IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde al ponente en vigencia del Código Contencioso Administrativo / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se configura porque cuando era procurador delegado emitió concepto en el proceso / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados en los expedientes identificados con los números 2011-01530-00, [ ] y 2006-00821-00 [ ], acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A, ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto.
Como quiera que en el asunto bajo examen las demandas que se acumularon se radicaron bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, corresponde al suscrito Consejero resolver el impedimento manifestado por el señor consejero [ ] La causal de impedimento invocada en este evento por el señor consejero está prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 160 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) [ ] Conforme con lo anterior, el Despacho encuentra que el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés emitió concepto dentro del expediente con radicado nro. 2011-00267 y comoquiera que a éste fueron acumulados los radicados 2011-00261 y 2011-00414, integrándose en un solo proceso, se declarará fundado el impedimento y lo separará del conocimiento del presente proceso acumulado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Tercera y Sala Plena, de 11 de abril de 2012, radicación 76001-23-25-000-1996-02120- 01(20756), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 12 de mayo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2013-00011-00(A), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00267-00 (ACUMULADOS 11001-03-24- 000-2011-00261-00 Y 11001-03-25-000-2011-00414-00) Actor: JORGE ELIECER MANRIQUE VILLANUEVA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Encontrándose el presente asunto para dictar sentencia en única instancia mediante escrito del 17 de noviembre de 2020 el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó su impedimento para conocer del proceso 2011-00267-00, por haber emitido concepto en calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa.
I.
ANTECEDENTES 1.1. En el proceso con radicado nro. 2011-00267: 1.1.1 El señor Jorge Eliecer Manrique Villanueva, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 84 del Decreto 1 del 10 de enero de 1984[1], presentó demanda[2] en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Se declare la nulidad del Artículo 3º literal c) del Decreto 2025 del 08 de junio de 2011, expedido por el Señor Presidente de la República, el cual desarrolla la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2011. 2. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes. […]” Con la demanda se solicitó la suspensión provisional de la disposición acusada. 1.1.2.
La demanda correspondió por reparto al entonces Consejero de Estado Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta[3], quien por auto del 29 de agosto de 2011 la admitió[4], ordenó el trámite de ley y negó la petición de suspensión provisional. 1.1.3. Por auto del 27 de julio de 2012 se abrió a pruebas el proceso[5] y mediante proveído del 23 de noviembre hogaño se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al señor Agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto, respectivamente[6]. 1.1.4.
Dentro de dicho término las partes allegaron su escrito; igualmente, el hoy Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, en su otrora calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante esta Corporación, rindió el concepto nro. 009 del 23 de enero de 2013 en el que solicitó se accediera a la pretendida nulidad del literal c) del artículo 3 del Decreto 2025 de 2011[7]. 1.2.
En el proceso con radicado 2011-00261: 1.2.1 El señor César Huberto González Rodríguez, actuando en causa propia, promovió demanda[8] en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 84 del Decreto 1 de 1984, en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social, para lo cual invocó las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Que se declare la nulidad del Artículo 2 del Decreto 2025 de 2011 expedido por el GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, mediante el cual se reglamentan las Leyes 79 de 1988, 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. 2. Que se declare la nulidad parcial del artículo 4 del Decreto 2025 de 2011 expedido por el (…). 3.
Que se declare la nulidad del artículo 5 del Decreto 2025 de 2011 expedido por el (…). 4. Que se declare la nulidad del artículo 9 del Decreto 2025 de 2011 expedido por el (…). 5. Que se declare la nulidad parcial del artículo 10 del Decreto 2025 de 2011 expedido por el […]”. Con el libelo introductorio se solicitó la suspensión provisional de las normas acusadas. 1.2.2.
La demanda fue asignada al Consejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno[9], quien por auto del 19 de agosto de 2011 la admitió[10], ordenó el trámite de ley y negó la petición de suspensión provisional. 1.2.3. Por auto del 22 de enero de 2015 dispuso la remisión del expediente al despacho donde cursaba el proceso 2011-00267 para que se estudiara su acumulación con aquel. 1.3.
Proceso con radicado 2011-00414: 1.3.1 La Confederación de Cooperativas de Colombia – Confecoop, actuando por conducto de su representante legal, radicó demanda[11] en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 84 del Decreto 1 de 1984, en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social, por lo que invocó como pretensiones: “[…] 1.
Pretendo que el Consejo de Estado, mediante sentencia de única instancia, declare la nulidad de los siguientes artículos del Decreto 2025 de 2011, que de manera general señalé anteirormente y que a continuación me permito transcribir textualmente del Diario Oficial No. 48094 del 8 de junio de 2011, en el que fue publicado, con el propósito de individualizarlas con toda precisión[12]: (…) 2.
Que junto con el auto de admisión de la demanda, se disponga también la suspensión provisional del artículo 2º y del inciso primero del artículo 4 del Decreto 2025 de 2011, normas que fueron transcritas, individualizadas y precisadas en la pretensión nro. 1, petición que se fundamenta en la ostensible infracción a las normas legales, por parte de las disposiciones reglamentarias, conforme se sustenta en el acápite IV de la presente demanda […]”. 1.3.2.
La demanda fue radicada ante la Sección Segunda de esta Corporación y asignada por reparto al entonces Consejero de Estado Alfonso Vargas Rincón[13], quien por auto del 16 de abril de 2012 la admitió[14], ordenó el trámite de ley y dispuso de decretar la suspensión provisional de las normas acusadas. 1.3.3. Por auto del 19 de junio de 2013 ordenó su remisión a la Sección Primera con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado[15]. 1.3.4.
El asunto fue asignado a la entonces Consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso[16] que mediante providencia del 1 de diciembre de 2014 abrió a pruebas el proceso. 1.3.5. Por auto del 23 de octubre de 2015 el Magistrado Guillermo Vargas Ayala solicitó al despacho del Consejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno la remisión de los expedientes con radicados nros. 2011-00261 y 2011- 00414, y en proveído del 20 de mayo de 2015 ordenó su acumulación al proceso bajo el nro. 2011-00267[17]. 1.3.6.
En providencia del 29 de septiembre de 2015 el magistrado sustanciador abrió a pruebas el proceso con radicado 2011-00261[18] y por auto del 24 de mayo de 2016 ordenó correr traslado a las partes para alegaran de conclusión y al señor Agente del Ministerio del Público para que rindiera su concepto, respectivamente, junto con el radicado bajo el número 2011-00414[19]. 1.3.7.
Encontrándose el proceso para proferir sentencia en única instancia, el señor Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés por escrito del 17 de noviembre de 2020, manifestó encontrarse impedido con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 160 del Decreto 01 de 1984, toda vez que en su otrora calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa rindió el 23 de enero de 2013 el concepto nro. 009 dentro del proceso con radicado nro. 2011-00267.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados en los expedientes identificados con los números 2011-01530-00, Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y 2006-00821-00 Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve, acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A[20], ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131[21] de dicho Estatuto.
Como quiera que en el asunto bajo examen las demandas que se acumularon se radicaron bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, corresponde al suscrito Consejero resolver el impedimento manifestado por el señor consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 2. Caso concreto La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que[22] “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”[23] y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”[24].
La causal de impedimento invocada en este evento por el señor consejero está prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 160 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la cual dispone: “[…] Artículo 141: Son causales de recusación las siguientes: (…) 12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]” Conforme con lo anterior, el Despacho encuentra que el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés emitió concepto dentro del expediente con radicado nro. 2011-00267 y comoquiera que a éste fueron acumulados los radicados 2011-00261 y 2011-00414, integrándose en un solo proceso, se declarará fundado el impedimento y lo separará del conocimiento del presente proceso acumulado.
En mérito de lo expuesto el Despacho RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [2] Folios 169 a 180 del expediente 2011-00267. [3] Folio 181 ibídem, obra el acta individual de reparto. [4] Folios 183 a 189 ibídem. [5] Folios 239 y 240 ibídem. [6] Folio 242 ibídem. [7] Folios 261 a 268 ibídem. [8] Folios 169 a 180 del expediente 2011-00267. [9] Folio 143 ibídem, obra el acta individual de reparto. [10] Folios 145 a 151 ibídem. [11] Folios 22 a 41 del expediente 2011-00414. [12] La parte actora transcribió los artículos 2, 3 4, 5, 9 y 10. [13] Folio 42 del expediente 2011-00414, obra el acta individual de reparto. [14] Folios 47 a 55 ibídem. [15] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [16] A folio 95 del expediente 2011-00414 obra el acta individual de reparto. [17] Folios 284 a 286 expediente 2011-00267. [18] Folios 287 y 288 ibídem. [19] Folio 299 ibídem. [20] “ARTÍCULO 61.
El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [21] “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.
Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez…”. [22] Cita en providencia del 23 de abril de 2019. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120- 01(20756). [24] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A).