela siempre y cuando esté en trámite, es decir según consideraciones de la Corte Constitucional, la solicitud es procedente si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia en estudio.

“Por lo anterior presento de manera respetuosa la reiteración de desistimiento, ya que el desistimiento inicial fue presentado por correo electrónico y radicado ante la secretaría del Consejo de Estado el día 27 de octubre de 2020, en ese momento dirigido al honorable Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, quien conoció de este proceso. Desistimiento que presenté teniendo en cuenta que la Fuerza Aérea Colombiana por medio del documento Nº FAC-S-2020-021441-CE del 15 de octubre de 2020 me instruyó presentarme el 16 de octubre en las oficinas de personal de la FAC, día en el cual me presenté para ser comunicado personalmente del contenido de la Resolución MDN 2715 de 2020, referente al reintegro a servicio activo, y así dar cumplimiento a la orden judicial emitida en el fallo de impugnación por el honorable Tribunal de Cundinamarca.

Finalmente, la renuncia al trámite del amparo sólo afecta mis intereses personales, razón por la cual resulta procedente este desistimiento”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La Corte Constitucional[1] ha manifestado respecto del desistimiento, que: Con apoyo en la doctrina, la Corte Constitucional ha precisado que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido.

Con relación a su trámite y desarrollo la Corte resalta que (i) debe hacerse de manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

“El recurrente podrá desistir de la tutela en cuyo caso se archivará el expediente. “Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una situación extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía” (subrayado fuera de texto original).

Frente a la oportunidad de presentar tal manifestación de voluntad, la Corte Constitucional[2] ha establecido que “… resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia”. De conformidad con lo expuesto, se advierte que el desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias, siempre que se refiera a intereses personales del peticionario.

La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, el accionante es quien solicita el desistimiento de la tutela de referencia, “teniendo en cuenta que la Fuerza Aérea Colombiana por medio del documento Nº FAC-S-2020-021441- CE del 15 de octubre de 2020 me instruyó presentarme el 16 de octubre en las oficinas de personal de la FAC, día en el cual me presenté para ser comunicado personalmente del contenido de la Resolución MDN 2715 de 2020, referente al reintegro a servicio activo, y así dar cumplimiento a la orden judicial emitida en el fallo de impugnación por el honorable Tribunal de Cundinamarca.

Finalmente, la renuncia al trámite del amparo sólo afecta mis intereses personales, razón por la cual resulta procedente este desistimiento”. Así mismo, que dicha solicitud solo se refiere a los intereses personales del peticionario. En consecuencia, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda de tutela presentado por el señor Camilo Andrés Pantoja Viveros y otros SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: CCM Revisó: XO ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-285/19. [2] Corte Constitucional, auto 008 de 2012, auto 283/15, entre otros.