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11001-03-24-000-2016-00174-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-19

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá S.A. E.S.P. – Eaab·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios

ACLARACIÓN DE AUTO - Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO - Se niega al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda En atención a la norma [artículo 285 del CGP], esta Sala Unitaria considera que no hay lugar a aclarar la providencia de 4 de mayo de 2017, pues el apoderado del tercero no indica que en la misma existan frases o conceptos que ofrezca un verdadero motivo de duda, simplemente manifiesta que en el presente expediente también obraba una solicitud de unificación jurisprudencial elevada en otro proceso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la cual no se hizo referencia en el auto objeto de aclaración. En virtud de lo expuesto, el Despacho procedió a revisar el expediente y encontró que a folios 217 a 262, por error involuntario de la Secretaría de la Sección, se anexó un memorial remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contentivo de una nueva solicitud de unificación jurisprudencial, -diferente a la tramitada en el presente caso-, elevada por el apoderado de la sociedad [ ] Siendo ello así, se dispondrá que por Secretaría se desglose el referido memorial y de apertura a un nuevo expediente con las piezas procesales desglosadas, con el objeto de que sea radicado y repartido para su correspondiente trámite, por tratarse de una solicitud de unificación jurisprudencial diferente a la estudiada en el caso sub examine.

En cuanto a la aclaración del proveído de 4 de mayo de 2017, se denegará, de conformidad con lo arriba expuesto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00174-00 Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – EAAB Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: deniega solicitud aclaración de auto y ordena desglose de memorial AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la sociedad GASEOSAS LUX S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, en escrito visible a folio 81 del expediente, solicita la aclaración del auto de 4 de mayo de 2017, por medio del cual se rechazó la solicitud de proferir sentencia de unificación jurisprudencial en el caso sub examine, dado que el proceso ya había sido fallado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El apoderado del tercero manifestó que la decisión de rechazar la solicitud de proferir sentencia de unificación se refirió únicamente a la petición incoada en el proceso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca identificado con el número único de radicación 11001-33-34-002-2013-00255- 01, pero no resolvió la solicitud que se elevó en el proceso de la misma Corporación identificado con el número único de radicación 11001-33-34-003- 2014-00081-01, la cual estaba incluida o anexada en este mismo expediente.

Para resolver, se considera: Frente a la posibilidad de aclarar providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], establece: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]” En atención a la norma traída a colación, esta Sala Unitaria considera que no hay lugar a aclarar la providencia de 4 de mayo de 2017, pues el apoderado del tercero no indica que en la misma existan frases o conceptos que ofrezca un verdadero motivo de duda, simplemente manifiesta que en el presente expediente también obraba una solicitud de unificación jurisprudencial elevada en otro proceso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la cual no se hizo referencia en el auto objeto de aclaración. En virtud de lo expuesto, el Despacho procedió a revisar el expediente y encontró que a folios 217 a 262, por error involuntario de la Secretaría de la Sección, se anexó un memorial remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contentivo de una nueva solicitud de unificación jurisprudencial, -diferente a la tramitada en el presente caso-, elevada por el apoderado de la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-34-0003-2014-00081-01[2].

Tal circunstancia dio lugar a lo manifestado por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues se anexó un memorial que no correspondía al presente expediente. Siendo ello así, se dispondrá que por Secretaría se desglose el referido memorial y de apertura a un nuevo expediente con las piezas procesales desglosadas, con el objeto de que sea radicado y repartido para su correspondiente trámite, por tratarse de una solicitud de unificación jurisprudencial diferente a la estudiada en el caso sub examine.

En cuanto a la aclaración del proveído de 4 de mayo de 2017, se denegará, de conformidad con lo arriba expuesto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración del auto de 4 de mayo de 2017, presentada por el apoderado de la sociedad GASEOSAS LUX S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DESGLOSAR el memorial visible a folios 217 a 262 del expediente, con el objeto de que se abra un nuevo expediente contentivo de la solicitud de unificación de jurisprudencia obrante en los mismos, previo cumplimiento de los trámites de radicación y reparto en el sistema de gestión judicial.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Este es el radicado correspondiente al proceso en el que se presentó la solicitud de unificación de jurisprudencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.